Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

lunes, 7 de abril de 2014

Acción de tutela laboral. Conocimiento del cierre del lugar de trabajo por los medios de comunicación no hace presumir vulneración de derechos fundamentales.



Valparaíso, diecinueve de febrero de dos mil catorce.

VISTOS:

En causa RUC 13-4-0021961-8, RIT T-132-2013, don Rodrigo Tapia Figueroa, abogado, por la parte demandante, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha diez de diciembre de dos mil trece, dictada por la Jueza de Destinación del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, doña Claudia Roxana Riquelme Oyarce, que desestimó la demanda de tutela de derechos fundamentales; acogió la demanda subsidiaria de despido improcedente respecto de cinco de los demandantes, condenando a la demandada al pago de las indemnizaciones que indica y acogió también la demanda de nulidad de despido deducida conjuntamente con la anterior, respecto de esos mismos actores, más los reajustes e intereses señalados en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo y sin costas.

Funda el recurso en las causales previstas en el artículo 478 letras b) y e) del Código Laboral, en la forma que desarrolla en la presentación.
CONSIDERANDO:
1º) Que el recurrente interpone como primera causal de nulidad la del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, respecto de los demandantes doña María Vivanco Negrete, doña Sandra Díaz Rozas, don Erick Albornoz Rivero, doña Yolanda Vera Ramos y doña Beatriz Ugarte, en cuanto la sentencia no hace lugar a la denuncia de tutela de derechos fundamentales, al haber sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Luego de reproducir parcialmente el considerando undécimo e íntegramente el duodécimo, afirma que el procedimiento laboral permite apreciar la prueba conforme a las máximas de la experiencia y la sana lógica, pero no fallar por libre convicción ni en conciencia, no pareciendo de acuerdo a estas últimas rechazar la denuncia por considerar que las situaciones sufridas por los actores no constituyen hostigamientos ni afectaciones al prestigio, honra o reputación, salud física y síquica, apartándose del mérito del proceso y de las pruebas rendidas por su parte, las que si bien se tuvieron a la vista fueron negadas en su ponderación, teniendo en consideración además que la contraria no aportó prueba y la absolvente no se presentó a declarar, sin que se haya dado por cierto las alegaciones afirmadas, consecuencia jurídica propia para la situación acontecida. Sostiene que la sentenciadora para llegar a sus conclusiones discurre en gran medida sobre lo que estima son hechos públicos y notorios, desatendiendo toda la prueba aportada por su parte, con la que se pudo acreditar la crisis externa e interna que debieron enfrentar los actores siendo trabajadores de la Universidad del Mar, apartándose de lo que debe vivir un dependiente en cualquier universidad, lo que no fue objeto de controversia por la contraria; dice que se comprobó el incumplimiento grave de los aspectos objetivos del contrato de trabajo, como pago de remuneraciones y cotizaciones previsionales, como el sin número de quejas y reclamos que recibieron los demandantes, lo que afectó su tranquilidad en lo laboral y personas, extendiéndose los problemas a sus hogares, siendo por eso que la sentenciadora se equivoca en la apreciación y ponderación de la prueba. En seguida, se explaya en el testimonio de doña Ligia Olea y desprende las consecuencias que indica, cuestionando lo que la sentencia a su respecto concluye, aseverando que de este modo se aparta del análisis racional de la prueba, ya que tal testimonio debió ponderarse en conjunto con lo que se determinó como hecho público y notorio. A continuación, hace referencia al inciso segundo del artículo 456 del Código del Trabajo y a la forma de revisar si los jueces han efectuado una correcta valoración de la prueba, para detenerse en el análisis del principio de razón suficiente dentro de las reglas de la lógica formal, concluyendo que el fallo sin razón o motivo suficiente resta todo valor a la declaración de la mencionada testigo, concordante con la instrumental incorporada, por estimar que su relato se realizó en términos generales, cuando lo que correspondía era efectuar su ponderación mediante la concordancia y conexión de los medios probatorios, con mayor razón si la denunciada no controvierte expresamente los hechos y pretende exonerar su responsabilidad trasladándola a la autoridad estatal que decretó el cierre de la Universidad.
) Que de acuerdo al artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, el recurso de nulidad procede cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.
3°) Que a su vez, el artículo 456 del mismo Código del Trabajo, prescribe: “El tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”. Su inciso segundo agrega: “Al hacerlo, el tribunal deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”.
4º) Que revisada la sentencia objeto de reproche, en lo que a esta causal interesa, aparece en su considerando octavo la relación de toda la prueba rendida en juicio, documental y testimonial; la primera –entre otros-, consistente esencialmente en contratos de trabajo, liquidaciones de remuneraciones, avisos de cesación de servicios, certificados de cotizaciones, constancias y reclamos ante la Inspección del Trabajo, boletas de honorarios e informes mensuales de las mismas, y la segunda, en la declaración de doña Ligia Alejandra Olea Moya. En el fundamento undécimo, se valora la prueba instrumental, en base a la cual se establece la relación laboral que existió entre la demandada y los actores Díaz Rozas, Vera Ramos, Robles Ugarte, Albornoz Rivero y Baltar de Andrade, añadiendo –en el párrafo segundo-, que “si bien es cierto que la crisis y cierre de la Universidad del Mar, es un hecho público y notorio, conocido por la ciudadanía, toda vez que fue dado a conocer por los distintos medios de comunicación, a juicio de esta Magistrado, esa sola circunstancia no hace presumir que la vulneración de los derechos fundamentales de los actores, es efectiva, como se sostiene en la denuncia de autos; no bastando tampoco para ello la declaración testimonial de doña Ligia Olea Moya, por cuanto en su testimonio mencionó en términos generales la situación vivida al interior de la Universidad, de manera que no resulta posible concluir solo por sus dichos que los denunciantes se vieron afectados de la forma en que aseveraron en su libelo de denuncia.” En la motivación duodécima se adiciona: “Que, de los antecedentes probatorios allegados al proceso, descritos en los considerandos anteriores de esta sentencia, debidamente analizados conforme a las normas de la sana crítica, sin contradecir los principios de la lógica ni las máximas de la experiencia, a juicio de esta magistrado, no se vislumbra la afectación o vulneración de los derechos fundamentales de los actores y que se han denunciado en estos autos, tampoco se ha logrado establecer ningún indicio suficiente para entender concurrente la afirmación de los trabajadores referentes a haber sido víctimas de actos de discriminación, de un trato indigno y vejatorio, entre otros que se indican el libelo de demanda.” Continúa: “Que, atendido lo establecido en los motivos precedentes, no apreciándose por esta magistrado la existencia de vulneración de los derechos fundamentales que se denuncian en autos, esto es, el derecho a la vida, a la integridad física y psíquica, ni que los actores hubiesen sido víctimas de actos de discriminación, correspondiendo en este punto a la parte denunciante, la acreditación en juicio de los hechos fundantes de su demanda, o al menos de la existencia de indicios de su ocurrencia, este tribunal no dará lugar a la acción intentada en lo principal por los demandantes, tal como se dirá en lo resolutivo del fallo.”
5°) Que la apreciación de la prueba y las conclusiones obtenidas de ella, se encuentran dentro del ámbito de la convicción propia y exclusiva del tribunal de mérito, adquirida a través del principio de inmediación, luego de debate público y contradictorio, teniendo como única limitante, precisamente, el hecho de no poder vulnerar, de manera manifiesta, las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.
6°) Que conforme a lo expuesto precedentemente, aparece que la sentencia, al momento de efectuar la apreciación de la prueba, satisface la norma del artículo 456 del Código del Trabajo, en cuanto ella se realiza conforme a las reglas de la sana crítica, expresando las razones en cuya virtud asigna valor a los medios de prueba, todo dentro de la libertad que el sentenciador tiene para ello y sin que se advierta infracción manifiesta a dicha norma, que es el requisito para que la causal de nulidad impetrada pueda prosperar.
7°) Que en efecto, lo cierto es que la única prueba rendida por la parte demandante tendiente a demostrar los hechos en los que sustenta su denuncia o demanda de tutela laboral, la constituye el testimonio de doña Ligia Olea Moya, desde que la instrumental no guarda relación con ella, pero ocurre que la credibilidad o no asignada a la misma, es una cuestión que cae por entero en el ámbito de la convicción propia y exclusiva del tribunal y no se encuentra dentro de la esfera del recurso de nulidad. Por lo demás, de sus dichos se advierte cierta precisión respecto de las labores que desarrollaba cada uno de los demandantes y de la fecha en la cual ingresaron a trabajar, como también las circunstancias del despido, pero en lo que a conculcación de garantías fundamentales se trata, es efectivo, como sostiene la sentencia, que refirió en “términos generales la situación vivida al interior de la Universidad”, puntualizando solo que en el caso de Yolanda Vera, quien debe comprar remedios a su madre, a veces ya no tenía dinero para hacerlo y hacían colectas para muchos funcionarios con ese fin, alimentación y para la micro, aserto del todo insuficiente para los efectos que pretende el recurrente. De esta manera, no se observa contradicción alguna con los principios de la lógica, concretamente con el de la razón suficiente, menos cuando se alega que tal infracción se produce al no considerar ese testimonio en conjunto con la instrumental rendida, desde que ésta, en lo que a la denuncia concierne, como ya se dijo, nada aporta.
8º) Que, bajo el capítulo II, el recurrente sostiene que respecto de los actores doña Paola Alejandra Araya Skinner, don Sergio David Acevedo Negrete y doña María Marisol Matus Agurto, interpone la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, la que se invoca en forma principal respecto de la denuncia de tutela y subsidiariamente respecto de la acción de despido injustificado. Bajo el subtítulo que denomina “En cuanto no reconoce la relación laboral”, expone que su parte incorporó abundante prueba documental y la declaración de doña Ligia Olea, que deja claro que entre las partes existió una relación laboral, no existiendo justificación por la demandada para que a algunos docentes se le extendieran contratos y liquidaciones de remuneraciones, en cambio a otros se les pagara contra la emisión de boletas de honorarios; dice que el sentenciador hace una errada apreciación de la prueba faltando a la lógica, porque incurre en una grave contradicción al determinar la inexistencia de los servicios laborales, lo que está en clara discordancia con la prueba aportada. Asegura que el fallo no respeta la sana lógica por cuanto va contra las propias constancias y pactos de las partes en lo que dice con el desenvolvimiento y modalidades de la prestación de servicios, al tiempo que ofende las máximas de la experiencia, pues siendo el Derecho del Trabajo protector del sujeto más débil, el trabajador, no obstante los pactos del empleador, el artículo 8º del ordenamiento laboral, establece la presunción de la existencia de un contrato de trabajo, en tanto el artículo 9º prescribe que dicho contrato es consensual y todo lo anterior en armonía con el principio de primacía de la realidad. Sin embargo –expresa-, el tribunal se desprende de la prueba instrumental y desconoce los principios indicados, toda vez que circunscribe la prueba idónea para acreditar la existencia de una relación laboral a los documentos propios de ella ab inicio, como el contrato de trabajo escriturado, las liquidaciones de remuneraciones y los certificados de cotizaciones previsionales, desatendiendo el testimonio de doña Ligia Olea, el que reproduce; en lo que respecta al denunciante don Sergio Acevedo, manifiesta que existe un certificado de fecha 3 de abril de 2013, emanado de la Universidad denunciada, transcrito en el considerando noveno, en que se reconoce que trabaja desde el segundo semestre de 2005 y que ha cumplido las tareas que se le encomendaban, instrucciones y cumplimiento de jornada de trabajo en los horarios comprometidos. Sostiene que resultó acreditado que en la prestación de servicios de los tres actores individualizados, concurren los elementos distintivos de la relación laboral; cita cierta jurisprudencia, hace alusión a la defensa de la demandada, reprocha que ésta no incorporó los documentos que la sustentan y requerida la exhibición, no compareció a la audiencia de juicio, sin que la sentenciadora hiciera lugar al apercibimiento legal respectivo en la sentencia definitiva, por estimar que es facultativa, a la vez que la representante de la Universidad tampoco compareció a absolver posiciones, acogiendo el tribunal parcialmente el apercibimiento correspondiente. Precisa a continuación que –en cuanto no se hace lugar a la denuncia de tutela de derechos fundamentales-, se sujeta a los fundamentos de la causal de los restantes denunciantes, los que pide se tengan por reproducidos; y que en cuanto no se reconoce la relación laboral, impetra la misma causal por el rechazo de la demanda de despido injustificado respecto de los mencionados actores, remitiéndose a lo expuesto precedentemente.
9º) Que en lo que dice relación con la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, respecto de la denuncia de tutela de derechos fundamentales, restringida a los actores doña Paola Alejandra Araya Skinner, don Sergio David Acevedo Negrete y doña María Marisol Matus Agurto, se habrá de estar a lo razonado en los considerandos segundo a séptimo que preceden, en base a los cuales se desestimó esta causal respecto de otros trabajadores, resultando inoficiosa su repetición y que deberán tenerse por reproducidos. En lo que atañe a la misma causal, pero ahora impetrada respecto de la demanda subsidiaria de despido injustificado interpuesta por los mismos actores, no obstante lo indicado precedentemente, resulta conveniente insistir que ella se sustenta –fundamentalmente-, en los dichos de la testigo doña Ligia Olea Moya, pero su testimonio y la credibilidad asignada al mismo, no es materia de un recurso de nulidad como el que se conoce, por cuanto no está permitido a esta Corte, como tribunal de derecho que es para estos efectos, entrar a valorar la prueba rendida en el juicio, lo que es propio de un recurso de apelación cuya interposición se encuentra vedada. Por lo demás, no se vislumbra siquiera cómo pudiera la sentencia haber sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, cuando en su considerando noveno precisa que respecto de doña Paola Alejandra Araya Skinner no se rindió prueba documental alguna, y que en lo referente a don Sergio David Acevedo Negrete y doña María Marisol Matus Agurto, emitieron boletas de honorarios por los servicios prestados. Así, no cabe sino rechazar también el recurso deducido en la forma que se ha deducido.
10º) Que, por último y bajo el capítulo III, el recurrente manifiesta que respecto de las actoras doña María Julia Baltar de Andrade y doña María Teresa Haydee Ximena Almarza Morales, interpone la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en relación con su artículo 459 Nº 6, al haber omitido la sentencia el pronunciamiento de la acción conjunta de nulidad de despido deducida por esas trabajadoras. Manifiesta que consta que las acciones ejercitadas por dichas trabajadoras, de quienes se estableció o no hubo cuestionamiento de la relación laboral, quedaron finalmente circunscritas a aquellas que indica, contenidas en lo principal del libelo. Alega que consta del considerando decimosexto de la sentencia, que la sentenciadora al emitir pronunciamiento sobre la acción conjunta de nulidad de despido, omitió a las actoras señaladas, adoleciendo la resolución de las cuestiones sometidas a la decisión del tribunal, incurriendo por tanto en la causal invocada.
11º) Que atento a lo dispuesto en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, el recurso en cuestión resulta procedente cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 ó 501, inciso final, de dicho Código; contuviese decisiones contradictorias; otorgare más allá de lo pedido por las partes, o se extendiere a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de las facultades para fallar de oficio que la ley expresamente otorgue.
12º) Que habiendo interpuesto efectivamente las actoras doña María Julia Baltar de Andrade y doña María Teresa Haydee Ximena Almarza Morales, conjuntamente con la acción principal de tutela, la demanda de nulidad de despido en conformidad al artículo 162 del Código del Trabajo, sin que a su respecto la sentenciadora haya emitido pronunciamiento, no cabe sino convenir que en lo que a ellas corresponde se ha omitido la resolución de la cuestión sometida a la decisión del tribunal, infringiéndose de este modo la norma del artículo 459 Nº 6 del ordenamiento referido, lo que obliga a acoger el recurso de nulidad interpuesto por la causal impetrada por el recurrente.

Por estas consideraciones y conforme con lo dispuesto en los artículos 456, 478 letras b) y e), 479, 480, 481 y 482 del Código del Trabajo, SE ACOGE, sin costas, el recurso de nulidad deducido por el abogado señor Rodrigo Tapia Figueroa, por la parte demandante, en contra de la sentencia definitiva de fecha diez de diciembre de dos mil trece, dictada por la Jueza de Destinación del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, doña Claudia Roxana Riquelme Oyarce, y en consecuencia SE INVALIDA la sentencia recurrida, la que se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese, comuníquese y archívese.

Redacción del Ministro señor Carrasco.

RUC N° 13-4-0021961-8.

RIT N° T-132-2013.

Reforma Laboral-6-2014.


Pronunciada por los Ministros Sr. Hugo Fuenzalida Cerpa, Sr. Álvaro Carrasco Labra y Sra. Inés María Letelier Ferrada.

En Valparaíso, diecinueve de febrero de dos mil catorce, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

SENTENCIA DE REEMPLAZO.


Valparaíso, diecinueve de febrero de dos mil catorce.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 478 inciso 2° del Código del Trabajo, se procede a dictar el siguiente fallo de reemplazo.

VISTOS:
De la sentencia anulada se reproducen sus fundamentos primero a decimoséptimo y también sus citas legales.
Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE:
1°) Que de conformidad a lo previsto en el artículo 162 inciso quinto del Código Laboral, para proceder al despido de un trabajador, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen, y si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo.
2º) Que como puede apreciarse, es de cargo del empleador no solo informar el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, sino que también adjuntar los comprobantes que lo justifiquen, y no habiendo la demandada demostrado el pago de las mismas, siendo suya la carga de la prueba, corresponde entonces concluir que el despido de las actoras doña María Julia Baltar de Andrade y doña María Teresa Almarza Morales, no ha producido el efecto de poner término a sus contratos de trabajos, debiendo acogerse también la pretensión de ellas en lo que a la demanda de nulidad de despido se trata.
3º) Que en todo caso, respecto de la demandante doña María Julia Baltar de Andrade, se acompañaron también certificados de deuda de cotizaciones emitidos por Isapre Cruz Blanca y AFP Capital.

Por estas consideraciones y conforme además con lo dispuesto en el artículo 459 del Código del Trabajo, SE DECLARA:

I. Que SE RECHAZA la denuncia deducida en lo principal del libelo de demanda, presentada por el abogado señor Rodrigo Tapia Figueroa en representación de María Marisol Matus Agurto, Sergio David Acevedo Negrete, María Julia Baltar de Andrade, María Isabel Vivanco Negrete, Sandra Verónica Díaz Rozas, Paola Alejandra Araya Skinner, María Teresa Haydee Ximena Almarza Morales, Erick Leopoldo Albornoz Riveros, Yolanda Ester Vera Ramos y Beatriz del Carmen Robles Ugarte, en contra de la Universidad del Mar, representada por doña María Bruna Figueroa, declarándose que esta última no ha vulnerados los derechos fundamentales denunciados.
II. Que SE ACOGE la demanda interpuesta en forma subsidiaria por despido improcedente, solo en cuanto se declara que el despido de fecha 1º de abril de 2013 de los demandantes María Isabel Vivanco Negrete, Sandra Verónica Díaz Rozas, Erick Leopoldo Albornoz Riveros, Yolanda Ester Vera Ramos y Beatriz del Carmen Robles Ugarte es improcedente, condenándose a la demandada Universidad del Mar a pagar a los actores las siguientes indemnizaciones:
a) Para doña María Isabel Vivanco Negrete, la suma de $ 629.365 por concepto de indemnización sustitutiva de la falta de aviso previo; $ 4.405.555 en razón de indemnización por años de servicios, y $ 1.321.666 por el recargo del 30% de esta última indemnización.
b) Para doña Sandra Verónica Díaz Rozas, la suma de $ 895.098 por concepto de indemnización sustitutiva de la falta de aviso previo; $ 4.475.490 en razón de indemnización por años de servicios, y $ 1.342.647 por el recargo del 30% de esta última indemnización.
c) Para don Erick Leopoldo Albornoz Riveros, la suma de $ 590.824 por concepto de indemnización sustitutiva de la falta de aviso previo; $ 1.772.472 en razón de indemnización por años de servicios, y $ 531.741 por el recargo del 30% de esta última indemnización.
d) Para doña Yolanda Ester Vera Ramos, la suma de $ 400.361 por concepto de indemnización sustitutiva de la falta de aviso previo; $ 4.403.971 en razón de indemnización por años de servicios, y $ 1.321.191 por el recargo del 30% de esta última indemnización.
e) Para doña Beatriz del Carmen Robles Ugarte, la suma de $ 1.107.593 por concepto de indemnización sustitutiva de la falta de aviso previo; $ 2.215.186 en razón de indemnización por años de servicios, y $ 664.555 por el recargo del 30% de esta última indemnización.
III. Que SE ACOGE la demanda de nulidad de despido deducida en forma conjunta con la denuncia por vulneración de derechos fundamentales, interpuesta por el abogado don Rodrigo Tapia Figueroa en representación de María Isabel Vivanco Negrete, Sandra Verónica Díaz Rozas, Erick Leopoldo Albornoz Riveros, Yolanda Ester Vera Ramos, Beatriz del Carmen Robles Ugarte, María Julia Baltar de Andrade y María Teresa Haydee Ximena Almarza Morales, en contra de la Universidad del Mar, representada por doña María Bruna Figueroa, solo en cuanto se declara la nulidad de sus despidos, ocurridos con fecha 1º de abril de 2013, condenándose a la demandada a pagar a los mencionados actores las remuneraciones comprendidas entre dicha fecha y aquella en la que se convaliden los mismos, como asimismo deberá cancelar las cotizaciones previsionales y de seguridad social de los referidos demandantes y que se encuentren impagas, según liquidación que deberán efectuar los organismos correspondientes a que se encuentren afiliados.
IV. Que las sumas ordenadas pagar devengarán los intereses y reajustes contemplados en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
V. Remítase copia de la presente sentencia a la Dirección del Trabajo para su registro, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del artículo 495 del Código Laboral.
VI. Notifíquese a las instituciones de seguridad social en que se encuentren afiliados los demandantes para los efectos establecidos en el artículo 461 del ordenamiento laboral.
VII. Cada parte pagará sus costas, al no haber resultado la denunciada y demandada totalmente vencida.

Regístrese, notifíquese y comuníquese.

Redacción del Ministro señor Carrasco.

RUC N° 13-4-0021961-8.

RIT N° T-132-2013.

Reforma Laboral-6-2014.

Pronunciada por los Ministros Sr. Hugo Fuenzalida Cerpa, Sr. Álvaro Carrasco Labra y Sra. Inés María Letelier Ferrada.


En Valparaíso, diecinueve de febrero de dos mil catorce, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.