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jueves, 8 de septiembre de 2005

Pago de gratificaciones - 30/08/05 - Rol N潞 1597-04

Santiago, treinta de agosto de dos mil cinco. Vistos: En autos rol N潞 8.217-00 del Octavo Juzgado del Trabajo de Santiago, don Jos茅 Eduardo Sep煤lveda Gonz谩lez deduce demanda en contra de Transformadores Tusan Limitada, representada por don Gonzalo Ram铆rez Velasco, a fin que la demandada sea condenada a pagarle gratificaciones, semana corrida, adem谩s de indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo y por a帽os de servicios, m谩s reajustes e intereses y costas. La demandada, evacuando el traslado conferido, solicit贸, con costas, el rechazo de la acci贸n deducida en su contra, argumentando que su parte cumpli贸 a cabalidad la ley y el contrato de trabajo en todos los rubros demandados. Por sentencia definitiva de veintisiete de febrero de dos mil tres, escrita a fojas 99, el tribunal de primer grado acogi贸 la demanda y conden贸 a la demandada a pagar remuneraciones correspondientes a los d铆as domingo y festivos por todo el per铆odo demandado, las que deber谩n liquidarse en la etapa de cumplimiento incidental del fallo; diferencias de gratificaciones por los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1998, enero a diciembre de 1999 y enero al 27 de octubre de 2000 respecto de lo pagado y el 25% anual de la remuneraci贸n del trabajador, con el tope de 4.75 ingresos m铆nimos mensuales, m谩s intereses y reajustes, sin costas. A trav茅s de sentencia de segunda instancia, fechada el veintinueve de marzo del a帽o pasado, que se lee a fojas 154, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo por la v铆a de la apelaci贸n interpuesta por la demandada, revoc贸 aquel fallo en cuanto ordena el pago de remuneraciones por los d铆as domingo y festivos por todo el tiempo reclamado y, en su lugar, desestim贸 esa pretensi贸n, confirmando en lo dem谩s, por voto de mayor铆a. En su contra, la parte demandada deduce el recurso de casaci贸n en el fondo que pasa a rese帽arse respecto al cual se orden贸 traer los autos en relaci贸n. Considerando: Primero: Que en el citado recurso se arguye que la sentencia da lugar al pago de saldos de gratificaciones sosteniendo que como la demandada se oblig贸 contractualmente al pago de gratificaciones de acuerdo al art铆culo 50 del C贸digo del Trabajo, fue siempre obligatorio para ella cancelar en abril de cada a帽o, el diferencial entre el 5% del sueldo base pagado mensualmente y el 25% de las remuneraciones anuales, con el tope de 4,75 ingresos m铆nimos mensuales. El recurrente alega que de esa forma el fallo desvincula la gratificaci贸n del citado art铆culo 50 del C贸digo del Trabajo, del requisito que el empleador obtenga utilidades en el respectivo ejercicio anual. Agrega el demandado que el fallo atropella la cl谩usula cuarta del contrato colectivo de trabajo, ya que seg煤n su tenor se pact贸 la gratificaci贸n del art铆culo 50 del C贸digo del Trabajo, con la 煤nica salvedad que se garantiz贸 el pago mensual del 5% del sueldo base. En consecuencia, la aplicaci贸n del art铆culo 50 referido, sin considerar si en los ejercicios correspondientes hubo o no utilidades, vulnera la ley y el contrato. Por otra parte, el recurrente expresa que se infringen las leyes reguladoras de la prueba al concluirse que debe pagar las diferencias de gratificaciones, en circunstancias que su parte acredit贸 por diversos medios de prueba, la cancelaci贸n de la gratificaci贸n proporcional al a帽o 1998 y la inexistencia de utilidades en los a帽os 1999 y 2000 y no se le exige probar los requisitos legales de procedencia a quien cobra la prestaci贸n. El demandado contin煤a argumentando que el art铆culo 50 del C贸digo del Trabajo dispone el pago de gratificaciones si existen utilidades en el respectivo ejercicio, conclusi贸n que se aviene con la oraci贸n del precepto de que la gratificaci贸n se pagar谩 sea cual fuere la utilidad, elemento que ratifica al decir En este caso..., es decir, si hay alg煤n margen de utilidades, la gratificaci贸n de cada trabajador no exceder谩 de 4,75 ingresos m铆nimos mensuales. Enseguida, el recurrente agrega que de acuerdo a la cl谩usula cuarta del contrato colectivo de trabajo, el pago de la diferencia sobre el 5% del sueldo base mensual, se paga si correspondiere, es decir, si existen utilidades y como esa cl谩usula se integra a los contratos individuales, al no decidirlo as铆, se transgrede el art铆culo 1545 del C贸digo Civil, en relaci贸n con los art铆culos 7 y 348 inciso primero del C贸digo del Trabajo. Por otro lado, contin煤a manifestando que al concluir el fallo que la demandada no prob贸 el pago de los saldos se quebrantan las leyes reguladoras de la prueba, por cuanto se prob贸 que durante los a帽os 1999 y 2000 no hubo utilidades y el proporcional del a帽o 1998 fue correctamente pagado hasta enterar el margen del art铆culo 50 del C贸digo del Trabajo. Adem谩s no se considera que el peso de la prueba en cuanto a las gratificaciones que se dicen adeudadas correspond铆a al demandante y no a su parte. Insiste en que no se pondera la prueba rendida en relaci贸n a que pag贸 las diferencias de noviembre y diciembre de 1998 y que respecto de los a帽os 1999 y 2000 no obtuvo utilidades, por lo tanto, se infringen los art铆culos 442 inciso primero, 455, 456, y 458 N潞 4 del C贸digo del Trabajo, en relaci贸n con el art铆culo 1698 del C贸digo Civil. Por 煤ltimo, alude a las pruebas rendidas, las describe y analiza. La parte demandada finaliza explicando la influencia sustancial que, en lo dispositivo del fallo, han tenido los errores de derecho que denuncia. Segundo: Que, en el fallo atacado, se establecieron como hechos, en lo atinente a la discusi贸n, los que siguen: a) por contrato, el empleador se acogi贸 al pago de gratificaciones en los t茅rminos del art铆culo 50 del C贸digo del Trabajo, esto es, sobre la base del 25% de la remuneraci贸n anual, con tope de 4,75 ingresos m铆nimos mensuales, pact谩ndose su pago a raz贸n del 5% mensual y el saldo de las mismas en el mes de abril del a帽o siguiente. b) la demandada no acredit贸 que haya concurrido al pago de los saldos de gratificaciones cobradas en la demanda. Tercero: Que sobre la base de los referidos antecedentes f谩cticos, los jueces del grado concluyeron que proced铆a el pago de las diferencias de gratificaciones y en tales t茅rminos condenaron a la demandada, entre otros rubros. Cuarto: Que, como puede advertirse, se ha tenido por establecido la existencia de un acuerdo entre las partes, conforme al cual el empleador deb铆a pagar las gratificaciones en conformidad al art铆culo 50 del C贸digo del Trabajo, opci贸n que se ubica dentro de las alternativas establecidas en los art铆culos 46 y siguientes del texto legal referido y, en tal sentido, la demandada alega que se vulnera el citado art铆culo 50 del C贸digo del ramo, en la medida que esta disposici贸n establecer铆a el pago del beneficio en cuesti贸n s贸lo en el evento que se obtengan utilidades. Quinto: Que, al respecto, este Tribunal ya ha se帽alado reiteradamente que la gratificaci贸n es un beneficio legal en tanto su origen se encuentra precisamente en las disposiciones mencionadas -art铆culos 46 y siguientes del C贸digo del ramo- y que en ellas se establecen tres formas de dar cumplimiento a la obligaci贸n en cuesti贸n: una convencional, que ser谩 aquella que acuerden las partes libremente, respetando los m铆nimos establecidos por la ley -art铆culo 46 del C贸digo del Trabajo-; una segunda constituida por el reparto del 30% de las utilidades -art铆culo 47 del C贸digo del ramo- y, por 煤ltimo, la opci贸n del empleador de actuar en la forma prevista en el art铆culo 50 del C贸digo ya citado. La adopci贸n de cualquiera de ellas extingue la obligaci贸n que recae sobre el empleador de beneficiar a sus trabajadores con la remuneraci贸n en comento. Sexto: Que, asimismo, este Tribunal ya ha se帽alado que mientras el sistema que prev茅 el art铆culo 47 involucra una cuant铆a nominalmente mayor, es lo cierto que tiene un car谩cter aleatorio o hipot茅tico, esto es, siempre supeditado tanto a la existencia de utilidades l铆quidas cuanto, primordialmente, al monto que ella s alcancen. A su vez, y, en contraposici贸n, el del art铆culo 50 es de un incuestionable car谩cter garantizado o cierto, vale decir, de uno en que su componente eventual o aleatorio queda reducido a la m谩s m铆nima expresi贸n. Dicho en otros t茅rminos, de uno que en el que la remuneraci贸n o su monto, se presenta como exigible "sea cual fuere la utilidad l铆quida que (se) obtuviere". S茅ptimo: Que, por otra parte, tambi茅n se ha sostenido que cuando el empleador opte por el sistema establecido en el art铆culo 50 en examen y remunere a los trabajadores en la forma all铆 prevista "...quedar谩 eximido de la obligaci贸n establecida en el art铆culo 47". Esto es, el imperativo en examen se satisface, indistintamente, de un modo o del otro, al margen de la convenci贸n, en la que, incluso las partes pueden mejorar la reglamentaci贸n m铆nima legal. Octavo: Que, en esa l铆nea de deducciones, es dable asentar, adem谩s, -y as铆 se ha dicho tambi茅n- que si las partes convienen en un sistema especial de gratificaciones, al hacerlo, deben observar el piso m铆nimo correlativo -el del art铆culo 50-, es decir, 4,75 ingresos m铆nimos mensuales, convenci贸n que produce efecto liberatorio en la medida en que dicho piso sea efectivamente respetado. En la especie, la demandada pretende que la inexistencia de utilidades, la ha liberado del pago del beneficio de que se trata, afirmaci贸n que resulta absolutamente inexacta, por cuanto al haber optado por el sistema aludido, 茅ste reviste la naturaleza de garantizado en el m铆nimo legal se帽alado. Noveno: Que, en estas condiciones, al haberse resuelto en la sentencia atacada que el demandado debe pagar las diferencias que resulten entre lo efectivamente solucionado mensualmente y el m铆nimo establecido en el art铆culo 50 del C贸digo del Trabajo, no se ha incurrido en infracci贸n alguna de esa norma legal. D茅cimo: Que, conforme a los mismos razonamientos ya vertidos, es dable concluir que no se han vulnerado las leyes reguladoras de la prueba, por cuanto acreditar la inexistencia de utilidades durante los ejercicios de los a帽os 1999 y 2000, en nada ha podido alterar lo resuelto, es decir, que el empleador garantiz贸 a sus trabajadores el m铆nimo legal previsto en el art铆culo 50 del C贸digo del Trabajo, con la 煤nica salvedad que lo hizo mediante pacto escrito. As imismo, tampoco resulta infringido el art铆culo 1698 del C贸digo Civil, como lo pretende el recurrente, pues quien ha debido acreditar el pago de las diferencias cobradas ha sido su parte y no el demandante. Und茅cimo: Que, por consiguiente, el presente recurso de casaci贸n en el fondo debe ser desestimado. Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 del C贸digo del Trabajo y 764, 765, 767, 782 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto por el demandado a fojas 159, en contra de la sentencia de veintinueve de marzo de dos mil cuatro, que se lee a fojas 154. Reg铆strese y devu茅lvanse. N潞 1.597-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Benquis C., Jos茅 Luis P茅rez Z., Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V. y Jorge Medina C.. No firma el se帽or Mar铆n, no obstante estar en la vista de la causa y acuerdo del fallo por encontrarse en comisi贸n de servicios. Santiago, 30 de agosto de 2.005. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, se帽ora Marcela Paz Urrutia Cornejo.

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