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martes, 8 de abril de 2014

Succión de recursos hidrobiológicos. Adopción de medidas de resguardo para restablecer el imperio del derecho. Infracciones graves a la legislación ambiental constatadas por la autoridad competente.

Santiago, nueve de enero de dos mil catorce.
A fojas 273: a todo, a sus antecedentes.

VISTOS:
Se reproduce el fallo en alzada con excepción de sus fundamentos séptimo a décimo, que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y además presente:
Primero: Que en estos antecedentes sobre acción cautelar de garantías constitucionales concurren Marisol Ortega Aravena, Genoveva Chaparro, Luis Villablanca y Manuel Alegría, tanto por sí como en representación de los sindicatos de que da cuenta la parte expositiva del fallo apelado, quienes desarrollan actividades como pescadores artesanales, recolectores de orilla y labores afines en la caleta Lo Rojas de la bahía y comuna de Coronel y recurren de protección en contra de la Central Termoeléctrica Bocamina I y II de la empresa Endesa Chile S.A, ubicada en esa misma comuna.

Denuncian en su libelo que el sábado 16 de marzo de 2013 en la caleta Lo Rojas de Coronel se produjo el varamiento de cientos o miles de toneladas de jaibas en la orilla de la playa. Añaden que en la semana siguiente el mismo lugar fue escenario del varamiento de toneladas de langostinos y el martes 26 de marzo nuevamente se produjeron estos hechos tiñendo de rojo la misma playa.
Expresan que han podido constatar la succión de los recursos hidrobiológicos por los ductos de aducción de las Termoeléctricas Bocamina I y II y que los ductos de evacuación de la misma central arrojan al mar miles o millones de algas, crustáceos, langostinos, jaibas y peces menores, lo que ha sido reconocido por la propia empresa en sus comunicados oficiales. Así, apreciaron el 26 de marzo de 2012 junto a medios de prensa, la PDI, la Fiscalía Local, el senador Alejandro Navarro y la Autoridad Marítima la descarga masiva de miles de algas, crustáceos y langostinos por el ducto de descarga de agua de mar de la Central Bocamina que se requiere para el sistema de enfriamiento de la central y conduce el agua que previamente es succionada desde el medio marino por otros tubos de aducción, lo que no autoriza a la succión de recursos hidrobiológicos al constituir un hecho ilícito. Manifiestan que Endesa en sus estudios ambientales descarta realizar esas conductas.
Indican que estos hechos están siendo investigados criminalmente, pero dada la situación urgente que se ha presentado interponen este recurso para que se paralice la actividad con la finalidad de impedir que se sigan destruyendo los recursos naturales y se cautelen sus derechos constitucionales agraviados, porque además se están violando las leyes de navegación, de pesca y ambiental, que proscriben estos hechos.
Agregan que la Resolución Exenta N°206/07 de 2 de agosto de 2007, que autorizó el funcionamiento de la Termoeléctrica Bocamina II, no la autoriza para destruir, capturar o botar al mar recursos hidrobiológicos como ahora lo está haciendo.
Solicitan se proceda a paralizar indefinidamente las centrales termoeléctricas Bocamina I y II, en especial la succión y descarga de agua de mar, mientras no se proceda a otorgar las debidas garantías ambientales mediante una completa, nueva y preventiva evaluación ambiental de todos los impactos y efectos que hoy se están produciendo.
Segundo: Que es útil y asimismo pertinente señalar que una acción de carácter cautelar como la de que se conoce en estos antecedentes tiene por específico propósito adoptar las medidas que se requieran y sean necesarias para restablecer el imperio del derecho en cuanto resulte conculcado, perturbado o amenazado por acciones u omisiones que, como en el caso particular, pudieren desembocar en un perjuicio que no sólo ataña a los derechos y garantías de los recurrentes en cuanto denuncian conculcado su derecho a ejercer una determinada actividad económica de pesca y recolección de los productos del mar, sino que también pudieren entrañar un daño de alcances imprevisibles para el ecosistema marino como consecuencia de la posible contaminación de las aguas de la playa de que se trata con los residuos que la operación de la planta termo eléctrica estaría arrojando al mar.
Tercero: Que, de otro lado, necesario asimismo resulta advertir que la propia naturaleza excepcional y extraordinaria de este arbitrio se opone a que pueda ser excluido allí donde, como en el presente caso, ya se hayan impetrado y se encuentren vigentes otras acciones y medidas reservadas a los procedimientos ordinarios que la institucionalidad establece y contempla para el particular, pues precisamente el específico carácter de los hechos denunciados en un recurso como este obliga a reaccionar de forma urgente y perentoria, en el caso que el mérito de los antecedentes exija actuar de este modo, prevención que por lo demás expresamente se encuentra explicitada en el tenor literal del artículo 20 de la Constitución Política y que resulta consustancial a la potestad conservadora que entrega a la instancia jurisdiccional, de manera que los derechos que reconoce y garantiza el texto constitucional encuentren efectivo amparo para su vigencia.
Cuarto: Que como lo ha expuesto esta Corte en reiterados pronunciamientos con motivo del conocimiento y resolución de acciones cautelares de esta índole, su procedencia se encuentra subordinada a la necesidad de amparar el legítimo ejercicio de los derechos claramente preexistentes y no discutidos que en la respectiva disposición constitucional se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se debe tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, perturbe o amague su ejercicio, sometiendo de ese modo al imperio del derecho tales circunstancias.
Quinto: Que una conclusión como la que precede resulta perentoria cuando de los antecedentes agregados al presente recurso se advierte que, como consecuencia de los mismos hechos que se denuncian en el arbitrio, tanto el Ministerio Público, a través de la Fiscalía Local de Talcahuano, como el Servicio Nacional de Pesca, iniciaron sendas investigaciones que de momento han concluido en la existencia de infracciones a los artículos 1 y 136 de la Ley de Pesca como consecuencia de la succión ilegal de especies marinas, e incluso informan de evidencia que apunta a la existencia de metales pesados originados en la operación de la central.
Sexto: Que, a mayor abundamiento, existe copia del ordinario U.I.P.S.976 de la fiscal instructora de un procedimiento administrativo sancionatorio, dependiente de la Superintendencia del Medio Ambiente, de fecha 26 de noviembre último, en el cual se comunica a la Empresa Nacional de Electricidad S. A., titular del proyecto en cuestión, la formulación de cargos derivados de la constatación de las infracciones advertidas en la operación de la planta como consecuencia de la inspección ambiental que la repartición efectuó en las instalaciones en los meses de febrero y marzo del año recién pasado, en conjunto con funcionarios de la Secretaría Regional Ministerial de Salud, del Servicio Nacional de Pesca y de la Dirección del Territorio Marítimo y Marina Mercante. Cabe destacar que de los seis hechos constitutivos de infracción motivo de la formulación de cargos respectiva, detallados en las páginas 11 y 12 del antecedente, el que se individualiza con la denominación A.6 expresamente detalla como infracción “la existencia de falencias tecnológicas en las bocatomas de la Central Termoeléctrica Bocamina y el consecuente ingreso masivo de organismos a los sistemas de captación de agua de mar”, que la empresa “no cuenta con medidas implementadas para hacerse cargo de la succión masiva de recursos hidrobiológicos a través del sifón de captación de aguas de refrigeración de la Unidad II”, hecho que posteriormente, en su página número 22, califica como un incumplimiento “grave” de las obligaciones que la normativa ambiental establece.
Séptimo: Que corrobora lo anterior el oficio que rola a fojas 121 del expediente que se tiene a la vista, causa Rol N° 408-2013, emanado del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura de la Región del Bio Bio, que refiere la inspección que se realizó a la central termoeléctrica donde se revisó la primera rejilla por la cual pasa el agua de mar, observando un tamaño de aproximadamente 1 pulgada y que en ella sólo quedan retenidos sólidos como bolsas de basura, bolsas plásticas y otros organismos. En la letra g) del informe se señala: “Cabe hacer presente, que el fenómeno de varazón de langostinos al que hace referencia la recurrente – el cual obedece al fenómeno oceanográfico de las bocatomas con el consecuente ingreso de estos organismos u otros a los sistemas de captación de aguas de la central termoeléctrica Santa Maria de Colbún, toda vez que se produjo una alta retención de ejemplares en sus filtros y posterior envío como residuos sólidos a relleno sanitario”. Continúa en su letra h): “Esta situación concurre en un menoscabo a los recursos hidrobiológicos, lo que debiera analizarse en el contexto de los puntos 7.9 y 7.11 de la respectiva Resolución de Calificación Ambiental en cuanto a la implementación de medidas de mitigación y compensación frente a eventuales efectos ambientales no previstos.”
Octavo: Que el carácter conservador que ostenta la potestad que ejercen los tribunales ordinarios de justicia en este tipo de arbitrio, en el entendido que por su conocimiento se resguarda y ampara la vigencia efectiva de los derechos precedentemente aludidos, con independencia de lo que pueda resolverse en otras instancias, obliga a adoptar las medidas que el restablecimiento del imperio del derecho exige cuando acciones u omisiones arbitrarias o ilegales importen privación, perturbación o amenaza a su respecto. Sobre el particular, cabe precisar que a la fecha no hay garantía ni existe certeza de que la recurrida haya adoptado las medidas necesarias para que los hechos que la autoridad competente califica como “infracciones graves a la legislación ambiental” se hayan revertido, hechos que innegablemente a lo menos importan una amenaza a la garantía consagrada en el número 8° del artículo 19 de la Carta Fundamental, ya no tan sólo de la persona de los recurrentes sino que de que toda esa comunidad, dadas las particularidades del caso de que se trata. Lo anterior hace procedente la adopción de las medidas necesarias para evitar el peligro de la magnitud aludida y constituye suficiente razón para hacer lugar al presente recurso de manera de proveer a la comunidad afectada de los resguardos que la situación exige y amerita, precisamente en protección de los derechos aludidos precedentemente.

Por estas consideraciones y lo que prescriben el artículo 20 de la Carta Fundamental y el Auto Acordado aplicable en la especie, se revoca la sentencia apelada de fecha tres de octubre último, escrita a fojas 174, y se declara que se acoge el recurso de protección deducido en lo principal de fojas 12 por Marisol Ortega Aravena y otros en contra de la Central Termoeléctrica Bocamina I y II, en el sentido de que la compañía recurrida deberá realizar las operaciones de la planta de generación termoeléctrica Bocamina I y II sólo si su funcionamiento no importa en la succión de las aguas amenazas ni daño a especies y recursos hidrobiológicos y cumple, estrictamente, con la correspondiente Resolución de Calificación Ambiental, debiendo en consecuencia la autoridad ambiental fiscalizar ese funcionamiento de manera periódica para así evitar el ingreso de biota en la bocatoma de agua de mar; y, en caso contrario, adoptar todas las medidas que las circunstancias determinen, entre ellas la paralización del funcionamiento de la central hasta que se subsane su incorrecta operación.

Acordada con el voto en contra del Abogado integrante señor Prieto, quien fue de parecer de confirmar el fallo en alzada en virtud de sus propios fundamentos y teniendo además en consideración que no es necesario acoger la acción constitucional por cuanto de los mismos antecedentes que se han reseñado es posible advertir que la Superintendencia del Medio Ambiente está supervigilando el actuar en el funcionamiento de las central termoeléctrica a la normativa aplicable, correspondiendo a la autoridad administrativa supervisar este correcto funcionamiento de la generadora, aplicando la normativa vigente y sancionándose aquellas conductas que vulneran dicha normativa y no por esta vía constitucional.

Redacción a cargo del señor Ministro Héctor Carreño S. y el voto en contra de su autor.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Rol N° 9852-2013.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Lamberto Cisternas R., Sra. Gloria Ana Chevesich R. y el Abogado Integrante Sr. Alfredo Prieto B. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante señor Prieto por estar ausente. Santiago, 09 de enero de 2014.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a nueve de enero de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.