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martes, 8 de abril de 2014

Recurso queja. Presupuestos procedencia.

Santiago, quince de enero de dos mil catorce.

Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en lo principal de fojas 8 Francisco Z煤帽iga Urbina, en representaci贸n de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, deduce recurso de queja en contra de la Ministra de la Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago se帽ora Amanda Valdovinos Jeldres, de la Fiscal Judicial se帽ora Beatriz Pedrals Garc铆a de Cort谩zar y del abogado integrante se帽or Eugenio Ben铆tez Ram铆rez, quienes por sentencia de 21 de octubre de 2013 rechazaron el reclamo de ilegalidad interpuesto por la quejosa en contra de la decisi贸n de amparo rol C527-12 emitida por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia con ocasi贸n de una solicitud de acceso a informaci贸n de Mario Correa P茅rez.

Expresa la referida Superintendencia que con fecha 3 de marzo de 2012, la persona reci茅n mencionada le efectu贸 una solicitud de informaci贸n requiriendo la entrega de los siguientes antecedentes:
- Pauta o checklist de evaluaci贸n de cada una de las entidades financieras fiscalizadas al d铆a 31 de diciembre de 2011, considerando los par谩metros exigidos por la normativa propia de la Superintendencia y por los Acuerdos de Basilea.
- Resultados obtenidos en la evaluaci贸n aplicada a cada una de las entidades financieras.
- Categorizaci贸n para cada una de las instituciones financieras de acuerdo a los resultados obtenidos.
Se帽ala el ente fiscalizador que deneg贸 la informaci贸n pedida fund谩ndose en lo estipulado en el art铆culo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, que establece la posibilidad de que una ley de qu贸rum calificado consagre la reserva de informaci贸n, circunstancia que acontece en la especie en virtud de lo dispuesto en el art铆culo 7° de la Ley General de Bancos.
Ante esta determinaci贸n –contin煤a- el interesado recurri贸 de amparo al Consejo para la Transparencia, el cual decidi贸 acoger parcialmente este recurso, denegando la entrega de informaci贸n relativa a los resultados obtenidos en la evaluaci贸n de las entidades fiscalizadas y la de categorizaci贸n de cada una de ellas de acuerdo a esos resultados, accediendo al amparo respecto 煤nicamente de las pautas de evaluaci贸n.
Expresa que el Consejo argument贸 que no hay afectaci贸n al debido cumplimiento de las funciones de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, pues las pautas o checklist de evaluaci贸n se refieren a los par谩metros o criterios de evaluaci贸n general utilizados por dicha entidad para fiscalizar a las entidades financieras sometidas a su control durante el a帽o 2011, sin menci贸n alguna a sus resultados y sin que se entiendan comprendidas las pautas o checklist espec铆ficos de evaluaci贸n para determinada entidad financiera o grupo de 茅stas.
Por otra parte, a帽ade que dicho organismo estim贸 que no concurre la causal del art铆culo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, pues el art铆culo 7° de la Ley General de Bancos no puede interpretarse de forma tan amplia que implique la reserva de toda la informaci贸n elaborada por la Superintendencia. Adem谩s, se帽al贸 que este 煤ltimo precepto no es una norma que establezca reserva de informaci贸n, toda vez que ella no declara secreta ninguna informaci贸n, sino que simplemente estatuye un deber funcionario que es aplicable solamente a las personas y no a la instituci贸n.
En contra de esta decisi贸n del Consejo para la Transparencia, la Superintendencia reclam贸 ante la Corte de Apelaciones de Santiago sosteniendo –en s铆ntesis- que las pautas de evaluaci贸n tienen importancia para la funci贸n fiscalizadora, porque estos par谩metros revelan tanto la manera en que se lleva a cabo dicha fiscalizaci贸n como los criterios utilizados para evaluar adecuadamente a una entidad bancaria. Asimismo, aleg贸 que el art铆culo 7 de la Ley General de Bancos establece un deber de reserva de informaci贸n y no un simple deber funcionario de abstenci贸n.
En el pronunciamiento de su sentencia estim贸 que los jueces reclamados afirmaron que la informaci贸n ordenada entregar no afecta el cumplimiento de las funciones de fiscalizaci贸n del 贸rgano, puesto que se trata de criterios de control utilizados en fechas pasadas y, por otro lado, el art铆culo 7° no establece reserva de informaci贸n sino que solamente un deber de abstenci贸n para los funcionarios de la Superintendencia.
Segundo: Que seg煤n expresa la quejosa, los jueces recurridos incurrieron en falta o abuso grave al rechazar la reclamaci贸n.
Explica, en primer t茅rmino, que el art铆culo 7° de la Ley General de Bancos es una ley de qu贸rum calificado ficta (sic), que establece la reserva de informaci贸n relacionada con la actividad de fiscalizaci贸n de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, todo en estricto cumplimiento al art铆culo 8° de la Constituci贸n Pol铆tica, siendo excepci贸n a las normas de acceso a la informaci贸n p煤blica de acuerdo al art铆culo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia. En este sentido, manifiesta que la primera norma legal citada no establece un mero deber funcionario, sino que limita el acceso a la informaci贸n en lo que se relacione con la actividad de fiscalizaci贸n propia de esa Superintendencia. A帽ade que el deber funcionario de reserva no est谩 en la Ley General de Bancos, sino que se encuentra expresamente contenido en el art铆culo 17 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1.383 de 1975 del Ministerio de Hacienda, que fija el Estatuto de los Funcionarios de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, cuyo texto es id茅ntico al del referido art铆culo 7° de la Ley de Bancos.
En un segundo ac谩pite de su arbitrio, la recurrente destaca que la publicidad de la informaci贸n solicitada afecta el inter茅s nacional, desde que la misma tiene relaci贸n con la estrategia y forma en que se realiza la fiscalizaci贸n por parte de la Superintendencia, de modo que con ello se compromete la eficacia de la fiscalizaci贸n a realizar y, consecuencialmente, el normal y correcto funcionamiento del sistema bancario y financiero en general que, en gran medida, se basa en la confianza de las personas, siendo un elemento fundamental de dicha confianza la seguridad que puede otorgar la autoridad fiscalizadora.
Tercero: Que en su informe, los magistrados se帽alaron que la raz贸n para rechazar el reclamo de ilegalidad est谩 en la interpretaci贸n restrictiva del art铆culo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia en cuanto contiene excepciones al principio de transparencia que consagra la Carta Fundamental, adem谩s que la informaci贸n ordenada entregar no puede afectar el cumplimiento de la obligaci贸n de control de la Superintendencia y, por ende, el orden p煤blico econ贸mico porque aquella se encuentra limitada a las pautas y criterios de evaluaci贸n generales que utiliz贸 el organismo en una 茅poca pret茅rita (a帽o 2011).
Agregaron que en armon铆a con las aprensiones de la reclamante, se desestim贸 por el Consejo la petici贸n de acceder a las pautas espec铆ficas de evaluaci贸n para una determinada entidad financiera o grupos de 茅stas, porque ellas s铆 podr铆an incidir en una debida fiscalizaci贸n.
Finalmente, se帽alaron que en consideraci贸n a la informaci贸n –limitada- a la que se accedi贸 no cab铆a extender la reserva que contiene para los funcionarios de la Superintendencia el art铆culo 7 de la Ley General de Bancos.
Cuarto: Que el recurso de queja se encuentra regulado en el T铆tulo XVI p谩rrafo primero del C贸digo Org谩nico de Tribunales sobre jurisdicci贸n y facultades disciplinarias, cuyo art铆culo 545 lo hace procedente s贸lo cuando en la resoluci贸n que lo motiva se haya incurrido en faltas o abusos graves, constituidos por errores u omisiones manifiestos e igualmente graves.
Quinto: Que para una correcta comprensi贸n del tema a resolver, indispensable resulta tener presente tanto el texto actualmente vigente de la Ley General de Bancos y Org谩nica de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras -SBIF- como asimismo la evoluci贸n de la normativa constitucional y legal relativa al acceso a la informaci贸n p煤blica, la probidad, la publicidad y la transparencia de los 贸rganos del Estado, a saber:
  1. Decreto con Fuerza de Ley N潞 3 de 19 de diciembre de 1997 que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican y sus modificaciones, cuyo T铆tulo I p谩rrafo 2 regula pormenorizadamente las facultades fiscalizadoras que corresponden al Superintendente de Bancos como Jefe Superior de la Superintendencia, entre otras, velar porque las instituciones fiscalizadas cumplan con las leyes, reglamentos, estatutos y otras disposiciones que las rijan y ejercer la m谩s amplia fiscalizaci贸n sobre todas sus operaciones y negocios”, para cuyo efecto podr谩 examinar sin restricci贸n alguna y por los medios que estime del caso, todos los negocios, bienes, libros, cuentas, archivos, documentos y correspondencia de dichas instituciones y requerir de sus administradores y personal, todos los antecedentes y explicaciones que juzgue necesarios para su informaci贸n acerca de su situaci贸n, de sus recursos, de la forma en que se administran sus negocios, de la actuaci贸n de sus personeros, del grado de seguridad y prudencia con que se hayan invertido sus fondos y en general, de cualquier otro punto que convenga esclarecer. Podr谩, asimismo, impartirles instrucciones y adoptar las medidas tendientes a corregir las deficiencias que observare y, en general, las que estime necesarias en resguardo de los depositantes u otros acreedores y del inter茅s p煤blico” (art铆culo 12).
A su vez, el art铆culo 13 dispone que: con el objeto indicado en el art铆culo anterior, el Superintendente, personalmente o por intermedio de sus inspectores o agentes especiales, visitar谩 con la frecuencia que estime conveniente, las instituciones sometidas a su fiscalizaci贸n”. A lo que se agrega la obligaci贸n de proporcionar informaci贸n sobre las entidades fiscalizadas al Ministro de Hacienda y al Banco Central de Chile y dar a conocer al p煤blico, a lo menos tres veces al a帽o, informaci贸n sobre las colocaciones, inversiones y dem谩s activos de las instituciones fiscalizadas y su clasificaci贸n y evaluaci贸n conforme a su grado de recuperabilidad, debiendo la informaci贸n comprender la de todas las entidades referidas. Podr谩, tambi茅n, mediante instrucciones de car谩cter general, imponer a dichas empresas la obligaci贸n de entregar al p煤blico informaciones permanentes u ocasionales sobre las mismas materias” (art铆culo 14).
Finalmente, se instituye la facultad del Superintendente de pedir a las instituciones sometidas a su vigilancia cualquier informaci贸n, documento o libro que, a su juicio, sea necesario para fines de fiscalizaci贸n o estad铆stica (art铆culo 16).
b) Ley N潞 19.653 de 14 de diciembre de 1999 o Ley de Probidad, que incorpor贸 los principios de publicidad y transparencia de los 贸rganos de la Administraci贸n recogidos posteriormente en la Ley sobre Bases Generales de la Administraci贸n del Estado N潞 18.575 y de Procedimientos Administrativos, N潞 19.880.
c) Reforma constitucional de 26 de agosto de 2005 –Ley N潞 20.050–, cuyo art铆culo 8潞 otorg贸 rango constitucional a la probidad y car谩cter general a la publicidad de los 贸rganos del Estado en el ejercicio de las funciones p煤blicas con las solas excepciones que esa norma indica sobre reserva o secreto las que requieren de leyes de qu贸rum calificado. El art铆culo citado dispone: Son p煤blicos los actos y resoluciones de los 贸rganos del Estado, as铆 como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s贸lo una ley de qu贸rum calificado podr谩 establecer la reserva o secreto de aqu茅llos o de 茅stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos 贸rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci贸n o el inter茅s nacional".
Con esta norma se extiende el principio de publicidad a los 贸rganos estatales y se constitucionalizan las causales de reserva encomendando su desarrollo a leyes de qu贸rum calificado, para cuyo efecto la disposici贸n cuarta transitoria de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica previene que: se entender谩 que las leyes actualmente en vigor sobre materias que conforme a esta Constituci贸n deber谩n ser objeto de leyes org谩nicas constitucionales o aprobadas con qu贸rum calificado, cumplen estos requisitos y seguir谩n aplic谩ndose en lo que no sean contrarias a la Constituci贸n, mientras no se dicten los correspondientes cuerpos legales.
d) Ley N潞 20.285 de 20 de agosto de 2008 dictada en cumplimiento del citado mandato constitucional sobre transparencia de la funci贸n p煤blica y acceso a la informaci贸n de la Administraci贸n del Estado y sus principios de m谩xima divulgaci贸n, relevancia, transparencia y facilitaci贸n de la informaci贸n entre otros (art铆culo 11) y las definiciones de transparencia (art铆culo 4潞) e informaci贸n p煤blica (art铆culo 5潞 inciso 2潞). Su art铆culo primero transitorio dispone a su vez que de conformidad con la disposici贸n cuarta transitoria de la Constituci贸n Pol铆tica, se entender谩 que cumplen con la exigencia de qu贸rum calificado, los preceptos legales actualmente vigentes y dictados con anterioridad a la promulgaci贸n de la ley N潞 20.050, que establecen reserva o secreto respecto de determinados actos o documentos, por las causales que se帽ala el art铆culo 8潞 de la Constituci贸n Pol铆tica”.
Sexto: Que en el caso sublite el ciudadano, a cuyo servicio debe estar la Superintendencia de Bancos, tiene el derecho a conocer la eficiencia y eficacia con que dicho 贸rgano p煤blico cumple sus funciones. Efectivamente, la informaci贸n solicitada y concedida parcialmente por el Consejo para la Transparencia se inserta en el derecho a conocer c贸mo cumple la Superintendencia su deber legal de fiscalizar a las empresas bancarias y financieras conformadas por agentes privados que, entre otras funciones relevantes de orden p煤blico econ贸mico, intermedian monop贸licamente la circulaci贸n del dinero, recogi茅ndolo del p煤blico mediante operaciones pasivas y proporcion谩ndolo a trav茅s de m煤ltiples y variadas operaciones activas plasmadas en contratos en serie realizados profesionalmente (art铆culo 39 de la Ley General de Bancos). Los depositantes tienen, por lo tanto, no s贸lo la garant铆a constitucional del derecho de propiedad sobre sus dep贸sitos sino que, adem谩s, el derecho a saber de que est茅n debidamente protegidos con un funcionamiento transparente, lo que explica la rigurosa regulaci贸n jur铆dica a la concesi贸n estatal para la constituci贸n de las empresas bancarias y la estricta fiscalizaci贸n de sus actividades.
El bien jur铆dico tutelado con reserva legal -debido cumplimiento de las funciones del 贸rgano- a que se refiere el art铆culo 8潞 inciso 2潞 de la Constituci贸n Pol铆tica, aunque no invocado formalmente por la reclamante por prohibirlo el art铆culo 28 de la Ley de Transparencia en relaci贸n con el art铆culo 21 N潞 1 de la misma ley, no se advierte afectado en el presente caso sino m谩s bien reforzado con la publicidad de la informaci贸n requerida –pautas o criterios generales de evaluaci贸n empleados en fiscalizaciones pasadas- porque el acceso a la informaci贸n p煤blica ha llegado a conformar con motivo de la evoluci贸n legislativa e institucional descrita en el considerando quinto precedente, una forma de control ciudadano para que la actuaci贸n de los 贸rganos p煤blicos, la confianza y fe p煤blica que se deposita en el cumplimiento de sus obligaciones legales sean efectivamente legitimadas desde el punto de vista de lo que es una sociedad democr谩tica.
S茅ptimo: Que, acorde con lo expuesto, procede analizar el car谩cter del art铆culo 7° de la Ley General de Bancos para cuyo efecto cabe considerar el contexto en que se encuentra inserto: T铆tulo I p谩rrafo I sobre Organizaci贸n de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras (SBIF) y su personal, car谩cter funcionario que se advierte reforzado con las referencias textuales al personal referidas en los textos literales de los art铆culos 5潞 y 6潞 que le preceden inmediatamente.
Dispone el art铆culo 7°: “Queda prohibido a todo empleado, delegado, agente o persona que a cualquier t铆tulo preste servicios en la Superintendencia, revelar cualquier detalle de los informes que haya emitido, o dar a personas extra帽as a ella noticia alguna acerca de cualesquiera hechos, negocios o situaciones de que hubiere tomado conocimiento en el desempe帽o de su cargo. En el caso de infringir esta prohibici贸n, incurrir谩 en la pena se帽alada en los art铆culos 246 y 247 del C贸digo Penal.”
Como se advierte, es claro de la norma y su contexto que se trata de una infracci贸n a una prohibici贸n funcionaria que afecta a personas y no a la instituci贸n, consistente en revelar los informes, hechos, negocios o situaciones que conozca en el 谩mbito de su cargo, sancionada administrativa o penalmente seg煤n el caso, sin el alcance institucional que le atribuye la quejosa, como lo demuestra precisamente, trat谩ndose del uso de informaci贸n reservada o privilegiada en beneficio propio o de terceros, el art铆culo 62 N潞 1 del Decreto con Fuerza de Ley N潞 1/19.653 sobre Bases Generales de la Administraci贸n del Estado y el correlativo delito penal tipificado en el art铆culo 247 bis del C贸digo punitivo ubicado en el T铆tulo V del C贸digo Penal, “De los cr铆menes y simples delitos cometidos por empleados p煤blicos en el desempe帽o de sus cargos”.
El p谩rrafo 8潞 del T铆tulo V del texto punitivo, sobre violaci贸n de secretos, menciona en sus concordancias precisamente al art铆culo 7 de la Ley General de Bancos junto a otras normas de rango y contenidos similares aplicables a otros 贸rganos del Estado.
Se trata entonces de una regulaci贸n jur铆dica que tiene como destinatarios a los funcionarios en las 谩reas de sus competencias propias con las referidas sanciones administrativas y/o penales en caso de infracci贸n. La publicidad y la transparencia, en cambio, con su regulaci贸n jur铆dica actual, antes que a las personas se refieren a los 贸rganos del Estado (Emilio Pfeffer, Reformas Constitucionales 2005. Antecedentes, Debates, Informes p谩ginas 30 y 31), lo que confirman los art铆culos 4潞 y 14 de la Ley de Transparencia al formular una clara distinci贸n entre funcionarios y autoridades institucionales.
Corrobora lo reci茅n postulado el hecho de que el art铆culo 17 del Estatuto del Personal de la Superintendencia que establece una prohibici贸n funcionaria de divulgar informaci贸n, tenga id茅ntico contenido que el art铆culo 7° de la Ley de Bancos, de lo que se sigue que ambos rigen un mismo 谩mbito normativo, esto es, dirigido a los funcionarios.
Octavo: Que del entorno jur铆dico a que se ha hecho referencia en los considerandos anteriores es posible concluir que el citado art铆culo 7潞 de la Ley General de Bancos es una ley simple cuyo contenido no se ajusta a las excepciones a la publicidad que contempla el inciso 2潞 del art铆culo 8潞 de la Constituci贸n como para atribuirle el car谩cter de qu贸rum calificado.
Noveno: Que, en efecto, atendido lo razonado y el rango constitucional del principio, las excepciones a la publicidad que se contemplan en el art铆culo 8潞 inciso 2潞 de la Constituci贸n refuerzan lo que son: excepciones limitadas a las causales en 茅l referidas, sin que pueda sostenerse en el presente caso que el citado art铆culo 7° de la Ley General de Bancos sea un caso de reserva de informaci贸n p煤blica de aquellas contempladas en dicha norma constitucional, sino mas bien un deber funcionario como muchos otros orientados a la protecci贸n del bien jur铆dico “recta administraci贸n del Estado”: legalidad, imparcialidad, responsabilidad, eficacia, eficiencia, racionalidad, probidad, neutralidad pol铆tica y otros.
D茅cimo: Que s贸lo a mayor abundamiento, pues no es aplicable por disposici贸n expresa del art铆culo 28 de la Ley de Transparencia la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del 贸rgano, deber铆a explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu茅 manera el control ciudadano reflejado en la solicitud de autos podr铆a afectar el debido cumplimiento de las funciones de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci贸n de la informaci贸n le impedir铆a o entorpecer铆a de cumplir debidamente, o c贸mo puede verse afectado el inter茅s nacional, es decir, aquel que es compartido por toda la comunidad sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales como da帽os en el funcionamiento del sistema funcionario y bancario o afectaci贸n de factores sensibles del mercado financiero o la entrega de se帽ales equ铆vocas a 茅ste. El car谩cter abierto e indeterminado de estos conceptos jur铆dicos son susceptibles de comprender un sinn煤mero de situaciones potencialmente ilimitadas por lo que hay que dotarlas de contenido caso a caso pero siempre en interpretaci贸n restrictiva del principio general de la publicidad.
Und茅cimo: Que para resolver adecuadamente las controversias que se suscitan entre el Consejo para la Transparencia y los 贸rganos del Estado que poseen informaci贸n que podr铆a considerarse p煤blica, indispensable resulta ponderar la especificidad del requerimiento, es decir, la informaci贸n concreta solicitada, puesto que es una variante determinante en la correspondiente decisi贸n jurisdiccional. En el caso de autos, cabe tener presente que la decisi贸n del Consejo para la Transparencia ordena a la Superintendencia de Bancos proporcionar informaci贸n relativa a par谩metros o criterios de evaluaci贸n generales utilizados por dicho organismo en el a帽o 2011 referidos a aspectos de organizaci贸n, funcionamiento y actividad financiera que realizan las entidades sometidas a su control, antecedentes que no son susceptibles de secreto o reserva desde que no son m谩s que la especificaci贸n de las directrices prefijadas en la misma normativa de la Superintendencia.
En otras palabras, la resoluci贸n del Consejo para la Transparencia no contiene exigencias vinculadas a la exhibici贸n de documentos ni a la revelaci贸n de las operaciones fiscalizadas ni al m茅rito o detalle de las observaciones formuladas. M谩s a煤n s铆 no consta de los antecedentes que se haya hecho uso del procedimiento de oposici贸n en el evento de afectaci贸n de derechos de terceros regulado en los art铆culos 20 y 21 N潞 2 de la Ley de Transparencia.
Por tanto, se trata de una solicitud de informaci贸n p煤blica que es coherente con las obligaciones que sobre las mismas materias incumbe actualmente a la Superintendencia de Bancos seg煤n la legislaci贸n especial que le es aplicable rese帽ada en el considerando quinto letra a) del presente fallo y que versa sobre la fiscalizaciones a bancos e instituciones financieras sometidos a su control, que por mandato legal le corresponde realizar para el mejoramiento continuo de las instituciones fiscalizadas.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el art铆culo 545 del C贸digo Org谩nico de Tribunales, se rechaza el recurso de queja deducido en lo principal de fojas 8.

Acordado lo anterior con el voto en contra de los Ministros se帽or Carre帽o y se帽ora Sandoval, quienes estuvieron por acoger el recurso de queja y, en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que rechaz贸 el reclamo de ilegalidad interpuesto por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras en contra del Consejo para la Transparencia, en virtud de las siguientes consideraciones:
  1. Que la primera exigencia para que el deber de reserva de la informaci贸n pueda ser invocado por los 贸rganos del Estado es que 茅ste conste en una ley de qu贸rum calificado, condici贸n que debe entenderse que cumplen las disposiciones legales que hayan sido dictadas con anterioridad a la promulgaci贸n de la Ley N° 20.285 y que estaban vigentes a su promulgaci贸n.
En consecuencia, el deber de reserva que establece el art铆culo 7° de la Ley General de Bancos (Decreto con Fuerza de Ley N° 252 de 1960) cumple con el requisito de emanar de una ley de qu贸rum calificado y, por ende, su aplicaci贸n resulta legal y constitucionalmente procedente.
  1. Que el aludido art铆culo 7° es una regla de contenido amplio. En cuanto a los obligados, comprende a todo “empleado, delegado, agente o persona que a cualquier t铆tulo preste servicios en la Superintendencia”. En cuanto al contenido de la informaci贸n, abarca “cualquier detalle de los informes que haya emitido” y “acerca de cualesquiera hechos, negocios o situaciones de que hubiere tomado conocimiento en el desempe帽o de su cargo”.
  2. Que en raz贸n de esa misma amplitud su interpretaci贸n no puede ser restrictiva, desde que la aplicaci贸n del contenido de una regla debe ce帽irse a lo que en ella est谩 efectivamente establecido, sea o no excepcional. En la especie, no se pretende extender la norma a otras hip贸tesis no previstas en ella.
  3. Que esa formulaci贸n amplia del citado art铆culo 7° importa que el deber de reserva alcanza no s贸lo a los funcionarios de la Superintendencia, sino tambi茅n al 贸rgano en cuanto tal, puesto que la regla en an谩lisis no distingue al respecto y porque es innegable que la informaci贸n a la que acceden todos los que se desempe帽an en ese organismo la obtienen en virtud de pertenecer a 茅l, no en su condici贸n de personas naturales. As铆, concluir que el deber recae s贸lo en los funcionarios que lo integran y no en el 贸rgano es privar de sentido a una norma que persigue precisamente asegurar la reserva de la informaci贸n a la que accede la Superintendencia con motivo de la sensible tarea de fiscalizaci贸n que realiza.
  4. Que, en concordancia con lo expuesto, la informaci贸n ordenada entregar est谩 cubierta por la causal que se invoca del art铆culo 21 N° 5 de la Ley N° 20.285, porque ciertamente compromete las estrategias de fiscalizaci贸n que est谩 desarrollando la Superintendencia, pone al descubierto los factores que motivan su intervenci贸n y revela la intensidad de la misma, todo lo cual puede dificultar una fiscalizaci贸n eficiente.
  5. Que de este modo, en concepto de quienes disienten, lo decidido por el Consejo para la Transparencia no se ajusta a lo dispuesto en la legislaci贸n que regula esta materia, por lo que cabe concluir que ha existido ilegalidad en tal resoluci贸n.
Reg铆strese, agr茅guese copia autorizada de esta resoluci贸n a la causa tenida a la vista, la que ser谩 devuelta en su oportunidad.

Redacci贸n a cargo del Ministro se帽or Pierry y la disidencia, de sus autores.

Rol N°10.474-2013.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Mu帽oz G., Sr. H茅ctor Carre帽o S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. Mar铆a Eugenia Sandoval G., y el Abogado Integrante Sr. Arnaldo Gorziglia B. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante se帽or Gorziglia por estar ausente. Santiago, 15 de enero de 2014.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a quince de enero de dos mil catorce, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.