Valpara铆so,
doce de febrero del dos mil catorce.
VISTOS:
En
estos autos Rol Ingreso de esta Corte N潞 407-2013, provenientes del
Juzgado de Letras del Trabajo de Valpara铆so, se han interpuesto
recursos de nulidades por el abogado Jer贸nimo Rojas Burgue帽o,
abogado, en representaci贸n de la demandada y, por do帽a Karen
Wegmann Vicu帽a ,en representaci贸n, de la demandante ,contra de la
sentencia de veintis茅is de diecisiete de octubre del a帽o dos mil
trece, dictada por do帽a Edith Simpson Orellana, Juez Titular Juzgado
de Letras del Trabajo de esta ciudad, en los autos RIT 0-142-2013,
RUC 1340007811-9 de ese Tribunal, pronunci谩ndose en los siguientes
t茅rminos:
I.- Que
se hace lugar a la demanda deducida por do帽a en contra de debiendo
茅sta pagar a la actora la suma de $ 12.500.000 por indemnizaci贸n
por da帽o moral y $655.200 por indemnizaci贸n por lucro cesante,
cantidades 茅stas que se reajustar谩n y devengar谩n intereses
corrientes a partir de la data en que la presente sentencia adquiera
el car谩cter de ejecutoriada.
II.- Que
no se condena en costas a la demandada, por estimar el tribunal tuvo
motivo plausible para litigar.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
I.- RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO POR LA DEMANDADA:
PRIMERO:
Que, como reiteradamente lo ha sostenido nuestra jurisprudencia, el
recurso de nulidad laboral, tiene por objeto, seg煤n sea la causal
invocada, o asegurar el respeto de las garant铆as y derechos
fundamentales, o bien conseguir sentencias ajustadas a la ley, como
se desprende de los art铆culos 477 y 478 del C贸digo del Trabajo,
todo lo cual evidencia su car谩cter extraordinario que se manifiesta
por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de
las referidas causales en atenci贸n al fin perseguido por ellas,
situaci贸n que igualmente determina un 谩mbito restringido de
revisi贸n por parte de los tribunales superiores que, como
contrapartida, impone al recurrente la obligaci贸n de precisar con
rigurosidad los fundamentos y peticiones que aqu茅lla invoca.
SEGUNDO: Que
la recurrente y demandada – Corporaci贸n
Nacional Forestal , Regi贸n Valpara铆so
- interpone recurso de nulidad, lo funda en la causal establecida en
el art铆culo 478 letra c), es decir, cuando sea necesaria la
alteraci贸n de la calificaci贸n jur铆dica de los hechos, sin
modificar las conclusiones f谩cticas del tribunal inferior.
En subsidio de la causal anterior, la causal de la
letra b) del art铆culo 478 del C贸digo del ramo, esto es, cuando la
sentencia definitiva se haya dictado con infracci贸n manifiesta de
las normas sobre la apreciaci贸n de la prueba conforme a las reglas
de la sana critica.
Solicita se anule la sentencia anule la sentencia, por
aplicaci贸n de la causal del art铆culo 478 letra c) del C贸digo del
Trabajo, esto es , por ser necesario alterar la calificaci贸n
jur铆dica de los hechos, sin modificar las conclusiones f谩cticas del
tribunal inferior y, dictando sentencia de reemplazo, disponga que
se rechace la demanda en todas sus partes con costas.
En subsidio, de la causal antes invocada, que se anule
la sentencia recurrida, por aplicaci贸n de la causal de la letra b)
del art铆culo 478 del cuerpo legal mencionado, con costas.
TERCERO: Que
previo a resolver la cuesti贸n controvertida resulta 煤til, para el
estudio de la primera causal invocada- 478 letra c), reproducir el
motivo del fallo impugnado, que establece los hechos de la causa, a
saber; “S脡PTIMO:
Que son hechos de la causa los siguientes:
-
Que la demandada
Corporaci贸n Nacional Forestal Regi贸n de Valpara铆so, suscribi贸
varios contratos de trabajo por faena transitoria con do帽a Scarlett
Isabel Z煤帽iga Silva, siendo el primero de ellos aquel celebrado en
el mes de febrero del a帽o 2011 en el marco de los Programas de
Emergencia de Empleo (P.E.E.), el cual se ha implementado para
mitigar la cesant铆a en la regi贸n, siendo el 煤ltimo suscrito con
fecha 02 de enero de 2012, para desempe帽arse como
CAPATAZ en
la faena consistente en la construcci贸n
de Jard铆n para no
videntes.
- Que el
d铆a 16 de enero de 2012, a las 14:00 horas (la demandante) 14:30
horas (la demandada) aproximadamente, en momentos en que la actora se
encontraba realizando labores de regad铆o en el sector de las
miltasias del Jard铆n Bot谩nico proyectado para la construcci贸n del
“Jard铆n para No Videntes” sufri贸 un accidente del trabajo, al
ser impactada por una rama de grandes dimensiones que se desprendi贸
de un eucaliptus desde una altura aproximada de 20 metros,
golpe谩ndola y produci茅ndole lesiones principalmente en su pierna
izquierda”.
CUARTO:
Que seguidamente
en el motivo octavo del fallo recurrido enumera los requisitos del
art铆culo 184 del C贸digo del Trabajo; en el motivo noveno indica que
la demandada invoca como eximente de responsabilidad el caso fortuito
o fuerza mayor , reproduce el art铆culo 45 del C贸digo Civil, para
luego analizar la citada eximente en relaci贸n a los hechos
denunciados; agrega, que para su configuraci贸n se requiere la
concurrencia copulativa de sus tres elementos: inimputabilidad,
imprevisibilidad e irresistibilidad. Acto continuo en los motivos
d茅cimo en adelante analiza el requisito de la imprevisibilidad,
concluyendo que no se hab铆a implementado un programa preventivo
permanente, por quienes correspond铆a, respecto del 谩rea forestal en
que ocurri贸 el siniestro, porque las medidas preventivas para el a帽o
2012, se tomaron acecido que fue el accidente.
Finalmente,
en el fundamento duod茅cimo(que debi贸 ser d茅cimo cuarto) se hace
cargo de la alegaci贸n del recurrente y demandada en cuanto;”
Que la relaci贸n de causalidad requerida entre la omisi贸n del deber
de seguridad que pesa sobre la empleadora, incumplido, ya analizado,
conduce forzosamente a desestimar, el caso fortuito o fuerza mayor
alegado por la demandada, por lo que los resultados da帽osos a que
se refiere el considerando precedente y, teniendo presente las
lesiones descritas en la carpeta remitida por la Mutual de Seguridad
de la C谩mara Chilena de Seguridad, as铆 como las circunstancias de
ocurrencia del siniestro el d铆a 16 de enero de 2012, refrendado por
el informe forense aludido, son motivos suficientes para que el
tribunal entienda concurrente el padecimiento de da帽o moral en la
actora, destac谩ndose
que la piedra angular del resultado pernicioso para la salud de 茅sta
fue la omisi贸n de la empleadora, quien no cumpli贸 con la calidad de
garante que le impone el art铆culo 184 del C贸digo del Trabajo -
obligaci贸n de la naturaleza del contrato - en orden a velar
adecuadamente y ejercer vigilancia preventiva y permanente en el
谩rea de desempe帽o de los trabajos que encomiende a sus
dependientes, todo ello para evitar accidentes como el que nos ocupa.
En consecuencia, no habiendo la demandada empleado en la especie,
aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso aplica en la
administraci贸n de sus negocios importantes, que le era exigible, se
acoger谩 la demanda por indemnizaci贸n de perjuicios por da帽o moral,
estimando equitativo y prudente ordenar el pago por este concepto por
la suma de $ 12.500.000”.
QUINTO:
Que en relaci贸n a
esta primera causal de nulidad invocada- letra c) del art铆culo 478
del C贸digo del ramo- el recurrente la hace consistir en la
circunstancia que se efectu贸 una err贸nea calificaci贸n jur铆dica de
los hechos relacionados con el accidente , al rechazarse su alegaci贸n
que concurr铆a el caso fortuito arribando el juez del grado que pues
el suceso ocurre por no existir un programa preventivo permanente en
el 谩rea forestal que ocurri贸 el accidente, hecho imputable a la
recurrente-empleadora- de manera que se vulnera el art铆culo 184 del
C贸digo del Trabajo., insistiendo que en la especie concurre la
citada eximente de responsabilidad en consecuencia se debi贸
rechazar la demanda en todas sus partes.
SEXTO:
Que esta Corte rechazara la primera causal alegada por el recurrente
y demandado ello en atenci贸n que la misma se relaciona con
conceptos vagos e imprecisos dados por la norma en que se exige una
tarea de concreci贸n de parte del juez del grado, vale decir, debe
efectuarse una ponderaci贸n de factores relevantes, para darle
contenidos concretos como trata el art铆culo 45 del C贸digo Civil
respecto de los t茅rminos inimputabilidad, imprevisibilidad e
irresistibilidad, los que fueron analizados, ponderados y
calificados correctamente en la sentencia recurrida conforme a lo
consignado precedentemente arribando a la conclusi贸n que en la
especia se infringi贸 el art铆culo 184 del C贸digo del Trabajo, toda
vez que no exist铆a a la data del accidente laboral un programa
preventivo permanente en el 谩rea forestal en que ocurri贸 el
siniestro, hecho imputable a la empleadora, recurrente de autos.
SEPTIMO:
Que en relaci贸n a la segunda causal esgrimida subsidiariamente por
el recurrente y demandado, esto es, cuando la sentencia definitiva se
haya dictado con infracci贸n manifiesta de las normas sobre la
apreciaci贸n de la prueba conforme a las reglas de la sana critica
(art铆culo 478 letra b) del C贸digo del ramo en relaci贸n con el
art铆culo 456 ), la hace consistir en la circunstancias , que se han
infringido las reglas de identidad, contradicci贸n y tercero
excluido como elementos integrantes del principio de la l贸gica.
Asimismo cita el principio de raz贸n suficiente. Sin embargo, los
citados principios responden a una misma alegaci贸n en cuanto su
parte cumpli贸 su deber de cuidado y siempre hay un margen de
imprevisibilidad como aconteci贸 en la especie, para lo cual rinde
prueba, vale decir, esta causal la fundamenta en las mismas razones
que la primera causal invocada en cuanto que el accidente fue
fortuito. Adem谩s, al invocar las reglas que comprende los principios
de la l贸gica solamente se limita a definirlos, relacion谩ndolos
con algunos de las probanzas aportadas por su persona pero que no
corresponden a los que com煤nmente se comprende por ellos, de
consiguiente la causal en comento ser谩 rechazada.
II.-
RECURSO DE NULIDAD DEDUCIDO POR LA DEMANDANTE:
OCTAVO:
Que el recurrente- do帽a
Scarlett Isabel Z煤帽iga Silva
- invoca la causal del art铆culo 478 letra e) del C贸digo del
Trabajo, espec铆ficamente la que dice relaci贸n que la sentencia
recurrida no ha cumplido con la exigencia establecida en el art铆culo
459 №4 del C贸digo del ramo, esto es, el an谩lisis de todo la
prueba rendida , los hechos que estime probados y el razonamiento que
conduce a su estimaci贸n. Solicita se anule el fallo impugnado y se
dicte uno de reemplazo manteniendo la responsabilidad de la demandada
y la indemnizaci贸n por lucro cesante a que accedi贸 fije un monto a
t铆tulo de da帽o moral superior al fijado.
NOVENO:
Que el defecto
denunciado el recurrente y demandante lo hace consistir en la
circunstancia que la sentencia recurrida no considero la prueba
testimonial referente al da帽o emocional que sufri贸 su parte con
ocasi贸n del accidente. Adem谩s, que omiti贸 referirse al informe
kin茅sico en el cual se da cuenta que la trabajadora tiene un
acortamiento de la extremidad de tres cent铆metros y que debe usar
zapatos ortop茅dicos.
D脡CIMO:
Que la causal en
comento igualmente ser谩 rechazada por cuanto ella no influye de
manera decisiva y substancial en lo dispositivo del fallo; en efecto,
la sentencia impugnada hace lugar a la demanda deducida por la
recurrente ordenando pagar a la empleadora la suma de $ 12.500.000
por indemnizaci贸n por da帽o moral, suma que fue fijada
prudencialmente por el tribunal.
Por
estas consideraciones y de conformidad, disposiciones citadas y, lo
dispuesto en los art铆culos 474, 478 y 479 del C贸digo del Trabajo
se rechazan
los recursos de nulidades interpuestos por el abogado Jer贸nimo
Rojas Burgue帽o, abogado en representaci贸n de la demandada y por
do帽a Karen Wegmann Vicu帽a en representaci贸n de la demandante en
contra de la sentencia de diecisiete de octubre del a帽o dos mil
trece, dictada por do帽a por do帽a Edith Simpson Orellana, Juez
Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Valpara铆so, en los
autos RIT 0-142-2013, RUC 1340007811-9 de ese Tribunal.
Reg铆strese,
notif铆quese y comun铆quese.
Redacci贸n
de la Ministra se帽ora In茅s Mar铆a Letelier Ferrada.
N°Reforma
Laboral-407-2013.
Pronunciada
por la Primera
Sala de esta
Ilma. Corte de Apelaciones de Valpara铆so, integrada por los
ministros Se帽or Hugo Fuenzalida Cerpa, Se帽or Alvaro Carrasco Labra
y, Se帽ora In茅s Mar铆a Letelier Ferrada.
En
Valpara铆so, doce de
febrero de dos mil catorce, se notific贸
por el estado diario la resoluci贸n que antecede.