Santiago,
quince de enero de dos mil catorce.
Vistos y teniendo
presente:
Primero:
Que en lo principal de fojas 8 Francisco Z煤帽iga Urbina, en
representaci贸n de la Superintendencia de Bancos e Instituciones
Financieras, deduce recurso de queja en contra de la Ministra de la
Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago se帽ora Amanda
Valdovinos Jeldres, de la Fiscal Judicial se帽ora Beatriz Pedrals
Garc铆a de Cort谩zar y del abogado integrante se帽or Eugenio Ben铆tez
Ram铆rez, quienes por sentencia de 21 de octubre de 2013 rechazaron
el reclamo de ilegalidad interpuesto por la quejosa en contra de la
decisi贸n de amparo rol C527-12 emitida por el Consejo Directivo del
Consejo para la Transparencia con ocasi贸n de una solicitud de acceso
a informaci贸n de Mario Correa P茅rez.
Expresa la referida
Superintendencia que con fecha 3 de marzo de 2012, la persona reci茅n
mencionada le efectu贸 una solicitud de informaci贸n requiriendo la
entrega de los siguientes antecedentes:
- Pauta o checklist
de evaluaci贸n de cada una de las entidades financieras fiscalizadas
al d铆a 31 de diciembre de 2011, considerando los par谩metros
exigidos por la normativa propia de la Superintendencia y por los
Acuerdos de Basilea.
- Resultados
obtenidos en la evaluaci贸n aplicada a cada una de las entidades
financieras.
- Categorizaci贸n
para cada una de las instituciones financieras de acuerdo a los
resultados obtenidos.
Se帽ala el ente
fiscalizador que deneg贸 la informaci贸n pedida fund谩ndose en lo
estipulado en el art铆culo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, que
establece la posibilidad de que una ley de qu贸rum calificado
consagre la reserva de informaci贸n, circunstancia que acontece en la
especie en virtud de lo dispuesto en el art铆culo 7° de la Ley
General de Bancos.
Ante esta
determinaci贸n –contin煤a- el interesado recurri贸 de amparo al
Consejo para la Transparencia, el cual decidi贸 acoger parcialmente
este recurso, denegando la entrega de informaci贸n relativa a los
resultados obtenidos en la evaluaci贸n de las entidades fiscalizadas
y la de categorizaci贸n de cada una de ellas de acuerdo a esos
resultados, accediendo al amparo respecto 煤nicamente de las pautas
de evaluaci贸n.
Expresa que el
Consejo argument贸 que no hay afectaci贸n al debido cumplimiento de
las funciones de la Superintendencia de Bancos e Instituciones
Financieras, pues las pautas o checklist de evaluaci贸n se refieren a
los par谩metros o criterios de evaluaci贸n general utilizados por
dicha entidad para fiscalizar a las entidades financieras sometidas a
su control durante el a帽o 2011, sin menci贸n alguna a sus resultados
y sin que se entiendan comprendidas las pautas o checklist
espec铆ficos de evaluaci贸n para determinada entidad financiera o
grupo de 茅stas.
Por otra parte,
a帽ade que dicho organismo estim贸 que no concurre la causal del
art铆culo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, pues el art铆culo 7°
de la Ley General de Bancos no puede interpretarse de forma tan
amplia que implique la reserva de toda la informaci贸n elaborada por
la Superintendencia. Adem谩s, se帽al贸 que este 煤ltimo precepto no
es una norma que establezca reserva de informaci贸n, toda vez que
ella no declara secreta ninguna informaci贸n, sino que simplemente
estatuye un deber funcionario que es aplicable solamente a las
personas y no a la instituci贸n.
En contra de esta
decisi贸n del Consejo para la Transparencia, la Superintendencia
reclam贸 ante la Corte de Apelaciones de Santiago sosteniendo –en
s铆ntesis- que las pautas de evaluaci贸n tienen importancia para la
funci贸n fiscalizadora, porque estos par谩metros revelan tanto la
manera en que se lleva a cabo dicha fiscalizaci贸n como los criterios
utilizados para evaluar adecuadamente a una entidad bancaria.
Asimismo, aleg贸 que el art铆culo 7 de la Ley General de Bancos
establece un deber de reserva de informaci贸n y no un simple deber
funcionario de abstenci贸n.
En el
pronunciamiento de su sentencia estim贸 que los jueces reclamados
afirmaron que
la informaci贸n ordenada entregar no afecta el cumplimiento de las
funciones de fiscalizaci贸n del 贸rgano, puesto que se trata de
criterios de control utilizados en fechas pasadas y, por otro lado,
el art铆culo 7° no establece reserva de informaci贸n sino que
solamente un deber de abstenci贸n para los funcionarios de la
Superintendencia.
Segundo:
Que seg煤n expresa la quejosa, los jueces recurridos incurrieron en
falta o abuso grave al rechazar la reclamaci贸n.
Explica, en primer
t茅rmino, que el art铆culo 7° de la Ley General de Bancos es una ley
de qu贸rum calificado ficta (sic), que establece la reserva de
informaci贸n relacionada con la actividad de fiscalizaci贸n de la
Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, todo en
estricto cumplimiento al art铆culo 8° de la Constituci贸n Pol铆tica,
siendo excepci贸n a las normas de acceso a la informaci贸n p煤blica
de acuerdo al art铆culo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia. En este
sentido, manifiesta que la primera norma legal citada no establece un
mero deber funcionario, sino que limita el acceso a la informaci贸n
en lo que se relacione con la actividad de fiscalizaci贸n propia de
esa Superintendencia. A帽ade que el deber funcionario de reserva no
est谩 en la Ley General de Bancos, sino que se encuentra expresamente
contenido en el art铆culo 17 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1.383
de 1975 del Ministerio de Hacienda, que fija el Estatuto de los
Funcionarios de la Superintendencia de Bancos e Instituciones
Financieras, cuyo texto es id茅ntico al del referido art铆culo 7° de
la Ley de Bancos.
En
un segundo ac谩pite de su arbitrio, la recurrente destaca que la
publicidad de la informaci贸n solicitada afecta el inter茅s nacional,
desde que la misma tiene relaci贸n con la estrategia y forma en que
se realiza la fiscalizaci贸n por parte de la Superintendencia, de
modo que con ello se compromete la eficacia de la fiscalizaci贸n a
realizar y, consecuencialmente, el normal y correcto funcionamiento
del sistema bancario y financiero en general que, en gran medida, se
basa en la confianza de las personas, siendo un elemento fundamental
de dicha confianza la seguridad que puede otorgar la autoridad
fiscalizadora.
Tercero:
Que en su informe, los magistrados se帽alaron que la raz贸n para
rechazar el reclamo de ilegalidad est谩 en la interpretaci贸n
restrictiva del art铆culo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia en
cuanto contiene excepciones al principio de transparencia que
consagra la Carta Fundamental, adem谩s que la informaci贸n ordenada
entregar no puede afectar el cumplimiento de la obligaci贸n de
control de la Superintendencia y, por ende, el orden p煤blico
econ贸mico porque aquella se encuentra limitada a las pautas y
criterios de evaluaci贸n generales que utiliz贸 el organismo en una
茅poca pret茅rita (a帽o 2011).
Agregaron que
en armon铆a con las
aprensiones de la reclamante, se desestim贸 por el Consejo la
petici贸n de acceder a las pautas espec铆ficas de evaluaci贸n para
una determinada entidad financiera o grupos de 茅stas, porque ellas
s铆 podr铆an incidir en una debida fiscalizaci贸n.
Finalmente,
se帽alaron que en consideraci贸n a la informaci贸n –limitada- a la
que se accedi贸 no cab铆a extender la reserva que contiene para los
funcionarios de la Superintendencia el art铆culo 7 de la Ley General
de Bancos.
Cuarto: Que
el recurso de queja se encuentra regulado en el T铆tulo XVI p谩rrafo
primero del C贸digo Org谩nico de Tribunales sobre jurisdicci贸n y
facultades disciplinarias, cuyo art铆culo 545 lo hace procedente s贸lo
cuando en la resoluci贸n que lo motiva se haya incurrido en faltas o
abusos graves, constituidos por errores u omisiones manifiestos e
igualmente graves.
Quinto:
Que para una correcta comprensi贸n del tema a resolver, indispensable
resulta tener presente tanto el texto actualmente vigente de la Ley
General de Bancos y Org谩nica de la Superintendencia de Bancos e
Instituciones Financieras -SBIF- como asimismo la evoluci贸n de la
normativa constitucional y legal relativa al acceso a la informaci贸n
p煤blica, la probidad, la publicidad y la transparencia de los
贸rganos del Estado, a saber:
- Decreto con Fuerza de Ley N潞 3 de 19 de diciembre de 1997 que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican y sus modificaciones, cuyo T铆tulo I p谩rrafo 2 regula pormenorizadamente las facultades fiscalizadoras que corresponden al Superintendente de Bancos como Jefe Superior de la Superintendencia, entre otras, “velar porque las instituciones fiscalizadas cumplan con las leyes, reglamentos, estatutos y otras disposiciones que las rijan y ejercer la m谩s amplia fiscalizaci贸n sobre todas sus operaciones y negocios”, para cuyo efecto podr谩 “examinar sin restricci贸n alguna y por los medios que estime del caso, todos los negocios, bienes, libros, cuentas, archivos, documentos y correspondencia de dichas instituciones y requerir de sus administradores y personal, todos los antecedentes y explicaciones que juzgue necesarios para su informaci贸n acerca de su situaci贸n, de sus recursos, de la forma en que se administran sus negocios, de la actuaci贸n de sus personeros, del grado de seguridad y prudencia con que se hayan invertido sus fondos y en general, de cualquier otro punto que convenga esclarecer. Podr谩, asimismo, impartirles instrucciones y adoptar las medidas tendientes a corregir las deficiencias que observare y, en general, las que estime necesarias en resguardo de los depositantes u otros acreedores y del inter茅s p煤blico” (art铆culo 12).
A su vez, el
art铆culo 13 dispone que: “con
el objeto indicado en el art铆culo anterior, el Superintendente,
personalmente o por intermedio de sus inspectores o agentes
especiales, visitar谩 con la frecuencia que estime conveniente, las
instituciones sometidas a su fiscalizaci贸n”. A lo que se agrega la
obligaci贸n de proporcionar informaci贸n sobre las entidades
fiscalizadas al Ministro de Hacienda y al Banco Central de Chile y
dar a conocer al p煤blico, “a
lo menos tres veces al a帽o, informaci贸n sobre las colocaciones,
inversiones y dem谩s activos de las instituciones fiscalizadas y su
clasificaci贸n y evaluaci贸n conforme a su grado de recuperabilidad,
debiendo la informaci贸n comprender la de todas las entidades
referidas. Podr谩, tambi茅n, mediante instrucciones de car谩cter
general, imponer a dichas empresas la obligaci贸n de entregar al
p煤blico informaciones permanentes u ocasionales sobre las mismas
materias” (art铆culo
14).
Finalmente,
se instituye la facultad del Superintendente de pedir a las
instituciones sometidas a su vigilancia “cualquier
informaci贸n, documento o libro que, a su juicio, sea necesario para
fines de fiscalizaci贸n o estad铆stica”
(art铆culo 16).
b)
Ley
N潞 19.653 de 14 de diciembre de 1999 o Ley de Probidad, que
incorpor贸 los principios de publicidad y transparencia de los
贸rganos de la Administraci贸n recogidos posteriormente en la Ley
sobre Bases Generales de la Administraci贸n del Estado N潞 18.575 y
de Procedimientos Administrativos, N潞 19.880.
c)
Reforma constitucional de 26 de agosto de 2005 –Ley N潞 20.050–,
cuyo art铆culo 8潞 otorg贸 rango constitucional a la probidad y
car谩cter general a la publicidad de los 贸rganos del Estado en el
ejercicio de las funciones p煤blicas con las solas excepciones que
esa norma indica sobre reserva o secreto las que requieren de leyes
de qu贸rum calificado. El art铆culo citado dispone: “Son
p煤blicos los actos y resoluciones de los 贸rganos del Estado, as铆
como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo,
s贸lo una ley de qu贸rum calificado podr谩 establecer la reserva o
secreto de aqu茅llos o de 茅stos, cuando la
publicidad
afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos 贸rganos,
los derechos de las personas, la seguridad de la Naci贸n o el inter茅s
nacional".
Con esta norma se
extiende el principio de publicidad a los 贸rganos estatales y se
constitucionalizan las causales de reserva encomendando su desarrollo
a leyes de qu贸rum calificado, para cuyo efecto la disposici贸n
cuarta transitoria de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica
previene que: “se
entender谩 que las leyes actualmente en vigor sobre materias que
conforme a esta Constituci贸n deber谩n ser objeto de leyes org谩nicas
constitucionales o aprobadas con qu贸rum calificado, cumplen estos
requisitos y seguir谩n aplic谩ndose en lo que no sean contrarias a la
Constituci贸n, mientras no se dicten los correspondientes cuerpos
legales”.
d)
Ley N潞 20.285 de 20 de agosto de 2008 dictada en cumplimiento del
citado mandato constitucional sobre transparencia de la funci贸n
p煤blica y acceso a la informaci贸n de la Administraci贸n del Estado
y sus principios de m谩xima divulgaci贸n, relevancia, transparencia y
facilitaci贸n de la informaci贸n entre otros (art铆culo 11) y las
definiciones de transparencia (art铆culo 4潞) e informaci贸n p煤blica
(art铆culo 5潞 inciso 2潞). Su art铆culo primero transitorio dispone
a su vez que “de
conformidad con la disposici贸n cuarta transitoria de la Constituci贸n
Pol铆tica, se entender谩 que cumplen con la exigencia de qu贸rum
calificado, los preceptos legales actualmente vigentes y dictados con
anterioridad a la promulgaci贸n de la ley N潞 20.050, que establecen
reserva o secreto respecto de determinados actos o documentos, por
las causales que se帽ala el art铆culo 8潞 de la Constituci贸n
Pol铆tica”.
Sexto:
Que
en el caso sublite el ciudadano, a cuyo servicio debe estar la
Superintendencia de Bancos, tiene el derecho a conocer la eficiencia
y eficacia con que dicho 贸rgano p煤blico cumple sus funciones.
Efectivamente, la informaci贸n solicitada y concedida parcialmente
por el Consejo para la Transparencia se inserta en el derecho a
conocer c贸mo cumple la Superintendencia su deber legal de fiscalizar
a las empresas bancarias y financieras conformadas por agentes
privados que, entre otras funciones relevantes de orden p煤blico
econ贸mico, intermedian monop贸licamente la circulaci贸n del dinero,
recogi茅ndolo del p煤blico mediante operaciones pasivas y
proporcion谩ndolo a trav茅s de m煤ltiples y variadas operaciones
activas plasmadas en contratos en serie realizados profesionalmente
(art铆culo 39 de la Ley General de Bancos). Los depositantes tienen,
por lo tanto, no s贸lo la garant铆a constitucional del derecho de
propiedad sobre sus dep贸sitos sino que, adem谩s, el derecho a saber
de que est茅n debidamente protegidos con un funcionamiento
transparente, lo que explica la rigurosa regulaci贸n jur铆dica a la
concesi贸n estatal para la constituci贸n de las empresas bancarias y
la estricta fiscalizaci贸n de sus actividades.
El bien jur铆dico
tutelado con reserva legal -debido cumplimiento de las funciones del
贸rgano-
a que se refiere el art铆culo 8潞 inciso 2潞 de la Constituci贸n
Pol铆tica, aunque no invocado formalmente por la reclamante por
prohibirlo el art铆culo 28 de la Ley de Transparencia en relaci贸n
con el art铆culo 21 N潞 1 de la misma ley, no se advierte afectado en
el presente caso sino m谩s bien reforzado con la publicidad de la
informaci贸n requerida –pautas o criterios generales de evaluaci贸n
empleados en fiscalizaciones pasadas- porque el acceso a la
informaci贸n p煤blica ha llegado a conformar con motivo de la
evoluci贸n legislativa e institucional descrita en el considerando
quinto precedente, una forma de control ciudadano para que la
actuaci贸n de los 贸rganos p煤blicos, la confianza y fe p煤blica que
se deposita en el cumplimiento de sus obligaciones legales sean
efectivamente legitimadas desde el punto de vista de lo que es una
sociedad democr谩tica.
S茅ptimo:
Que, acorde con lo expuesto, procede analizar el car谩cter del
art铆culo 7° de la Ley General de Bancos para cuyo efecto cabe
considerar el contexto en que se encuentra inserto: T铆tulo I p谩rrafo
I sobre Organizaci贸n de la Superintendencia de Bancos e
Instituciones Financieras (SBIF) y su personal, car谩cter funcionario
que se advierte reforzado con las referencias textuales al personal
referidas en los textos literales de los art铆culos 5潞 y 6潞 que le
preceden inmediatamente.
Dispone el art铆culo
7°: “Queda prohibido a todo empleado, delegado, agente o persona
que a cualquier t铆tulo preste servicios en la Superintendencia,
revelar cualquier detalle de los informes que haya emitido, o dar a
personas extra帽as a ella noticia alguna acerca de cualesquiera
hechos, negocios o situaciones de que hubiere tomado conocimiento en
el desempe帽o de su cargo. En el caso de infringir esta prohibici贸n,
incurrir谩 en la pena se帽alada en los art铆culos 246 y 247 del
C贸digo Penal.”
Como se advierte, es
claro de la norma y su contexto que se trata de una infracci贸n a una
prohibici贸n funcionaria que afecta a personas y no a la instituci贸n,
consistente en revelar los informes, hechos, negocios o situaciones
que conozca en el 谩mbito de su cargo, sancionada administrativa o
penalmente seg煤n el caso, sin el alcance institucional que le
atribuye la quejosa, como lo demuestra precisamente, trat谩ndose del
uso de informaci贸n reservada o privilegiada en beneficio propio o de
terceros, el art铆culo 62 N潞 1 del Decreto con Fuerza de Ley N潞
1/19.653 sobre Bases Generales de la Administraci贸n del Estado y el
correlativo delito penal tipificado en el art铆culo 247 bis del
C贸digo punitivo ubicado en el T铆tulo V del C贸digo Penal, “De
los cr铆menes y simples delitos cometidos por empleados p煤blicos en
el desempe帽o de sus cargos”.
El p谩rrafo 8潞 del
T铆tulo V del texto punitivo, sobre violaci贸n de secretos, menciona
en sus concordancias precisamente al art铆culo 7 de la Ley General de
Bancos junto a otras normas de rango y contenidos similares
aplicables a otros 贸rganos del Estado.
Se trata entonces de
una regulaci贸n jur铆dica que tiene como destinatarios a los
funcionarios en las 谩reas de sus competencias propias con las
referidas sanciones administrativas y/o penales en caso de
infracci贸n. La publicidad y la transparencia, en cambio, con su
regulaci贸n jur铆dica actual, antes que a las personas se refieren a
los 贸rganos del Estado (Emilio Pfeffer, Reformas Constitucionales
2005. Antecedentes, Debates, Informes p谩ginas 30 y 31), lo que
confirman los art铆culos 4潞 y 14 de la Ley de Transparencia al
formular una clara distinci贸n entre funcionarios y autoridades
institucionales.
Corrobora lo reci茅n
postulado el hecho de que el art铆culo 17 del Estatuto del Personal
de la Superintendencia que establece una prohibici贸n funcionaria de
divulgar informaci贸n, tenga id茅ntico contenido que el art铆culo 7°
de la Ley de Bancos, de lo que se sigue que ambos rigen un mismo
谩mbito normativo, esto es, dirigido a los funcionarios.
Octavo: Que
del entorno jur铆dico a que se ha hecho referencia en los
considerandos anteriores es posible concluir que el citado art铆culo
7潞 de la Ley General de Bancos es una ley simple cuyo contenido no
se ajusta a las excepciones a la publicidad que contempla el inciso
2潞 del art铆culo 8潞 de la Constituci贸n como para atribuirle el
car谩cter de qu贸rum calificado.
Noveno:
Que, en efecto, atendido lo razonado y el rango constitucional del
principio, las excepciones a la publicidad que se contemplan en el
art铆culo 8潞 inciso 2潞 de la Constituci贸n refuerzan lo que son:
excepciones limitadas a las causales en 茅l referidas, sin que pueda
sostenerse en el presente caso que el citado art铆culo 7° de la Ley
General de Bancos sea un caso de reserva de informaci贸n p煤blica de
aquellas contempladas en dicha norma constitucional, sino mas bien un
deber funcionario como muchos otros orientados a la protecci贸n del
bien jur铆dico “recta administraci贸n del Estado”: legalidad,
imparcialidad, responsabilidad, eficacia, eficiencia, racionalidad,
probidad, neutralidad pol铆tica y otros.
D茅cimo:
Que s贸lo a mayor abundamiento, pues no es aplicable por disposici贸n
expresa del art铆culo 28 de la Ley de Transparencia la reserva basada
en el debido ejercicio de las funciones del 贸rgano, deber铆a
explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu茅
manera el control ciudadano reflejado en la solicitud de autos podr铆a
afectar el debido cumplimiento de las funciones de la
Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, mencionarse
las atribuciones precisas que la revelaci贸n de la informaci贸n le
impedir铆a o entorpecer铆a de cumplir debidamente, o c贸mo puede
verse afectado el inter茅s nacional, es decir, aquel que es
compartido por toda la comunidad sin que basten para estos efectos
meras invocaciones generales como da帽os en el funcionamiento del
sistema funcionario y bancario o afectaci贸n de factores sensibles
del mercado financiero o la entrega de se帽ales equ铆vocas a 茅ste.
El car谩cter abierto e indeterminado de estos conceptos jur铆dicos
son susceptibles de comprender un sinn煤mero de situaciones
potencialmente ilimitadas por lo que hay que dotarlas de contenido
caso a caso pero siempre en interpretaci贸n restrictiva del principio
general de la publicidad.
Und茅cimo:
Que para resolver adecuadamente las controversias que se suscitan
entre el Consejo para la Transparencia y los 贸rganos del Estado que
poseen informaci贸n que podr铆a considerarse p煤blica, indispensable
resulta ponderar la especificidad del requerimiento, es decir, la
informaci贸n concreta solicitada, puesto que es una variante
determinante en la correspondiente decisi贸n jurisdiccional. En el
caso de autos, cabe tener presente que la decisi贸n del Consejo para
la Transparencia ordena a la Superintendencia de Bancos proporcionar
informaci贸n relativa a par谩metros o criterios de evaluaci贸n
generales utilizados por dicho organismo en el a帽o 2011 referidos a
aspectos de organizaci贸n, funcionamiento y actividad financiera que
realizan las entidades sometidas a su control, antecedentes que no
son susceptibles de secreto o reserva desde que no son m谩s que la
especificaci贸n de las directrices prefijadas en la misma normativa
de la Superintendencia.
En otras palabras,
la resoluci贸n del Consejo para la Transparencia no contiene
exigencias vinculadas a la exhibici贸n de documentos ni a la
revelaci贸n de las operaciones fiscalizadas ni al m茅rito o detalle
de las observaciones formuladas. M谩s a煤n s铆 no consta de los
antecedentes que se haya hecho uso del procedimiento de oposici贸n en
el evento de afectaci贸n de derechos de terceros regulado en los
art铆culos 20 y 21 N潞 2 de la Ley de Transparencia.
Por tanto, se trata
de una solicitud de informaci贸n p煤blica que es coherente con las
obligaciones que sobre las mismas materias incumbe actualmente a la
Superintendencia de Bancos seg煤n la legislaci贸n especial que le es
aplicable rese帽ada en el considerando quinto letra a) del presente
fallo y que versa sobre la fiscalizaciones a bancos e instituciones
financieras sometidos a su control, que por mandato legal le
corresponde realizar para el mejoramiento continuo de las
instituciones fiscalizadas.
Por estas
consideraciones y lo dispuesto en el art铆culo 545 del C贸digo
Org谩nico de Tribunales, se
rechaza
el recurso de queja deducido en lo principal de fojas 8.
Acordado lo anterior
con el voto
en contra
de los Ministros se帽or Carre帽o y se帽ora Sandoval, quienes
estuvieron por acoger el recurso de queja y, en consecuencia, dejar
sin efecto la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que
rechaz贸 el reclamo de ilegalidad interpuesto por la Superintendencia
de Bancos e Instituciones Financieras en contra del Consejo para la
Transparencia, en virtud de las siguientes consideraciones:
- Que la primera exigencia para que el deber de reserva de la informaci贸n pueda ser invocado por los 贸rganos del Estado es que 茅ste conste en una ley de qu贸rum calificado, condici贸n que debe entenderse que cumplen las disposiciones legales que hayan sido dictadas con anterioridad a la promulgaci贸n de la Ley N° 20.285 y que estaban vigentes a su promulgaci贸n.
En consecuencia, el
deber de reserva que establece el art铆culo 7° de la Ley General de
Bancos (Decreto con Fuerza de Ley N° 252 de 1960) cumple con el
requisito de emanar de una ley de qu贸rum calificado y, por ende, su
aplicaci贸n resulta legal y constitucionalmente procedente.
- Que el aludido art铆culo 7° es una regla de contenido amplio. En cuanto a los obligados, comprende a todo “empleado, delegado, agente o persona que a cualquier t铆tulo preste servicios en la Superintendencia”. En cuanto al contenido de la informaci贸n, abarca “cualquier detalle de los informes que haya emitido” y “acerca de cualesquiera hechos, negocios o situaciones de que hubiere tomado conocimiento en el desempe帽o de su cargo”.
- Que en raz贸n de esa misma amplitud su interpretaci贸n no puede ser restrictiva, desde que la aplicaci贸n del contenido de una regla debe ce帽irse a lo que en ella est谩 efectivamente establecido, sea o no excepcional. En la especie, no se pretende extender la norma a otras hip贸tesis no previstas en ella.
- Que esa formulaci贸n amplia del citado art铆culo 7° importa que el deber de reserva alcanza no s贸lo a los funcionarios de la Superintendencia, sino tambi茅n al 贸rgano en cuanto tal, puesto que la regla en an谩lisis no distingue al respecto y porque es innegable que la informaci贸n a la que acceden todos los que se desempe帽an en ese organismo la obtienen en virtud de pertenecer a 茅l, no en su condici贸n de personas naturales. As铆, concluir que el deber recae s贸lo en los funcionarios que lo integran y no en el 贸rgano es privar de sentido a una norma que persigue precisamente asegurar la reserva de la informaci贸n a la que accede la Superintendencia con motivo de la sensible tarea de fiscalizaci贸n que realiza.
- Que, en concordancia con lo expuesto, la informaci贸n ordenada entregar est谩 cubierta por la causal que se invoca del art铆culo 21 N° 5 de la Ley N° 20.285, porque ciertamente compromete las estrategias de fiscalizaci贸n que est谩 desarrollando la Superintendencia, pone al descubierto los factores que motivan su intervenci贸n y revela la intensidad de la misma, todo lo cual puede dificultar una fiscalizaci贸n eficiente.
- Que de este modo, en concepto de quienes disienten, lo decidido por el Consejo para la Transparencia no se ajusta a lo dispuesto en la legislaci贸n que regula esta materia, por lo que cabe concluir que ha existido ilegalidad en tal resoluci贸n.
Reg铆strese,
agr茅guese copia autorizada de esta resoluci贸n a la causa tenida a
la vista, la que ser谩 devuelta en su oportunidad.
Redacci贸n a cargo
del Ministro se帽or Pierry y la disidencia, de sus autores.
Rol
N°10.474-2013.
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros
Sr.
Sergio Mu帽oz G., Sr. H茅ctor Carre帽o S., Sr. Pedro Pierry A., Sra.
Mar铆a Eugenia Sandoval G., y
el Abogado Integrante Sr. Arnaldo Gorziglia B. No
firma, no obstante haber
concurrido a la vista y al acuerdo de la causa,
el Abogado
Integrante se帽or Gorziglia
por estar ausente.
Santiago, 15 de enero de 2014.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a
quince de enero de dos mil catorce, notifiqu茅 en Secretar铆a por el
Estado Diario la resoluci贸n precedente.