Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

martes, 8 de abril de 2014

Audiencia del ministerio público judicial. Trámite esencial

Santiago, veintitrés de diciembre de dos mil trece.

Vistos:

Por sentencia de diecinueve de abril de dos mil trece, rectificada por la de dos de mayo del mismo año, se acogió la demanda de impugnación y de reclamación de maternidad deducida por doña Paula Verónica del Rosario Greco Balestresi en contra de don Humberto Eugenio Greco Celsi, heredero, en su calidad de cónyuge sobreviviente de doña Paolina Balestreri Strozzi, y de doña Carmen Gloria Greco Celsi, respectivamente, y se declaró que es hija biológica de esta última, para todos los efectos legales, ordenándose practicar las subinscripciones que corresponden ante el Servicio de Registro Civil e Identificación, liberándose a la parte vencida del pago de las costas, por haber existido motivo plausible para litigar.

En contra de dicha sentencia la parte vencida dedujo recurso de apelación, y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago la confirmó por sentencia datada el ocho de julio de dos mil trece, escrita a fojas 78.
Dicha parte interpuso en contra de esta última sentencia recurso de casación en el fondo, según consta a fojas 79 y siguientes, denunciando violentadas diversas normas legales. Solicita que se lo acoja e invalidándosela se dicte una de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes, con costas.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Que, de acuerdo a lo que dispone el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa e indicar a los mismos los posibles vicios sobre los cuales deberán alegar. Según lo prescribe el artículo 768 del citado código, es causal de nulidad formal la circunstancia que se falte a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad;
Que, en el caso de autos, la relatora dando cumplimiento al precepto contenido en los artículos 373 del Código Orgánico de Tribunales y 223 del Código de Procedimiento Civil, aplicable este último por el mandato contenido en el inciso 1° del artículo 783 del último cuerpo legal citado, informó que la sentencia impugnada se expidió en segunda instancia sin previa observancia de lo que dispone el número 4 del artículo 357 del Código Orgánico de Tribunales, que, al efecto, señala que debe ser oída la fiscalía judicial en los juicios sobre el estado civil de alguna persona. Invitada a alegar la abogada que compareció a estrados sobre la omisión anotada, sólo manifestó que era efectivo lo afirmado;
Que corresponde dilucidar si la audiencia del ministerio público judicial es un trámite que tiene la categoría de esencial, dado que el artículo 800 del Código de Procedimiento Civil, que señala cuáles son los trámites o diligencias esenciales en la segunda instancia en los juicios de mayor o de menor cuantía y en juicios especiales, no la contempla como tal; labor en la que se debe tener presente que la citada disposición emplea la expresión “en general”, y al utilizarla el legislador ha dejado claro su propósito de no hacer una enumeración taxativa, con la finalidad de no excluir los diferentes casos particulares en que la ley establece trámites con carácter de esenciales, sin declararlo en forma expresa, por lo tanto, “…para dar ese carácter a un trámite procesal no solamente hay que atender a si la ley lo declara así, determinada y expresamente, sino a los fines que persiguió el legislador al establecerlo y a sí, dado su objeto, puede o no prescindirse de él…”(sentencia de 16 de abril de 1931 Corte Suprema, Rev., Tomo XXX, 2ª p., sec. I, p.541);
Que, en ese contexto, y considerando el término perentorio que utiliza el artículo 357 del Código Orgánico de Tribunales, en cuanto a que la fiscalía judicial “debe ser oída” en los juicios sobre el estado civil de alguna persona, unido al hecho que en dichos pleitos hay un marcado interés público, debe considerarse la intervención de dichos auxiliares de la administración de justicia, que representan esos intereses, como necesaria e imprescindible, por lo que puede afirmarse que efectivamente constituye un trámite esencial. Así, por lo demás, lo declaró esta Corte por sentencia expedida el 6 de septiembre de 2010 en autos número de rol 3678-10;
Que, en consecuencia, se debe concluir que la sentencia impugnada se dictó incurriendo en la causal de nulidad formal establecida en el número 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe ser invalidada y repuesta la causa al estado que se evacúe el trámite omitido, debiendo dictarse sentencia por el tribunal no inhabilitado que corresponda.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia de ocho de julio de dos mil trece, escrita a fojas 78, y se retrotrae la causa al estado que se disponga la diligencia omitida y, evacuado que sea por la fiscalía judicial respectiva y cumplidos los trámites previos a la vista de la causa, se dicte sentencia por tribunal no inhabilitado.

Atendido lo resuelto no se emite pronunciamiento respecto del recurso de casación en el fondo deducido por una de las demandadas.

Redactada por la ministra señora Gloria Ana Chevesich Ruiz.

Regístrese y devuélvase.

N° 5775-2013.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Rosa Egnem S., señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., el Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R., y la Abogada Integrante señora Virginia Cecily Halpern M. Santiago, veintitrés de diciembre de dos mil trece.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veintitrés de diciembre de dos mil trece, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.