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lunes, 7 de abril de 2014

Plazo para interponer el reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones. Determinación de los días hábiles para efectos del cómputo del plazo. Aplicación supletoria de la Ley Nº 19.880. Días sábados son inhábiles

Santiago, dos de enero de dos mil catorce.

Vistos:
En estos autos Rol N° 9004-2013 sobre reclamo de ilegalidad seguido en contra de la Municipalidad de Antofagasta, la reclamante Demarco S.A. dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de esa ciudad que rechazó la referida reclamación por extemporánea.

Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurso de nulidad denuncia la infracción de los artículos 151 letra d) y 153 de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, en cuanto establecen que el plazo para presentar el reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones respectiva es de quince días hábiles, lo que en materia administrativa, conforme al artículo 25 de la Ley N° 19.880 –norma cuya vulneración también acusa-, se entiende únicamente de lunes a viernes, siendo inhábiles los días sábados, domingos y festivos.
Destaca que debiendo ser interpuesto el reclamo ante la Corte de Apelaciones dentro de los quince días hábiles “administrativos” siguientes al rechazo expreso o tácito por parte del Alcalde, en este caso aquéllos comenzaron a correr el 31 de diciembre de 2012 y vencieron el 22 de enero de 2013, fecha en que se presentó el reclamo ante los tribunales de justicia.
Expresa que al haberse declarado extemporáneo este reclamo de ilegalidad, no se ha dado aplicación a las disposiciones recién mencionadas y se ha optado de manera incorrecta por las normas generales dadas por el Código de Procedimiento Civil –artículos 64 y siguientes- por sobre la del estatuto legal especial –artículo 25 de la Ley N° 19.880- infringiéndose con ello lo dispuesto en el artículo 13 del Código Civil, dándole el carácter de plazo judicial común al término que tenía la actora para accionar en contra de la Municipalidad, el que debía regirse por lo establecido en la norma legal especial antes referida desde que dicho plazo está inserto en un procedimiento administrativo.
Segundo: Que en la resolución del asunto planteado tienen incidencia los siguientes antecedentes:
  1. La actora dedujo reclamo de ilegalidad ante la Alcaldesa de la Municipalidad de Antofagasta respecto de los Oficios N° 699/2012, 676/2012 y 677/2012 de la Dirección de Medio Ambiente, Aseo y Ornato, en virtud de los cuales se le aplicaron multas por un total de 14.084 Unidades Tributarias Mensuales, por supuestas infracciones a las obligaciones que les asignaban los contratos de recolección de residuos sólidos domiciliarios que había suscrito con el Municipio. La ilegalidad se hizo consistir en que las multas fueron impuestas sin respetar los procedimientos establecidos en las respectivas bases de licitación.
  2. El reclamo fue rechazado por la autoridad municipal mediante Ordinario N° 2436, de 31 de diciembre de 2012, siendo notificada la afectada en igual data.
  3. El día 22 de enero de 2013 se presentó el reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones de Antofagasta.
Tercero: Que la sentencia impugnada resolvió que el reclamo fue deducido en forma extemporánea puesto que consideró que el plazo expresado en la letra d) del artículo 151 de la Ley N° 18.695, lo es para los efectos del inicio de un procedimiento jurisdiccional, por lo que no le resulta aplicable la norma del artículo 25 de la Ley N° 19.880, pues en la especie el procedimiento administrativo finalizó con la decisión de la Alcaldesa de desestimar el reclamo en contra de los actos estimados ilegales, de lo que se sigue que a su respecto son atinentes las normas del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo el sábado a un día hábil (considerando sexto).
En consecuencia, concluyen los jueces de la instancia, habiendo sido notificada la recurrente del rechazo alcaldicio con fecha 31 de diciembre de 2012, el plazo para presentar el recurso de ilegalidad expiró el 18 de enero de 2013, por lo que el presente reclamo se efectuó vencido el plazo previsto por la ley al haberse presentado el 22 de enero de 2013.
Cuarto: Que conforme a lo anotado, la controversia se circunscribe a determinar cuáles días son hábiles a efectos del cómputo del plazo que establece el literal d) del artículo 151 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades para la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones respectiva.
Quinto: Que la Ley N° 19.880, publicada en el Diario Oficial el 29 de mayo de 2003, regula de manera integral las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, de modo que el cómputo de los plazos en tales procedimientos ha de hacerse en la forma que esa ley dispone. Así, su artículo 1° preceptúa: “La presente ley establece y regula las bases del procedimiento administrativo de los actos de la Administración del Estado. En caso de que la ley establezca procedimientos administrativos especiales, la presente ley se aplicará con carácter de supletoria”.
Su artículo 25, referido al cómputo de los plazos del procedimiento administrativo, dispone que los plazos de días que prevé esa ley son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los sábados, domingos y festivos.
A su turno, en lo concerniente al reclamo de ilegalidad municipal, el artículo 151 letra d) de la Ley N° 18.695, establece: “d)Rechazado el reclamo en la forma señalada en la letra anterior o por resolución fundada del alcalde, el afectado podrá reclamar, dentro del plazo de quince días, ante la Corte de Apelaciones respectiva”.
“El plazo señalado en el inciso anterior se contará, según corresponda, desde el vencimiento del término indicado en la letra c) precedente, hecho que deberá certificar el secretario municipal, o desde la notificación que éste hará de la resolución del alcalde que rechace el reclamo, personalmente o por cédula dejada en el domicilio del reclamante”.
“El reclamante señalará en su escrito, con precisión, el acto u omisión objeto del reclamo, la norma legal que se supone infringida, la forma como se ha producido la infracción y, finalmente, cuando procediere, las razones por las cuales el acto u omisión le perjudican”.
Por su parte, el artículo 153 del mismo cuerpo legal señala en su inciso 1°: “Los plazos de días establecidos en esta ley serán de días hábiles”.
Sexto: Que es claro que el plazo para reclamar del rechazo tácito o expreso del alcalde se origina en un procedimiento administrativo al que le es aplicable la Ley N° 19.880. En efecto, la resolución reclamada tiene el carácter de un acto administrativo y su notificación es parte de un procedimiento de tal naturaleza, por lo que resulta obligatorio para efectos de computar el plazo para recurrir a la Corte de Apelaciones respectiva acudir a lo establecido en este último texto legal, pues sólo a partir de la primera resolución que se pronuncie sobre la admisibilidad de la reclamación el proceso se tornará en judicial y le será aplicable la norma prevista en el artículo 50 del Código Civil.
En este sentido, es dable concluir que el aludido plazo de quince días previsto en la letra d) del artículo 151 es uno concebido dentro de un determinado procedimiento administrativo, de manera que no le resultan aplicables los artículos 64 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, como propugna la Municipalidad recurrida, pues éstos se refieren a plazos o términos que dicen relación con la marcha o ritualidad del juicio cuando éste ya ha sido planteado ante el tribunal competente, esto es, la Corte de Apelaciones respectiva.
A lo anterior cabe consignar la circunstancia de que la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades contempla normas muy básicas sobre la tramitación del reclamo que ella trata, por lo deben aplicarse en forma supletoria las normas de la Ley N° 19.880, entre éstas, la referida al cómputo de los plazos.
Séptimo: Que atento lo razonado, la Corte de Apelaciones de Antofagasta ha contado erróneamente el plazo para interponer la reclamación que nos ocupa, puesto que lo ha hecho bajo el supuesto de estimar que los días sábados son hábiles, cuestión que la llevó a declarar extemporáneo el recurso. Efectivamente, habiendo sido notificada la actora del rechazo de su reclamo en sede municipal el día 31 de diciembre de 2012, el término para interponer la reclamación ante los tribunales de justicia expiraba el 22 de enero de 2013, fecha en que precisamente se presentó este reclamo, razón por la cual lo ha sido de forma oportuna.
Octavo: Que el error de derecho antes señalado ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo desde que llevó al rechazo del reclamo por su extemporaneidad, sin un pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, por lo que el recurso de casación en el fondo ha de ser acogido.

De conformidad asimismo con lo que disponen los artículos 764, 766, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 89 en contra de la sentencia de veintitrés de julio de dos mil trece, escrita a fojas 91, la que se invalida, y acto continuo y sin nueva vista pero separadamente se la reemplaza por la que se dicta a continuación.
Regístrese.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Emilio Pfeffer U.

Rol Nº 9004-2013.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia Sandoval G., el Ministro Suplente Sr. Carlos Cerda F., y el Abogado Integrante Sr. Emilio Pfeffer U. Santiago, 02 de enero de 2014.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a dos de enero de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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Santiago, dos de enero de dos mil catorce.
En cumplimiento de lo resuelto en el fallo de casación precedente y de lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos y teniendo presente:
Lo expresado en los razonamientos segundo a séptimo del fallo de casación que antecede, se declara que la empresa Demarco S.A. ha planteado dentro de plazo un reclamo de ilegalidad en contra de la decisión de la Municipalidad de Antofagasta de imponerle multas por un total de 14.084 Unidades Tributarias Mensuales a través de los Oficios N° 699/2012, 676/2012 y 677/2012, emanados de la Dirección de Medio Ambiente, Aseo y Ornato.
Vuelvan los autos a la Corte de Apelaciones de Antofagasta para que la misma Sala que conoció de esta acción resuelva el fondo de la cuestión discutida.
Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor E. Pfeffer U.

Rol N° 9004-2013.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia Sandoval G., el Ministro Suplente Sr. Carlos Cerda F., y el Abogado Integrante Sr. Emilio Pfeffer U. Santiago, 02 de enero de 2014.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a dos de enero de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.