Santiago,
veintiséis de febrero de dos mil catorce.
Vistos:
Se reproduce la sentencia
en alzada con excepción de sus fundamentos quinto a décimo séptimo,
que se eliminan.
Y teniendo en su lugar
y, además, presente:
Primero:
Que conforme se desprende de la lectura del artículo único de la
Ley N° 18.971, el recurso de amparo económico es la vía que ha
contemplado nuestro legislador para conocer y resolver acerca de
las
infracciones al artículo 19, número 21, de la Constitución
Política de la República de Chile.
Segundo:
Que de acuerdo con lo sostenido por la doctrina, para la procedencia
de la acción de cautela que se intenta en estos autos se requiere de
la concurrencia de tres requisitos copulativos:
i.- la existencia de una
actividad económica amparada por el derecho a desarrollarla, que se
vea afectada y que sea efectiva;
ii.- dicha actividad debe
ser afectada por un acto o una omisión lesiva (por lo general,
imputable al Estado o alguno de sus órganos); y
iii.- que exista relación
o nexo de causalidad entre el acto y la violación del derecho
señalado.
Tercero:
Que en la especie el recurrente ha señalado como infringida la
garantía constitucional consistente en el derecho a desarrollar una
actividad económica lícita, al impedírsele por parte del Municipio
recurrido, mediante la dictación del Ordinario N° 989 de 05 de
julio de 2013, la explotación de un negocio asociado a un furgón
especialmente acondicionado para la venta de café en la vía
pública.
Cuarto:
Que para los efectos de determinar si a través del acto denunciado
por el actor se ha infringido la garantía del artículo 19 número
21 de nuestra Carta Fundamental, es indispensable señalar que el
mismo encuentra su fundamento en los artículos 1 y 3 del Decreto
Alcaldicio N° 2799 B de fecha 14 de septiembre de 2007, denominado
“Ordenanza para el comercio ambulante en la ciudad de Punta
Arenas”, normas que se encuentran plenamente vigentes y conforme a
la cuales el comercio ambulante sólo puede ser ejercido por personas
naturales que, entre otros requisitos, no tengan otra actividad
lucrativa.
Quinto:
Que, por otra parte, es relevante precisar que de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 5°, letra c) y 36 de la Ley N° 18.695,
Orgánica Constitucional de Municipalidades, una de las atribuciones
esenciales de los Municipios es administrar los bienes municipales y
nacionales de uso público existentes en la comuna, mismos que pueden
ser objeto de permisos, que serán esencialmente precarios y podrán
ser modificados o dejados sin efecto y sin derecho a indemnización,
siendo facultad del Alcalde -según se colige de la lectura del
artículo 63 letra g) del mismo texto legal-, el otorgarlos,
renovarlos, y ponerles término, siendo del caso indicar que fue
precisamente, en ejercicio de tales potestades que la autoridad
edilicia adoptó la decisión objeto de la denuncia.
Sexto:
Que no ha existido controversia en autos –sino que por el
contrario, se ha reconocido por el propio recurrente en su libelo- el
hecho de ser el solicitante del permiso una empresa individual de
responsabilidad limitada, además de ser titular de una patente
comercial para el giro “Café, té, jugos, bebidas, pasteles,
sellados, emparedados, confites y boutique”, la que se encuentra
singularizada bajo el Rol N° 2009796.
Séptimo:
Que
conforme a lo anteriormente expuesto, la resolución alcaldicia que
el recurrente ha denunciado como constitutiva de la infracción a la
garantía constitucional tutelada por la presente acción,
consistente en la negativa a otorgarle la patente comercial
solicitada, no aparece como un acto que pueda ser considerado como
lesivo para el desarrollo de la actividad económica que pretende
emprender, toda vez que se trata de una decisión debidamente
razonada, fundada en la “Ordenanza para el comercio ambulante en la
ciudad de Punta Arenas”, normativa que establece los requisitos que
deben cumplirse por cualquier persona que solicite un permiso para
desarrollar comercio ambulante en la comuna de Punta Arenas y que,
por lo demás, fue adoptada por autoridad competente en ejercicio de
las atribuciones que nuestro ordenamiento jurídico le confiere,
razones por las que el recurso en examen debe ser desestimado.
Por
estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto por
los artículos 19 N° 21 de la Constitución política de la
República y único de la Ley N° 18.971, se
revoca
la sentencia apelada de veintiocho de enero de dos mil catorce,
escrita a fojas 44 y siguientes, y se declara que se
rechaza
el recurso de amparo económico deducido en lo principal de la
presentación de fojas 9.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la
Ministro Sra. Egnem.
Rol N°
3428-14.
Pronunciado por la Sala
de Verano integrada por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra.
Rosa Egnem S., Sres. Lamberto Cisternas R., Ricardo Blanco H., y Sra.
Gloria Ana Chevesich R.
Autorizada por la
Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintiséis
de febrero de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el
Estado Diario la resolución precedente.