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jueves, 15 de septiembre de 2005

Despido injustificado - Indemnización por término de contrato - 14/09/05 - Rol Nº 1561-04

Santiago, catorce de septiembre de dos mil cinco. Vistos: En autos, rol Nº 1.715, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, en fallo de veintitrés de octubre de dos mil tres, escrito a fojas 53, se acogió la excepción de prescripción extintiva de la acción y, en consecuencia, se absolvió de los cargos formulados por el demandante en contra de su ex-empleador, declarándose, además, que cada parte pagará sus costas. Se alzó el demandante y la Corte de Apelaciones de San Miguel, en fallo de veinticuatro de marzo de dos mil cuatro, que se lee a fojas 68, la confirmó sin modificaciones. En contra de esta última decisión, el actor dedujo recurso de casación en el fondo, por cuanto se habría dictado el mencionado fallo con errores de derecho, los que habrían influido en lo resolutivo del fallo y solicita su invalidación y la dictación de una sentencia de reemplazo por medio de la cual se acoja la demanda. Se trajeron estos autos en relación. Considerando: Primero: Que el demandante sustenta su recurso de casación en la infracción a los artículos 1.437 y siguientes del Código Civil y 480 del Código del Trabajo, argumentando que el legislador en esta materia distingue dos situaciones para establecer los plazos de prescripción extintiva de la acción, es así como fija dos años para los derechos que emanan y son regidos por el Código del Trabajo y seis meses para todas las acciones provenientes de actos y contratos. Señala que la indemnización por años de servicios y la sustitutiva del aviso previo, se encuentran establecidas en la ley, de modo que son derechos que se generan una vez extinguida o terminada la relación laboral y su reconocimiento es un imperativo para el sentenciador, si concurr en los presupuestos previstos en la normativa legal para ello. Expone que el Código del Trabajo en los artículos 162, 163 y 168 constituye una verdadera fuente de derechos y obligaciones correlativos, es decir, corresponden a verdaderas causas creadoras de beneficios y deberes, que están investidas de una fuerte inspiración de orden público y social. Finalmente, afirma que el error de derecho consiste en haber aplicado el inciso segundo de la norma prevista en el artículo 480 del Estatuto Laboral a una situación no prevista en ella y, por ende, en dejar de solucionar el conflicto conforme a la regla de inciso primero del mismo precepto. Agrega como los errores de derecho influyeron en lo resolutivo de la sentencia atacada, solicita su anulación y la dictación de fallo de reemplazo que acoja la acción intentada, declarando injustificado el despido de que fue objeto. Segundo: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, los siguientes: a) el despido del actor se produjo el 23 de febrero de 2.002 y la demanda se notificó a las partes el 5 de agosto de 2.003; b) el plazo de prescripción se interrumpió el 4 de marzo de 2.002, por la interposición del reclamo administrativo hasta el 2 de abril del mismo año; Tercero: Que el asunto planteado en la especie, al tenor de lo referido precedentemente, consiste en establecer si la acción intentada, reclamación por despido injustificado, prescribe conforme al inciso primero o segundo del artículo 480 del Código del Trabajo. Cuarto: Que en cuanto al quebrantamiento del artículo 480 del citado Código, es menester señalar que en materia de prescripción esta Corte ha resuelto reiteradamente que las prestaciones reclamadas por el actor, esto es, indemnizaciones por término de contrato de trabajo, constituyen un derecho que tienen su fuente en la ley. De esta manera ellas prescriben en el plazo de dos años contados de la fecha en que se hicieron exigibles, en la especie, desde el 23 de febrero de 2.002, lo que hace concluir que a la notificación de la demanda -5 de agosto de 2.003- el plazo exigido por el inciso primero del artículo 480 del Código del Trabajo, se encontraba aún pendiente, pues, como ya se dijo, los cobros demandados no nacen a la vida jurídica por el acuerdo de las partes, sino que es el legi slador quien los ha establecido en favor del trabajador. Quinto: Que, por lo tanto, el plazo de prescripción de dos años de la acción que reclama las indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por años de servicios, ésta última con su respetivo incremento, contado desde que se hizo exigible, en el caso, desde el despido, no había operado en la especie. Por consiguiente, se ha producido la infracción de ley denunciada, desde que la sentencia de que se trata aplicó un plazo de prescripción de seis meses a la citada acción, de suerte que procede su invalidación, ya que el defecto anotado influyó sustancialmente en lo dispositivo al determinar el rechazo de la demanda intentada. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 766, 767, 771 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo, sin costas, deducido por el demandante a fojas 69, contra la sentencia de veinticuatro de marzo de dos mil cuatro, que se lee a fojas 68, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, separadamente. Regístrese. Nº 1.561-04.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y el Abogado Integrante señor Juan Infante PH.. No firma el señor Álvarez, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar con licencia médica. Santiago, 14 de septiembre de 2005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, catorce de septiembre de dos mil cinco. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con las siguientes modificaciones: a) en el motivo 4º se elimina desde la parte que comienza con En consecuencia hasta el punto aparte del mismo fundamento; b) se elimina el razonamiento 5º; c) en las citas legales se agrega el artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo. Y se tiene, además, presente: Primero: Los fundamentos del fallo de casación que precede, los que para estos efectos se entienden expresamente reproducidos con sus respectivas citas legales. Segundo: Que la existencia de relación laboral entre las partes, así como sus fechas de inició y término no se encuentran controvertidas en autos, de manera que se tendrá por establecido que el demandante se desempeñó para la demandada desde el 5 de septiembre de 2.000 hasta el 23 de febrero de 2.002, en calidad de repa rtidor, siendo despedido por la causal de caducidad del artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo, al no acatar las instrucciones y procedimientos que se le impartieron, hecho que afectó, a juicio del empleador, la imagen y servicio de la empresa. Tercero: Que correspondía a la demandada acreditar la justificación de la causal esgrimida para lo cual rindió prueba testimonial con la declaración de dos testigos, quienes desconocen los hechos sobre los que declaran, pues ambos afirman que el actor fue despedido por su empleador en el mes de abril de 2.002, agregando Juan Lucero Rojas que él hizo averiguaciones sobre lo sucedido el 18 de febrero del año citado, por dos meses aproximadamente, estableciendo que el actor era responsable del despacho de los furgones de acercamiento, lo que motivó su despido. Cuarto: Que no existen en la causa otros elementos de juicio que corroboren las afirmaciones de la empresa empleadora y, por el contrario, con el mérito de las declaraciones de los testigos presentados por el demandante, forzoso es concluir que el despido que afectó al actor es indebido, pues no se encuentra probada en autos la justificación de la causal invocada por la demandada para finalizar la relación laboral que los unía. Quinto: Que, en estas condiciones, corresponde acoger la demanda intentada y condenar a la demandada a pagar las indemnizaciones cobradas, considerando para tal efecto la remuneración no controvertida por la demandada, ascendente a la suma de $210.077. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de veintitrés de octubre de dos mil tres, escrita a fojas 53 y siguientes, sin costas del recurso y, se decide en su lugar, que se acoge la demanda debiendo la parte vencida pagar al actor: I- $210.077 por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo; II- $210.077 a título de indemnización por años de servició, más el incremento del 80 %. III- las sumas señaladas lo serán con los reajustes e intereses legales. IV- la demandada pagará las costas de la causa. Regístrese y devuélvase. Nº 1. 561-04.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y el Abogado Integrante señor Juan Infante PH.. No firma el señor Álvarez, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar con licencia médica. Santiago, 14 de septiembre de 2005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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