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lunes, 7 de abril de 2014

Acceso a la información. Alcance del derecho de acceso a la información pública. Correos electrónicos no tienen el carácter de actos y resoluciones, ni de sus fundamentos o de procedimientos utilizados.

Santiago, quince de enero de dos mil catorce.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que en estos autos Rol N° 7484-2013 el Servicio de Impuestos Internos dedujo recurso de queja en contra de los integrantes de la Sexta Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, Ministros Mauricio Silva Cancino y Juan Antonio Poblete Méndez y la Abogado Integrante señora Claudia Schmidt Hott. Funda el arbitrio atribuyendo a los recurridos falta o abuso grave al dictar la sentencia de once de septiembre pasado en la causa Rol N° 1766-2013, en virtud de la cual rechazaron el reclamo deducido por su parte en contra de la decisión de amparo Rol N° C33-13, adoptada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia en sesión de 08 de marzo de 2013, que acogió el amparo por denegación de información deducido por Luigino Eccher Barraza y, en consecuencia, ordenó la entrega de antecedentes que califica de reservados y secretos, relativos a cuatro funcionarios del Servicio de Impuestos Internos de la Cuarta Región, consistentes en copia de los correos electrónicos de los funcionarios Rodrigo Leiva Gómez, Renato Nervi Rodríguez e Isabel Olivares Urqueta y que fueran enviados y recibidos entre sus cuentas de correo institucional, entregadas para el desempeño de sus funciones, y Claudio Martínez Cuevas, durante el período comprendido entre los meses de marzo a octubre de 2012, excluyendo cualquier correo que exponga algún antecedente acerca de la intimidad o vida privada de su emisor, receptor o tercero, o que no diga estricta relación con el cumplimiento de las funciones públicas.

SEGUNDO: Que el recurso se funda en que al rechazar la reclamación los recurridos incurrieron en manifiesta falta o abuso grave puesto que incurrieron en falsa apreciación de los antecedentes del proceso, al ponderarlos erradamente e incurrir, por tanto, en la vulneración de lo prevenido en los artículos 5, 6, 7, 8 y 19 N° 4 y N° 5 de la Constitución Política de la República.
Explica que los sentenciadores quebrantaron disposiciones constitucionales al establecer una presunción de publicidad de la información que obra en poder de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, etc., a menos que esté sujeta a las excepciones contempladas en la Ley de Transparencia o en una ley de quorum calificado, para lo que se basaron no en el artículo 8 de la Constitución Política de la República sino en el artículo 5 inciso segundo de la citada Ley de Transparencia, cuyo alcance supera las intenciones del constituyente, motivo por el que ha sido declarado inaplicable por inconstitucional en causas semejantes a esta. Añade que no toda la información en poder del Estado es pública (así, por ejemplo, indica que su representada recopila información sensible cuyos titulares siguen siendo terceros).
En estas condiciones la decisión recurrida de queja infringe diversas normas constitucionales. Así, transgrede en primer lugar el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, pues se privaría a un grupo, de manera discriminatoria, del derecho fundamental a la privacidad de la correspondencia por el sólo hecho de tratarse de funcionarios públicos, discriminación que carece de razonabilidad.
En segundo término, las consecuencias del fallo serían nefastas para el Servicio de Impuestos Internos y se personificarían en su Director (como Jefe del mismo), quien se vería obligado a cumplir una sentencia incurriendo en sanciones para el caso de no hacerlo o de hacerlo tardíamente (conforme a lo preceptuado en el artículo 46 de la Ley de Transparencia), que incluyen multa y suspensión del cargo, pese a que él no tiene la titularidad de la información ni acceso jurídico a ella, pues los titulares de las casillas de correos electrónicos institucionales son los funcionarios, quienes se han opuesto a su entrega.
Asimismo, si la cumple deberá pasar por alto las garantías fundamentales que protegen a los citados funcionarios, del artículo 19 N° 4 y N° 5 de la Constitución Política de la República.
Además, destaca lo dispuesto en el artículo 161-A del Código Penal, que sanciona con reclusión al que reproduzca comunicaciones de carácter privado y el artículo 2 de la Ley N° 19.223, que tipifica delitos relativos a la informática, y que sanciona con presidio al que acceda a un sistema de tratamiento de la información con el fin de conocer indebidamente de ella.
Abunda en la errónea interpretación de los antecedentes, pues señala que aunque el propio fallo reconoce que se ignora el contenido de los correos electrónicos de que se trata, declara dicha información pública, destacando que incluso su parte desconoce su contenido.
Estima que con la decisión recurrida también se atenta, al menos potencialmente, en contra del deber de reserva establecido en el artículo 35 del Código Tributario y que afecta a todo funcionario del Servicio de Impuestos Internos.
En resumen, la información de que se trata no es pública, porque además de no poseer el carácter de acto o documento público, lo más probable es que los correos contengan información tributaria correspondiente a diversos contribuyentes, contenido que se prohíbe divulgar al personal de esa institución, salvo en casos expresamente autorizados.
Por último, alude a las funciones del Servicio de Impuestos Internos y expone que en la fiscalización que le corresponde realizar la reserva de las comunicaciones, mas no de la información, es esencial, por lo que estima estar en presencia de causales de reserva plenamente aplicables de la Ley de Transparencia, especialmente porque su divulgación afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano, conforme a lo dispuesto en su artículo 21 N° 1, y el derecho de las personas, funcionarios y terceros contribuyentes, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 21 N° 2 de la misma.
TERCERO: Que al informar los jueces recurridos expresan que han dado aplicación a una norma vigente, particularmente considerando que no sólo el artículo 5 de la Ley de Transparencia desarrolla la normativa constitucional relativa al derecho de acceso a la información, sino también el artículo 10, que no ha sido declarado inaplicable por inconstitucional, e igualmente el artículo 11. Añaden que lo pedido en autos no es información de carácter privado.
Explican que resolvieron una materia de su competencia, para lo que razonaron en torno a los antecedentes e interpretaron la normativa aplicable, especialmente considerando que existen opiniones diversas en relación al asunto de que se trata, de lo que coligen que la exégesis por ellos realizada no es irracional al extremo de constituir un abusivo ejercicio de sus atribuciones.
Señalan que efectivamente en autos no se conoció el contenido de los correos, de modo que han sostenido que no es posible decidir de antemano si la información en cuestión es privada, en tanto que sí puede concluirse que se haya en poder de un órgano de la Administración. Expresan que lo que importa no es el soporte en que se encuentra sino el contenido de la información, que en la especie se desconoce, destacando que el peticionario solicitó información sobre materias propias del desempeño de funciones públicas, y eso es lo que se ha amparado, con expresa exclusión de aquellos correos que expongan algún antecedente sobre la vida privada o intimidad de los funcionarios.
Por último, manifiestan que el fallo se hace cargo de las causales de secreto invocadas. Así manifiestan que si bien la del artículo 21 N° 1 de la Ley N° 20.285 no es alegada expresamente sí lo es de manera indirecta, aunque no pudo serlo desde que existe una norma que lo impide. Respecto de la del artículo 21 N° 2 del mismo cuerpo legal indican que ella no se configura porque se ignora el contenido de los correos.
Terminan su informe arguyendo que, conforme a lo antes expuesto, en su concepto no han incurrido en falta o abuso grave.
CUARTO: Que el recurso de queja se encuentra contemplado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata "De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales", y está reglamentado en su párrafo primero que lleva el epígrafe de "Las facultades disciplinarias".
Conforme al artículo 545 de ese cuerpo legal el recurso de queja solamente procede cuando en la resolución que lo motiva se haya incurrido en faltas o abusos graves, constituidos por errores u omisiones manifiestos e igualmente graves.
QUINTO: Que el artículo 8° inciso 2° de la Constitución Política de la República señala: “Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional”.
La Constitución Política asegura el derecho de acceso a la información pública como una manifestación de la libertad de información (artículo 19 N° 12), el que se encuentra reconocido en la Carta Fundamental –aunque no en forma explícita- como un mecanismo esencial para la plena vigencia del régimen democrático y de la indispensable asunción de responsabilidades, unida a la consiguiente rendición de cuentas que éste supone por parte de los órganos del Estado hacia la ciudadanía, sin perjuicio que representa además un efectivo medio para el adecuado ejercicio y defensa de los derechos fundamentales de las personas.
Tal preceptiva, que sin distinción obliga a todos los órganos del Estado, exige de éstos que den a conocer sus actos decisorios -tanto en sus contenidos y fundamentos- y que aquéllos obren con la mayor transparencia posible en los procedimientos a su cargo, lo que se relaciona justamente con el derecho de las personas a ser informadas.
Con todo, la publicidad de los actos y resoluciones de los órganos del Estado tiene justificadas excepciones que contempla la Constitución, las que dicen relación con los valores y derechos que la publicidad pudiere afectar, referidas todas ellas explícita y taxativamente en la norma constitucional antes transcrita y que sólo el legislador de quórum calificado puede configurar. Se sigue de ello que la interpretación de dichas excepciones debe efectuarse restrictivamente.
En cumplimiento del mandato constitucional fue dictada la Ley de Acceso a la Información Pública –Ley N° 20.285- que preceptúa, en lo que interesa, que “la función pública se ejerce con transparencia, de modo que permita y promueva el conocimiento de los procedimientos, contenidos y decisiones que se adopten en ejercicio de ella” (artículo 3°). También que “el principio de transparencia de la función pública consiste en respetar y cautelar la publicidad de los actos, resoluciones, procedimientos y documentos de la Administración, así como la de sus fundamentos, y en facilitar el acceso de cualquier persona a esa información, a través de los medios y procedimientos que al efecto establezca la ley” (artículo 4). Por último, que “en virtud del principio de transparencia de la función pública, los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictación, son públicos, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de quórum calificado. Asimismo, es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas” (artículo 5).
SEXTO: Que el Servicio de Impuestos Internos ha sostenido en su recurso que no toda la información en poder del Estado es pública y ha argüido, además, que la decisión que le obliga a revelar los correos electrónicos de que se trata vulnera las garantías fundamentales del N° 4 y del N° 5 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, establecidas en favor de los funcionarios públicos titulares de las casillas de correos electrónicos institucionales a que aquéllos corresponden. Expone asimismo que se desconoce el contenido de los correos de que se trata y, por último, aduce que la decisión recurrida también atenta, al menos de manera potencial, en contra del deber de reserva del artículo 35 del Código Tributario.
SÉPTIMO: Que para la debida inteligencia y adecuada resolución del asunto sometido al conocimiento de esta Corte resulta pertinente, en primer lugar, reproducir la normativa constitucional contenedora de las garantías invocadas por el quejoso como transgredidas por la decisión recurrida.
Así, el artículo 19 de la Constitución Política de la República dispone, en lo pertinente, que: “La Constitución asegura a todas las personas: […]
4º.- El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia;
5º.- La inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicación privada. El hogar sólo puede allanarse y las comunicaciones y documentos privados interceptarse, abrirse o registrarse en los casos y formas determinados por la ley”.
OCTAVO: Que al respecto cabe destacar que, conforme a la Decisión de Amparo Rol N° 33-13, adoptada en sesión del Consejo para la Transparencia de 8 de marzo de 2012, lo que se ha ordenado entregar al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos consiste en: “copia de los correos electrónicos de los funcionarios don Rodrigo Leiva Gómez, Don Renato Nervi Rodríguez y doña Isabel Olivares Urqueta, y que fueran enviados y recibidos entre sus cuentas de correo institucional, entregadas para el desempeño de sus funciones, y don Claudio Martínez Cuevas, durante el período comprendido entre los meses de marzo y octubre de 2012, excluyendo cualquier correo que exponga algún antecedente acerca de la intimidad o vida privada de su emisor, receptor o tercero, o que no diga estricta relación con el cumplimiento de las funciones públicas”.
NOVENO: Que tanto el Servicio de Impuestos Internos como el Consejo para la Transparencia no han controvertido que el contenido de los correos electrónicos de que se trata no es conocido por ellos ni tampoco lo fue por los sentenciadores recurridos, de manera que se ignora por todos los involucrados si en ellos constan antecedentes de carácter privado de los funcionarios citados más arriba o de índole propiamente laboral e, incluso, en este último caso se desconoce si ella dice relación con información de contribuyentes sujeta a confidencialidad o no.
DÉCIMO: Que llegados a este punto resulta del caso destacar que el constituyente ha dispuesto la publicidad sólo respecto de “los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen”, declaración precisa y carente de toda ambigüedad que conduce a estos sentenciadores a concluir, basados en su claro tenor literal, que el acceso a la información, respecto de los órganos del Estado, sólo se refiere o abarca sus actos y resoluciones, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen, carácter que indudablemente no comparten los correos electrónicos en disputa.
En efecto, no resulta razonable sostener que éstos, por su propia naturaleza, puedan ser definidos como actos o resoluciones, pues su misma sustancia se opone a tal caracterización, de lo que dan cuenta, por ejemplo, la calificación de formal o informal de unos y otros, o la fuente de la que emanan, esto es, simples funcionarios públicos o autoridades con facultad para tomar decisiones que se enmarcan dentro del ámbito propio de actividad del organismo estatal respectivo, etc. A ello se suma la circunstancia de que ningún elemento de juicio existe en la especie que permita deducir tal identidad, máxime si todos los involucrados (incluyendo, por cierto, a estos falladores), ignoran el contenido preciso de tales comunicaciones. En cuanto a las restantes categorías mencionadas por la Carta Fundamental en este punto, esto es, los fundamentos de los actos y resoluciones y los procedimientos utilizados, es evidente que los correos electrónicos no corresponden ni a unos ni a otros, puesto que los primeros deben formar parte del mismo acto o resolución que sustentan o, en su defecto, han de constar en el proceso administrativo respectivo, el que cuenta con su propio soporte, sea en papel o virtual, pero en ningún caso se habrá de radicar en un correo electrónico. En cuanto al procedimiento utilizado, valga lo dicho respecto del proceso administrativo, que es su sede por naturaleza.
DÉCIMO PRIMERO: Que de este modo entonces sólo cabe concluir que los correos de cuya publicidad se trata corresponden a comunicaciones y documentos privados, carácter que se desprende de su propia condición de mensajes particulares intercambiados por individuos determinados, que sólo pueden acceder a ellos en cuanto titulares de una cuenta de correo que les es propia y en la medida en que a ellos sean dirigidos.
Refuerza tal convicción la circunstancia de que actualmente existe un proyecto de ley, aún pendiente de aprobación, por el que se busca regular precisamente esta materia, esto es, la referida a la publicidad del contenido de correos electrónicos, pues resulta evidente que si se debe dictar una norma de rango legal que discipline esta cuestión es porque en el estado actual de la materia se entiende que la información de que se trata es de carácter privado y sólo mediante una regulación como aquella se podrá soslayar tal carácter y darle publicidad.
DÉCIMO SEGUNDO: Que asimismo estos sentenciadores no pueden dejar de señalar que el carácter de funcionarios públicos de los titulares de las cuentas en que se alojan los correos de que se trata en nada altera la protección que la Constitución Política de la República otorga a sus comunicaciones privadas, esto es, que no por tener la calidad de empleados del Estado un determinado grupo de personas ha de ver restringidos sus derechos fundamentales más allá de lo que se resguardan los de la población en general, de lo que se sigue que a su respecto resultan plenamente aplicables las disposiciones del artículo 19 N° 5 de la Constitución Política de la República, precepto que ampara precisamente el contenido de las comunicaciones intercambiadas por los trabajadores del Servicio de Impuestos Internos aludidos en la Decisión de Amparo Rol N° 33-13 objeto de la reclamación deducida por el Subdirector Jurídico de esa entidad.
DÉCIMO TERCERO: Que la Ley N° 20.285 sobre Acceso a la Información Pública tiene por objeto regular el principio de transparencia de la función pública, el derecho de acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado, los procedimientos para el ejercicio del derecho y para su amparo y las excepciones a la publicidad de la información. Entre estas últimas se encuentra la establecida en el artículo 21 N° 2, que contempla como causal de secreto o reserva en cuya virtud puede denegarse total o parcialmente el acceso a la información el que la publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico.
DÉCIMO CUARTO: Que la situación referida es la que acontece en el caso de autos, toda vez que resultando desconocido el contenido de los correos electrónicos de que se trata la publicidad de los mismos podría importar, entonces, una violación a los derechos de las personas, en especial en lo vinculado con su vida privada y, además, con derechos de carácter comercial o económico, configurándose de ese modo la causal de secreto o reserva contemplada en la ley.
DÉCIMO QUINTO: Que pese a lo anterior los sentenciadores recurridos decidieron mantener la decisión del Consejo para la Transparencia, que accedió a la publicidad solicitada respecto de correos electrónicos de funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, decisión que supone omitir la aplicación a la situación en estudio de las normas que realmente la regulan.
En estas condiciones forzoso resulta concluir que los jueces recurridos han incurrido en falta o abuso grave que debe ser enmendado por esta vía, motivo por el que se acogerá el recurso de queja en análisis en los términos que se dirán en lo resolutivo.
DÉCIMO SEXTO: Que asimismo reafirma dicha conclusión lo establecido en el inciso segundo del artículo 35 del Código Tributario, norma que dispone que: “El Director y demás funcionarios del Servicio no podrán divulgar, en forma alguna, la cuantía o fuente de las rentas, ni las pérdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, que figuren en las declaraciones obligatorias, ni permitirán que éstas o sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio salvo en cuanto fueren necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones del presente Código u otras normas legales”.
Dicha disposición, como es evidente, también resulta aplicable a la situación en examen, pues tratándose en la especie de la publicidad de correos electrónicos intercambiados por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, cuyo contenido se desconoce y que han sido enviados hacia y desde cuentas que les ha proporcionado ese organismo para desempeñar sus funciones laborales, es dable presumir que al menos parte de la información contenida en dichas comunicaciones pueda, esperablemente, corresponder a la que se enumera en la disposición legal citada y que, en consecuencia, se encuentre sujeta a la prohibición allí descrita, evento en el que tampoco es posible acceder a la publicidad solicitada por el señor Eccher Barraza.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, por último, contribuye a refrendar la decisión anunciada la circunstancia de que el requirente señor Luigino Eccher Barraza incumplió lo prevenido en el artículo 12 letra b) de la Ley N° 20.285, en cuanto dispone que: “La solicitud de acceso a la información será formulada por escrito o por sitios electrónicos y deberá contener:
[…]
b) Identificación clara de la información que se requiere”.
En efecto, las peticiones formuladas por él, copias de las cuales se encuentran agregadas de fs. 3 a fs. 5 del cuaderno tenido a la vista, aparecen formuladas en términos genéricos, pues por su intermedio se ha solicitado copia de e-mails enviados y recibidos por los funcionarios Leiva Gómez, Nervi Rodríguez, Olivares Urqueta y Martínez Cuevas, referidos a “materias propias del desempeño de funciones públicas” ... “todo para los meses de marzo 2012 hasta octubre de 2012”.
Como se puede apreciar la petición ha sido formalizada de manera amplia e indeterminada, con lo que se ha incumplido la exigencia descrita en la norma transcrita más arriba, de modo que la decisión de dar acceso a la información materia de los correos resulta aun más injustificada, máxime si el peticionario ni tan siquiera menciona el interés que justifica una solicitud así de vaga y amplia, que abarca a varios funcionarios de una Dirección Regional y comprende hasta ocho meses de informaciones de todo tipo, resultando en una masa de datos significativa e informe.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, se acoge el recurso de queja deducido en lo principal de fojas 18, se deja sin efecto la sentencia de once de septiembre de dos mil trece, escrita a fs. 350 de la causa Rol N° 1766-2013 de la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó la reclamación interpuesta por el Servicio de Impuestos Internos y en su lugar se la acoge, declarándose que se deja sin efecto la Decisión de Amparo C-33-13, adoptada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia en sesión de 08 de marzo de 2012, que acoge el amparo por denegación de información deducido por Luigino Eccher Barraza y, en consecuencia, se deniega la entrega de información por él solicitada.

No se dispone la remisión de estos antecedentes al Pleno de este Tribunal por tratarse de un asunto en que la inobservancia constatada no puede ser estimada como una falta o abuso que amerite disponer tal medida.
Acordada contra el voto del Ministro señor Muñoz y del Ministro señor Pierry, quienes estuvieron por rechazar el recurso de queja, teniendo para ello principalmente en consideración lo siguiente:
A.- El Ministro señor Muñoz:
1°.- Que mientras el inciso segundo del artículo 8 de la Constitución Política de la República consagra el principio de publicidad de la información pública de manera restringida al disponer que: “Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen”, el N° 5 del artículo 19 de la Carta Fundamental cautela la inviolabilidad de “toda forma de comunicación privada”.
2°.- Sin embargo, la ley, en el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N° 20.285, establece el principio de publicidad respecto de “la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas.” A su turno, el inciso segundo del artículo 10 prescribe que: “El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales”. Finalmente, la letra c) del artículo 11 estatuye que: “El derecho de acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado reconoce, entre otros, los siguientes principios:”
[…]
c) Principio de apertura o transparencia, conforme al cual toda la información en poder de los órganos de la Administración del Estado se presume pública, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas”.
3°.- Dicha evidente incongruencia ha conducido a diversos entes a solicitar la declaración de inaplicabilidad de alguna de las referidas normas legales, con el objeto de restringir sus efectos.
4°.- Empero, dicha petición no ha sido formulada a propósito de los presentes autos, de modo que no existiendo una declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de tales disposiciones legales, sólo cabe aplicarlas al caso en examen, pues se encuentran vigentes y no corresponde a esta Corte aplicar directamente a la situación en estudio la Constitución Política de la República.
B.- El Ministro señor Pierry:
1°.- Que el Servicio de Impuestos Internos, una vez planteado el requerimiento de información materia de autos, debió notificar a los funcionarios involucrados para que éstos pudieren manifestar su parecer al respecto, diligencia que, sin embargo, no concretó.
2°.- Asimismo, dicho organismo debió identificar el contenido de las comunicaciones de cuya publicidad se trata, información en base a la cual debió fundar su oposición, lo que le habría permitido esgrimir una defensa precisa y sólida que revelara concreta y determinadamente los conflictos que podría conllevar la revelación pedida, así como los derechos que ella podría conculcar, pese a lo cual nada hizo al respecto.
3°.- Asimismo, el Servicio de Impuestos Internos ha reconocido de modo explícito que ignora el contenido de los correos electrónicos de que se trata, de lo que se sigue que no ha podido invocar fundadamente las causales del artículo 21 de la Ley de Transparencia y del artículo 35 del Código Tributario, desde que el desconocimiento de la información que ellos comprenden le impide sostener de manera razonable que su divulgación afectará el debido cumplimiento de sus funciones, o la vida privada o derechos de carácter comercial o económico de las personas o siquiera que incidan en alguno de los datos señalados en el inciso segundo del artículo citado en último lugar.

Regístrese y agréguese copia autorizada de esta resolución a la causa tenida a la vista, la que será devuelta en su oportunidad.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Pfeiffer y de la disidencia, sus autores.

Rol N° 7484-2013.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia Sandoval G., el Ministro Suplente Sr. Alfredo Pfeiffer R. y el Abogado Integrante Sr. Emilio Pfeffer U. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante señor Pfeffer por estar ausente. Santiago, 15 de enero de 2014.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a quince de enero de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.