Santiago,
seis de enero de dos mil catorce.
Vistos
y teniendo presente:
Primero:
Que
los abogados Andr茅s Rioseco L贸pez y Marco Rosas Zambrano, en
representaci贸n de Alejandro Faine Maturana, dedujeron recurso de
queja en contra de los Ministros de la Corte de Apelaciones de
Santiago don Juan Crist贸bal Mera Mu帽oz, do帽a Marisol Rojas Moya y
del Abogado Integrante don Bernardo Lara Berr铆os, por haber dictado
con grave falta o abuso la sentencia de 22 de noviembre de 2012 en
autos rol N° 5232-2012 que desestim贸 el reclamo de ilegalidad al
amparo de la Ley N° 20.285 interpuesto contra la decisi贸n del
Ministerio P煤blico que deneg贸 informaci贸n consistente en copia de
auditor铆as internas relativas a incautaciones de dinero y bienes de
los a帽os 2005 a 2007 y a revisi贸n de gesti贸n de incautaciones de
dinero y especies de 2008 a 2011.
La falta o abuso grave se hace
consistir en que se dict贸 la referida sentencia pese a que los
Ministros y Abogado Integrante recurridos ten铆an conocimiento de
haberse decretado orden de suspensi贸n de la gesti贸n pendiente por
parte del Tribunal Constitucional, circunstancia que atenta contra la
autonom铆a constitucional de dicho 贸rgano y porque adem谩s
contraviene expresamente el art铆culo 85 de la Ley N° 17.997,
Org谩nica Constitucional del Tribunal Constitucional, la cual le
entrega la facultad de decretar la suspensi贸n del procedimiento
respecto del que se ha promovido la cuesti贸n de inaplicabilidad y
que dispone que decretada la suspensi贸n, se mantendr谩 hasta que el
tribunal dicte la sentencia y la comunique a aquel que conoce de la
gesti贸n pendiente.
Piden invalidar la
sentencia definitiva enmendando la falta o abuso grave cometida en la
misma, retrotrayendo el proceso al estado anterior a la vista de la
causa, remitiendo los antecedentes a la Corte de Apelaciones de
Santiago para que, una vez resuelto el requerimiento de
inaplicabilidad ante el Tribunal Constitucional y levantada la orden
de suspensi贸n, se haga la vista de la causa ante ministros no
inhabilitados para que dicten sentencia definitiva, todo ello sin
perjuicio de las medidas disciplinarias que se estimen procedentes
contra los ministros cuestionados.
Segundo: Que
informando los Ministros y el Abogado Integrante recurridos se帽alan
–en lo que interesa- que la vista del recurso se efectu贸 el d铆a
30 de octubre de 2012, la sala deliber贸 y tom贸 el acuerdo ese mismo
d铆a quedando a cargo de su escrituraci贸n el Abogado Integrante don
Bernardo Lara, para cuyo efecto se le hizo entrega del expediente. El
Oficio N° 7.876 de 30 de octubre de 2012 del Tribunal Constitucional
fue ingresado a la secretar铆a de la Corte de Apelaciones el d铆a 31
del mismo mes y a帽o y fue agregado a los autos el d铆a 22 de
noviembre de 2012 conjuntamente con la sentencia.
Tercero: Que
el art铆culo 545 del C贸digo Org谩nico de Tribunales estatuye:
“El recurso de
queja tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos
graves cometidos en la dictaci贸n de resoluciones de car谩cter
jurisdiccional. S贸lo proceder谩 cuando la falta o abuso se cometa en
sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su
continuaci贸n o definitiva, y que no sean susceptibles de recurso
alguno, ordinario o extraordinario, sin perjuicio de la atribuci贸n
de la Corte Suprema para actuar de oficio en ejercicio de sus
facultades disciplinarias. Se except煤an las sentencias definitivas
de primera o 煤nica instancia dictadas por 谩rbitros arbitradores, en
cuyo caso proceder谩 el recurso de queja, adem谩s del recurso de
casaci贸n en la forma.
El fallo que acoge
el recurso de queja contendr谩 las consideraciones precisas que
demuestren la falta o abuso as铆 como los errores u omisiones
manifiestos y graves que los constituyan y que existan en la
resoluci贸n que motiva el recurso, y determinar谩 las medidas
conducentes a remediar tal falta o abuso. En ning煤n caso podr谩
modificar, enmendar o invalidar resoluciones judiciales respecto de
las cuales la ley contempla recursos jurisdiccionales ordinarios o
extraordinarios, salvo que se trate de un recurso
de
queja interpuesto contra sentencia definitiva de primera o 煤nica
instancia dictada por 谩rbitros arbitradores.
En caso que un
tribunal superior de justicia, haciendo uso de sus facultades
disciplinarias, invalide una resoluci贸n jurisdiccional, deber谩
aplicar la o las medidas disciplinarias que estime pertinentes. En
tal caso, la sala dispondr谩 que se d茅 cuenta al tribunal pleno de
los antecedentes para los efectos de aplicar las medidas
disciplinarias que procedan, atendida la naturaleza de las faltas o
abusos, la que no podr谩 ser inferior a amonestaci贸n privada”.
Cuarto:
Que de acuerdo a la disposici贸n transcrita el recurso de queja debe
fundarse en la falta o abuso cometido en el pronunciamiento de la
resoluci贸n recurrida. De esa aseveraci贸n deriva que la impugnaci贸n
debe apuntar a un error que afecta el contenido de la sentencia y no
a las faltas en las reglas del procedimiento. En este sentido es
ilustrativo citar el siguiente p谩rrafo: “Por tal raz贸n, el que
recurre de queja, generalmente, pide, en primer t茅rmino, que se deje
sin efecto la resoluci贸n que estima abusiva y se la reemplace por
otra o, en subsidio que se la modifique; y, en segundo t茅rmino, que
se apliquen las sanciones correspondientes al juez que pronunci贸
semejante resoluci贸n” (Manual de Derecho Procesal. Derecho
Procesal Org谩nico. Tomo II. Sexta Parte. La Jurisdicci贸n
Disciplinaria, Editorial Jur铆dica de Chile, a帽o 2006, Mario
Casarino Viterbo, p谩gina 170).
En consecuencia, el
error de los jueces al dictar una sentencia encontr谩ndose vigente un
decreto de suspensi贸n de la gesti贸n incoada emanado del Tribunal
Constitucional no puede ser constitutivo de un motivo para interponer
un recurso de queja. Desde un punto de vista doctrinario y en
palabras del autor Eduardo J. Couture: “El juez puede incurrir en
error en dos aspectos de su labor. Uno de ellos consiste en la
desviaci贸n o apartamiento de los medios se帽alados por el derecho
procesal para su direcci贸n del juicio. Por error de las partes o por
error propio, puede con ese apartamiento disminuir las garant铆as del
contradictorio y privar a las partes de una defensa plena de su
derecho. Este error compromete la forma de los actos, su estructura
externa, su modo natural de realizarse. Se llama tradicionalmente
error
in procedendo. El
segundo error o desviaci贸n no afecta a los medios de hacer el
proceso, sino a su contenido. No se trata ya de la forma, sino del
fondo, del derecho sustancial que est谩 en juego en 茅l. Este error
consiste normalmente en aplicar una ley inaplicable, en aplicar mal
la ley aplicable o en no aplicar la ley aplicable. Puede consistir,
asimismo, en una impropia utilizaci贸n de los principios l贸gicos o
emp铆ricos del fallo. La consecuencia de este error no afecta la
validez formal de la sentencia, la que desde ese punto de vista puede
ser perfecta, sino a su propia justicia. Se le llama, tambi茅n
tradicionalmente, error
in judicando” (“Fundamentos
del Derecho Procesal Civil”, Punto Lex Thomson Reuters, Tomo I,
cuarta edici贸n, 2010, p谩gina 312).
Quinto: Que,
entonces, se advierte con claridad que el recurso de queja procede
por errores de fondo del acto jurisdiccional y no por un error de
forma o en este caso procesal. Siendo as铆, la situaci贸n planteada
por el recurrente conduce a desestimar el mencionado arbitrio por
cuanto el agravio planteado dice relaci贸n con una disconformidad con
la forma en el proceder de la actividad jurisdiccional.
Sexto:
Que, en todo caso, efectivamente debe consignarse
que se encuentran establecidos los siguientes antecedentes
procesales:
1.-
Alejandro Fain茅 Maturana con fecha 26 de julio de 2012 interpuso
reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones de Santiago
respecto de la decisi贸n emanada del Ministerio P煤blico, conforme a
la Ley de Transparencia, por la que deneg贸 informaci贸n consistente
en copia de auditor铆as internas relativas a incautaciones de dinero
y bienes de los a帽os 2005 a 2007 y a revisi贸n de gesti贸n de
incautaciones de dinero y especies de 2008 a 2011.
2.-
El d铆a 26 de octubre de 2012 Alejandro Fain茅 interpuso un
requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad ante el
Tribunal Constitucional, respecto del inciso cuarto del art铆culo 8°
de la Ley N° 19.640, en el marco del reclamo de ilegalidad Rol N°
5232-2012 que se tramitaba ante la Corte de Apelaciones de Santiago.
Asimismo, solicit贸 que se decretara la suspensi贸n del procedimiento
de reclamaci贸n.
3.-
El d铆a 29 de octubre de 2012 en representaci贸n de Fain茅 se hizo
presente a la Corte de Apelaciones de Santiago la interposici贸n del
requerimiento de inaplicabilidad y la solicitud de suspensi贸n con el
objeto de que no se efectuara la vista de la causa.
4.-
El d铆a 30 de octubre de 2012 la Corte de Apelaciones de Santiago
resolvi贸 dicha solicitud se帽alando “no ha lugar por
improcedente”. Ese mismo d铆a se procedi贸 a la vista de la causa,
quedando ella en estado de acuerdo.
5.-
El mismo d铆a el Tribunal Constitucional acogi贸 a tramitaci贸n el
requerimiento de inaplicabilidad y orden贸 la suspensi贸n de la
gesti贸n invocada, ofici谩ndose al efecto.
6.-
El d铆a 31 de octubre de 2012 la Corte de Apelaciones recibi贸 el
Oficio N° 7876 del Tribunal Constitucional con copia de la
resoluci贸n que orden贸 la suspensi贸n del procedimiento. El d铆a 6
de noviembre de 2012 el oficio fue entregado al funcionario
tramitador y ese mismo d铆a 茅ste lo entrega a la oficial primero de
la secretar铆a y consta en el libro respectivo que el d铆a 15 de
noviembre se le entreg贸 al Abogado Integrante don Bernardo Lara.
7.-
El d铆a 22 de noviembre de 2012 la referida Corte dict贸 sentencia
que rechaz贸 el reclamo de ilegalidad con costas.
8.-
El d铆a 28 de noviembre de 2012 se interpone el presente recurso de
queja.
9.-
El d铆a 5 de diciembre de 2012 el Tribunal Constitucional declara
admisible el requerimiento de inaplicabilidad y reitera la suspensi贸n
del procedimiento decretada, ofici谩ndose a la Corte Suprema.
10.-
El 14 de agosto de 2013 el Tribunal Constitucional acogi贸 el
requerimiento de inaplicabilidad deducido s贸lo en cuanto se excluye
la aplicaci贸n de la expresi贸n “o reglamentarias” contenida en
el inciso cuarto del art铆culo 8° de la Ley N° 19.640. Y deja sin
efecto la suspensi贸n de procedimiento decretada a fojas 21 y
reiterada a fojas 53, oficiando al efecto.
S茅ptimo:
Que
los antecedentes constatados conducen a concluir que los
sentenciadores no obraron dentro del marco de acci贸n que la ley les
permit铆a, desde que el legislador en el art铆culo 85 de la Ley N°
17.997 les impon铆a una forma de conducta obligada, esto es, observar
el decreto de suspensi贸n de la gesti贸n incoada, como expresamente
se indica en dicha disposici贸n, mientras no se fallara el
requerimiento de inaplicabilidad ante el Tribunal Constitucional, por
lo cual el error de procedimiento efectivamente fue cometido por los
magistrados recurridos, circunstancia que lleva a esta Sala hacer uso
de las facultades previstas por el art铆culo 277 del C贸digo Org谩nico
de Tribunales.
Por estas
consideraciones y visto adem谩s lo dispuesto en el art铆culo 545 del
C贸digo Org谩nico de Tribunales, se
declara:
I.- Que se
rechaza el
recurso de queja interpuesto en lo principal de la presentaci贸n de
fojas 12, y
II.- Que se
dispone una anotaci贸n de dem茅rito en la hoja de vida de los
magistrados recurridos, por haber desconocido el decreto de
suspensi贸n dispuesto por el Tribunal Constitucional respecto de la
gesti贸n que sustanciaba la justicia ordinaria.
Se previene que
los Ministros se帽ores Mu帽oz y Carre帽o estuvieron, adem谩s, por
actuar de oficio,
procediendo a dejar sin efecto la sentencia de veintid贸s de
noviembre del a帽o dos mil doce de los autos adjuntos rol N°
5232-2012 de la Corte de Apelaciones de esta ciudad.
Acordada la decisi贸n
que impone nota de dem茅rito a los magistrados recurridos contra
el
voto
de
la Ministra Sra. Sandoval y del Abogado Integrante Sr. Gorziglia,
quienes estuvieron por no disponer dicha anotaci贸n.
Reg铆strese y
arch铆vese, previa agregaci贸n de copia de esta sentencia a los autos
tra铆dos a la vista, los que luego se devolver谩n.
Redacci贸n a cargo
del Abogado Integrante se帽or Gorziglia.
Rol N° 8847-2012.
Pronunciado
por la
Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr.
Sergio Mu帽oz G., Sr. H茅ctor Carre帽o S., Sr. Pedro Pierry A., Sra.
Mar铆a Eugenia Sandoval G. y el Abogado Integrante Sr. Arnaldo
Gorziglia B. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al
acuerdo de la causa, el Abogado Integrante se帽or Gorziglia por estar
ausente. Santiago, 06 de enero de 2014.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a seis
de enero de dos mil catorce, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado
Diario la resoluci贸n precedente.