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lunes, 7 de abril de 2014

Reclamo de ilegalidad. Cambio de alegaciones formuladas en decisi贸n de amparo ante Consejo para la Transparencia y las formuladas en recurso judicial.


Santiago, siete de enero de dos mil catorce. 

Vistos y teniendo presente:
1°) Que, a fojas 16, don Juan Pablo Guzm谩n Aldunate, en representaci贸n de la Universidad Santo Tom谩s, domiciliado en Avenida Andr茅s Bello 2777, comuna de Las Condes y ciudad de Santiago, interpone reclamo de ilegalidad en contra del Consejo para la Transparencia, representado por su Director General don Ra煤l Ferrada Carrasco y su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazig, con el fin de que se declare ilegal la Decisi贸n de Amparo Rol C257-13, de 8 de mayo de 2013, notificada a su parte el 3 de junio de 2013, en virtud de la cual se acogi贸 el amparo por denegaci贸n de acceso a la informaci贸n deducido por don Patricio Basso y se orden贸 al Subsecretario de Educaci贸n “entregar al reclamante copia del Informe de la Consultora Colliers International”.

Funda su recurso en que por la Decisi贸n de Amparo referida se desech贸 su oposici贸n a la entrega de la informaci贸n solicitada por el Sr. Basso, en base a varias causales.
Primero, en que, de conformidad al art. 24 de la Ley N°20.285 el amparo debe reunir ciertos requisitos que, en la especie, no se han dado. As铆, carece de claridad debido a numerosos errores de estructura, redacci贸n y fundamentos, no se帽ala la infracci贸n cometida ni los hechos que la configuran.
Esta objeci贸n formulada por su parte fue desechada por el Consejo por estimarse que el recurrente de todos modos hab铆a entendido plenamente el amparo y, en especial, el documento que se solicita entregar, de suerte que no cabr铆a estimar que existe una falta de claridad. Sostiene que ese razonamiento es completamente errado pues el amparo debe cumplir con los requisitos exigidos por la ley.
Como segundo fundamento a su recurso alega que la informaci贸n ordenada entregar por el recurrido es de aquellas que la Ley N° 20.285 establece como reservada o secreta, seg煤n resulta de los dispuesto en su art铆culo 21, pues la informaci贸n en cuesti贸n es de aquellas que pueden afectar el debido cumplimiento de las funciones del 贸rgano requerido, en este caso del Ministerio de Educaci贸n. A esa conclusi贸n debe arribarse si se tiene presente que la informaci贸n requerida le fue solicitada en un procedimiento reservado como el de la vista del Fiscal y ella lo entreg贸 voluntariamente aunque no estaba obligada a hacerlo por ley alguna. Sostiene que si se aceptara el amparo, las entidades que queden sometidas a procedimientos de similar naturaleza ante el Ministerio referido lo har谩n guard谩ndose informaci贸n que no quieran que se haga p煤blica.
De hecho, se帽ala, tan claro es que esa informaci贸n no es p煤blica que la misma Comisi贸n Nacional de Acreditaci贸n dio inicio al procedimiento ante el Ministerio de Educaci贸n mediante un oficio reservado.
Afirma que el informe Colliers cuya entrega se quiere ordenar fue adem谩s antecedente o deliberaci贸n previa para tomar una decisi贸n y el hacerlo p煤blico puede ser contraproducente para las funciones del 贸rgano. Por ello, considera que, con su decisi贸n, el Consejo recurrido contrar铆a la Constituci贸n y la ley en cuanto est谩 obligando a duplicar tr谩mites e incumplir la obligaci贸n de velar por el debido cumplimiento de la funci贸n p煤blica rechazando la protecci贸n de sus funciones requerida por el Ministerio de Educaci贸n.
Solicita finalmente que, con base a lo anterior, se tenga por presentado reclamo de ilegalidad en contra de la decisi贸n de amparo C257-13 del Consejo de Transparencia y, en definitiva, se la declare ilegal, dej谩ndola sin efecto.
2°) Que, a fojas 139, don Ra煤l Ferrada Carrasco, Abogado, Director General del Consejo para la Transparencia, en representaci贸n del referido Consejo, evac煤a el traslado conferido por esta Corte, sosteniendo que su representada no ha incurrido en ilegalidad alguna.
En primer t茅rmino, en cuanto a la alegaci贸n del recurrente a que el amparo debi贸 haber sido rechazado por no cumplir los requisitos exigidos en el art. 24 de la Ley de Transparencia, alega que ellos se encuentran plenamente cumplidos. Por un lado, en cuanto est谩 interpuesto en plazo, queda claramente establecido en 茅l cu谩l es la infracci贸n denunciada y los hechos que la configuran. Por otro aspecto no existe deber por parte de quien solicita la informaci贸n p煤blica de precisar por los motivos por los cuales requiere la informaci贸n, as铆 como tampoco el de acreditar su car谩cter p煤blico como erradamente lo sostiene el recurrente. Tampoco es contradictoria o ininteligible la solicitud de amparo en cuanto el propio Consejo as铆 lo estim贸, sin dar aplicaci贸n al art铆culo 46 de la mencionada ley y el propio recurrente ha entendido plenamente la informaci贸n que se est谩 solicitando entregar desde que se ha explayado en su recurso latamente acerca de las razones de porqu茅 ello no debe ser ordenado.
En segundo t茅rmino, esgrime que al no haber invocado el recurrente la causal del art. 21 n°2 de la Ley de Trasparencia, sino la de art. 21 n°1, su reclamo debe ser rechazado por cuanto carece de legitimaci贸n para invocar una causal que supone una ponderaci贸n que s贸lo le corresponde efectuar al propio 贸rgano respecto de sus funciones, tal como ya ha sido reconocido por sentencia que cita. En este caso, el Ministerio de Educaci贸n no recurri贸 de ilegalidad por ver afectadas sus funciones, sino que se limit贸 a referir ello someramente al evacuar sus descargos. Por lo dem谩s, el referido 贸rgano no podr铆a haber deducido este recurso en cuanto el art. 28 de la ley se lo impide cuando la denegaci贸n se hubiese fundado en el art. 21 n° 1. Tampoco corresponde al recurrente actuar como agente oficioso del 贸rgano en cuesti贸n, toda vez que 茅ste fue notificado de la decisi贸n de amparo sin que haya reclamado de ilegalidad en su contra invocando la causal del art. 21 n° 1 del cuerpo legal antes citado.
En tercer t茅rmino, alega que la informaci贸n solicitada es p煤blica desde que ha formado parte de los antecedentes y documentos que han servido de complemento directo y esencial para adoptar la decisi贸n por la cual el Ministerio de Educaci贸n sobresey贸 y desestim贸 la denuncia formulada por la Comisi贸n Nacional de Acreditaci贸n en contra del recurrente. As铆 debe concluirse de conformidad a lo dispuesto por el art.8 de la Constituci贸n y 10 de la Ley de Transparencia. Precisa que esos antecedentes permitieron al Ministerio desestimar esa denuncia que apuntaba a que se cancelara la personalidad jur铆dica de la Universidad recurrente lo que la transforma en una de alto “inter茅s p煤blico”.
Precisa adem谩s que el informe Colliers no fue presentado voluntariamente por la recurrente sino por efecto de un oficio del Ministerio de Educaci贸n que le requiri贸 que complementara la informaci贸n entregada relativa al alza sufrida durante el 2011 en el costo de los arriendos cobrados por las empresas relacionadas a esa Universidad por los inmuebles que 茅sta ocupa. Tampoco se produce una afectaci贸n al debido cumplimiento de las funciones de fiscalizaci贸n o investigaci贸n del recurrente, por cuanto el informe requerido sirvi贸 para concluir en el sobreseimiento de la investigaci贸n, pasando a ser p煤blica en conformidad a lo dispuesto en el art. 21 n°1 letra b) de la Ley de Transparencia.
Habida consideraci贸n de todos los argumentos anteriores solicita el rechazo del recurso de reclamaci贸n con costas.
4°) Que es motivo del presente recurso de reclamaci贸n de ilegalidad la Decisi贸n de Amparo Rol C257-13, de 8 de mayo de 2013 en que se acogi贸 el Amparo por denegaci贸n de acceso a la informaci贸n por parte del Ministerio de Educaci贸n, deducido por don Patricio Basso .
5°) Que la primera alegaci贸n formulada por el reclamante de que el amparo que dio lugar a la decisi贸n contra la cual se recurre no habr铆a cumplido con los requisitos de forma, dispuestos en al art.24 de la Ley de Transparencia, 茅sta ser谩 desestimada en cuanto, si bien es cierto no ha sido formulado en t茅rminos perfectos, si se puede inferir del mismo lo m铆nimamente exigido por el referido precepto en t茅rminos que no es ininteligible ni contradictorio y permite entender cu谩l es la informaci贸n que se est谩 insistiendo en que debe ser entregada.
6°) Que previamente a entrar a las siguientes alegaciones formuladas por ambas partes, debe resaltarse la imposibilidad en que esta Corte se encuentra de entrar a decidirlas atendido el cambio de las alegaciones formuladas por el reclamante entre las invocadas en la decisi贸n de amparo conocida por el Consejo recurrido y las que ahora se formulan con ocasi贸n de este recurso.
En efecto, como resulta de la decisi贸n de amparo recurrida, la causal esgrimida por la ahora reclamante fue la del art. 21 n° 2 de la Ley 20.285. Tal es as铆 que todo el razonamiento del referido Consejo en la misma apunta a descartar su procedencia en el caso.
Por otra parte, en el recurso sobre el que incide esta sentencia, la causal invocada por el reclamante es la del art.21 n°1 de la misma Ley. De este modo, ha habido entre una presentaci贸n y la otra un cambio de causal invocada en t茅rminos que la ilegalidad que se le reprocha al 贸rgano ni siquiera resulta posible de entrar a juzgar. En efecto, es indudable que la ilegalidad de una decisi贸n o de una resoluci贸n se aprecia en funci贸n de sus fundamentos, de suerte que si el amparo ha sido acogido bas谩ndose en una causal son esos argumentos los que deben ser revisados cuando se recurre de ilegalidad.
Si, como sucede en el caso, ello es imposible pues las causales invocadas son diversas, ello determina que el reclamo deducido deba ser de entrada rechazado.
7°) Que, pese a lo anterior, esta Corte entrar谩, a mayor abundamiento, a pronunciarse sobre las dem谩s cuestiones planteadas.
As铆, en cuanto a la petici贸n de rechazo del recurso formulado por el reclamado, como cuesti贸n previa, fund谩ndose en una falta de legitimaci贸n activa del reclamante porque no le asiste la facultad de invocar la causal que esgrime, cabe observar que la argumentaci贸n invocada resulta contradictoria. En efecto, por un lado, se sostiene que la causal del art铆culo 21 n°1 invocada se refiere a una ponderaci贸n que s贸lo el 贸rgano en cuesti贸n puede efectuar, en cuanto incide en sus tareas y funcionamiento. Por otra, en cambio, se refierea que el art铆culo 28 de la Ley 20. 285, le impide al 贸rgano reclamar de ilegalidad ante esta Corte fundado en esa causal. De este modo, por un lado se argumenta que s贸lo el 贸rgano puede alegar el fondo de la causal, pero por otro, se esgrime que el 贸rgano se encuentra impedido de hacerlo.
En verdad, lo que resulta de la ley es que la invocaci贸n al 贸rgano resulta inconducente pues, como resulta del art. 28 de la Ley 20.285 citada, 茅ste no tiene facultad para recurrir con base a esa causal de forma que mal puede alegarse que s贸lo le correspond铆a a 茅l efectuar alguna ponderaci贸n de riesgos.
Por otro lado, la ley en parte alguna impide que terceros o particulares puedan alegar la causal del Art.51 pues s贸lo se refiere al 贸rgano y no impone ninguna limitaci贸n adicional. Y ello es a煤n m谩s claro cuando ese particular, tal como sucede en autos, es una instituci贸n que est谩 bajo la fiscalizaci贸n del 贸rgano respectivo, pues todo lo que suceda a 茅ste 煤ltimo es indiscutible que puede impactar en aquellos que no est谩n. De este modo, parece evidente que, en un caso como el de autos, la causal debe poder ser invocada por el particular que puede resultar eventualmente impactado en su actividad cotidiana, por efecto de la afectaci贸n del cumplimiento de las funciones del 贸rgano.
Por lo mismo, esta primera alegaci贸n del reclamado debe ser desechada.
8°) Que, como ya se ha se帽alado, el reclamo debe entenderse referido exclusivamente a la causal establecida en el art铆culo 21 n° 1 de la Ley 20.285, esto es, “cuando su publicidad, comunicaci贸n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del 贸rgano requerido”.
9°) Que entrando al an谩lisis de fondo de la cuesti贸n planteada en el recurso y como resulta de la misma resoluci贸n reclamada, la controversia incide esencialmente en resolver si la informaci贸n solicitada al Ministerio de Educaci贸n se encuentra amparada o no por el deber de reserva al que alude la reci茅n referida disposici贸n.
Todo ello teniendo presente que la informaci贸n solicitada al recurrente, consiste en el denominado Informe de la Consultora Colliers International que se encuentra en poder del referido Ministerio.
10°) Que, aunque el reclamante argumenta que la publicidad del referido informe puede afectar el cumplimiento de las funciones del 贸rgano, ello no ha pasado de ser m谩s que una afirmaci贸n en torno a una eventual afectaci贸n, pero sin que se acredite de qu茅 forma concreta podr铆a ello producirse, en particular si se tiene presente que aqu茅l tiene siempre la facultad de requerirle a quienes est谩n siendo objeto de una investigaci贸n toda la informaci贸n que estime necesaria para decidir adecuadamente.
Adicionalmente, no se observa porqu茅 la difusi贸n de esa informaci贸n podr铆a afectar al reclamante si se tiene presente que ella precisamente fue tenida a la vista y sirvi贸 de base para sobreseerla en la investigaci贸n que se estaba desarrollando en su contra por efecto de un denuncia. A煤n m谩s, podr铆a estimarse m谩s bien que la publicidad de la informaci贸n permitir铆a aclarar ante la opini贸n p煤blica cualquiera falsa idea que haya podido formarse.
11°) Que, de conformidad a lo razonado, lo decidido por el Consejo de Transparencia se ajusta a lo dispuesto en la legislaci贸n pertinente, en cuanto la decisi贸n de obligar al Ministerio de Educaci贸n a la entrega de la informaci贸n referida en la resoluci贸n recurrida no infringe los preceptos constitucionales y legales referidos en los considerandos anteriores. De este modo, cabe concluir que no ha existido ilegalidad en tal resoluci贸n.

Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en el art铆culo 8 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, art铆culo 61 del DFL N°1 de 1993, art铆culos 28, 29 y 30 de la Ley N潞20.285, se rechaza el recurso de reclamaci贸n deducido, a fojas 16, por don Juan Pablo Guzm谩n Aldunate, en representaci贸n de la Universidad Santo Tom谩s en contra de la Decisi贸n de Amparo Rol C257-13 de 8 de mayo de 2013, con costas.

Reg铆strese y arch铆vese, en su oportunidad. 

Redacci贸n de la abogada integrante Se帽ora Carmen Dom铆nguez Hidalgo. 

Civil N潞 4430 -2013. 
Pronunciada por la Novena Sala de esta Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el ministro se帽or Jorge Zepeda Arancibia e integrada por el ministro se帽or Juan Antonio Poblete M茅ndez y la abogada integrante se帽ora Carmen Dom铆nguez Hidalgo.