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lunes, 7 de abril de 2014

Derecho real del que nace la acción hipotecaria. Derecho de persecución. Causa de preferencia.

Santiago, veinte de enero de dos mil catorce.

VISTOS:

En estos autos rol N° 898-2009 del Vigésimo Juzgado Civil de Santiago, caratulados “Del Monte Fresh Produce S.A. con Sociedad Agrícola Inmobiliaria y Comercial Renacer Ltda.”, cuaderno sobre tercería de prelación, por sentencia escrita a fojas 337, de veintiocho de septiembre de 2011, se desestimó la demanda incidental de tercería de prelación deducida a fojas 247 por el Banco de Crédito e Inversiones.

La tercerista dedujo recurso de apelación en contra de dicha resolución y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de treinta de noviembre de dos mil doce, escrito a fojas 406, la confirmó.
En contra de esta última decisión, la misma parte deduce recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en el recurso en estudio se sostiene que el fallo impugnado ha transgredido los artículos 2407, 2424, 2428, 2470, 2477 y 19 del Código Civil; 342 N° 2 y 518 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, por su falta de aplicación, lo que se produce al haberse desatendido la definición del contrato de hipoteca y sus dos características principales referidas a su naturaleza de caución y accesoriedad.
A modo de exordio, el recurrente precisa que los derechos y acciones ejercidos en este juicio son los que establecen los artículos 2424 y 2428 del Código Civil, en virtud de la citación que se le hiciera como acreedor hipotecario, y explica que cuando la hipoteca sobre un inmueble garantiza el cumplimiento de una obligación ajena, cuyo es el caso de autos, el acreedor hipotecario cuenta con dos acciones; una personal y otra real.
La primera emana del vínculo jurídico que dio origen a la obligación garantizada por la hipoteca y se entabla contra del deudor personal que contrajo tal obligación. En cambio, la segunda, denominada acción hipotecaria, nace de la hipoteca y se dirige contra quien sea el tercer poseedor de la finca hipotecada. Una y otra acción pueden ejercerse en una tercería de prelación y pago preferente.
En la especie, continúa la impugnante, su parte ejerció la acción real, demostrando la vigencia y exigibilidad de las obligaciones que la hipoteca ampara, a fin de hacer efectivo el derecho de persecución que le otorga la hipoteca. En consecuencia, al tercer poseedor, calidad que ostenta la sociedad Agrícola Inmobiliaria y Comercial Renacer Limitada respecto de su parte, no se le demandó por ser deudor personal de la obligación garantizada, sino por encontrarse en su poder el inmueble hipotecado que está respondiendo al cumplimiento de las obligaciones hechas valer en este proceso. Por ello, en nada perjudica al acreedor la circunstancia que el deudor personal no tenga el bien dado en garantía porque la hipoteca subsiste, otorgando a su titular un derecho, a través de la acción real, para perseguir la finca hipotecada de manos de quien se encuentre, incluso si se trata de una persona distinta al deudor personal.
El fallo impugnado, sin embargo, desconoció las normas que se vienen relacionando y la preferencia que establecen los artículos 2470 y 2477 del código sustantivo, soslayando que el Banco de Crédito e Inversiones tiene derecho preferente de pago por sus créditos garantizados con la hipoteca por sobre los créditos valistas del ejecutante principal y demandado en esta tercería de prelación, la sociedad Del Monte Fresh Produce S.A, infringiéndose asimismo el numeral segundo del artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los documentos públicos acompañados al juicio dan cuenta de la calidad de acreedor hipotecario preferente del recurrente y no fueron debidamente considerados en la sentencia, vulnerándose, de la misma manera, el artículo 518, número tres, del Código de Enjuiciamiento Civil, al rechazar una tercería de pago preferente interpuesta en tiempo y forma y acreditados los hechos en que se fundaba.
En consecuencia, aun cuando los jueces reconocen que el recurrente ostenta la calidad de acreedor hipotecario ejerciendo el derecho de cobro de un crédito que emana del mutuo agregado a los autos, incurren en los errores señalados al desestimar la pretensión en razón de no existir un vínculo contractual entre el Banco de Crédito e Inversiones y la demandada sociedad Agrícola Inmobiliaria y Comercial Renacer Limitada, expresando, equivocadamente, que la obligación que contrajo el deudor original contenida en el mutuo no tiene la misma eficacia en contra del tercer poseedor, por cuanto éste se transforma en un título ejecutivo ordinario, dando lugar sólo a un crédito valista.
Concluyen así, con infracción de derecho, que el tercerista no cumple con los requisitos legales para estimar que tiene la calidad de acreedor preferente y a consecuencia de tal errado razonamiento, declaran que el título acompañado carece de la preferencia alegada, incurriendo en un error de derecho en la interpretación y falta de aplicación de las normas ya referidas y vulnerando, también, el artículo 19 del Código Civil, por desatender el tenor literal de los preceptos legales que regulan el contrato de hipoteca. Ello, por cuanto resulta irrelevante la falta de vínculo contractual entre la tercerista y la ejecutada en estos autos ya que la condición de acreedor hipotecario con derecho de pago preferente lo otorga la hipoteca constituida sobre el inmueble subastado de propiedad de la demandada; la citación como acreedor hipotecario que se le efectuó para purgar dicha hipoteca por parte del ejecutante; la existencia de obligaciones vigentes y vencidas en contra del deudor principal, que mantiene el recurrente garantizada con la hipoteca constituida y, finalmente, el derecho que con el producido de la subasta de la propiedad se paguen preferentemente sus acreencias por sobre las del acreedor valista;
SEGUNDO: Que para una adecuada resolución del recurso que deduce la tercerista de prelación y en lo que a éste interesa, conveniente es precisar los siguientes antecedentes relevantes.
a.- El Banco de Crédito de Inversiones es acreedor de obligaciones de dinero adquiridas por la Sociedad Agrícola San Jorge Dos Limitada, caucionadas con la hipoteca que la Sociedad Agrícola Inmobiliaria y Comercial Corobici Limitada constituyó el 17 de noviembre de 1995 sobre el inmueble denominado Parcela N° 23 del Proyecto de división de terrenos de la Cooperativa Asignataria de Reforma Agraria Nueva Aurora, y sus derechos de aprovechamiento de aguas, bien ubicado en la comuna de Punitaqui, Provincia de Limarí, Cuarta Región. La hipoteca sobre el inmueble rola inscrita a fojas 2373 vta. N° 763 del Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces de Ovalle del año 1995 y, respecto de los derecho de aprovechamiento, a fojas 117 vta. N° 157 del Registro de Hipoteca de Agua del año 1995 del mismo Conservador, reinscrita a fojas 26 vta. N° 24 del Registro de Propiedad de Aguas del año 2006 del Conservador de Bienes Raíces de Combarbalá.
b.- La Sociedad Agrícola Inmobiliaria y Comercial Corobici Limitada aportó en dominio la referida Parcela y sus derechos de aprovechamiento a la sociedad Agrícola Inmobiliaria y Comercial Renacer Limitada, según consta en la escritura de constitución social de esta última, de 8 de junio de 2006.
c.- En los autos rol 1665-2007, seguidos ante el Tercer Juzgado de Letras en lo Civil de Ovalle, el Banco de Crédito e Inversiones siguió una acción ejecutiva de desposeimiento en contra de la sociedad Agrícola Inmobiliaria y Comercial Renacer Limitada, en su calidad de tercera poseedora del inmueble, aduciendo que en la quiebra de la Sociedad Agrícola San Jorge Dos Limitada verificó los créditos cuyo pago garantiza la hipoteca constituida sobre el inmueble sub lite.
d.- En estos antecedentes, la sociedad Del Monte Fresh Produce S.A. demandó a la sociedad Agrícola Inmobiliaria y Comercial Renacer Limitada, invocando como título ejecutivo una escritura pública de reconocimiento de deuda de 19 de febrero de 2007, señalando el ejecutante que constituyó una prenda sin desplazamiento sobre la producción de fruta que indica.
En fecha 26 de julio de 2010 se citó al Banco de Crédito e Inversiones en calidad de acreedor hipotecario, de conformidad a los artículos 2428 del Código Civil y 492 del Código de Procedimiento Civil, quien no compareció dentro del término de emplazamiento.
e.- El 7 de junio de 2011 se procedió al remate del inmueble, adjudicándoselo don Javier Hernán Ventura Rubio en un 10% para Marcelo Moisés Balut Bendeck y en un 90% para Inversiones y Rentas Villarreal y Massone Limitada, como consta a fojas 137 del cuaderno de apremio.
El día 23 de ese mismo mes y año se ordenó extender la respectiva escritura pública de adjudicación.
f.- El Banco de Crédito de Inversiones dedujo su tercería de prelación mediante presentación de 14 de julio de 2011, agregada a fojas 247.
g.- El traslado conferido por el Tribunal sólo fue evacuado por la ejecutante quien, a fojas 264, instó por el rechazo de la tercería impetrada, exponiendo que la ejecutada de autos, sociedad Agrícola Inmobiliaria y Comercial Renacer Limitada, no es deudora de la tercerista y que no obstante haber sido citada, transcurrió el lapso que prevé el artículo 2428 del Código Civil sin que el Banco de Crédito de Inversiones hubiese comparecido, por lo que debe entenderse que operó la purga de la hipoteca, extinguiéndose en consecuencia el derecho de persecución. Como un segundo argumento sostuvo que su calidad de acreedor prendario respecto de la producción de la fruta de exportación de los años 2005 y 2006 y las futuras debe preferirse por sobre el derecho que invoca el tercerista, atendido el privilegio y preferencia que explican los artículos 2472 y 2477 del Código Civil.
i.- La escritura de adjudicación de inmueble subastado en autos fue suscrita el 22 de julio de 2011 y mediante resolución de 14 de octubre de 2011, que se lee a fojas 202 del cuaderno de apremio, se dispuso el giro del cheque a favor de la ejecutante, ordenándose posteriormente el alzamiento de los gravámenes constituidos sobre el bien raíz;
TERCERO: Que con el examen de los documentos agregados al juicio, los sentenciadores dejan asentado que la tercerista interpuso ante el Tercer Juzgado Civil de Ovalle, en causa Rol N° 1665-2007, una acción de desposeimiento, iniciándose con la gestión de notificación de desposeimiento y posteriormente interponiendo la demanda para desposeer a la demandada la Sociedad Agrícola Inmobiliaria y Comercial Renacer Limitada, estableciendo, además, que el título fundante es una fotocopia autorizada por el Conservador y Archivero de Ovalle, del mutuo hipotecario otorgado por el Banco de Crédito e Inversiones a la Sociedad San Jorge Dos Limitada caucionada con hipoteca sobre un bien raíz de la Agrícola Inmobiliaria y Comercial Corobici Limitada, en la ciudad de Ovalle con fecha 17 de Noviembre del año 1995.
Para desestimar la tercería los jueces expresan que la actora incidental “en su calidad de acreedor hipotecario, ejerce el derecho que emana del mutuo en que se apoya su petición incidental, es decir, una acción real que lo faculta para perseguir la cosa que se otorgó en garantía y en poder de quien se encuentre”, añadiendo que dicho título “se desvirtúa, en razón de que el poseedor del inmueble subastado no tiene ningún vínculo contractual con la tercerista, por lo que la obligación que contrajo el deudor original contenida en el mutuo no tiene la misma eficacia en contra del tercer poseedor, en el sentido de que éste se transforma en un título ejecutivo ordinario, reuniendo la calidad jurídica de crédito valista”.
En consecuencia, declaran que la petición incidental no cumple con los requisitos legales para estimar que el Banco de Crédito e Inversiones tiene la calidad de acreedor preferente, por cuanto el título acompañado carece de la preferencia que alega, habiéndose acreditado solamente la exigibilidad y la vigencia del mismo, rechazando la tercería, sin perjuicio de otros derechos;
CUARTO: Que el artículo 2407 del Código Civil define la hipoteca como un derecho de prenda, constituido sobre inmuebles que no dejan por eso de permanecer en poder del deudor. Por su parte, el artículo 2384 inciso 1º del mismo cuerpo legal dispone que por el contrato de empeño o prenda se entrega una cosa mueble a un acreedor para la seguridad de su crédito y el artículo 2385 señala que este contrato supone siempre una obligación principal a que accede. Por consiguiente, las características principales del contrato de hipoteca son constituir una caución, es decir, una obligación que se contrae para la seguridad de otra obligación que puede ser de acuerdo al artículo 46 del Código Civil, propia o ajena –evento este último del presente caso–, y tratarse de un contrato accesorio que necesita de otra obligación principal a la cual acceder para subsistir, por lo que se extingue junto con la obligación principal (artículos 1442 y 2434 del Código Civil);
QUINTO: Que la hipoteca, además de constituir un contrato del que emanan derechos personales, constituye un derecho real, -artículo 577 del Código Civil-, del que nace la acción hipotecaria, lo que implica que el acreedor hipotecario tiene el derecho a perseguir la realización del inmueble dado en hipoteca para el pago de sus acreencias, de manos de quien se encuentre, que puede ser una persona distinta del deudor personal. Como expone Meza Barros: “el acreedor hipotecario, pues, dispone del derecho de persecución, que no es otra cosa que la hipoteca misma, en cuanto afecta a terceros poseedores”. (Manual de Derecho Civil, De las Fuentes de las Obligaciones, página 196);
SEXTO: Que el referido derecho de persecución se contempla en el artículo 2428 del Código Civil, sea quien fuere el que posea la finca hipotecada a cualquier título que la haya adquirido, a lo que cabe agregar que cuando el referido derecho se ejercita respecto de un inmueble hipotecado que está en posesión de un tercero, habilita para el ejercicio de la acción de desposeimiento contemplada en los artículos 758 a 763 del Código de Procedimiento Civil;
SÉPTIMO: Que, en relación con la acción antedicha, las disposiciones del Título XVIII del Libro III del Código de Procedimiento Civil la hacen admisible contra el tercer poseedor de la finca gravada con hipoteca según se desprende del tenor del inciso segundo del artículo 759 del citado Código en armonía con el artículo 758 del mismo cuerpo legal que ordena notificar al poseedor;
OCTAVO: Que el autor Mario Casarino Viterbo en su Manual de Derecho Procesal, tomo VI, página 171, señala que la acción de desposeimiento es el derecho de persecución puesto en ejercicio, o bien la facultad que la ley confiere al acreedor hipotecario para obtener la realización de la finca hipotecada en manos de quien se encuentre, con el objeto de pagarse de su crédito. Como toda acción, la de desposeimiento tiene un titular que es el acreedor hipotecario y una persona en contra de la cual se dirige, que es el tercer poseedor de la finca hipotecada. El mismo autor indica el procedimiento a seguir atendido que el tercer poseedor de la finca hipotecada no es el deudor personal;
NOVENO: Que el artículo 2470 del Código Civil refiere la hipoteca como causa de preferencia inherente “a los créditos para cuya seguridad se han establecido, y pasan con ello a todas las personas que los adquieran por cesión, subrogación o de otra manera”, que en el caso sublite es el aporte en dominio a una sociedad –Renacer-, un inmueble con hipoteca vigente a favor del Banco de Crédito e Inversiones. Es decir, la preferencia pasa contra terceros como efecto de la naturaleza y calidad del crédito, y el artículo 2477 dispone que la tercera clase de crédito comprende los hipotecarios. Se trata de una preferencia de pago a los demás créditos que se apoya en el carácter excepcional de la hipoteca como limitación al derecho de dominio protegido constitucionalmente, por lo que si no se le reconociera no se respetarían las reglas de preferencia de los créditos establecidos por las leyes sustantivas:
DÉCIMO: Que no pasan inadvertidos a esta Corte Suprema los siguientes antecedentes que también constan en autos:
a) La Sociedad Agrícola Inmobiliaria y Comercial Corobici Limitada, -constituyente en el año 1995 de la hipoteca recaída sobre el inmueble dado en garantía al Banco de Crédito e Inversiones para garantizar obligaciones de la misma sociedad y/o de la Sociedad Agrícola San Jorge Dos Limitada (fs. 95)-, fue representada para ese efecto por doña Nolfa Edita Ramírez Rodríguez;
b) La referida Sociedad Corobici y Nolfa Edita Ramírez Rodríguez esta vez, como persona natural, constituyeron posteriormente en el año 2006 la Sociedad Agrícola Inmobiliaria y Comercial Renacer Limitada, cuyos representantes son Nolfa Edita Ramírez Rodríguez y Carlos Andrés Espinoza Ramírez (fs. 2, 3, 35, 35 vuelta, 92, 93, 119, 126, 128, 174 y 185);
c) Para la constitución de la sociedad Renacer, la Sociedad Agrícola y Comercial Corobici Ltda. -representada por Nolfa Edita Ramírez Rodríguez-, aportó en dominio el inmueble afecto a hipoteca y prohibición de gravar y enajenar a favor del Banco de Crédito e Inversiones;
d) La sociedad “Renacer”, representada por la citada Ramírez Rodríguez, formuló el 19 de Febrero de 2007 un reconocimiento de deuda a favor de Sociedad del Monte Fresh Produce S.A. sobre producción de fruta, lo que originó la demanda de ésta a aquella, el remate del inmueble hipotecado y su posterior adjudicación por un tercero.
Por consiguiente, doña Nolfa Edita Ramírez Rodríguez ha actuado en los hechos descritos en las calidades de representante de Corobici para constituir la hipoteca a favor de la tercerista; constituyente de la Sociedad Renacer; aportante a esta última del bien hipotecado a favor de la tercerista y representando a Renacer en el reconocimiento de deuda a favor de la sociedad Del Monte lo que originó el remate del bien hipotecado y su posterior adjudicación a un tercero, como antes se dijo;
UNDÉCIMO: Que en las circunstancias fácticas y jurídicas antedichas, incurren en error los jueces del fondo al exigir un vínculo contractual entre el tercerista y el poseedor del inmueble subastado porque el único vínculo que este último tiene con el acreedor es la posesión de la cosa afecta al gravamen real, sin que sea necesario que se haya obligado personalmente al pago de la obligación garantizada porque es “tercero”; es decir, extraño a la deuda ya que, como suele decirse, el deudor es el inmueble;
DUODÉCIMO: Que el recién referido error de derecho ha tenido influencia sustancial en lo resuelto, desde que, más allá del estado actual de la causa, se erige como el único fundamento jurídico para desestimar la tercería de prelación deducida en estos antecedentes.

Siendo así, el recurso de casación en el fondo debe ser acogido, haciéndose innecesario analizar las demás conculcaciones denunciadas;

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, con costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el tercerista a fojas 409 contra la sentencia de treinta de Noviembre de dos mil doce escrita a fojas 406 la que en consecuencia se invalida y se reemplaza por la que se dicta separadamente y a continuación.

Regístrese.

Redacción del Abogado Integrante señor Luis Bates H.

 Nº 572.13.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Nibaldo segura P., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Carlos Cerda F. y Abogado Integrante Sr. Luis Bates H.

No firman el Ministro Sr. Cerda y el Abogado Integrante Sr. Bates, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber concluido su periodo de suplencia el primero y estar ausente el segundo.
Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veinte de enero de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.


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Santiago, veinte de enero de dos mil catorce.

En cumplimiento a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
  VISTOS:
Se reproduce la sentencia apelada de primera instancia con excepción de los fundamentos octavo, noveno y décimo, que se eliminan.
Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMAS PRESENTE:
Lo razonado en los motivos cuarto a undécimo del fallo de nulidad que precede, que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos, y también que:
1.- El fundamento de la tercería impetrada por el Banco de Crédito e Inversiones es un crédito garantizado con la hipoteca constituida sobre un inmueble de propiedad de la ejecutada y demandada en estos autos incidentales Sociedad Agrícola Inmobiliaria y Comercial Renacer Limitada, que no es deudora personal del tercerista.
2.- Consta en autos que citada en su calidad de acreedor hipotecario, la referida institución bancaria no compareció dentro del término de emplazamiento a hacer valer su derecho.
Asimismo, es un hecho de la causa que el 7 de junio de 2011 se remató el inmueble hipotecado, adjudicándoselo un tercero.
Pendiente el pago al ejecutante, el banco dedujo la presente tercería de prelación.
3.- Como es sabido, la tercería de prelación “corresponde al acreedor privilegiado para hacer valer su crédito respecto del ejecutado y su preferencia respecto del ejecutante. Éste tiene la calidad de acreedor del ejecutado y es titular de un mejor derecho al pago que el ejecutante. Por ello que su objetivo inmediato sea el reconocimiento de su calidad de acreedor privilegiado y, consecuencialmente, el pago preferente de su crédito” (Sergio Rodríguez Garcés, Tratado de las Tercerías, Ed. Vitacura Limitada, pág. 625).
4.- En general, la formulación de una tercería de prelación supone el ejercicio de dos acciones con destinatarios, fundamentos y objetivos diversos. El petitum frente al ejecutado se concreta en la exigencia de pago de un crédito cierto, vencido y exigible, mientras que respecto del ejecutante se traduce en la alegación de pago preferente, invocando un mejor derecho para solucionar su acreencia. Se trata de una facultad que confiere la ley y permite reclamar del juez la declaración de un pago antelado a los demás.
En la especie, y atendido que el ejecutado no es deudor personal del tercerista, el objeto de este pleito entreverado en el juicio principal, consiste únicamente en que se reconozca al Banco de Crédito e Inversiones la calidad de acreedor privilegiado, a fin de hacer efectiva la preferencia que alega al efectuarse el pago con el producido de la venta de lo embargado, en forma previa al ejecutante, Del Monte Fresh Produce S.A. por carecer éste de un crédito de mejor privilegio que el de aquél;
5.- Que la ejecutante esgrime dos fundamentos para desestimar la pretensión de la tercerista: La extinción de la hipoteca -por efecto de lo dispuesto en el artículo 2428 del Código Civil- y la preferencia de su crédito respecto del invocado de contrario;
6.- En cuanto a lo primero, aduce que encontrándose legalmente emplazada, la tercerista no compareció en su calidad de acreedor hipotecario, operando en consecuencia la purga de la hipoteca y extinguiéndose el derecho real, cesando, entre otras cosas, el derecho de persecución.
En concepto de la demandada, al verificarse las tres condiciones previstas en el artículo 2428 del Código Civil la tercerista ya no goza de la preferencia alegada.
7.- El artículo 2.428 del Código Civil regula el instituto denominado doctrinariamente purga o caducidad de la hipoteca, el que opera excepcionalmente –en conformidad a su inciso 2°- cuando un tercero adquiere la finca hipotecada en pública subasta, ordenada por el juez. En este evento, el acreedor hipotecario ve extinguido su derecho a perseguir el bien hipotecado, en manos de quien se encuentre y a cualquier título que lo haya adquirido, siempre que concurran los tres requisitos copulativos que el citado precepto enumera.
La disposición legal expresamente exceptúa del derecho de persecución preferente que ampara al titular de la hipoteca, al tercero que adquirió la finca en pública subasta ordenada por el juez. Es decir, consagra un beneficio para el adquirente del inmueble, quien así lo integra a su patrimonio sin la hipoteca que lo gravaba.
8.- Siendo ello así y comoquiera que el artículo 2.428 del código sustantivo estatuye que “para que esta excepción surta efecto a favor del tercero”, mal puede la ejecutante de autos alegar la extinción de la preferencia invocada por la tercerista, desde que el fundamento legal en que se apoya su defensa no está previsto en su favor.
Es éste el efecto que produce la denominada purga de la hipoteca, que el autor Raúl Díaz Duarte define como “la extinción del derecho del acreedor hipotecario de persecución, cuando la finca se vende en pública subasta y en las condiciones que nos señala el artículo 2428 del Código Civil, en sus incisos segundo y tercero, pública subasta ordenada por el juez en juicio ejecutivo” (La hipoteca en el Código Civil Chileno, Ed.1991, pág. 199.)
Sin embargo, la extinción del derecho de persecución que protege al tercero adquirente de la finca hipotecada no tiene el alcance que pretende darle el ejecutante, desde que los acreedores hipotecarios que hayan sido citados al juicio ejecutivo para los efectos de lo dispuesto en la norma citada, tienen derecho a intervenir en ese proceso a hacer valer sus derechos en la forma que convenga a sus intereses, sin otra limitación que respetar el estado de la causa.
En este caso, el acreedor compareció al juicio como tercerista de prelación invocando su derecho al pago de su crédito, con cargo a los fondos resultantes de la subasta del bien hipotecado, consignados a la orden del tribunal y que deben ser destinados a satisfacer los créditos vencidos y exigibles del deudor, en el orden de prelación que la ley establece.
Al respecto, cabe hacer notar que el propio artículo 2428 del Código Civil, ordena al juez hacer consignar el precio del remate para que los créditos de los acreedores que tengan constituidas hipotecas sobre la misma finca sean cubiertos con esos fondos, en el orden que corresponda.
9.- El segundo argumento vertido por el demandado en su contestación de fojas 264 dice relación con su calidad de acreedor prendario sobre la producción de cajas de fruta de exportación que se obtuvieran en el inmueble de autos correspondiente a la temporada 2005 y 2006, postulando que, conforme al artículo 571 del Código Civil, los frutos se reputan muebles antes de su separación para el sólo efecto de constituir un derecho sobre ellos y que por no haber sido percibidos por el dueño o acreedor, su crédito prendario de la segunda clase prefiere al hipotecario, de tercera clase.
10.- No obstante haberse recibido a prueba la tercería de prelación, el demandado y ejecutante principal no produjo probanza alguna en este cuaderno. Corresponde entonces analizar los antecedentes agregados a su demanda ejecutiva para dilucidar si su crédito debe ser preferido al invocado por la tercerista.
11.- El título que funda la ejecución, rolante a fojas 1 del cuaderno principal, es la escritura pública de recibo de pago y reconocimiento de deuda otorgada el 19 de febrero de 2007, otorgada entre la Sociedad Agrícola Inmobiliaria y Comercial Renacer Limitada y Del Monte Fresh Produce (Chile) S.A., en la cual la primera reconoce adeudar a la segunda la suma de U$ 68.470, 69, explicando que por contrato de 24 de junio de 2005, la Sociedad Agrícola Inmobiliaria y Comercial Irazú Limitada, en su calidad de arrendataria de la Parcela N° 23, vendió a la ejecutante la producción de fruta de los años 2005 y 2006 que se produjera en dicho huerto.
No consta en autos el referido contrato de compraventa.
Se señala también en el título ejecutivo que la Sociedad Agrícola Inmobiliaria y Comercial Irazú Limitada, con la concurrencia del dueño del predio del que provenía la fruta (Sociedad Agrícola Inmobiliaria y Comercial Corobicci Limitada), dio en prenda sin desplazamiento con cláusula de garantía general a Del Monte Fresh Produce Chile S.A. “la totalidad de la fruta contratada para la temporada dos mil cinco y dos mil seis y para las futuras temporadas sobre iguales volúmenes de fruta en caso de mantenerse alguna deuda derivada del contrato de compraventa referido, o en caso de renovarse el contrato”.
La sociedad Renacer, en su calidad de adquirente del predio del que proviene la fruta dada en prenda, reconoció adeudar la suma señalada, pagando una parte a satisfacción de la acreedora y comprometiéndose a solucionar el saldo el día 26 de marzo de 2008.
12.- Además, a fojas 5 rola la escritura de constitución de prenda sin desplazamiento, otorgada el 8 de julio de 2005. En lo que interesa, en ella compareció la Sociedad Agrícola Inmobiliaria y Comercial Corobicci Limitada, en su calidad de propietaria de la Parcela N° 23, autorizando la prenda con cláusula de garantía general sin desplazamiento “sobre la producción que se singulariza en cajas de fruta de exportación que se obtengan del huerto ya individualizado, correspondiente a la temporada dos mil cinco-dos mil seis y a las futuras temporadas si subsistieren obligaciones pendientes de la vendedora, o si se renovare el contrato de compraventa”, precisándose más adelante que la prenda recae sobre 100.000 cajas de uva Thompson y 60.000 cajas de uva Crimson a producirse tanto en el predio sublite como en los demás que se señalan.
Conforme lo expone la demanda ejecutiva al señalar los bienes para la traba de embargo, en el caso de la Parcela N° 23 “la fruta objeto de la prenda sin desplazamiento” consiste en 19.000 cajas de uva Thompson y 18.000 cajas de uva Crimson.
13.- Los antecedentes recién expuestos permiten concluir que la preferencia que alega el ejecutante recae sobre la futura producción de fruta y no sobre el inmueble donde se produce, hipotecado a favor del tercerista con anterioridad al contrato de venta de fruta futura.
No resulta irrelevante enfatizar, de otra parte, que el ejecutante no comprobó que la deuda reconocida se originara por haberse dejado de producir la fruta vendida correspondiente a la temporada dos mil cinco-dos mil seis, o la de las futuras temporadas, o que se haya renovado el contrato de compraventa, eventos que fueron los considerados en el acto de constitución de la garantía del ejecutante y que autorizaban a extender la prenda.
Es decir, si bien no resulta controvertido que la vendedora incumplió el contrato de venta de fruta –en razón de lo cual la propietaria del inmueble en el que se produciría reconoció adeudar determinadas sumas de dinero- no se acreditó por quien tenía la carga de hacerlo que la razón del incumplimiento haya sido precisamente la falta de producción de lo vendido y dado en prenda sin desplazamiento o que el inmueble haya dejado de generar con posterioridad una producción equivalente, que también constituye el objeto pignorado;
14.- En síntesis, el ejecutante ha disputado el pago de manera preferente con el tercerista invocando una prenda que se refiere a supuestas cosechas o producciones frutales de diversas temporadas, desconociéndose si ella no se produjo o el destino del producto de su venta, en caso de haberse verificado.
De hecho, en el acta agregada a fojas 37 vuelta del cuaderno principal, consta que el 31 de enero de 2009 se embargó 8 hectáreas de la variedad Thomson y 12 hectáreas de la variedad Crimson, equivalentes aproximadamente a 15.000 y 35.000 cajas respectivamente, cantidad total que resulta superior al total que a su vez el ejecutante informó como “la fruta objeto de la prenda sin desplazamiento”.
Luego, la defensa de la demandada de tercería en virtud de la cual su derecho de acreedor prendario debe ser preferido al hipotecario se formula sobre la base de sostener que la fruta prendada adhiere todavía al inmueble, lo que constituye un fundamento fáctico extraño a los sentenciadores, por no haberlo incorporado las partes al litigio;
15.- Por el contrario, los antecedentes acompañados por el tercerista permiten tener por cumplidas todas las exigencias que hacen procedente la tercería de prelación deducida; esto es, crédito preferente que consta en los títulos acompañados, exigibilidad y vigencia.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de fecha veintiocho de Septiembre de 2011 escrita a fojas 337 y en su lugar se decide que se acoge la tercería de prelación interpuesta por el Banco de Crédito e Inversiones en su condición de titular del crédito de tercera clase en contra de la Sociedad del Monte Fresh Produce S.A. y de la Sociedad Agrícola Inmobiliaria y Comercial Renacer Limitada, reconociéndose su derecho a ser pagado preferentemente con el producto del remate, con costas.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción del abogado integrante señor Luis Bates H.

Nº 572-13.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Nibaldo segura P., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Carlos Cerda F. y Abogado Integrante Sr. Luis Bates H.

No firman el Ministro Sr. Cerda y el Abogado Integrante Sr. Bates, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber concluido su periodo de suplencia el primero y estar ausente el segundo.
Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veinte de enero de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.