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jueves, 1 de septiembre de 2005

Devolución improcedente de pago provisional por utilidades absorbidas - 23/08/05 - Rol Nº 3566-05

Santiago, veintitrés de agosto del año dos mil cinco. Vistos y teniendo presente: 1º) Que, en estos autos rol Nº3566-05 se ha ordenado dar cuenta, en conformidad con el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por la contribuyente, Constructora Valle de Sol Limitada; 2º) Que, de acuerdo con dicha disposición legal, Elevado un proceso en casación de fondo, el tribunal examinará en cuenta si la sentencia objeto del recurso es de aquéllas contra las cuales lo concede la ley y si éste reúne los requisitos que se establecen en los incisos primeros de los artículos 772 y 776. La misma sala, aun cuando se reúnan los requisitos establecidos en el inciso precedente, podrá rechazarlo de inmediato si, en opinión unánime de sus integrantes, adolece de manifiesta falta de fundamento; 3º) Que mediante la casación de fondo se denuncia, en relación con un primer error de derecho que se lo hace consistir en errónea interpretación de la ley, la transgresión de los artículos 30 incisos 1º y 4º del D.L. Nº824 y 21 inciso 2º del Código Tributario; y, a propósito de un segundo yerro de derecho, por infracción a las leyes reguladoras de la prueba, se invocan los artículos 1698 del Código Civil, 21 inciso 2º del Código Tributario y 346 del Código de Procedimiento Civil; 4º) Que la sentencia impugnada confirmó la de primera instancia, del tribunal tributario de la misma ciudad, que desechó el reclamo de fs.15, así como a la petición de corrección de errores propios del artículo 127 del Código Tributario, manteniendo firme la Res. Ex.637 de 22 de diciembre de 2003. La referida resolución declaró improcedente la devolución correspondiente al Pago Provisional por Utilidades Absorbidas, ascendente a $10.814.451, solicitada en la declaración anual de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2002, rechazando, además, la pérdida de $192.067.892 declarada, por no haberse acreditado fehacientemente; 5º) Que el fallo aludido, en su considerando duodécimo, consignó que la unidad revisora concluyó en que, con los antecedentes allegados se constata la improcedencia de la devolución solicitada, en lo que respecta al reconocimiento como costo de la suma de $247.805.000, contabilizados como Costo obras en construcción, habida consideración a no registrarse en la contabilidad analizada ingresos por concepto de ventas relacionadas con los bienes inmuebles referidos en dicha cuenta; que permitieran a la luz del artículo 30 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, aceptar el cargo o costo que se reclama. Añade que no se ha aportado ningún otro antecedente diferente para hacer variar la conclusión a que se ha llegado. En cuanto a la solicitud de corrección de errores propios, razonó, en su motivación décimo cuarta, en orden a que no se hizo valer oportunamente en el escrito de reclamo, como en derecho procedía. Finalmente, se dice que la reclamante no ha desvirtuado con documentación fehaciente, en los términos previstos en el artículo 21º del Código Tributario, las impugnaciones efectuadas por el Servicio. En segundo grado, en tanto, se reforzaron las ideas vertidas en primera instancia; 6º) Que, en tales condiciones, el recurso va contra los hechos de la causa, particularmente, la circunstancia de que no se registraron en la contabilidad ingresos por concepto de ventas relacionadas con los inmuebles referidos en la cuenta correspondiente, hechos que no pueden ser variados por el tribunal de casaci 'f3n puesto que, según disposición legal expresa, en el caso de invalidar el fallo impugnado, debe dictar uno de reemplazo en el que haga una correcta aplicación del derecho que se postula, pero a los hechos tal como se dieron por establecidos en la sentencia recurrida. Por lo tanto, la revisión de los hechos escapa al escrutinio de un recurso de esta naturaleza, lo que constituye una limitante para el tribunal, salvo que se produzca infracción de disposiciones reguladoras del valor de la prueba, de aquéllas que establecen la tasación o apreciación legal de la misma, lo que no es el caso; 7º) Que en el recurso se argumenta también, que la contabilidad de la reclamante no fue aceptada, pese a que no se declaró como no fidedigna, de lo que infiere que en la sentencia no se pudo desechar su mérito, estimando, así infringidos el artículo 1698 del Código Civil, en relación con el 21 del Código Tributario, y el artículo 346 Nº3 del Código de Procedimiento Civil. A este respecto, este tribunal reiteradamente ha precisado que la circunstancia de que no se haga la citada declaración, no impide a los jueces efectuar su ponderación y análisis, en cuanto a su valor probatorio, comparándolo con otros antecedentes que pudieren constar del proceso; 8º) Que como se ha visto, los planteamientos expuestos en el recurso y hasta aquí analizados, han sido resueltos reiteradamente por este Tribunal, y siempre en sentido contrario a lo propuesto en la casación, recurso que no aporta ningún nuevo argumento que permita arribar a una conclusión diversa; 9º) Que, en cuanto al segundo error de derecho, la casación plantea que la sentencia desconoció el valor probatorio de la declaración y contabilidad fidedigna y de los instrumentos públicos agregados al proceso, y adicionalmente ha puesto la carga de la prueba en el contribuyente, afirmando que con ello se han infringido las leyes reguladoras de la prueba contenidas en los artículos ya referidos; 10º) Que la situación reseñada también ha sido materia de reiterado examen por esta Corte y sobre la cual existe abundante jurisprudencia. Así se ha concluído que en materia tributaria no se puede infringir el artículo 1698 del Código Civil, por no tener aplicación en la especie. En efecto, esta norma se refiere a la carga de la prueba pero en materia de obligaciones, y además cataloga las diversas probanzas de que se puede hacer uso en dicho campo. El derecho tributario, en cambio, tiene una normativa propia sobre este tema, contenida en general en el artículo 21 del Código Tributario, y en otras leyes especiales; 11º) Que este último precepto, hace recaer la carga de la prueba siempre en el contribuyente, no siendo además efectivo que el tribunal este obligado a considerar la declaración de impuesto a la renta y la contabilidad del contribuyente por la sola circunstancia de que el Servicio de Impuestos Internos no la haya declarado como no fidedigna, porque, en la especie, el problema es otro muy diverso, como se adelantó, ya que la falta de declaración de ser no fidedignos determinados datos del proceso, sólo habilita para que sean escrutados y analizados por los jueces del fondo, quienes concluirán de acuerdo a su mérito lo que les parezca pertinente; 12º) Que, finalmente, tampoco es procedente la invocación, en el presente caso, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que atendida la especial naturaleza de estos reclamos, en primer grado el contribuyente actúa, presentando sus probanzas y haciendo sus alegaciones, por lo que no pudieron darse los supuestos exigidos por la norma citada, para que los instrumentos acompañados se tuvieran por reconocidos; 13º) Que, por las razones previamente expuestas, el tribunal ha llegado a la conclusión de que la casación de fondo entablada adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que impide traer los autos en relación para conocer de ella. En conformidad con lo manifestado y disposiciones legales citadas, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fs.91, contra la sentencia de dieciséis de junio del año en curso, escrita a fs.88. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo de la Ministra Srta. Morales. Rol Nº3566-2005. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Domingo Yurac, Sr. Milton Juica y Srta. María Antonia Morales; y el Abogado Integrante Sr. José Fernández. No firma el Sr. Fernández, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausente. s705 Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo.

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