Santiago, veinte de
enero de dos mil catorce.
VISTOS:
En
estos autos rol N° 898-2009 del Vigésimo Juzgado Civil de Santiago,
caratulados
“Del Monte Fresh Produce S.A. con Sociedad Agrícola Inmobiliaria y
Comercial Renacer Ltda.”, cuaderno sobre tercería
de prelación, por
sentencia escrita a fojas 337, de veintiocho de septiembre de 2011,
se desestimó la demanda incidental de tercería de prelación
deducida a fojas 247 por el Banco de Crédito e Inversiones.
La tercerista
dedujo recurso de apelación en contra de dicha resolución y una
Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de treinta de
noviembre de dos mil doce, escrito a fojas 406, la confirmó.
En contra de esta
última decisión, la misma parte deduce recurso de casación en el
fondo.
Se trajeron los
autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO:
Que
en el recurso en estudio se sostiene que el fallo impugnado ha
transgredido los artículos 2407, 2424, 2428, 2470, 2477 y 19 del
Código Civil; 342 N° 2 y 518 N° 3 del Código de Procedimiento
Civil, por su falta de aplicación, lo que se produce al haberse
desatendido la definición del contrato de hipoteca y sus dos
características principales referidas a su naturaleza de caución y
accesoriedad.
A modo de exordio,
el recurrente precisa que los derechos y acciones ejercidos en este
juicio son los que establecen los artículos 2424 y 2428 del Código
Civil, en virtud de la citación que se le hiciera como acreedor
hipotecario, y explica que cuando la hipoteca sobre un inmueble
garantiza el cumplimiento de una obligación ajena, cuyo es el caso
de autos, el acreedor hipotecario cuenta con dos acciones; una
personal y otra real.
La primera emana del
vínculo jurídico que dio origen a la obligación garantizada por la
hipoteca y se entabla contra del deudor personal que contrajo tal
obligación. En cambio, la segunda, denominada acción hipotecaria,
nace de la hipoteca y se dirige contra quien sea el tercer poseedor
de la finca hipotecada. Una y otra acción pueden ejercerse en una
tercería de prelación y pago preferente.
En la especie,
continúa la impugnante, su parte ejerció la acción real,
demostrando la vigencia y exigibilidad de las obligaciones que la
hipoteca ampara, a fin de hacer efectivo el derecho de persecución
que le otorga la hipoteca. En consecuencia, al tercer poseedor,
calidad que ostenta la sociedad Agrícola Inmobiliaria y Comercial
Renacer Limitada respecto de su parte, no se le demandó por ser
deudor personal de la obligación garantizada, sino por encontrarse
en su poder el inmueble hipotecado que está respondiendo al
cumplimiento de las obligaciones hechas valer en este proceso. Por
ello, en nada perjudica al acreedor la circunstancia que el deudor
personal no tenga el bien dado en garantía porque la hipoteca
subsiste, otorgando a su titular un derecho, a través de la acción
real, para perseguir la finca hipotecada de manos de quien se
encuentre, incluso si se trata de una persona distinta al deudor
personal.
El fallo impugnado,
sin embargo, desconoció las normas que se vienen relacionando y la
preferencia que establecen los artículos 2470 y 2477 del código
sustantivo, soslayando que el Banco de Crédito e Inversiones tiene
derecho preferente de pago por sus créditos garantizados con la
hipoteca por sobre los créditos valistas del ejecutante principal y
demandado en esta tercería de prelación, la sociedad Del Monte
Fresh Produce S.A, infringiéndose asimismo el numeral segundo del
artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los
documentos públicos acompañados al juicio dan cuenta de la calidad
de acreedor hipotecario preferente del recurrente y no fueron
debidamente considerados en la sentencia, vulnerándose, de la misma
manera, el artículo 518, número tres, del Código de Enjuiciamiento
Civil, al rechazar una tercería de pago preferente interpuesta en
tiempo y forma y acreditados los hechos en que se fundaba.
En consecuencia, aun
cuando los jueces reconocen que el recurrente ostenta la calidad de
acreedor hipotecario ejerciendo el derecho de cobro de un crédito
que emana del mutuo agregado a los autos, incurren en los errores
señalados al desestimar la pretensión en razón de no existir un
vínculo contractual entre el Banco de Crédito e Inversiones y la
demandada sociedad Agrícola Inmobiliaria y Comercial Renacer
Limitada, expresando, equivocadamente, que la obligación que
contrajo el deudor original contenida en el mutuo no tiene la misma
eficacia en contra del tercer poseedor, por cuanto éste se
transforma en un título ejecutivo ordinario, dando lugar sólo a un
crédito valista.
Concluyen así, con
infracción de derecho, que el tercerista no cumple con los
requisitos legales para estimar que tiene la calidad de acreedor
preferente y a consecuencia de tal errado razonamiento, declaran que
el título acompañado carece de la preferencia alegada, incurriendo
en un error de derecho en la interpretación y falta de aplicación
de las normas ya referidas y vulnerando, también, el artículo 19
del Código Civil, por desatender el tenor literal de los preceptos
legales que regulan el contrato de hipoteca. Ello, por cuanto resulta
irrelevante la falta de vínculo contractual entre la tercerista y la
ejecutada en estos autos ya que la condición de acreedor hipotecario
con derecho de pago preferente lo otorga la hipoteca constituida
sobre el inmueble subastado de propiedad de la demandada; la citación
como acreedor hipotecario que se le efectuó para purgar dicha
hipoteca por parte del ejecutante; la existencia de obligaciones
vigentes y vencidas en contra del deudor principal, que mantiene el
recurrente garantizada con la hipoteca constituida y, finalmente, el
derecho que con el producido de la subasta de la propiedad se paguen
preferentemente sus acreencias por sobre las del acreedor valista;
SEGUNDO:
Que para una adecuada resolución del recurso que deduce la
tercerista de prelación y en lo que a éste interesa, conveniente es
precisar los siguientes antecedentes relevantes.
a.- El Banco de
Crédito de Inversiones es acreedor de obligaciones de dinero
adquiridas por la Sociedad Agrícola San Jorge Dos Limitada,
caucionadas con la hipoteca que la Sociedad Agrícola Inmobiliaria y
Comercial Corobici Limitada constituyó el 17 de noviembre de 1995
sobre el inmueble denominado Parcela N° 23 del Proyecto de división
de terrenos de la Cooperativa Asignataria de Reforma Agraria Nueva
Aurora, y sus derechos de aprovechamiento de aguas, bien ubicado en
la comuna de Punitaqui, Provincia de Limarí, Cuarta Región. La
hipoteca sobre el inmueble rola inscrita a fojas 2373 vta. N° 763
del Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes
Raíces de Ovalle del año 1995 y, respecto de los derecho de
aprovechamiento, a fojas 117 vta. N° 157 del Registro de Hipoteca de
Agua del año 1995 del mismo Conservador, reinscrita a fojas 26 vta.
N° 24 del Registro de Propiedad de Aguas del año 2006 del
Conservador de Bienes Raíces de Combarbalá.
b.- La Sociedad
Agrícola Inmobiliaria y Comercial Corobici Limitada aportó en
dominio la referida Parcela y sus derechos de aprovechamiento a la
sociedad Agrícola Inmobiliaria y Comercial Renacer Limitada, según
consta en la escritura de constitución social de esta última, de 8
de junio de 2006.
c.- En los autos rol
1665-2007, seguidos ante el Tercer Juzgado de Letras en lo Civil de
Ovalle, el Banco de Crédito e Inversiones siguió una acción
ejecutiva de desposeimiento en contra de la sociedad Agrícola
Inmobiliaria y Comercial Renacer Limitada, en su calidad de tercera
poseedora del inmueble, aduciendo que en la quiebra de la Sociedad
Agrícola San Jorge Dos Limitada verificó los créditos cuyo pago
garantiza la hipoteca constituida sobre el inmueble sub lite.
d.- En estos
antecedentes, la sociedad Del Monte Fresh Produce S.A. demandó a la
sociedad Agrícola Inmobiliaria y Comercial Renacer Limitada,
invocando como título ejecutivo una escritura pública de
reconocimiento de deuda de 19 de febrero de 2007, señalando el
ejecutante que constituyó una prenda sin desplazamiento sobre la
producción de fruta que indica.
En fecha 26 de julio
de 2010 se citó al Banco de Crédito e Inversiones en calidad de
acreedor hipotecario, de conformidad a los artículos 2428 del Código
Civil y 492 del Código de Procedimiento Civil, quien no compareció
dentro del término de emplazamiento.
e.- El 7 de junio de
2011 se procedió al remate del inmueble, adjudicándoselo don Javier
Hernán Ventura Rubio en un 10% para Marcelo Moisés Balut Bendeck y
en un 90% para Inversiones y Rentas Villarreal y Massone Limitada,
como consta a fojas 137 del cuaderno de apremio.
El día 23 de ese
mismo mes y año se ordenó extender la respectiva escritura pública
de adjudicación.
f.- El Banco de
Crédito de Inversiones dedujo su tercería de prelación mediante
presentación de 14 de julio de 2011, agregada a fojas 247.
g.- El traslado
conferido por el Tribunal sólo fue evacuado por la ejecutante quien,
a fojas 264, instó por el rechazo de la tercería impetrada,
exponiendo que la ejecutada de autos, sociedad Agrícola Inmobiliaria
y Comercial Renacer Limitada, no es deudora de la tercerista y que no
obstante haber sido citada, transcurrió el lapso que prevé el
artículo 2428 del Código Civil sin que el Banco de Crédito de
Inversiones hubiese comparecido, por lo que debe entenderse que operó
la purga de la hipoteca, extinguiéndose en consecuencia el derecho
de persecución. Como un segundo argumento sostuvo que su calidad de
acreedor prendario respecto de la producción de la fruta de
exportación de los años 2005 y 2006 y las futuras debe preferirse
por sobre el derecho que invoca el tercerista, atendido el privilegio
y preferencia que explican los artículos 2472 y 2477 del Código
Civil.
i.- La escritura de
adjudicación de inmueble subastado en autos fue suscrita el 22 de
julio de 2011 y mediante resolución de 14 de octubre de 2011, que se
lee a fojas 202 del cuaderno de apremio, se dispuso el giro del
cheque a favor de la ejecutante, ordenándose posteriormente el
alzamiento de los gravámenes constituidos sobre el bien raíz;
TERCERO:
Que con el examen de los documentos agregados al juicio, los
sentenciadores dejan asentado que la tercerista interpuso ante el
Tercer Juzgado Civil de Ovalle, en causa Rol N° 1665-2007, una
acción de desposeimiento, iniciándose con la gestión de
notificación de desposeimiento y posteriormente interponiendo la
demanda para desposeer a la demandada la Sociedad Agrícola
Inmobiliaria y Comercial Renacer Limitada, estableciendo, además,
que el título fundante es una fotocopia autorizada por el
Conservador y Archivero de Ovalle, del mutuo hipotecario otorgado
por el Banco de Crédito e Inversiones a la Sociedad San Jorge Dos
Limitada caucionada con hipoteca sobre un bien raíz de la Agrícola
Inmobiliaria y Comercial Corobici Limitada, en la ciudad de Ovalle
con fecha 17 de Noviembre del año 1995.
Para
desestimar la tercería los jueces expresan que la actora incidental
“en
su calidad de acreedor hipotecario, ejerce el derecho que emana del
mutuo en que se apoya su petición incidental, es decir, una acción
real que lo faculta para perseguir la cosa que se otorgó en garantía
y en poder de quien se encuentre”,
añadiendo que dicho título “se
desvirtúa, en razón de que el poseedor del inmueble subastado no
tiene ningún vínculo contractual con la tercerista, por lo que la
obligación que contrajo el deudor original contenida en el mutuo no
tiene la misma eficacia en contra del tercer poseedor, en el sentido
de que éste se transforma en un título ejecutivo ordinario,
reuniendo la calidad jurídica de crédito valista”.
En consecuencia,
declaran que la petición incidental no cumple con los requisitos
legales para estimar que el Banco de Crédito e Inversiones tiene la
calidad de acreedor preferente, por cuanto el título acompañado
carece de la preferencia que alega, habiéndose acreditado solamente
la exigibilidad y la vigencia del mismo, rechazando la tercería, sin
perjuicio de otros derechos;
CUARTO:
Que
el artículo 2407 del Código Civil define la hipoteca como un
derecho de prenda, constituido sobre inmuebles que no dejan por eso
de permanecer en poder del deudor. Por su parte, el artículo 2384
inciso 1º del mismo cuerpo legal dispone que por el contrato de
empeño o prenda se entrega una cosa mueble a un acreedor para la
seguridad de su crédito y el artículo 2385 señala que este
contrato supone siempre una obligación principal a que accede. Por
consiguiente, las características principales del contrato de
hipoteca son constituir una caución, es decir, una obligación que
se contrae para la seguridad de otra obligación que puede ser de
acuerdo al artículo 46 del Código Civil, propia o ajena –evento
este último del presente caso–, y tratarse de un contrato
accesorio que necesita de otra obligación principal a la cual
acceder para subsistir, por lo que se extingue junto con la
obligación principal (artículos 1442 y 2434 del Código Civil);
QUINTO:
Que
la hipoteca, además de constituir un contrato del que emanan
derechos personales, constituye un derecho real, -artículo 577 del
Código Civil-, del que nace la acción hipotecaria, lo que implica
que el acreedor hipotecario tiene el derecho a perseguir la
realización del inmueble dado en hipoteca para el pago de sus
acreencias, de manos de quien se encuentre, que puede ser una persona
distinta del deudor personal. Como expone Meza Barros: “el
acreedor hipotecario, pues, dispone del derecho de persecución, que
no es otra cosa que la hipoteca misma, en cuanto afecta a terceros
poseedores”.
(Manual de Derecho Civil, De las Fuentes de las Obligaciones, página
196);
SEXTO:
Que
el referido derecho de persecución se contempla en el artículo 2428
del Código Civil, sea quien fuere el que posea la finca hipotecada a
cualquier título que la haya adquirido, a lo que cabe agregar que
cuando el referido derecho se ejercita respecto de un inmueble
hipotecado que está en posesión de un tercero, habilita para el
ejercicio de la acción de desposeimiento contemplada en los
artículos 758 a 763 del Código de Procedimiento Civil;
SÉPTIMO:
Que,
en relación con la acción antedicha, las disposiciones del Título
XVIII del Libro III del Código de Procedimiento Civil la hacen
admisible contra el tercer poseedor de la finca gravada con hipoteca
según se desprende del tenor del inciso segundo del artículo 759
del citado Código en armonía con el artículo 758 del mismo cuerpo
legal que ordena notificar al poseedor;
OCTAVO:
Que
el autor Mario Casarino Viterbo en su Manual de Derecho Procesal,
tomo VI, página 171, señala que la acción de desposeimiento es el
derecho de persecución puesto en ejercicio, o bien la facultad que
la ley confiere al acreedor hipotecario para obtener la realización
de la finca hipotecada en manos de quien se encuentre, con el objeto
de pagarse de su crédito. Como toda acción, la de desposeimiento
tiene un titular que es el acreedor hipotecario y una persona en
contra de la cual se dirige, que es el tercer poseedor de la finca
hipotecada. El mismo autor indica el procedimiento a seguir atendido
que el tercer poseedor de la finca hipotecada no es el deudor
personal;
NOVENO:
Que
el artículo 2470 del Código Civil refiere la hipoteca como causa de
preferencia inherente “a
los créditos para cuya seguridad se han establecido, y pasan con
ello a todas las personas que los adquieran por cesión, subrogación
o de otra manera”,
que en el caso sublite es el aporte en dominio a una sociedad
–Renacer-, un inmueble con hipoteca vigente a favor del Banco de
Crédito e Inversiones. Es decir, la preferencia pasa contra terceros
como efecto de la naturaleza y calidad del crédito, y el artículo
2477 dispone que la tercera clase de crédito comprende los
hipotecarios. Se trata de una preferencia de pago a los demás
créditos que se apoya en el carácter excepcional de la hipoteca
como limitación al derecho de dominio protegido constitucionalmente,
por lo que si no se le reconociera no se respetarían las reglas de
preferencia de los créditos establecidos por las leyes sustantivas:
DÉCIMO:
Que
no pasan inadvertidos a esta Corte Suprema los siguientes
antecedentes que también constan en autos:
a) La Sociedad
Agrícola Inmobiliaria y Comercial Corobici Limitada, -constituyente
en el año 1995 de la hipoteca recaída sobre el inmueble dado en
garantía al Banco de Crédito e Inversiones para garantizar
obligaciones de la misma sociedad y/o de la Sociedad Agrícola San
Jorge Dos Limitada (fs. 95)-, fue representada para ese efecto por
doña Nolfa Edita Ramírez Rodríguez;
b) La referida
Sociedad Corobici y Nolfa Edita Ramírez Rodríguez esta vez, como
persona natural, constituyeron posteriormente en el año 2006 la
Sociedad Agrícola Inmobiliaria y Comercial Renacer Limitada, cuyos
representantes son Nolfa Edita Ramírez Rodríguez y Carlos Andrés
Espinoza Ramírez (fs. 2, 3, 35, 35 vuelta, 92, 93, 119, 126, 128,
174 y 185);
c) Para la
constitución de la sociedad Renacer, la Sociedad Agrícola y
Comercial Corobici Ltda. -representada por Nolfa Edita Ramírez
Rodríguez-, aportó en dominio el inmueble afecto a hipoteca y
prohibición de gravar y enajenar a favor del Banco de Crédito e
Inversiones;
d) La sociedad
“Renacer”, representada por la citada Ramírez Rodríguez,
formuló el 19 de Febrero de 2007 un reconocimiento de deuda a favor
de Sociedad del Monte Fresh Produce S.A. sobre producción de fruta,
lo que originó la demanda de ésta a aquella, el remate del inmueble
hipotecado y su posterior adjudicación por un tercero.
Por consiguiente,
doña Nolfa Edita Ramírez Rodríguez ha actuado en los hechos
descritos en las calidades de representante de Corobici para
constituir la hipoteca a favor de la tercerista; constituyente de la
Sociedad Renacer; aportante a esta última del bien hipotecado a
favor de la tercerista y representando a Renacer en el reconocimiento
de deuda a favor de la sociedad Del Monte lo que originó el remate
del bien hipotecado y su posterior adjudicación a un tercero, como
antes se dijo;
UNDÉCIMO:
Que
en las circunstancias fácticas y jurídicas antedichas, incurren en
error los jueces del fondo al exigir un vínculo contractual entre el
tercerista y el poseedor del inmueble subastado porque el único
vínculo que este último tiene con el acreedor es la posesión de la
cosa afecta al gravamen real, sin que sea necesario que se haya
obligado personalmente al pago de la obligación garantizada porque
es “tercero”; es decir, extraño a la deuda ya que, como suele
decirse, el deudor es el inmueble;
DUODÉCIMO:
Que el recién referido error de derecho ha tenido influencia
sustancial en lo resuelto, desde que, más allá del estado actual de
la causa, se erige como el único fundamento jurídico para
desestimar la tercería de prelación deducida en estos antecedentes.
Siendo así, el
recurso de casación en el fondo debe ser acogido, haciéndose
innecesario analizar las demás conculcaciones denunciadas;
Por
estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767,
785 del Código de Procedimiento Civil, se
acoge, con
costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el
tercerista a fojas 409 contra la sentencia de treinta de Noviembre de
dos mil doce escrita a fojas 406 la que en consecuencia se
invalida
y se reemplaza por la que se dicta separadamente y a continuación.
Regístrese.
Redacción del
Abogado Integrante señor Luis Bates H.
Nº
572.13.-
Pronunciado
por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Nibaldo
segura P., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Carlos Cerda
F. y Abogado Integrante Sr. Luis Bates H.
No
firman el Ministro Sr. Cerda y el Abogado Integrante Sr. Bates, no
obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del
fallo, por haber concluido su periodo de suplencia el primero y estar
ausente el segundo.
Autorizado por la
Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a
veinte de enero de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el
Estado Diario la resolución precedente.
________________________________________________________________________
Santiago, veinte de
enero de dos mil catorce.
En
cumplimiento a lo previsto en el artículo 785 del Código de
Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTOS:
Se reproduce la
sentencia apelada de primera instancia con excepción de los
fundamentos octavo, noveno y décimo, que se eliminan.
Y
SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMAS PRESENTE:
Lo razonado en los
motivos cuarto a undécimo del fallo de nulidad que precede, que para
estos efectos se tienen por expresamente reproducidos, y también
que:
1.-
El fundamento de la tercería impetrada por el Banco de Crédito e
Inversiones es un crédito garantizado con la hipoteca constituida
sobre un inmueble de propiedad de la ejecutada y demandada en estos
autos incidentales Sociedad Agrícola Inmobiliaria y Comercial
Renacer Limitada, que no es deudora personal del tercerista.
2.-
Consta en autos que citada en su calidad de acreedor hipotecario, la
referida institución bancaria no compareció dentro del término de
emplazamiento a hacer valer su derecho.
Asimismo, es un
hecho de la causa que el 7 de junio de 2011 se remató el inmueble
hipotecado, adjudicándoselo un tercero.
Pendiente el pago al
ejecutante, el banco dedujo la presente tercería de prelación.
3.-
Como es sabido, la tercería de prelación “corresponde al acreedor
privilegiado para hacer valer su crédito respecto del ejecutado y su
preferencia respecto del ejecutante. Éste tiene la calidad de
acreedor del ejecutado y es titular de un mejor derecho al pago que
el ejecutante. Por ello que su objetivo inmediato sea el
reconocimiento de su calidad de acreedor privilegiado y,
consecuencialmente, el pago preferente de su crédito” (Sergio
Rodríguez Garcés, Tratado de las Tercerías, Ed. Vitacura Limitada,
pág. 625).
4.-
En general, la formulación de una tercería de prelación supone el
ejercicio de dos acciones con destinatarios, fundamentos y objetivos
diversos. El petitum
frente al ejecutado se concreta en la exigencia de pago de un crédito
cierto, vencido y exigible, mientras que respecto del ejecutante se
traduce en la alegación de pago preferente, invocando un mejor
derecho para solucionar su acreencia. Se trata de una facultad que
confiere la ley y permite reclamar del juez la declaración de un
pago antelado a los demás.
En la especie, y
atendido que el ejecutado no es deudor personal del tercerista, el
objeto de este pleito entreverado en el juicio principal, consiste
únicamente en que se reconozca al Banco de Crédito e Inversiones la
calidad de acreedor privilegiado, a fin de hacer efectiva la
preferencia que alega al efectuarse el pago con el producido de la
venta de lo embargado, en forma previa al ejecutante, Del Monte Fresh
Produce S.A. por carecer éste de un crédito de mejor privilegio que
el de aquél;
5.-
Que la ejecutante esgrime dos fundamentos para desestimar la
pretensión de la tercerista: La extinción de la hipoteca -por
efecto de lo dispuesto en el artículo 2428 del Código Civil- y la
preferencia de su crédito respecto del invocado de contrario;
6.-
En cuanto a lo primero, aduce que encontrándose legalmente
emplazada, la tercerista no compareció en su calidad de acreedor
hipotecario, operando en consecuencia la purga de la hipoteca y
extinguiéndose el derecho real, cesando, entre otras cosas, el
derecho de persecución.
En concepto de la
demandada, al verificarse las tres condiciones previstas en el
artículo 2428 del Código Civil la tercerista ya no goza de la
preferencia alegada.
7.-
El artículo 2.428 del Código Civil regula el instituto denominado
doctrinariamente purga o caducidad de la hipoteca, el que opera
excepcionalmente –en conformidad a su inciso 2°- cuando un tercero
adquiere la finca hipotecada en pública subasta, ordenada por el
juez. En este evento, el acreedor hipotecario ve extinguido su
derecho a perseguir el bien hipotecado, en manos de quien se
encuentre y a cualquier título que lo haya adquirido, siempre que
concurran los tres requisitos copulativos que el citado precepto
enumera.
La disposición
legal expresamente exceptúa del derecho de persecución preferente
que ampara al titular de la hipoteca, al tercero que adquirió la
finca en pública subasta ordenada por el juez. Es decir, consagra un
beneficio para el adquirente del inmueble, quien así lo integra a su
patrimonio sin la hipoteca que lo gravaba.
8.-
Siendo ello así y comoquiera que el artículo 2.428 del código
sustantivo estatuye que “para que esta excepción surta efecto a
favor del tercero”, mal puede la ejecutante de autos alegar la
extinción de la preferencia invocada por la tercerista, desde que el
fundamento legal en que se apoya su defensa no está previsto en su
favor.
Es éste el efecto
que produce la denominada purga de la hipoteca, que el autor Raúl
Díaz Duarte define como “la extinción del derecho del acreedor
hipotecario de persecución, cuando la finca se vende en pública
subasta y en las condiciones que nos señala el artículo 2428 del
Código Civil, en sus incisos segundo y tercero, pública subasta
ordenada por el juez en juicio ejecutivo” (La hipoteca en el Código
Civil Chileno, Ed.1991, pág. 199.)
Sin embargo, la
extinción del derecho de persecución que protege al tercero
adquirente de la finca hipotecada no tiene el alcance que pretende
darle el ejecutante, desde que los acreedores hipotecarios que
hayan sido citados al juicio ejecutivo para los efectos de lo
dispuesto en la norma citada, tienen derecho a intervenir en ese
proceso a hacer valer sus derechos en la forma que convenga a sus
intereses, sin otra limitación que respetar el estado de la causa.
En este caso, el
acreedor compareció al juicio como tercerista de prelación
invocando su derecho al pago de su crédito, con cargo a los fondos
resultantes de la subasta del bien hipotecado, consignados a la orden
del tribunal y que deben ser destinados a satisfacer los créditos
vencidos y exigibles del deudor, en el orden de prelación que la ley
establece.
Al respecto, cabe
hacer notar que el propio artículo 2428 del Código Civil, ordena
al juez hacer consignar el precio del remate para que los créditos
de los acreedores que tengan constituidas hipotecas sobre la misma
finca sean cubiertos con esos fondos, en el orden que corresponda.
9.-
El segundo argumento vertido por el demandado en su contestación de
fojas 264 dice relación con su calidad de acreedor prendario sobre
la producción de cajas de fruta de exportación que se obtuvieran en
el inmueble de autos correspondiente a la temporada 2005 y 2006,
postulando que, conforme al artículo 571 del Código Civil, los
frutos se reputan muebles antes de su separación para el sólo
efecto de constituir un derecho sobre ellos y que por no haber sido
percibidos por el dueño o acreedor, su crédito prendario de la
segunda clase prefiere al hipotecario, de tercera clase.
10.-
No obstante haberse recibido a prueba la tercería de prelación, el
demandado y ejecutante principal no produjo probanza alguna en este
cuaderno. Corresponde entonces analizar los antecedentes agregados a
su demanda ejecutiva para dilucidar si su crédito debe ser preferido
al invocado por la tercerista.
11.-
El título que funda la ejecución, rolante a fojas 1 del cuaderno
principal, es la escritura pública de recibo de pago y
reconocimiento de deuda otorgada el 19 de febrero de 2007, otorgada
entre la Sociedad Agrícola Inmobiliaria y Comercial Renacer Limitada
y Del Monte Fresh Produce (Chile) S.A., en la cual la primera
reconoce adeudar a la segunda la suma de U$ 68.470, 69, explicando
que por contrato de 24 de junio de 2005, la Sociedad Agrícola
Inmobiliaria y Comercial Irazú Limitada, en su calidad de
arrendataria de la Parcela N° 23, vendió a la ejecutante la
producción de fruta de los años 2005 y 2006 que se produjera en
dicho huerto.
No consta en autos
el referido contrato de compraventa.
Se
señala también en el título ejecutivo que la Sociedad Agrícola
Inmobiliaria y Comercial Irazú Limitada, con la concurrencia del
dueño del predio del que provenía la fruta (Sociedad Agrícola
Inmobiliaria y Comercial Corobicci Limitada), dio en prenda sin
desplazamiento con cláusula de garantía general a Del Monte Fresh
Produce Chile S.A. “la
totalidad de la fruta contratada para la temporada dos mil cinco y
dos mil seis y para las futuras temporadas sobre iguales volúmenes
de fruta en caso de mantenerse alguna deuda derivada del contrato de
compraventa referido, o en caso de renovarse el contrato”.
La sociedad Renacer,
en su calidad de adquirente del predio del que proviene la fruta dada
en prenda, reconoció adeudar la suma señalada, pagando una parte a
satisfacción de la acreedora y comprometiéndose a solucionar el
saldo el día 26 de marzo de 2008.
12.-
Además, a fojas 5 rola la escritura de constitución de prenda sin
desplazamiento, otorgada el 8 de julio de 2005. En lo que interesa,
en ella compareció la Sociedad Agrícola Inmobiliaria y Comercial
Corobicci Limitada, en su calidad de propietaria de la Parcela N°
23, autorizando la prenda con cláusula de garantía general sin
desplazamiento “sobre
la producción que se singulariza en cajas de fruta de exportación
que se obtengan del huerto ya individualizado, correspondiente a la
temporada dos mil cinco-dos mil seis y a las futuras temporadas si
subsistieren obligaciones pendientes de la vendedora, o si se
renovare el contrato de compraventa”,
precisándose más adelante que la prenda recae sobre 100.000 cajas
de uva Thompson y 60.000 cajas de uva Crimson a producirse tanto en
el predio sublite como en los demás que se señalan.
Conforme lo expone
la demanda ejecutiva al señalar los bienes para la traba de embargo,
en el caso de la Parcela N° 23 “la fruta objeto de la prenda sin
desplazamiento” consiste en 19.000 cajas de uva Thompson y 18.000
cajas de uva Crimson.
13.-
Los antecedentes recién expuestos permiten concluir que la
preferencia que alega el ejecutante recae sobre la futura producción
de fruta y no sobre el inmueble donde se produce, hipotecado a favor
del tercerista con anterioridad al contrato de venta de fruta futura.
No resulta
irrelevante enfatizar, de otra parte, que el ejecutante no comprobó
que la deuda reconocida se originara por haberse dejado de producir
la fruta vendida correspondiente a la temporada dos mil cinco-dos mil
seis, o la de las futuras temporadas, o que se haya renovado el
contrato de compraventa, eventos que fueron los considerados en el
acto de constitución de la garantía del ejecutante y que
autorizaban a extender la prenda.
Es decir, si bien no
resulta controvertido que la vendedora incumplió el contrato de
venta de fruta –en razón de lo cual la propietaria del inmueble en
el que se produciría reconoció adeudar determinadas sumas de
dinero- no se acreditó por quien tenía la carga de hacerlo que la
razón del incumplimiento haya sido precisamente la falta de
producción de lo vendido y dado en prenda sin desplazamiento o que
el inmueble haya dejado de generar con posterioridad una producción
equivalente, que también constituye el objeto pignorado;
14.-
En síntesis, el ejecutante ha disputado el pago de manera preferente
con el tercerista invocando una prenda que se refiere a supuestas
cosechas o producciones frutales de diversas temporadas,
desconociéndose si ella no se produjo o el destino del producto de
su venta, en caso de haberse verificado.
De hecho, en el acta
agregada a fojas 37 vuelta del cuaderno principal, consta que el 31
de enero de 2009 se embargó 8 hectáreas de la variedad Thomson y 12
hectáreas de la variedad Crimson, equivalentes aproximadamente a
15.000 y 35.000 cajas respectivamente, cantidad total que resulta
superior al total que a su vez el ejecutante informó como “la
fruta objeto de la prenda sin desplazamiento”.
Luego, la defensa de
la demandada de tercería en virtud de la cual su derecho de acreedor
prendario debe ser preferido al hipotecario se formula sobre la base
de sostener que la fruta prendada adhiere todavía al inmueble, lo
que constituye un fundamento fáctico extraño a los sentenciadores,
por no haberlo incorporado las partes al litigio;
15.-
Por el contrario, los antecedentes acompañados por el tercerista
permiten tener por cumplidas todas las exigencias que hacen
procedente la tercería de prelación deducida; esto es, crédito
preferente que consta en los títulos acompañados, exigibilidad y
vigencia.
Por
estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se
revoca
la sentencia de fecha veintiocho de Septiembre de 2011 escrita a
fojas 337 y en su lugar se decide que se
acoge
la tercería de prelación interpuesta por el Banco de Crédito e
Inversiones en su condición de titular del crédito de tercera clase
en contra de la Sociedad del Monte Fresh Produce S.A. y de la
Sociedad Agrícola Inmobiliaria y Comercial Renacer Limitada,
reconociéndose su derecho a ser pagado preferentemente con el
producto del remate, con costas.
Regístrese y
devuélvase con sus agregados.
Redacción del
abogado integrante señor Luis Bates H.
Nº 572-13.-
Pronunciado
por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Nibaldo
segura P., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Carlos Cerda
F. y Abogado Integrante Sr. Luis Bates H.
No
firman el Ministro Sr. Cerda y el Abogado Integrante Sr. Bates, no
obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del
fallo, por haber concluido su periodo de suplencia el primero y estar
ausente el segundo.
Autorizado por la
Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a
veinte de enero de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el
Estado Diario la resolución precedente.