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martes, 6 de septiembre de 2005

Indemnización de perjuicios - Expropiación por causa de utilidad pública - 29/08/05 - Rol Nº 1211-05

Santiago, veintinueve de agosto del año dos mil cinco. Vistos: En estos autos rol Nº1211-05, juicio ordinario de indemnización de perjuicios, los demandantes, Juan Luis Morales Muñiz y Arnaldo Alberto Estay Olivares, interpusieron recurso de casación en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, que confirmó, sin modificaciones la de primera instancia, del Segundo Juzgado Civil de Calama, que acogió la demanda en cuanto por ésta se solicitó la indemnización de perjuicios por daño material y moral sufrido por los actores a consecuencias de la falta de pago de la indemnización a que tendrán derecho por concepto de expropiación por causa de utilidad pública. El fallo de primer grado acogió la demanda sólo en cuanto se condena a la demandada, Municipalidad de Calama, a pagar a cada uno de los actores, a título de indemnización de perjuicios, la suma de 1.029 Unidades de Fomento, equivalentes a la fecha de dicho fallo a la suma de $ 17.600.211, más los intereses corrientes que correspondan desde que quede ejecutoriada la sentencia, sin costas. Se trajeron los autos en relación. Considerando: 1º) Que el recurso denuncia la transgresión de los artículos 10, 11 inciso 1º y 38 del Decreto Ley N b02.186 y el Nº 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. En lo tocante al primer precepto, arguye que se contravino porque en él se indica que el monto de la indemnización definitiva se fijará por el tribunal competente en su caso, lo que ocurrió dice en la causa sobre expropiación Rol 15.627 del Segundo Juzgado de Letras de Calama, tenida a la vista durante el curso del presente juicio, proceso aquél en el que se estableció la suma de $300.000 de esa época para cada uno de los titulares de sitios objeto de expropiación, monto éste que no puede ser modificado por sentencia posterior, pues goza de autoridad de cosa juzgada, no existiendo desacuerdo de las partes en torno a él, ya que no fue objeto de reclamo en ese extremo. 2º) Que la recurrente agrega que también se vulneró el artículo 38 del Decreto Ley Nº 2.186, que determina y exige que el monto de la indemnización debe tener relación con la disminución patrimonial causada directa e inmediatamente por la expropiación y no con las ventas realizadas 15 años después cuando la ciudad ha progresado o evolucionado bastante, vale decir, que el pago por un sitio expropiado debe tener precisa viculación con el valor real del predio a la fecha de la expropiación, momento en el cual dejó de pertenecer al patrimonio de los demandantes, por lo que las ventas posteriores no pueden ser motivo y causa de la forma de cálculo de la indemnización, debiendo estarse a los montos establecidos en el juicio de expropiación ya citado, los que deben primar por sobre cualquier otro, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 11 del Decreto Ley Nº2.186, norma ésta que igualmente fue desechada por el fallo, por lo que se entiende quebrantada por falta de aplicación, y que, de haber sido aplicada, habría permitido comprender que el monto fijado de manera definitiva en el expediente Rol 15.627 debe prevalecer sobre cualquier otro procedimiento destinado a fijar la indemnización definitiva Concluye manifestando la recurrente que los demandantes de autos, en su libelo, sólo requieren el pago del valor actual de los predios, por lo que del análisis de los argumentos expuestos, necesariamente debía desecharse la demanda, toda vez que dicho monto es diverso de aquel fijado en el juicio de expropiación como valor de los predios. 3º) Que, respecto del artículo 19 Nº24 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 38 del Decreto Ley 2.186, ellos también resultarían vulnerados, toda vez que el primero, en su inciso 3º consigna que el derecho a indemnización en caso de expropiaciones comprende el daño patrimonial efectivamente causado norma que debe relacionarse con el segundo precepto citado, que expresamente la complementa al señalar que la palabra indemnización se refiere al daño patrimonial efectivamente causado y que sea una consecuencia directa e inmediata de la misma (de la expropiación); sin embargo, según la recurrente, el valor que se le ordena pagar en el fallo impugnado nada tiene que ver con la aplicación de dichas normas, sino que con el valor actual de los predios en cuestión, lo que se aleja de la correcta aplicación del derecho para el pago de expropiaciones; 4º) Que, finalmente, el recurso anota que de no haberse producido la infracción y aplicarse correctamente la ley, se habría tenido que llegar a la conclusión de que el valor a pagar por concepto de de indemnización definitiva por la expropiación realizada por la Ilustre Municipalidad de Calama en los años 1989 y 1990 a don Juan Morales Muñiz y a don Arnaldo Estay Olivares, era la suma de $300.000, ya determinada en la causa Rol 15.627 antes aludida, pero en ningún caso disponer el pago de una indemnización cuyo monto es distinto y equivale al valor comercial de las propiedades al año 2004, 14 años después de producida la última de las expropiaciones a los demandantes y sin ninguna relación con los montos pagados a las personas expropiadas en el mismo procedimiento; 5º) Que para decidir sobre la casación, es útil destacar, brevemente, que en la especie demandaron a la Municipalidad de Calama, Juan Luis Morales Muñiz y Arnaldo Alberto Estay Olivares, por cuanto ésta dictó el Decreto General Nº 316, de 1º de diciembre de 1988, mediante el cual se dispuso la expropiación por causa de utilidad pública de diversos predios, entre los cuales se encuentran los de los actores, proceso expropiatorio éste que originó el juicio ordinario por expropiación Rol 15.627, del que co noció el Segundo Juzgado de Letras de El Loa. Que durante el curso de dicho juicio, el referido municipio presentó lo que denominó Nómina Definitiva de Expropiados, cuyo tenor en lo que interesa es Que erróneamente se incluyó a la lista de expropiados a indemnizar a algunas personas con quienes la Ilustre Municipalidad de Calama, había llegado a acuerdo con anterioridad por lo que no procede indemnizar, ya que estas personas habían permutado sus sitios y en virtud de esto se omitió o suprimió a otos cincos expropiados a quienes les habría correspondido indemnización, encontrándose entre ellos a los actores de estos autos. Según se expresa en la demanda, la I. Municipalidad de Calama, no obstante que se llevó a efecto la señalada expropiación en el año 1989, los actores no han sido indemnizados de manera alguna, conforme lo establece la Constitución Política de la República y el Decreto Ley Nº2.186, pretextando la demandada que ello se debió a un error administrativo porque no se informó correctamente en el juicio sobre este tema y las permutas de los predios expropiados se presentaron atrasadas, por lo que no sólo no se les pagaron sus terrenos, sino que tampoco se celebraron las permutas acordadas. Como se expuso previamente, el fallo de primer grado acogió la demanda y ordenó pagar una indemnización por daño moral sufrido por los actores ya individualizados, ascendente a 1.029 unidades de fomento, mas los intereses correspondientes, sentencia que fue confirmada por la de segunda instancia; 6º) Que, en tales condiciones, procede analizar la casación. En primer lugar, debe considerarse que en lo petitorio de la demanda se solicitó el pago a favor de los actores de la suma de $45.000.000 a cada uno de ellos, que se desglosa en $25.000.000 por daño emergente y $20.000.000 por daño moral; con más los intereses y reajustes hasta el pago efectivo, y las costas de la causa. Que, como ya se adujo, en lo resolutivo de la sentencia de primer grado se fijó el monto de la suma a indemnizar en 1.029 unidades de fomento, equivalentes a esa fecha a la suma de $17.600.211, mas los intereses corrientes que correspondan desde que el fallo quede ejecutoriado; 7º) Que, por su parte, en su escrito de apelación los actores solicitaron como petición concret a, que el tribunal de alzada enmiende la resolución recurrida conforme a derecho, revocándola y acogiendo la excepción de prescripción alegada en virtud de los fundamentos expuestos en el cuerpo de esta presentación o, en subsidio, rebajando los montos fijados por el fallo recurrido, todo ello con costas 8º) Que, a su turno, en la parte petitoria del recurso de casación deducido por los demandantes en contra de la sentencia, simplemente confirmatoria, dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, los recurrentes solicitaron que esta Corte Suprema invalide ese fallo y dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, acto continuo y sin previa vista de la causa, en la que se resuelva, precisamente, que se rechaza la demanda en todas sus partes, con costas 9º) Que del análisis de lo solicitado por los actores en la parte petitoria de los respectivos recursos de apelación y de casación en el fondo, aparece que no existe la debida concordancia entre lo pedido en uno y en otro, pues mientras en el primero se solicitó que se declarara prescrita la acción y en subsidio se rebajara el monto de la indemnización, en el segundo solamente se pide el rechazo de la demanda y no la disminución del monto a indemnizar como se había solicitado en la apelación; 10º) Que, acorde a lo estampado, y siendo el de casación un recurso de derecho estricto, dicha falta de concordancia trae como consecuencia que éste no puede prosperar y debe ser desestimado. En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se desecha el recurso de casación en el fondo entablado en lo principal de la presentación de fs.253, contra la sentencia de diecinueve de enero último, escrita a fs.251. Regístrese y devuélvase, con sus agregados. Redacción a cargo del Ministro Sr. Yurac. Rol Nº1211-2005. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Domingo Yurac, Sr. Milton Juica y Srta. María Antonia Morales; y el Abogado Integrante Sr. Manuel Daniel. No firma Sr. Daniel, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausente. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Corn ejo.

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