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jueves, 1 de septiembre de 2005

Despido indirecto - Empresa debe probar el cumplimiento de sus obligaciones

Santiago, veintitr茅s de agosto de dos mil cinco.

Vistos:

En autos rol N潞 856-03 del Segundo Juzgado del Trabajo de San Miguel, don Miguel Peralta Contreras, en representaci贸n de siete trabajadores, deduce demanda en contra de Metal煤rgica Reyms Limitada, representada por don Marcos Garrido Mu帽oz, a fin que se declare que el empleador incurri贸 en las causales previstas en el art铆culo 160 Nros. 1 y 7 del C贸digo del Trabajo, al no haberles pagado sus remuneraciones, cotizaciones previsionales y feriados, en consecuencia, sea condenado al pago de las prestaciones que se帽alan, m谩s reajustes, intereses y costas.

La demandada, evacuando el traslado conferido, argument贸 que no son efectivos los hechos narrados por los actores y que, en consecuencia, no ha incurrido en las causales que se le imputan. Adem谩s, opuso la excepci贸n de pago en relaci贸n con las remuneraciones reclamadas y reconoci贸 adeudar feriados, seg煤n la prueba que se rendir谩.

El tribunal de primera instancia, en sentencia de veintisiete de noviembre de dos mil tres, escrita a fojas 69, acogi贸 la demanda en los t茅rminos que se帽ala, con costas.

Se alz贸 la demandada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de San Miguel, en fallo de veintisiete de mayo del a帽o pasado, que se lee a fojas 103, confirm贸 el de primer grado, con la declaraci贸n all铆 contenida.

En contra de esta 煤ltima sentencia, la demandada deduce recurso de casaci贸n en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracciones de ley que han influido en lo dispositivo y a fin que se la invalide y se dicte una de reemplazo por medio de la cual se rechace la demanda. Se trajeron estos autos en relaci贸n.

Considerando:

Primero: Que el recurrente estima vulnerados los art铆culos 455 y 456 del C贸digo del Trabajo y 1698 del C贸digo Civil. Argumenta que se hace una errada aplicaci贸n de las leyes reguladoras de la prueba, pues se trata de un despido indirecto, es decir, los trabajadores ponen t茅rmino al contrato de trabajo, fund谩ndose en incumplimiento grave y falta de probidad, por lo tanto, la carga de la prueba, en concepto del recurrente, reca铆a en los actores. Agrega que, sin perjuicio que en la parte resolutiva del fallo se declara injustificado el despido, lo que llevar铆a a rechazar la demanda, de igual forma se condena a su parte al pago de las prestaciones reclamadas. A帽ade que de haberse aplicado correctamente los art铆culos 455 y 456 del C贸digo del Trabajo, debi贸 concluirse que no se tipific贸 el incumplimiento grave de las obligaciones que establece el art铆culo 160 N潞 7 del C贸digo citado, por lo que hubo error de derecho que influy贸 sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Luego argumenta que no se acreditaron los hechos fundantes de las causales y que los probados no las configuran.

Segundo: Que en la sentencia recurrida se fijaron como hechos, los siguientes: a) se ha establecido de manera suficiente que la fecha de ingreso a prestar servicios para la demandada es, respecto de cada uno de los actores, la se帽alada en la demanda. b) los demandantes pusieron t茅rmino a sus contratos de trabajo, el 21 de febrero de 2003, invocando el art铆culo 160 Nros. 1 y 7 del C贸digo del Trabajo, las que hacen consistir en el no pago de sus remuneraciones, de las cotizaciones previsionales y feriados. c) la demandada no rindi贸 prueba alguna tendiente a acreditar el pago de las prestaciones reclamadas, apareciendo impagas las remuneraciones por m谩s de tres meses.

Tercero: Que sobre la base de los hechos rese帽ados, los jueces del fondo estimaron que la demandada incurri贸 en incumplimiento grave de las obligaciones que le impon铆an los contratos de trabajo, causal prevista en el art铆culo 160 N潞 7 del C贸digo del Trabajo, motivo por el cual acogieron la demanda intentada en estos autos.

Cuarto: Que, al respecto, cierto resulta recordar que Incumbe probar las obligaciones o su extinci贸n a aqu茅l que alega aqu茅llas o 茅sta y, en la especie, no habi茅ndose controvertido la existencia de la relaci贸n laboral por el empleador, se traslado a 茅ste la carga de aportar a la causa los elementos de convicci贸n necesarios para establecer que dio cumplimiento a las obligaciones nacidas de dicha vinculaci贸n, esto es, el pago de las remuneraciones de los trabajadores, las cotizaciones previsionales y el uso de los feriados, cuesti贸n que no hizo, seg煤n aparece del m茅rito del proceso.

Quinto: Que, en tales condiciones, al resolverse en la sentencia atacada de la manera como se ha indicado precedentemente, no se ha quebrantado la disposici贸n contenida en el art铆culo 1698 del C贸digo Civil, como lo alega el recurrente.

Sexto: Que, por otro lado, el demandado se limita a reprochar la forma en que se ha apreciado la prueba rendida en el proceso, para alterar as铆 los hechos fijados, actividad -la de ponderaci贸n de la prueba- en la que los jueces de la instancia son soberanos, seg煤n se ha decidido reiteradamente por esta Corte y no admite revisi贸n por este medio, salvo que se hayan vulnerado las leyes reguladoras de la prueba, cuesti贸n que, en la especie, no se advierte.

S茅ptimo: Que, conforme a lo anotado, s贸lo cabe rechazar el presente recurso de casaci贸n en el fondo.

Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 del C贸digo del Trabajo y 764, 765, 767 y 783 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la demandada a fojas 104, contra la sentencia de veintisiete de mayo del a帽o pasado, que se lee a fojas 103.

Se previene que el Ministro se帽or Benquis concurre al fallo, sin perjuicio de estimar que se incurri贸 en la causal de ultrapetita al haberse declarado injust ificado el despido de los demandantes, cuesti贸n que no fue por ellos solicitada, vicio que, sin embargo, carece de influencia en lo dispositivo del fallo, en la medida que conforme a los hechos asentados, no es posible decidir de manera distinta a la que se hizo. Reg铆strese y devu茅lvase. N 3.073-04.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Benquis C., Jos茅 Luis P茅rez Z., Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V. y Jorge Medina C. Santiago, 23 de agosto de 2.005. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, se帽ora Marcela Paz Urrutia Cornejo.

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