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martes, 8 de abril de 2014

Acceso a la informaci贸n. Recurso de queja procede por errores de fondo de la sentencia recurrida, no de forma o procesales.

Santiago, seis de enero de dos mil catorce.

Vistos y teniendo presente:
Primero: Que los abogados Andr茅s Rioseco L贸pez y Marco Rosas Zambrano, en representaci贸n de Alejandro Faine Maturana, dedujeron recurso de queja en contra de los Ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago don Juan Crist贸bal Mera Mu帽oz, do帽a Marisol Rojas Moya y del Abogado Integrante don Bernardo Lara Berr铆os, por haber dictado con grave falta o abuso la sentencia de 22 de noviembre de 2012 en autos rol N° 5232-2012 que desestim贸 el reclamo de ilegalidad al amparo de la Ley N° 20.285 interpuesto contra la decisi贸n del Ministerio P煤blico que deneg贸 informaci贸n consistente en copia de auditor铆as internas relativas a incautaciones de dinero y bienes de los a帽os 2005 a 2007 y a revisi贸n de gesti贸n de incautaciones de dinero y especies de 2008 a 2011.
La falta o abuso grave se hace consistir en que se dict贸 la referida sentencia pese a que los Ministros y Abogado Integrante recurridos ten铆an conocimiento de haberse decretado orden de suspensi贸n de la gesti贸n pendiente por parte del Tribunal Constitucional, circunstancia que atenta contra la autonom铆a constitucional de dicho 贸rgano y porque adem谩s contraviene expresamente el art铆culo 85 de la Ley N° 17.997, Org谩nica Constitucional del Tribunal Constitucional, la cual le entrega la facultad de decretar la suspensi贸n del procedimiento respecto del que se ha promovido la cuesti贸n de inaplicabilidad y que dispone que decretada la suspensi贸n, se mantendr谩 hasta que el tribunal dicte la sentencia y la comunique a aquel que conoce de la gesti贸n pendiente.
Piden invalidar la sentencia definitiva enmendando la falta o abuso grave cometida en la misma, retrotrayendo el proceso al estado anterior a la vista de la causa, remitiendo los antecedentes a la Corte de Apelaciones de Santiago para que, una vez resuelto el requerimiento de inaplicabilidad ante el Tribunal Constitucional y levantada la orden de suspensi贸n, se haga la vista de la causa ante ministros no inhabilitados para que dicten sentencia definitiva, todo ello sin perjuicio de las medidas disciplinarias que se estimen procedentes contra los ministros cuestionados.
Segundo: Que informando los Ministros y el Abogado Integrante recurridos se帽alan –en lo que interesa- que la vista del recurso se efectu贸 el d铆a 30 de octubre de 2012, la sala deliber贸 y tom贸 el acuerdo ese mismo d铆a quedando a cargo de su escrituraci贸n el Abogado Integrante don Bernardo Lara, para cuyo efecto se le hizo entrega del expediente. El Oficio N° 7.876 de 30 de octubre de 2012 del Tribunal Constitucional fue ingresado a la secretar铆a de la Corte de Apelaciones el d铆a 31 del mismo mes y a帽o y fue agregado a los autos el d铆a 22 de noviembre de 2012 conjuntamente con la sentencia.
Tercero: Que el art铆culo 545 del C贸digo Org谩nico de Tribunales estatuye:
“El recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictaci贸n de resoluciones de car谩cter jurisdiccional. S贸lo proceder谩 cuando la falta o abuso se cometa en sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuaci贸n o definitiva, y que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario, sin perjuicio de la atribuci贸n de la Corte Suprema para actuar de oficio en ejercicio de sus facultades disciplinarias. Se except煤an las sentencias definitivas de primera o 煤nica instancia dictadas por 谩rbitros arbitradores, en cuyo caso proceder谩 el recurso de queja, adem谩s del recurso de casaci贸n en la forma.
El fallo que acoge el recurso de queja contendr谩 las consideraciones precisas que demuestren la falta o abuso as铆 como los errores u omisiones manifiestos y graves que los constituyan y que existan en la resoluci贸n que motiva el recurso, y determinar谩 las medidas conducentes a remediar tal falta o abuso. En ning煤n caso podr谩 modificar, enmendar o invalidar resoluciones judiciales respecto de las cuales la ley contempla recursos jurisdiccionales ordinarios o extraordinarios, salvo que se trate de un recurso de queja interpuesto contra sentencia definitiva de primera o 煤nica instancia dictada por 谩rbitros arbitradores.
En caso que un tribunal superior de justicia, haciendo uso de sus facultades disciplinarias, invalide una resoluci贸n jurisdiccional, deber谩 aplicar la o las medidas disciplinarias que estime pertinentes. En tal caso, la sala dispondr谩 que se d茅 cuenta al tribunal pleno de los antecedentes para los efectos de aplicar las medidas disciplinarias que procedan, atendida la naturaleza de las faltas o abusos, la que no podr谩 ser inferior a amonestaci贸n privada”.
Cuarto: Que de acuerdo a la disposici贸n transcrita el recurso de queja debe fundarse en la falta o abuso cometido en el pronunciamiento de la resoluci贸n recurrida. De esa aseveraci贸n deriva que la impugnaci贸n debe apuntar a un error que afecta el contenido de la sentencia y no a las faltas en las reglas del procedimiento. En este sentido es ilustrativo citar el siguiente p谩rrafo: “Por tal raz贸n, el que recurre de queja, generalmente, pide, en primer t茅rmino, que se deje sin efecto la resoluci贸n que estima abusiva y se la reemplace por otra o, en subsidio que se la modifique; y, en segundo t茅rmino, que se apliquen las sanciones correspondientes al juez que pronunci贸 semejante resoluci贸n” (Manual de Derecho Procesal. Derecho Procesal Org谩nico. Tomo II. Sexta Parte. La Jurisdicci贸n Disciplinaria, Editorial Jur铆dica de Chile, a帽o 2006, Mario Casarino Viterbo, p谩gina 170).
En consecuencia, el error de los jueces al dictar una sentencia encontr谩ndose vigente un decreto de suspensi贸n de la gesti贸n incoada emanado del Tribunal Constitucional no puede ser constitutivo de un motivo para interponer un recurso de queja. Desde un punto de vista doctrinario y en palabras del autor Eduardo J. Couture: “El juez puede incurrir en error en dos aspectos de su labor. Uno de ellos consiste en la desviaci贸n o apartamiento de los medios se帽alados por el derecho procesal para su direcci贸n del juicio. Por error de las partes o por error propio, puede con ese apartamiento disminuir las garant铆as del contradictorio y privar a las partes de una defensa plena de su derecho. Este error compromete la forma de los actos, su estructura externa, su modo natural de realizarse. Se llama tradicionalmente error in procedendo. El segundo error o desviaci贸n no afecta a los medios de hacer el proceso, sino a su contenido. No se trata ya de la forma, sino del fondo, del derecho sustancial que est谩 en juego en 茅l. Este error consiste normalmente en aplicar una ley inaplicable, en aplicar mal la ley aplicable o en no aplicar la ley aplicable. Puede consistir, asimismo, en una impropia utilizaci贸n de los principios l贸gicos o emp铆ricos del fallo. La consecuencia de este error no afecta la validez formal de la sentencia, la que desde ese punto de vista puede ser perfecta, sino a su propia justicia. Se le llama, tambi茅n tradicionalmente, error in judicando” (“Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Punto Lex Thomson Reuters, Tomo I, cuarta edici贸n, 2010, p谩gina 312).
Quinto: Que, entonces, se advierte con claridad que el recurso de queja procede por errores de fondo del acto jurisdiccional y no por un error de forma o en este caso procesal. Siendo as铆, la situaci贸n planteada por el recurrente conduce a desestimar el mencionado arbitrio por cuanto el agravio planteado dice relaci贸n con una disconformidad con la forma en el proceder de la actividad jurisdiccional.
Sexto: Que, en todo caso, efectivamente debe consignarse que se encuentran establecidos los siguientes antecedentes procesales:
1.- Alejandro Fain茅 Maturana con fecha 26 de julio de 2012 interpuso reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones de Santiago respecto de la decisi贸n emanada del Ministerio P煤blico, conforme a la Ley de Transparencia, por la que deneg贸 informaci贸n consistente en copia de auditor铆as internas relativas a incautaciones de dinero y bienes de los a帽os 2005 a 2007 y a revisi贸n de gesti贸n de incautaciones de dinero y especies de 2008 a 2011.
2.- El d铆a 26 de octubre de 2012 Alejandro Fain茅 interpuso un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, respecto del inciso cuarto del art铆culo 8° de la Ley N° 19.640, en el marco del reclamo de ilegalidad Rol N° 5232-2012 que se tramitaba ante la Corte de Apelaciones de Santiago. Asimismo, solicit贸 que se decretara la suspensi贸n del procedimiento de reclamaci贸n.
3.- El d铆a 29 de octubre de 2012 en representaci贸n de Fain茅 se hizo presente a la Corte de Apelaciones de Santiago la interposici贸n del requerimiento de inaplicabilidad y la solicitud de suspensi贸n con el objeto de que no se efectuara la vista de la causa.
4.- El d铆a 30 de octubre de 2012 la Corte de Apelaciones de Santiago resolvi贸 dicha solicitud se帽alando “no ha lugar por improcedente”. Ese mismo d铆a se procedi贸 a la vista de la causa, quedando ella en estado de acuerdo.
5.- El mismo d铆a el Tribunal Constitucional acogi贸 a tramitaci贸n el requerimiento de inaplicabilidad y orden贸 la suspensi贸n de la gesti贸n invocada, ofici谩ndose al efecto.
6.- El d铆a 31 de octubre de 2012 la Corte de Apelaciones recibi贸 el Oficio N° 7876 del Tribunal Constitucional con copia de la resoluci贸n que orden贸 la suspensi贸n del procedimiento. El d铆a 6 de noviembre de 2012 el oficio fue entregado al funcionario tramitador y ese mismo d铆a 茅ste lo entrega a la oficial primero de la secretar铆a y consta en el libro respectivo que el d铆a 15 de noviembre se le entreg贸 al Abogado Integrante don Bernardo Lara.
7.- El d铆a 22 de noviembre de 2012 la referida Corte dict贸 sentencia que rechaz贸 el reclamo de ilegalidad con costas.
8.- El d铆a 28 de noviembre de 2012 se interpone el presente recurso de queja.
9.- El d铆a 5 de diciembre de 2012 el Tribunal Constitucional declara admisible el requerimiento de inaplicabilidad y reitera la suspensi贸n del procedimiento decretada, ofici谩ndose a la Corte Suprema.
10.- El 14 de agosto de 2013 el Tribunal Constitucional acogi贸 el requerimiento de inaplicabilidad deducido s贸lo en cuanto se excluye la aplicaci贸n de la expresi贸n “o reglamentarias” contenida en el inciso cuarto del art铆culo 8° de la Ley N° 19.640. Y deja sin efecto la suspensi贸n de procedimiento decretada a fojas 21 y reiterada a fojas 53, oficiando al efecto.
S茅ptimo: Que los antecedentes constatados conducen a concluir que los sentenciadores no obraron dentro del marco de acci贸n que la ley les permit铆a, desde que el legislador en el art铆culo 85 de la Ley N° 17.997 les impon铆a una forma de conducta obligada, esto es, observar el decreto de suspensi贸n de la gesti贸n incoada, como expresamente se indica en dicha disposici贸n, mientras no se fallara el requerimiento de inaplicabilidad ante el Tribunal Constitucional, por lo cual el error de procedimiento efectivamente fue cometido por los magistrados recurridos, circunstancia que lleva a esta Sala hacer uso de las facultades previstas por el art铆culo 277 del C贸digo Org谩nico de Tribunales.

Por estas consideraciones y visto adem谩s lo dispuesto en el art铆culo 545 del C贸digo Org谩nico de Tribunales, se declara:
I.- Que se rechaza el recurso de queja interpuesto en lo principal de la presentaci贸n de fojas 12, y
II.- Que se dispone una anotaci贸n de dem茅rito en la hoja de vida de los magistrados recurridos, por haber desconocido el decreto de suspensi贸n dispuesto por el Tribunal Constitucional respecto de la gesti贸n que sustanciaba la justicia ordinaria.
Se previene que los Ministros se帽ores Mu帽oz y Carre帽o estuvieron, adem谩s, por actuar de oficio, procediendo a dejar sin efecto la sentencia de veintid贸s de noviembre del a帽o dos mil doce de los autos adjuntos rol N° 5232-2012 de la Corte de Apelaciones de esta ciudad.

Acordada la decisi贸n que impone nota de dem茅rito a los magistrados recurridos contra el voto de la Ministra Sra. Sandoval y del Abogado Integrante Sr. Gorziglia, quienes estuvieron por no disponer dicha anotaci贸n.
Reg铆strese y arch铆vese, previa agregaci贸n de copia de esta sentencia a los autos tra铆dos a la vista, los que luego se devolver谩n.

Redacci贸n a cargo del Abogado Integrante se帽or Gorziglia.

Rol N° 8847-2012.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Mu帽oz G., Sr. H茅ctor Carre帽o S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. Mar铆a Eugenia Sandoval G. y el Abogado Integrante Sr. Arnaldo Gorziglia B. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante se帽or Gorziglia por estar ausente. Santiago, 06 de enero de 2014.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a seis de enero de dos mil catorce, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.