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martes, 8 de abril de 2014

Principios reconocidos por la doctrina administrativa. Principios de la igualdad, de razonabilidad, de proporcionalidad y de buena fe.

Santiago, veinticuatro de diciembre de dos mil trece.

Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos tercero a sexto, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y además presente:
Primero: Que doña Carmen Gloria Riquelme Robledo, Jefe del Subdepartamento de Presupuesto de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, ha interpuesto recurso de protección en contra de don Antonio Larraín Fernández y de don León Paul Castro, Director y Subdirector, respectivamente, de la misma institución, por cuanto han incurrido en las siguientes acciones y omisiones, que estima ilegales y arbitrarias:

1.- En el marco de las reuniones de formulación presupuestaria del año 2014 el Director Sr. Larraín ordenó sin fundamento alguno al Departamento de Finanzas y Presupuesto la preparación de carpetas adicionales que conllevaba un trabajo innecesario y repetido (relativo al presupuesto base). Pese a que el jefe de dicho departamento le hizo presente esa situación, el Sr. Larraín insistió en la orden.
2.- En una reunión de formulación presupuestaria a la que asistieron los Administradores Zonales de Temuco y Valdivia, a la que el Director llegó atrasado, increpó a Gustavo Poblete, jefe del mencionado departamento, gritándole que quería analizar los antecedentes del presupuesto base y que nadie había enviado a su oficina los datos referentes a la reunión, interviniendo Claudia Córdova para decirle que éstos habían sido remitidos por correo electrónico, pero el Director le gritó que no necesitaba ineficientes y que estaba dando una orden. Fueron los propios Administradores Zonales señalados, quienes le expresaron al Director que los datos que pedía no guardaban relevancia. Después de la reunión el Director señaló a Claudia Córdova y a la recurrente que no era necesario continuar revisando los antecedentes sobre el presupuesto base.
En suma, se les exige realizar trabajos innecesarios y repetidos y se les recrimina y objeta por ellos sin fundamentos técnicos ni veraces, siendo sometidos a horarios inhumanos de trabajo, desconociendo sus cargos para ejercer sus labores propias, cuestión que ha desencadenado en un nivel muy alto de incertidumbre respecto a su continuidad laboral. A ello se suma que el subdirector recurrido se ausentó en ese periodo haciendo uso del feriado legal y enseguida de licencia médica.
3.- Finalizadas las reuniones de formulación presupuestaria, se conoció que el plazo para entregar el trabajo final que contenía los requerimientos del Poder Judicial al Ministerio de Hacienda vencía el viernes 28 de junio de 2013. El director recurrido manifestó que tanto él como el subdirector no habían asistido a la mayoría de las reuniones, por lo cual debían analizar todas las solicitudes el día lunes 17 de junio. Ello implicó que todo el trabajo previo no tuvo sentido porque los antecedentes serían nuevamente modificados por el director, sumado a que el personal del departamento en cuestión debió trabajar el día sábado para confeccionar los antecedentes requeridos por el Director, circunstancia que generó un gran agotamiento físico y mental.
4.- El día lunes 24 de junio de 2013 debían presentarse los informes preparados por el Departamento de Finanzas y Presupuesto ante el H. Consejo Superior; empero, el director los excluyó, no obstante que el personal del departamento quedó esperando ser citado ese día lunes hasta muy tarde. Más aún no se les dio noticia de los acuerdos adoptados por el H. Consejo Superior ni acerca de la información faltante, todo ello pese a que el referido departamento es el responsable de la formulación presupuestaria.
5.- El día miércoles 26 de junio debido a la incertidumbre existente, comenzó a sentir que su estado de salud empeoraba porque ya no dormía hace cuatro noches, había perdido el apetito, sufría de vómitos, náuseas, mareos, desvanecimiento, taquicardia y pánico por lo que debió acudir a un médico psiquiatra quien le diagnosticó “Síndrome de adaptación mixto con crisis de pánico”, recetándole medicamentos para dormir y aminorar la angustia. Hace presente que la situación descrita repercutía en el departamento completo.
6.- Encontrándose con licencia médica, el día 3 de julio de 2013, el Director ordenó que bloquearan el acceso al sistema interno computacional, específicamente de recursos humanos y contable respecto a los funcionarios Carmen Gloria Riquelme, Claudia Córdova y Antonio Lobos.
Anteriormente se había bloqueado el acceso al Servicio de Registro Civil y a Dicom.
7.- Refiriéndose al subdirector recurrido, señala que en marzo de 2012, la trató en un correo electrónico con copia a otros funcionarios de la institución, como burócrata, poco ejecutiva, andar perdiendo el tiempo, ser una persona de poca humildad, agregando que no necesitaba gente así, todo ello por cuanto había puesto en conocimiento que existían errores en una solicitud de distribución presupuestaria que se había pedido hacer. Frente a ello, asevera que efectuó una denuncia bajo el conducto regular establecido por la institución a través del Reglamento de Personal. Esa denuncia no ha sido respondida ni se le ha informado respecto de la resolución adoptada por el Director recurrido.
8.- En contra de lo establecido por los Reglamentos que rigen a la Institución, fue calificada para el proceso anual 2012 por el Subdirector, quien bajó las calificaciones propuestas por la jefatura directa.
Expresa que los actos y omisiones que estima ilegales y arbitrarios han conculcado los derechos garantizados en la Constitución Política, especialmente a la integridad psíquica y de propiedad sobre el empleo de funcionaria pública, contemplados en el artículo 19 N° 1 y N° 24, respectivamente, de la Carta Fundamental.
Pidió declarar que ha sido objeto de hostigamiento laboral que ha afectado su integridad psíquica y su derecho sobre su cargo público y disponer que los recurridos terminen con todo acto de hostigamiento hacia su persona, principalmente a través de la orden de reponer en forma inmediata sus claves de acceso al sistema, sus vínculos o accesos que su cargo establezca, o disponer cualquier otra medida que estime pertinente con el fin de restablecer el imperio del derecho y asegurar su debida protección.
Segundo: Que complementando los antecedentes es necesario consignar que en el recurso de apelación interpuesto por la actora, ésta agrega que los recurridos a través de falsa información provocaron que los Ministros Consejeros la destinaran, junto a otras personas, a funciones ajenas y autorizando a declarar vacante el cargo y llamar a concurso público, circunstancia que transgrede el Reglamento del Personal de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, por cuanto la destinación solo podrá aplicarse por razones de buen servicio y no para dejar cargos vacantes. Indica que la información que entregó el director al H. Consejo Superior es falsa, puesto que no dejó abandonada la formulación presupuestaria.
Manifiesta que los actos emanados del director recurrido constituyen acoso laboral en los términos descritos por el artículo 115 del mencionado Reglamento del Personal.
Relata, además, otros hechos irregulares en que estaría involucrado el Director de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, tales como ordenar una investigación disciplinaria a través de una resolución en blanco.
Pidió que se revoque la sentencia apelada y se acoja al recurso de protección, declarando que ha sido objeto de hostigamiento laboral que ha afectado gravemente su integridad psíquica y su derecho de propiedad sobre su cargo público y disponer que los recurridos terminen con todo acto de hostigamiento hacia su persona principalmente a través de la orden de restablecer sus claves de acceso al sistema, sus vínculos o accesos que su cargo establezca, ser reintegrada a su puesto de trabajo, dejar sin efecto la destinación y apertura de cargo o disponer cualquier otra medida que el tribunal estime pertinente con el fin de restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de la actora.
Tercero: Que don Antonio Larraín Fernández informó en los siguientes términos:
1.- Niega que en la reunión a la que asistieron los Administradores Zonales de Temuco y Valdivia haya gritado u ofendido, como acredita con las declaraciones de los mismos Administradores que acompaña.
2.- No es efectivo que la actora haya realizado una denuncia por la situación ocurrida con el subdirector en marzo de 2012. Lo que hizo ella fue enviar una comunicación a don Gustavo Poblete, Jefe del Departamento de Finanzas y Presupuesto, donde al final dice: “pongo estos antecedentes bajo tu conocimiento, para que realices las gestiones que estime pertinentes frente a esta situación”.
3.- Reconoce el bloqueo del acceso al sistema de recursos humanos y de contabilidad, pero agrega que no tiene por qué afectarla el que no pueda ingresar a esos sistemas remotamente desde fuera de las oficinas de la Corporación, hasta que concluya su licencia médica.
4.- El acceso a las bases de datos del Servicio de Registro Civil fue eliminado, toda vez que el Convenio de Colaboración entre el Ministerio de Justicia, el Servicio de Registro Civil e Identificación y la Corporación Administrativa del Poder Judicial suscrito el 11 de marzo de 2005 permite la aplicación web sólo a los tribunales.
5.- En cuanto a la base de datos de Dicom, señala que dispuso la eliminación de su acceso en virtud de que la Ley N° 20.575 de 17 de febrero de 2012, señala en el artículo 1° inciso final: “en ningún caso se podrá exigir esta información en los procesos de selección personal, admisión pre-escolar o de educación superior, atención médica de urgencia o postulación a un cargo público”.
6.- Respecto a la orden de realizar trabajos o requerir antecedentes al personal del Departamento de Finanzas y Presupuesto, expresa que ha ejercido atribuciones propias e inherentes a su cargo de Director de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, en especial con relación a la formulación presupuestaria del año 2014. Manifiesta que si bien el aludido Departamento, según la orgánica institucional, le corresponde “promover, con acuerdo del Director, al Consejo Superior la formulación del presupuesto anual para el Poder Judicial y la Corporación Administrativa y coordinar las actividades necesarias para su ejecución”, no es una entidad independiente o autónoma, sino que está legalmente sujeto a la autoridad del Director y Subdirector. Más aún compete al Director “organizar y determinar las diversas tareas y responsabilidades específicas tanto del personal y de las unidades con que se estructurará la Corporación” e “impartir instrucciones al subdirector y demás personal de la Corporación; supervigilar y fiscalizar el cumplimiento de las mismas y, en general, realizar todos los actos y gestiones necesarias para dar cumplimiento y eficacia de los acuerdo del Consejo Superior así como para instar por el cumplimiento de los fines de la Corporación conforme a las decisiones generales del referido Consejo” (Artículos 507, 510 y 511 del Código Orgánico de Tribunales). Se trata del ejercicio razonable de las facultades propias del cargo de Director y responsable último ante el Consejo Superior de la gestión de la Corporación Administrativa incluida la formulación del presupuesto anual.
Cuarto: Que informando don León Paul Castro señala lo siguiente:
1.- No advierte arbitrariedad o ilegalidad en hacer uso de su feriado legal con autorización previa de su superior jerárquico.
2.- Efectivamente denunció al Jefe del Departamento de Finanzas y Presupuesto por acoso laboral.
3.- No ha sido denunciado por tratos vejatorios y lo que refiere la actora respecto a la situación ocurrida en el año 2012 es una comunicación que ella envió a don Gustavo Poblete.
4.- Reconoce que presidió el Comité de Evaluación regulado en los artículos 32 y siguientes del Reglamento del Personal, que integran el Jefe del Departamento de Recursos Humanos, el Jefe del Departamento a que pertenece el funcionario que se evalúa y un representante de los empleados de la Corporación, pero el Subdirector no califica sino que informa al Director la propuesta resultante del trabajo del comité de evaluación, incluyendo los fundamentos y antecedentes que la respalden y, en su caso, las observaciones del afectado y es el Director quien debe resolver acerca de la calificación. Sin perjuicio, no le afectaba causal de inhabilidad y además, Carmen Gloria Riquelme obtuvo una calificación sobresaliente con 6,77 puntos.
Quinto: Que en cuanto a los dichos expresados en el recurso de apelación, los recurridos hicieron presente que el acto emanado del H. Consejo Superior no constituye una simple destinación sino que una decisión en ejercicio de sus facultades legales para dirigir la Corporación, lo que incluye el cambio de las funciones asignadas a los diversos empleados de la misma que no tienen funciones especificadas por la ley, sin perjuicio que la ejecución del acuerdo no podrá significar alteración de su remuneración ni ningún otro menoscabo a su calidad profesional. Además invoca el artículo 513 del Código Orgánico de Tribunales que señala que todo el personal de la Corporación administrativa será “de la exclusiva confianza de la Corte Suprema y ésta podrá removerlos a su arbitrio”. Hace presente que la recurrente no pertenece a la planta del servicio y desempeña funciones a contrata, empleo de naturaleza transitoria, como se reconoce en el artículo 3° del Reglamento de Personal de la Corporación, que también establece que su duración no puede exceder el año presupuestario y que su renovación estará siempre condicionada a la disponibilidad presupuestaria y a la necesidad de existencia del cargo respectivo.
Sexto: Que con el mérito de los antecedentes que obran en el expediente, apreciados de acuerdo a las reglas de la sana crítica, es posible tener por establecidos los siguientes hechos y circunstancias:
1.- Carmen Gloria Riquelme se desempeña en la Corporación Administrativa del Poder Judicial desde agosto del año 2004. Es contrata anual y ejerce el cargo de Jefe del Subdepartamento de Presupuesto, dependiente del Departamento de Finanzas y Presupuesto.
2.- El proceso de formulación presupuestaria relativo al año 2014 contemplaba realizar veinticuatro reuniones que consideraban la asistencia de cada representante zonal y de los Departamentos del Nivel Central a una mesa de trabajo en la cual participarían, además, los Departamentos técnicos de cada área con el objeto de evaluar la factibilidad técnica de las solicitudes jurisdiccionales. El responsable de ese proceso era el Departamento de Finanzas y Presupuesto, el cual estaba encargado de recopilar los requerimientos del Poder Judicial y canalizarlos al Ministerio de Hacienda.
3.- Las reuniones comenzaron a realizarse a contar del 29 de mayo de 2013 y hasta el 11 de junio. El director y subdirector recurridos no han desvirtuado el hecho afirmado en orden a que asistieron respectivamente a nueve y tres de esas reuniones, de un total de 24 sesiones.
4.- El Ministerio de Hacienda informó el día 11 de junio de 2013 que el plazo fatal para presentar los requerimientos del Poder Judicial vencía el viernes 28 del mismo mes.
5.- El subdirector recurrido hizo uso de su feriado entre los días 3 y 11 de junio de 2013 y entre el 14 y 21 hizo uso de licencia médica. El día 14 dedujo acusación de acoso laboral en contra del Jefe del Departamento de Finanzas y Presupuesto, quien presenta su renuncia al empleo el 20 de igual mes.
6.- No ha sido cuestionado por los recurridos que dieron órdenes al personal del Departamento de Finanzas y Presupuestos para que recopilaran antecedentes que habían sido analizados en las veinticuatro reuniones programadas. Tampoco ha sido controvertido que ello implicó que el personal referido trabajara más allá de su jornada de trabajo, hasta altas horas de la noche y fines de semana.
7.-El día lunes 24 de junio de 2013 se efectuó la última presentación ante el H. Consejo Superior respecto de las solicitudes que finalmente efectuaría la institución ante el Ministerio de Hacienda. No ha sido cuestionado que el Departamento de Finanzas y Presupuestos –responsable del proceso de formulación presupuestaria- no tuvo injerencia en esa sesión y que el Director no informó a su jefatura oportunamente de lo acordado.
8.- A contar del jueves 27 de junio de 2013 la actora hace uso de licencia médica extendida por un médico psiquiatra.
9.- El día 3 de julio por orden del Director recurrido se bloqueó el acceso al sistema computacional de recursos humanos y contable respecto de la actora, Claudia Córdova y Antonio Lobos, quienes se encontraban haciendo uso de licencia médica desde hace una semana aproximadamente. No está demostrado que esa situación sea consecuencia de una instrucción general relativa a funcionarios que se ausenten por licencia médica ni tampoco consta que se haya aplicado anteriormente esa medida a casos similares.
10.- En la sesión del 11 de julio de 2013 el H. Consejo Superior determinó:
“5.- El Consejo acordó reestructurar la conducción del Departamento de Finanzas y Presupuestos. Con este fin, se asignará a nuevas funciones, en otras unidades distintas de dicho departamento a determinar por el Director de la Corporación, sin alteración de sus grados actuales, a don Antonio Lobos Cordano, doña Carmen Riquelme Robledo y doña Claudia Córdova Balboa.
6.- El Consejo acordó llamar a concurso para contratar profesionales que asuman las funciones de subjefe del Departamento de Finanzas y Presupuesto, jefe del Subdepartamento de Presupuesto y jefe del Subdepartamento de programas y control de gestión”.
Dichos acuerdos no se han ejecutado por presentar los funcionarios indicados licencias médicas ininterrumpidamente. No hay controversia en que el mencionado acuerdo se gestó a partir de una solicitud del director recurrido.
11.- En marzo de 2012 ante una carta enviada por la recurrente respecto a las explicaciones relativas a ciertos errores de distribución en el presupuesto, el Subdirector recurrido le respondió: “Carmen Gloria. Este mail es de poco aporte, no necesito que me refresquen la memoria. Todas las zonales se equivocaron en su lista de pdp. Aun crees que el concepto está claro? Hablas de superávit estructural cuando hay zonales que no tienen cubiertas las manutenciones de bombas o grupo electrógeno o aseo en todos los tribunales. Te informo que no tenemos $9600 millones de superávit. Antes de perder el tiempo con tamaño correo, opinar y descalificar al subdirector hay que informarse. Mayor humildad y trabajo en equipo. Necesito ejecutivos, no burócratas”.
12.- No consta que la funcionaria recurrente tenga sanciones ni anotaciones de demérito. Tampoco aparece de los antecedentes que en el marco del proceso de formulación presupuestaria del año 2014 algún empleado del Departamento de Finanzas y Presupuesto haya sido sometido a investigación administrativa por el incumplimiento de algún deber funcionario.
Séptimo: Que para analizar la eventual ilegalidad y/o arbitrariedad de las conductas reprochadas, conviene realizar una reseña de las normas pertinentes. En primer término corresponde referirse a las siguientes disposiciones contenidas en el Código Orgánico de Tribunales. Es así como el artículo 507 dispone: “La Corporación Administrativa del Poder Judicial tendrá un Consejo Superior, un director, un subdirector, un jefe de finanzas y presupuestos, un jefe de adquisiciones y mantenimiento, un jefe de informática y computación, un jefe de recursos humanos y un contralor interno. Su estructura orgánica funcional básica estará constituida por un departamento de finanzas y presupuestos, un departamento de adquisiciones y mantenimiento, un departamento de informática y computación, un departamento de recursos humanos y una contraloría interna”.
A su turno, el artículo 508 inciso primero señala: “La dirección de la Corporación Administrativa corresponderá al Consejo Superior, integrado por el presidente de la Corte Suprema, que lo presidirá, y por cuatro ministros del mismo tribunal elegidos por éste en votaciones sucesivas y secretas, por un período de dos años, pudiendo ser reelegidos.
Enseguida el artículo 509 indica: “El Presidente del Consejo Superior tiene la representación legal de la Corporación Administrativa del Poder Judicial.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el Consejo Superior está investido de todas las facultades de administración y disposición que sean necesarias para el cumplimiento de los fines de aquélla, incluso para acordar la celebración de aquellos actos y contratos que según las leyes requieren del otorgamiento de un poder especial.
El Consejo Superior podrá delegar parte de sus facultades en un consejero o comisión de consejeros, en el director, en el subdirector, en los jefes de departamentos y en los delegados zonales de la Corporación”.
A su vez los incisos segundo y tercero del artículo 510 expresan: “Sin perjuicio de las demás atribuciones y deberes que le fije el Consejo Superior, con el acuerdo de éste corresponderá al director organizar y determinar las diversas tareas y responsabilidades específicas tanto del personal y de las unidades con que se estructurará la Corporación, como de las oficinas de ésta que el Consejo Superior estime necesario establecer en las Cortes de Apelaciones, debiendo velar por su debida coordinación para una administración eficiente de los recursos.
Compete al director impartir instrucciones al subdirector y demás personal de la Corporación, supervigilar y fiscalizar el cumplimiento de las mismas y, en general, realizar todos los actos y gestiones necesarias para dar cumplimiento y eficacia a los acuerdos del Consejo Superior así como para instar por el cumplimiento de los fines de la Corporación conforme a las decisiones generales del referido Consejo”.
El artículo 511 dispone: “Sin perjuicio de las obligaciones que les asigne el Consejo Superior o el director con el acuerdo de dicho Consejo, los jefes de finanzas y presupuestos, de adquisiciones y mantenimiento, de informática y computación y de recursos humanos serán directamente responsables del funcionamiento de los respectivos departamentos, el subdirector, de la administración interna de la Corporación y de la coordinación de las diferentes unidades; y el contralor interno, de la auditoría financiera y operativa de las mismas. Estos dos últimos empleados informarán de su gestión directamente al director”.
Por último, el artículo 513 indica: “El director, el subdirector, los jefes de departamentos y el contralor interno, deberán tener título profesional universitario de la especialidad que determine la Corte Suprema. En todo caso, sólo podrán ser nombrados en estos cargos personas que posean título profesional de carreras universitarias de a lo menos ocho semestres académicos.
Todo el personal de la Corporación se regirá por las normas legales y reglamentarias aplicables a los empleados del Poder Judicial, con las excepciones que se indican en los incisos siguientes.
Su nombramiento se hará directamente por la Corte Suprema previo concurso de antecedentes y examen de oposición, en su caso, a que llamará el Consejo Superior. Serán de la exclusiva confianza de la Corte Suprema y ésta podrá removerlos a su arbitrio.
En ningún caso podrán ser designados como director o subdirector los cónyuges ni los parientes consanguíneos o afines de un funcionario del Escalafón Primario del Poder Judicial o de la Corporación, que se hallen dentro del segundo grado en la línea recta o del tercero en la colateral.
La calificación anual de este personal la hará la Corte Suprema previo informe del Consejo Superior”.
Octavo: Que siguiendo con el contexto normativo es preciso referirse a las siguientes disposiciones del Reglamento del Personal de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, aprobado por el H. Consejo Superior en sesión de 2 de enero de 2013:
Artículo 1° inciso primero: “El personal de la Corporación Administrativa del Poder Judicial se regirá por las normas legales especiales dictadas a su respecto, las disposiciones del Código Orgánico de Tribunales aplicables a los empleados del Poder Judicial, los Autos Acordados de la Corte Suprema, el presente reglamento y los principios generales del derecho administrativo”.
Artículo 3° letra e) “El personal de la Corporación tendrá una de las siguientes calidades: e) Empleado a contrata: el designado transitoriamente para desempeñar funciones en la Corporación. Los empleos a contrata durarán, como máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año y se prorrogarán o expirarán conforme a lo preceptuado en el artículo 151”.
Artículo 56: “Serán obligaciones especiales de los directivos y jefaturas las siguientes:
a.- Ejercer un control jerárquico del funcionamiento de los órganos y de la actuación del personal de su dependencia, extendiéndose dicho control tanto a la eficiencia y eficacia en el cumplimiento de los fines establecidos, como a la legalidad y oportunidad de las actuaciones.
b.- Velar permanentemente por el cumplimiento de la misión, planificación estratégica y objetivos generales de la Corporación como, asimismo, de los planes y de la aplicación de las normas dentro del ámbito de sus atribuciones, sin perjuicio de las obligaciones propias del personal de su dependencia.
c.- Desempeñar sus funciones con ecuanimidad y de acuerdo a instrucciones claras y objetivas de general aplicación, velando permanentemente para que las condiciones de trabajo permitan una actuación eficiente de los empleados.
d.- Tomar todos los resguardos para garantizar un respeto irrestricto a la dignidad humana, eliminando todo trato prepotente, irrespetuoso o discriminatorio. De igual manera, se deberá evitar correcciones o diferencias respecto del trabajo encomendado importen descalificaciones personales, asegurando que las condiciones de trabajo no importen discriminaciones de ningún tipo.
e.- Incentivar un ambiente de trabajo, que fomente el respeto mutuo entre los empleados y las relaciones laborales libres de acoso o discriminación que se traduzca en exclusiones o preferencias basadas en motivos de raza, color, sexo, género, edad, estado civil, asociación, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social que tengan por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o trato en el empleo”.
Artículo 57 inciso segundo: “La jornada ordinaria de trabajo del personal será de cuarenta y cuatro horas semanales, distribuidas de lunes a viernes, no pudiendo exceder de nueve horas diarias.
Artículo 59: “El Director tomará las medidas e implementará los mecanismos que estime pertinentes para controlar el cumplimiento de la jornada ordinaria y, cuando corresponda, de los horarios especiales y de los turnos de trabajo que se establezcan”.
Artículo 61: “El Director, Subdirector, jefes de departamento o administradores zonales, con la debida autorización de éste, podrán ordenar trabajos extraordinarios a continuación de la jornada ordinaria, de noche o en días sábado, domingo y festivos, cuando hayan de cumplirse tareas impostergables. También podrán establecer turnos de trabajo cuando la modalidad de la función así lo requiera”.
Artículo 64: “La destinación es la orden impartida a un empleado para que desempeñe funciones propias de su cargo en cualquier otra unidad de la Corporación, distinta de aquella a la que pertenece.
Las destinaciones se dispondrán por el Director, debiendo fundar la decisión en razones de buen servicio”.
Artículo 65 inciso segundo: “La destinación no puede utilizarse como mecanismo para proveer un cargo vacante ni para modificar el grado de un empleado, para cuyos efectos deben aplicarse los procedimientos de concurso”.
Artículo 77: “Todo el personal tendrá derecho a gozar de estabilidad en el empleo…”.
Artículo 115: “Es acoso laboral toda conducta que constituya agresión u hostigamiento reiterados, ejercida sobre uno o más empleados por parte de otro empleado o funcionario, cualquiera sea la relación jerárquica entre ellos, por cualquier medio, y que tenga como resultado para el o los afectados su menoscabo, maltrato o humillación, o bien que amenace o perjudique su situación laboral o sus oportunidades en el empleo”.
Artículo 116: “Todo empleado de la Corporación que sufra o conozca de los hechos constitutivos de acoso sexual o laboral podrá denunciarlos, por escrito, al Departamento de Recursos Humanos”.
Artículo 118: “Toda denuncia realizada en los términos señalados en el artículo anterior, podrá dar lugar a la instrucción de una investigación disciplinaria, si se estimare por el Director que los hechos denunciados para tal efecto a un empleado que actuara como investigador, sujetándose en lo demás al procedimiento de investigación disciplinaria establecido en el Título Octavo del Presente Reglamento.
Previo a resolver acerca de la procedencia de una investigación disciplinaria, el Director podrá solicitar un informe técnico a profesionales especialistas”.
Artículo 123: “Los empleados que infringieren sus obligaciones o deberes funcionarios podrán ser objeto de anotaciones de demérito en su hoja de vida o de medidas disciplinarias.
Los empleados incurrirán en responsabilidad administrativa cuando la infracción a sus deberes y obligaciones fuere susceptible de la aplicación de una medida disciplinaria, la que deberá ser acreditada mediante investigación disciplinaria”.
Artículo 151 incisos primero y segundo: “La renovación de cargos a contrata deberá tramitarse a más tardar el 30 de noviembre de cada año.
Se prorrogará automáticamente el contrato a todos los empleados que registren nombramientos en cargos a contrata anual por cinco periodos consecutivos, y figuren los últimos periodos calificatorios en lista de méritos durante ese plazo. La prórroga extenderá el contrato por un nuevo periodo anual, en las mismas condiciones vigentes”
Artículo 160 inciso primero: “El empleado que sea calificado en Lista Deficiente o, por segundo año consecutivo, en Lista Condicional, quedará inmediatamente removido de funciones en la fecha en que la calificación que origina la remoción quede a firme o ejecutoriada”.
Noveno: Que en relación con la materia es necesario también traer a colación el artículo 73 del Estatuto Administrativo, que dispone: “Los funcionarios sólo podrán ser destinados a desempeñar funciones propias del cargo para el que han sido designados dentro de la institución correspondiente. Las destinaciones deberán ser ordenadas por el jefe superior de la respectiva institución.
La destinación implica prestar servicios en cualquiera localidad, en un empleo de la misma institución y jerarquía”.
Décimo: Que, por último, en el marco jurídico a que se encuentra sometido el conflicto, debe tenerse presente un conjunto de principios generales del Derecho que guían la actividad administrativa. A este respecto el autor Rubén Saavedra Fernández señala: “Entre los principios generales frecuentemente señalados por la doctrina administrativa, y con un amplio reconocimiento jurisprudencial en el derecho comparado, se pueden mencionar los siguientes: a) Principio de igualdad; b) Principio de razonabilidad o interdicción de la arbitrariedad; c) Principio de proporcionalidad; d) Principio de buena fe; e) Principio de seguridad jurídica; f) Principio de confianza legítima”.
En cuanto al principio de la igualdad señala: “Desde una perspectiva dogmático-constitucional, el principio de igualdad proscribe las decisiones que generen diferencias de tratamiento que no se encuentren fundadas en razones objetivas o razonables”.
En lo relativo al principio de razonabilidad o interdicción de la arbitrariedad indica: “En virtud del principio de interdicción de la arbitrariedad, debe entenderse que la arbitrariedad entendida como lo contrario a la razón, lo que carece de una fundamentación objetiva, ha quedado proscrita del ordenamiento jurídico” (…) “En virtud del test de racionalidad el tribunal deberá verificar: a) si la realidad de los hechos ha sido respetada por la Administración. La Administración no puede crear los hechos; b) Si se ha tomado o no en consideración por la Administración algún factor jurídicamente relevante o se ha introducido en el procedimiento de formación de la decisión un factor que no lo sea (…) c) si se ha tenido en cuenta por la Administración el mayor valor que puede otorgar el ordenamiento a uno de estos factores, y d) si, en caso de tener todos los factores de obligada consideración el mismo valor jurídico, la Administración ha razonado o no la adopción de una solución o si el razonamiento aportado adolece de errores lógicos o, en fin, resulta inconsistente con la realidad de los hechos” (…) “…la decisión adoptada por la Administración, aún debe ser confrontada con un segundo test, en este caso de razonabilidad. Mediante éste, el juez analizará si la decisión administrativa, a) adolece de incoherencia “por su notoria falta de adecuación al fin de la norma, es decir, de aptitud objetiva para satisfacer dicho fin” y b) si la decisión resulta claramente desproporcionada”.
En lo concerniente al principio de la proporcionalidad: “es concebido como: a) un límite material de la actuación administrativa; b) que persigue la existencia de un equilibrio o adecuación entre los medios y los fines que se persiguen mediante la decisión administrativa, c) y cuya finalidad en definitiva es que la Administración, no adopte una decisión desproporcionada, inadecuada, excesivamente gravosa y por tanto arbitraria”.
En cuanto al principio de la buena fe importa señalar que “constituye una norma de conducta y límite al ejercicio de los derechos, por cuanto, los principios tienen también como función imponer una dirección al comportamiento de los hombres en sus relaciones con los demás” (“Discrecionalidad Administrativa”, AbeledoPerrot, LegalPublishing Chile, año 2011, páginas 124 y siguientes).
Undécimo: Que atendido el estatuto legal y reglamentario y los principios anteriormente destacados es posible extraer las siguientes conclusiones básicas:
a) El ejercicio de las facultades de dirección de los recurridos debe ajustarse a sus fines que justifican su ejercicio en el campo de las leyes, reglamentos y principios señalados.
b) En el caso de la destinación de funcionarios, se condiciona el ejercicio de la facultad a la existencia de circunstancias de hecho y a la calificación de ellas como razones de buen servicio.
Duodécimo: Que culminando este orden de consideraciones generales es necesario tener presente que por la acción de protección es posible examinar la concurrencia de la materialidad de los hechos que motivan los actos administrativos, su adecuación a los fines contemplados por la normativa y en definitiva que la actuación de la autoridad administrativa se sujete al principio de juridicidad.
Desde otra perspectiva, es posible señalar que los actos y omisiones de los recurridos puede ser sometida a control judicial por esta vía en la medida que se compruebe su ilegalidad o arbitrariedad y que lesionen derechos constitucionales del recurrente.
Décimo tercero: Que conforme a lo razonado y a los antecedentes establecidos del caso, es posible analizar en primer lugar separadamente las conductas atribuidas al director recurrido. En este sentido, resulta evidente que la medida de bloqueo de acceso al sistema computacional de recursos humanos y de contabilidad de la institución cuyos destinatarios fueron Carmen Gloria Riquelme, Claudia Córdova y Antonio Lobos constituye una actuación arbitraria, dado que el autor de la medida no ha acreditado una finalidad que justifique el tratamiento diferenciado con otros casos de funcionarios ausentes por licencia médica, entendiendo que ese es el único supuesto de hecho probado.
Por otra parte, ya se ha indicado que la cuestionada actuación no obedece al cumplimiento de una instrucción de carácter general, por lo que a este respecto el recurrido se aparta del fin en el ejercicio de sus funciones, establecido en el propio reglamento que gobierna su actividad directiva, cuando señala el artículo 56 letra c) “Desempeñar sus funciones con ecuanimidad y de acuerdo a instrucciones claras y objetivas de general aplicación”.
Tampoco es lógica la medida si se tiene en cuenta que la funcionaria recurrente no cuenta con antecedentes que demuestren alguna sanción anterior o el reproche por incumplimiento de obligaciones. Ni es prudente, por cuanto sin fundamento supone que la funcionaria podría manipular el sistema vía remoto desde fuera de la institución.
En suma, la medida carece de razonabilidad por ausencia de elementos objetivos que la justifique y no se sujeta al principio de la igualdad, en cuanto no se han aplicado medidas iguales para casos iguales, esto es se trata de una medida particular que se funda en el único supuesto acreditado consistente en el uso de licencia médica.
Décimo cuarto: Que siguiendo con el análisis de las conductas reprochadas de manera separada, corresponde expresar que la orden de realizar trabajos adicionales por el Departamento de Finanzas y Presupuesto que consistían en una repetición de lo tratado en las veinticuatro reuniones de formulación presupuestaria programadas realizadas en su mayoría en ausencia del director y subdirector, es también arbitraria, puesto que se aparta de los fines que deben guiar el ejercicio de las funciones directivas y que el Reglamento del Personal se encarga de explicitar. En efecto, su artículo 56 letra a) indica que serán obligaciones especiales de los directivos ejercer un control jerárquico de la actuación del personal de su dependencia, extendiéndose dicho control tanto a la eficiencia y eficacia en el cumplimiento de los fines establecidos.
En la misma situación se encuentra el comportamiento del director en no hacer partícipe al Departamento referido acerca de la presentación del trabajo de formulación presupuestaria ante el H. Consejo Superior, ni de informarles oportunamente sus acuerdos y observaciones –circunstancia no desvirtuada por los recurridos- pese a que era la unidad responsable de su correcta elaboración y cuyas jefaturas, es dable presumir, confiaban en tener noticia del resultado de su labor.
Décimo quinto: Que respecto a la destinación de que ha sido objeto –junto a los funcionarios Claudia Córdova y Antonio Lobos- y sin desconocer la competencia que posee el H. Consejo Superior en la materia, cabe tener en consideración que esa medida fue solicitada por el propio Director de la Corporación Administrativa. En primer lugar, salta a la vista que lo ordenado por el Consejo Superior es una destinación. En este sentido, es evidente que ante la posibilidad expresamente contemplada en el Reglamento del Personal –aprobado por el H. Consejo Superior- para destinar a los funcionarios por razones de buen servicio, surge como conclusión que no hay un criterio objetivo para comprender cuáles son los ámbitos precisos en que cabe la aplicación de uno u otro procedimiento.
O aun si se ha tenido la opción de emplear indistintamente cualquiera de los mecanismos, cabe señalar que atendido que la destinación se fundamentó en reestructurar la conducción del Departamento de Finanzas y Presupuesto no se logra visualizar con los antecedentes acompañados que se logre con esa medida el fin perseguido, esto es, la reorganización del servicio y a cuyo respecto ninguna aclaración formularon a esta Corte los recurridos, principalmente el director quien propició la determinación. Todo ello impide efectuar un análisis acerca de la idoneidad y necesidad de la medida, esto es, si existía otra alternativa y menos gravosa a la considerada.
Por último, cabe tener en consideración que la destinación es el mecanismo jurídico para precisar el lugar físico en que debe desempeñarse un cargo dentro de un mismo servicio, reconociendo la naturaleza propia del empleo que se ejerce, la que no puede verse modificada por la destinación. En este sentido aun cuando la funcionaria recurrente pueda tener un empleo de denominación genérica no se aprecia de qué manera podrá seguir cumpliendo funciones que sean de la misma jerarquía de aquellas que son propias del cargo para el cual fue designada. Tampoco lo ha explicado el respectivo acto administrativo.
Décimo sexto: Que teniendo en cuenta el fin del acto, la conducta de los recurridos se ha desviado, como también transgrede los acuerdos expresos de la Corte Suprema, en orden a que los funcionarios a contrata que tengan una permanencia en sus cargos por más de cinco años, para su alejamiento de la institución se regirán por las disposiciones de los funcionarios de planta, según consta en el Acta N° 19-2002, de fecha 31 de enero de 2012.
Décimo séptimo: Que como corolario de los razonamientos precedentes, la consecuencia inevitable es tener por establecido que el conjunto de actuaciones y omisiones tildadas de arbitrarias subyacen a ellas como verdadera finalidad, el alejamiento de la institución de tres funcionarios, todo ello pese a que ninguna de las determinaciones que los afectaron se encuentran respaldadas y justificadas por datos objetivos.
Décimo octavo: Que en esas circunstancias las acciones y omisiones reclamadas vulneran el derecho de igualdad, consagrado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política, cuyo alcance ha de entenderse ligado al establecimiento de diferencias arbitrarias al no respetar medios idóneos, necesarios, proporcionados y razonables respecto del ejercicio de la potestad discrecional que la normativa le entrega al director recurrido.
Décimo noveno: Que mención aparte en el análisis merece el trato irrespetuoso que se deja ver en la respuesta del subdirector a la funcionaria recurrente a raíz de una explicación dada por la misma en el año 2002, pero que atendida su lejanía no se logra vincular al conjunto de actos arbitrarios que se han establecido.
Décimo noveno: Que en estas circunstancias se hará lugar al recurso de protección deducido.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de tres de octubre de dos mil trece y se declara que se acoge el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fojas 19 y, en consecuencia, se dispone que la funcionaria recurrente doña Carmen Gloria Riquelme Robledo queda restablecida en su cargo de Subjefe del Departamento de Presupuesto, con todos sus accesos al sistema computacional propios del cargo que desempeña, respecto de quien deberá cesar toda conducta que obstruya el cumplimiento de sus labores propias.

Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Dolmestch y Carreño, quienes estuvieron por confirmar la sentencia apelada en virtud de sus propios fundamentos y teniendo además en consideración:
1°) Que no existen antecedentes concluyentes y precisos que den por cierto que el Director recurrido se haya apartado de la finalidad legal establecida para el ejercicio de sus funciones. Menos aún hay prueba que implique que dicha autoridad haya ejercido potestades públicas con un ánimo preconcebido, fundada en algún interés personal o por mero capricho.
2°) Que además los recurridos se encontraban facultados por normas habilitantes para llevar a cabo las actuaciones de dirección de la Corporación Administrativa del Poder Judicial. Por otra parte, el H. Consejo Superior tiene la competencia privativa, sobretodo tratándose de funcionarios de exclusiva confianza, para apreciar la situación de hecho y determinar un cambio en la asignación de su específico lugar de trabajo que no importa un menoscabo para ellos.

Atendido lo señalado por los abogados de los recurrentes en estrados y los documentos acompañados en la audiencia, los que dan cuenta de eventuales irregularidades al interior de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, remítase copia de los antecedentes al Ministerio Público y al H. Consejo Superior para los fines que fueren pertinentes.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Muñoz y del voto disidente quienes lo suscriben.
N° 10119-2013.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Hugo Dolmestch U., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Ricardo Blanco H. y Sra. Gloria Ana Chevesich R. Santiago, 24 de diciembre de 2013.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veinticuatro de diciembre de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.