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viernes, 9 de septiembre de 2005

Reclamo tributario contra liquidaciones - 06/09/05 - Rol Nº 273-05

Santiago, seis de septiembre del año dos mil cinco. Vistos: En estos autos Rol Nº 273-05, la contribuyente Sociedad Hilotex Limitada, dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó, sin modificaciones, el fallo de primer grado por el cual, en lo que interesa a los efectos de estos recursos, rechazó el reclamo tributario de que se trata. La reclamación se dedujo contra las liquidaciones números 762 a 778 de 29 de julio de 1994, correspondientes a diferencias de Impuesto al Valor Agregado, Impuesto a la Renta y Reintegro artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, correspondientes a los años que se indican. Se trajeron los autos en relación. Considerando: A) En cuanto al recurso de casación en la forma. 1º) Que el recurso del epígrafe se funda, en primer lugar, en la causal del número 1 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo la recurrente que esta causa se falló mediante sentencia dictada por un tribunal absolutamente incompetente, en razón de lo preceptuado en el artículo 115 del Código Tributario y las normas contenidas en el artículo 6º letra B) Nº7 y 116 del mismo texto, y 20 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuesto Internos, lo cual ha permitido que, con anterioridad, se haya declarado nulo el fallo de autos por la propia Corte de Apelaciones; 2º) Que, en conformidad con lo estatuido por el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: 1En haber sido la sentencia pronunciada por un tribunal incompetente o integrado en contravención a lo dispuesto por la ley; 3º) Que, en primer lugar, conviene destacar que la materia expuesta por el recurrente para fundamentar la causal de nulidad formal es nueva, pues sólo fue planteada en la casación y, con anterioridad, no lo fue en ninguna etapa del procedimiento, lo que apareja la circunstancia de que los jueces del fondo no han podido estar en situación de incurrir en ella, porque no podrían vulnerar una normativa legal que no se encontraba en discusión, al no haber sido invocada oportunamente; 4º) Que, enseguida, es útil precisar que los hechos en que se hace consistir el vicio no constituyen la causal en cuestión, puesto que la incompetencia que se plantea es la del juez de primera instancia, en razón de que la sentencia expedida por éste habría sido dictada en virtud de una delegación de facultades jurisdiccionales que se estima improcedente. De tal modo, la causal hecha valer no se configura porque la Corte de Apelaciones, -respecto de la cual debe concurrir este vicio- es el tribunal llamado naturalmente a conocer del asunto en segundo grado, conforme lo establece el artículo 141 del Código Tributario y, en tanto, en la especie se ha alegado erróneamente en torno a la incompetencia del juez de primera instancia, y no del tribunal de segundo grado, como corresponde; 5º) Que, finalmente, y como se ha resuelto en forma reiterada por esta Corte, la posible colisión del artículo 116 del Código Tributario, disposición legal que permite la delegación de facultades que se reprocha, con algún precepto constitucional, es un asunto que escapa a la posibilidad de ser analizado y dirimido por la presente vía, ya que es procedente que se dilucide por el camino de la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, según lo previsto por el artículo 80 de la Carta Fundamental; 6º) Que, como segund o vicio de casación formal, se denuncia el señalado en el Nº7 del ya referido artículo 768, esto es, el contener decisiones contradictorias, el que hace consistir en la existencia de un fallo anterior, el de fojas 214, en el cual la Corte de Apelaciones invalidó la sentencia de primer grado, y otra sentencia, que es la recurrida, la que no obstante la nulidad declarada, es totalmente diferente a la anterior; 7º) Que, acorde a la normativa pertinente, las sentencias judiciales del tipo de la de autos, constan de tres partes: una expositiva (números 1º, 2º y 3º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil), una sección considerativa (números 4º y 5 del mismo artículo) y, finalmente, la parte resolutiva, que debe contener la decisión del asunto controvertido. Esta última se contempla en el número 6 de ese precepto. Para que pueda configurarse la causal que se examina, la sección que debe contener las contradicciones que se denuncian, es la decisoria y no, como se ha hecho ver en el presente caso, con respecto a otra sentencia anterior dictada en la misma causa. Por ello, tampoco se advierte la concurrencia de esta causal en la especie, desde que el fallo de segundo grado confirma la sentencia de primer grado y esta última se limita a declarar que no se hace lugar a la reclamación interpuesta, de suerte tal que no hay contradicción alguna. Por lo antes reflexionado, este segunda causal también se desecha; 8º) Que se invoca, asimismo, la causal contenida en el Nº 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, por haberse faltado a trámites esenciales, la que se hace consistir en la circunstancia de que en la sentencia recurrida se ha hecho aplicación de normas que por imperativo constitucional se encuentran derogadas, cual es las normas del art. 6º letra B) Nº7, 115 y 116 del Código Tributario y art. 20 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, con infracción a lo establecido en los artículos 108 y ss del Código Orgánico de Tribunales; 9º) Que el artículo 768 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil prescribe que En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1º, 2º, 3º. 4º, 6º, 7º y 8º de este artículo y también en el número 5º cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido. El inciso segundo del artículo aludido, indica que Procederá, asimismo, respecto de las sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales, con excepción.... Esto es, el recurso de casación en la forma no procede por la causal invocada, en los juicios contemplados en leyes especiales, como lo es el actual, regido por el Código Tributario, particularmente, sus artículos 123 y siguientes, por lo que el presente medio de impugnación en lo formal debe ser rechazado; 10º) Que, por último, se alegó la existencia del vicio establecido en el Nº5 del artículo 768, en relación con el artículo 145 inciso final del Código Tributario, relacionado éste a su vez con el artículo 135 de este texto legal, atinente a la situación en que se apele el fallo de primer grado, señalando que en tal caso el Director Regional concederá el recurso y elevará el expediente, dentro del plazo señalado en el artículo 142, conjuntamente con un informe relativo a la reclamación, el cual deberá ser tomado en cuenta en los considerandos que sirvan de fundamento al fallo de segunda instancia. Agrega el contribuyente que de la mera lectura del fallo recurrido es claro que la sentencia de alzada no ha dado cumplimiento a lo establecido de manera imperativa en estas normas, infringiéndolas; 11º) Que el recurso, en esta parte, aparece interpuesto de modo deficiente, pues no se explica con claridad cual es la omisión en que habría incurrido, ya que no relaciona dicha causal con las exigencias establecidas en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, debiendo entenderse que se refiere a la falta de consideraciones de hecho o de derecho del fallo impugnado, circunstancia ésta que también conduce al rechazo de la casación formal, ello por lo argumentado en el motivo noveno de esta sentencia, esto es, por la improcedencia de dicha causal en juicios o reclamaciones regidas por leyes especiales, cual es el caso del presente juicio tributario; B) En cuanto al recurso de casació n en el fondo. 12º) Que el segundo medio de impugnación denuncia la infracción de los artículos 1698, 1702, 1703, 1704, 1705, 1706, 1707, 1712, todos del Código Civil; 21 del Código Tributario; 30 de la Ley de Impuesto a la Renta; 23 del Decreto Ley 825; 200 del Código Tributario y 425 del Código de Procedimiento Civil. 13º) Que explicando la forma en que se habrían producido las infracciones, en lo que dice relación con el artículo 200 del Código Tributario, se señala, en síntesis, que dicha norma se ha aplicado erróneamente por cuanto se ha considerado como plazo de prescripción el de seis años, considerando para llegar a dicha conclusión, la existencia de una querella criminal por delito tributario, la cual se encuentra sobreseída temporalmente a la fecha. Anota que el plazo de prescripción que debió aplicarse es el de tres años y no el antes indicado, ello por cuanto en la especie no concurren las circunstancias que hacen procedente el aumento de dicho plazo, agregando que la verificación de la concurrencia de las mismas debe serlo en forma restrictiva, no pudiendo quedar entregada a la apreciación discrecional hecha por un fiscalizador, facultades de las cuales éste carece. Añade el recurrente que las declaraciones no son maliciosamente falsas, pues utilizó legítimamente el crédito de que dan cuenta las facturas suspectas y se realizaron las operaciones cuestionadas, siendo todas ellas oportunamente registradas y declaradas, por lo cual, concluye, para aplicar el plazo de seis años será necesario atribuirles y establecer previamente el carácter de maliciosamente falsas; 14º) Que, se agrega en el recurso, que conforme al artículo 21 del Código Tributario, no es suficiente para calificar de no fidedignas las declaraciones de impuestos, la mera suposición o creencia de anotaciones presuntamente irregulares practicadas en ellas, debiendo, por el contrario, probarse con antecedentes ciertos la existencia de anomalías de ese carácter, lo que, en concepto del recurrente, no ocurre en la especie; 15º) Que, a contianuación, se expresa que en la causa criminal por delito tributario seguida en contra del contribuyente, no se ha logrado establecer por la justicia del crimen el carácter de maliciosa de las declaraciones de impues tos; es más, en ellas se han acompañado antecedentes probatorios que permiten presumir fundadamente la legitimidad de las facturas, proveedores y la existencia de las operaciones de que ellas dan cuenta; 16º) Que, en cuanto a la infracción a los artículos 21 del Decreto Ley Nº825, 21 del Código Tributario y 30 de la Ley del Impuesto a la Renta, el recurrente manifiesta que se vulneró esta última norma por cuanto no obstante concluir que ciertas partidas estaban prescritas, estableció igualmente que ellas servían de base para la determinación de la renta, lo cual sería contrario a derecho, pues si se estima que una partida está prescrita, debe concluirse que ella debe ser considerada como costo para los efectos de la Ley de Impuesto a la Renta; por ello, al no aplicar a ella la prescripción ya declarada, infringe el artículo 21 del Código Tributario, en cuanto ha prescindido el Servicio recurrido de los antecedentes producidos por el recurrente; 17º) Que, se sostiene asimismo, que se ha vulnerado el artículo 23 Nº5 del Decreto Ley Nº825, por cuanto se ha exigido los requisitos que en él se señalan, no obstante que dicha norma que no se encontraba vigente a la fecha de las operaciones, y al considerarlo así se han desestimado las pruebas documentales y periciales producidas por el reclamante, ello con infracción a los artículos 1698, 1702 al 1707 del Código Civil y 425 del Código de Procedimiento Civil, este último al apreciar el valor de los dos informes de peritos acompañados legalmente a esta causa; 18º) Que, finalmente, se denuncia nuevamente el quebrantamiento de los artículos 1698, 1702 al 1707, en relación al 1712 del Código Civil y el 425 del Código de Procedimiento Civil, en general, por haberse desestimado la prueba producida, especialmente pericial y documental, no expresándose razón alguna para ello, alterándose asimismo las reglas de apreciación de las pruebas, dejándolo en la indefensión; y en cuanto a la vulneración del artículo 425 del Código de Enjuiciamiento Civil, aduce que los informes periciales producidos en la causa criminal por delito tributario constituyen plena prueba de los hechos de que dan cuenta; 19º) Que al indicar la forma en que se produjeron las infracciones de ley, señala que si se hubieran aplica do correctamente las disposiciones consignadas como quebrantadas, se habría concluido que procedía revocar la sentencia y dar lugar a la reclamación deducida; 20º) Que, cabe remarcar que la controversia de este juicio radicó fundamentalmente en determinar si las operaciones de compra y venta de los bienes descritos en las facturas debitadas en las liquidaciones, corresponden o no a operaciones efectivas realizadas entre el recurrente y los cinco emisores de las mismas, y, según ello, si tiene o no derecho al uso de crédito fiscal IVA. Asimismo, si las declaraciones de impuestos presentadas por el contribuyente, en las cuales se incluyen las facturas suspectas, son o no maliciosamente falsas; 21º) Que, sobre la base de lo expuesto hasta el momento, se desprende que constituyen hechos de la causa y, por lo tanto, resultan inamovibles para esta Corte, atendida su calidad de Tribunal de Casación, las circunstancias de que el contribuyente utilizó facturas falsas, que las operaciones efectuadas por éste no son reales, sino que amparan otras actuaciones que se derivan de su mal uso; y que tanto las declaraciones mensuales del Impuesto al Valor Agregado, como las declaraciones anuales del Impuesto a la Renta, en las que se utilizó facturas falsas, por conclusión lógica tienen las características de ser maliciosamente falsas. 22º) Que, como este Tribunal ha tenido ocasión de estampar reiteradamente, conociendo de asuntos como el actual, de gran frecuencia, en materia tributaria la carga de la prueba corresponde al contribuyente, en todos los casos, sin que al Servicio de Impuestos Internos quepa carga alguna en dicho sentido, ya que como ente fiscalizador, que no tiene la calidad de parte del procedimiento, limitándose su actuación a lo que le ordena la ley, en orden a fiscalizar a los contribuyentes. Sostener lo contrario importa un error conceptual que este Tribunal debe rebatir. Es el contribuyente el que debe desvirtuar las impugnaciones que le formule el referido Servicio, al tenor de lo que con claridad meridiana manda el artículo 21 del Código Tributario, y ello con pruebas suficientes, tanto en la etapa administrativa como jurisdiccional. En efecto, dicho precepto estatuye que Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la le y establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero; 23º) Que lo prescrito no admite discusión alguna. El contribuyente debe presentar sus medios de convicción, destinados a desvirtuar las impugnaciones del Servicio. El tribunal, por su parte, acorde lo manda la misma norma y, por lo demás, en virtud de un principio de orden general que gobierna todo proceso, debe llevar a cabo el análisis de la prueba producida, ponderar la misma y extraer las conclusiones que les parezcan del caso. Es tarea de los jueces del fondo la de efectuar la ponderación de las probanzas y, tal como también se ha expresado en forma reiterada, no pueden infringir la ley al hacerlo, sino que con ello cumplen con el cometido que les impone la misma legislación, sin que porque alcancen conclusiones que no satisfagan las pretensiones de las partes, pueda estimarse que incurrieron en error de derecho; 24º) Que la apreciación que del mérito de la prueba hicieron los jueces del fondo tampoco constituye una cuestión susceptible de ser revisada mediante el recurso de nulidad de fondo, cuya finalidad es invalidar una sentencia, en los casos expresamente señalados por la ley, siempre que se hayan dictado con error de derecho o infracción de ley. No obstante lo desarrollado, los reproches del recurso apuntan precisamente a la forma como los mentados jueces, en el presente caso, analizaron las probanzas rendidas, valoraron las mismas y extrajeron las conclusiones que les permitieron resolver del modo como se advierte. Ello implica que se trata tan sólo de un problema de apreciación de la prueba, como por lo demás se dice en forma expresa en el recurso, labor reservada a los magistrados ya aludidos, de acuerdo con lo que prescriben diversas normas de orden procesal, como por ejemplo el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil, y que esta Corte no puede variar, salvo el caso de que se haya denunciado y producido la vulneración de disposiciones que en sí mismas determinen un valor probatorio fijo, lo que no se constata que haya sucedido en la especie; 25º) Que, en tales condiciones, la prueba del contribuyente debió dirigirse a establecer que las circunstancias fundantes de las liquidaciones no eran efectivas, y en ello no tuvo éxito, como lo demuestra el hecho de que la reclamación haya sido desechada; 26º) Que el artículo 23 Nº5 del D.L. sobre Impuesto al Valor Agregado no viene sino a ratificar lo anterior. Habiéndose estimado vulnerado, lo cierto es que no lo está y lo que sí ocurrió, fue que el contribuyente no observó sus prescripciones como por lo demás lo hicieron notar los jueces del fondo- por lo que llegó a encontrarse en la situación de la que ha querido verse liberado entablando el presente reclamo. En conformidad con dicho precepto y en cuanto interesa para efectos de decidir- Los contribuyente afectos al pago del tributo de este Título tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario, el que se establecerá en conformidad a las normas siguientes:...5º No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto. Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la factura se haga dando cumplimiento a los siguientes requisitos: a) Con un cheque nominativo a nombre del emisor de la factura, girado contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio. b) Haber anotado por el librador al extender el cheque, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario del emisor de la factura y el núme ro de ésta. Con todo, si con posterioridad al pago de una factura ésta fuese objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente: a) La emisión y pago del cheque, mediante el documento original o fotocopia de éste. b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está obligado a llevarla. c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes y reglamentos. d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo solicite. Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará en el caso que el comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o participación en la falsedad de la factura. Como se advierte, para hacer uso del derecho a crédito fiscal los contribuyentes deben cumplir con varios y severos requisitos, los que en último término vienen a constituir también medidas de resguardo para los contribuyentes que, de buena fe, se vean engañados al serles otorgadas facturas falsas; 27º) Que, el evento propuesto no acaeció, desde que, como dejaron establecido los jueces del fondo, no se logró demostrar la autenticidad de las facturas y ni siquiera lo más elemental, como lo es la efectividad de las operaciones a que acceden los referidos documentos; 28º) Que en las condiciones que se acaban de resaltar, toda la primera parte del recurso no tiene sustento jurídico, sin que resulte necesario el análisis pormenorizado de las disposiciones legales invocadas, porque ello constituiría un ejercicio intelectual de ninguna utilidad, desde que no se lograría cambiar la desmedrada situación jurídica del contribuyente, en la que él mismo se ubicó; 29º) Que de lo recién sustentado se deriva también el rechazo de las alegaciones en orden a que la prescripción aplicable en la especie sería de tres años y no de seis como resolvieron los jueces. En efecto, en conformidad con lo dictaminado por el artículo 200 del Código Tributario, El Servicio podr e1 liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa; 30º) Que la materia precedente también viene resolviéndose de manera inalterable por esta Corte Suprema del mismo modo como se decidió por los jueces de la instancia. En efecto, en el asunto sublite las facturas fueron estimadas falsas y las declaraciones tributarias del contribuyente como maliciosamente falsas. Dicha declaración es más que suficiente como para ampliar el plazo corriente de prescripción de tres años al especial o extraordinario de seis, tal cual ocurrió, como pleno apego a derecho; 31º) Que en lo que atañe con la alegación del recurrente en el sentido de que el Servicio consideró partidas provenientes de liquidaciones de Impuesto al Valor Agregado, cuya prescripción se ha reconocido, para aumentar las bases imponibles del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, lo que en concepto del contribuyente sería improcedente, cabe señalar que los referidos impuestos están contemplados en leyes distintas, sin que exista dependencia legal de uno respecto de otro. A mayor abundamiento, también se diferencian ambos tributos en cuanto a sus fechas de declaración, el primero de ellos vence el día doce del mes siguiente a aquél en que se generó, en cambio el segundo es de declaración y pago anual y vence el último día del mes de abril del año siguiente a aquel en que se originaron las rentas, por lo que ambos tributos son absolutamente independientes entre sí y, por ello, no es procedente la forma de prescripción propugnada por el recurrente; 32º) Que, respecto de la pretensión del reclamante en orden a que no le serían aplicables las exigencias previstas en el artículo 23 Nº5 del Decreto Ley Nº825, porque las operaciones cuestionadas son anteriores a la modificación legal de dicha norma, debe destacarse que el propio artículo transitorio de la Ley Nº18.884 contempla y soluciona la situación plan teada, previniendo que lo establecido en el inciso primero no se aplicará en el caso de facturas pagadas antes de la vigencia de esta ley, siempre que el contribuyente acredite ante el Servicio de Impuestos Internos la existencia de los requisitos exigidos en la letra a) del inciso 2º del referido Nº 5, y pruebe, además, los hechos señalados en el inciso 3º de la misma disposición, y que en el caso que se hayan efectuado liquidaciones por este concepto, los requisitos y hechos a que se refiere dicho inciso, deberán acreditarse en la reclamación que se entable o se haya entablado en contra de ellas, petición que deberá efectuarse antes que se dicte sentencia de término. Resulta conducente agregar a lo antes consignado que, tal como se dijo anteriormente, los sentenciadores del fondo dejaron establecido, como un hecho de la causa, que el reclamante no aportó antecedentes que acrediten tal cumplimiento; 33º) Que en cuanto a la infracción al artículo 21 del Código Tributario, se trata de una norma reguladora de la prueba, que estatuye en la totalidad de su texto que cabe siempre al contribuyente la carga de la prueba, sea en la etapa administrativa del reclamo o en su etapa judicial. El Servicio, en tanto, tiene la obligación de analizar los antecedentes que aporte el contribuyente, a menos que los declare no fidedignos. Del análisis que efectúe el Servicio, pueden surgir nuevas impugnaciones o extraerse las conclusiones que quién efectúa la revisión estime pertinentes. Esto es, el Servicio no tiene la obligación de extraer de tales antecedentes, las conclusiones que el contribuyente pretenda, en este caso, que las declaraciones de autos no son maliciosamente falsas; 34º) Que, en efecto, la norma que se enfoca no obliga a los jueces del fondo, quiénes son soberanos para apreciar el valor de las rendidas en el proceso y extraer de ellas las conclusiones que les parezcan adecuadas, ya que este precepto no establece parámetros para la apreciación de tales antecedentes. En la causa se advierte que el fallo de primer grado, confirmado por el recurrido, analizó debidamente los datos aportados por el contribuyente y concluyó del modo como éste reprocha, declarando no fidedignos los registros presentados; 35º) Que, fi nalmente, respecto a la infracción del artículo 1.698 del Código Civil, también alegada por el recurrente, resulta oportuno recordar que su posible infracción en reclamaciones tributarias, ha sido objeto de reiterado examen por esta Corte y sobre la cual existe abundante jurisprudencia. Así se ha concluido que en este tipo de juicios no se puede infringir el artículo 1698 del Código Civil, por no tener aplicación en la especie. En efecto, esta norma se refiere a la carga de la prueba pero en materia de obligaciones, y además cataloga las diversas probanzas de que se puede hacer uso en dicho campo. El derecho tributario, en cambio, tiene una normativa propia sobre este tema, contenida en general en el artículo 21 del Código Tributario, que hace recaer la carga de la prueba siempre en el contribuyente; 36º) Que, en armonía con todo lo expuesto y razonado, no habiéndose producido infracción de la normativa mencionada en el recurso de casación en el fondo, la suerte que éste debe correr debe ser la misma en la que ha desembocado el recurso de casación formal. De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 765, 766, 767, 768, 805 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en lo principal de la presentación de fs.260, contra la sentencia de siete de octubre del año dos mil cuatro, escrita a fs.258. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro Sr. Yurac. Rol Nº 273-2005. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac; Sr. Milton Juica, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

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