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martes, 8 de abril de 2014

Reclamo de ilegalidad contra la Superintendencia de Valores y Seguros. Cargos contenidos en Oficios Reservados complementarios.

Santiago, catorce de enero de dos mil catorce.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en estos autos rol N° 4459-2013 comparece María Luz Schachtebeck Morales por la Superintendencia de Valores y Seguros y deduce recurso de queja en contra de las Ministras de la Corte de Apelaciones de Santiago Amanda Valdovinos Jeldes y Jenny Book Reyes y del Abogado Integrante Eduardo Morales Robles. Se argumenta que los recurridos incurrieron en falta o abuso grave al dictar la sentencia de dos de julio último en la causa Rol N° 3060-2011, que acogió el reclamo de ilegalidad deducido en contra de la Resolución Exenta N° 254 dictada por la Superintendencia de Valores y Seguros el 29 de abril de 2011, que revocó la autorización para operar en la Bolsa de Comercio como corredor de valores a Raimundo Serrano McAuliffe Corredores de Bolsa S.A., de la cual el reclamante Ernesto De Val era director y abogado y a la vez aplicó sanciones de multa a los directores, gerente general y ejecutivos de esa Corredora por infracción a diversas disposiciones normativas que allí se indican.

Segundo: Que -refiere la quejosa- los jueces recurridos incurrieron en falta o abuso grave en la dictación de la resolución de 2 de julio pasado por cuanto acogieron el reclamo de ilegalidad de De Val Gutiérrez y declararon ilegal la Resolución N° 254 de 29 de abril de 2011 en la parte que lo afecta, sobre la base de estimar que la Superintendencia en la aplicación de la multa en su contra habría infringido el principio de congruencia al sancionarlo por dos figuras infraccionales -de los artículos 59 a) y 60 j) de la Ley N° 18.045 sobre Mercado de Valores- que no habrían sido objeto de cargos en su contra en el oficio reservado N° 442 de 13 de diciembre de 2010, por el cual se le habrían imputado infracciones a los artículos 60 i) y 53 de la Ley citada y las normas reglamentarias que regulan la custodia de valores.
Expone que la sentencia incurre en falta o abuso por la indebida lectura y análisis de los oficios de cargos que conforman el procedimiento administrativo sancionatorio que culminó en la Resolución N° 254 de 29 de abril de 2011, declarada ilegal por la sentencia. Argumenta que en los oficios reservados 212 de 29 de julio de 2010 se imputó a Tomas Serrano Parot y a la Corredora Raimundo Serrano Mc Auliffe Corredores de Bolsa S.A. las infracciones a los artículos 60 letra i) y 53 inciso 1° en relación a la letra a) del artículo 59, todos de la Ley N° 18.045 y a las normas reglamentarias 4.1.6 de la Sección B del Manual de Derechos y Obligaciones de los Corredores y 3.12 de la misma sección y manual, además del artículo 57 del Reglamento de la Bolsa de Comercio de Santiago, Bolsa de Valores. Añade que por el oficio Reservado 442, de 13 de diciembre de 2010, se ampliaron los hechos constitutivos de uso indebido de custodia de la letra i) del artículo 60 a los casos en él explicitados y se imputa la realización de operaciones ficticias del inciso primero del artículo 53 a las situaciones allí descritas, lo cual se hace extensivo a los demás directores sancionados (De Val y Fuenzalida). Los cargos del artículo 59 letra a) se hicieron extensivos a Luis Núñez Sepúlveda, encargado en la Corredora de la confección e información al contador de la misma y a la Superintendencia vía SEIL de los porcentajes mantenidos en custodia del intermediario y contenidos en los estados financieros de la Corredora Serrano y se recalifica la infracción al artículo 57 del Reglamento de la Bolsa de Comercio de Santiago como infracción a la letra j) del artículo 60 de la Ley N° 18.045.
Al efecto señala que la información falsa proporcionada al mercado y a la Superintendencia por los sancionados tenía precisamente como objetivo funcional servir al ocultamiento de los hechos constitutivos de uso indebido de custodia de acciones y operaciones ficticias.
La resolución reclamada menciona esa relación concursal de delitos, todos derivados de los mismos hechos, expresa y pormenorizadamente narrados en los cargos.
No es efectivo que no se le hayan expuesto a De Val los hechos y presuntas infracciones que ellos implicaban respecto de los cuales era investigado y fue sancionado por la Superintendencia o que se haya faltado al principio de congruencia, constando de la correcta y coordinada lectura de los oficios de cargos mencionados que todas las circunstancias de hecho y de derecho que se le atribuían fueron allí consignados.
Sostiene que si el tribunal hubiese leído los cargos habría rechazado en todas sus partes el reclamo de autos.
Añade que en la especie se aplica la Ley N° 19.880 en que rige el principio de no formalización de los procedimientos e incluso no se establece la obligación de formular cargos, por lo que no puede haber ilegalidad de una conducta si la supuesta infracción imputada no se ha establecido en la ley y al hacerlo así los Ministros y el Abogado Integrante han incurrido en falta o abuso grave.
Indica que también incurre en falta o abuso el fallo al haber rechazado todos los capítulos de ilegalidad planteados por De Val, acogiendo sólo aquella parte referida a la supuesta falta de congruencia entre los cargos formulados y la sanción aplicada en lo que compete únicamente a dos figuras infraccionales, la de los artículos 59 a) y 60 j) y no respecto de las otras dos figuras infraccionales (53 inciso 1° y 60 i) todas de la Ley N° 18.045), por lo que la declaración de ilegalidad debió limitarse a aquellas dos primeras figuras infraccionales, sin embargo se acogió la ilegalidad respecto de todos los cargos.
Tercero: Que al informar los jueces recurridos exponen que en cuanto a la infracción al derecho de defensa y principio de congruencia referido a la consistencia que debe existir entre los cargos formulados y la decisión final del ente administrativo contenida en el Oficio Reservado N° 442 del año 2010, la resolución realiza un análisis comparativo de las fechas, actuación, contenido, hechos investigados y cargos formulados en la respectiva resolución recurrida de ilegalidad, para luego señalar todas y cada una de las normas y disposiciones en juego sobre la controversia, como consta del considerando 9° de la sentencia.
Añade que de la lectura de la formulación de cargos que sirvió de base a la aplicación de la multa establecida en la Resolución N° 254, se concluye que respecto del reclamante de ilegalidad nada se ha dicho por las infracciones contenidas en la letra a) del artículo 59 y en la letra j) del artículo 60 de la Ley N° 18.045 y que fueron dos los cargos que se formularon a De Val Gutiérrez, una infracción en materia de custodia de acciones y la participación en operaciones falsas; sin embargo, nada se dijo respecto de la participación en la adulteración de balances, antecedentes contables o en materia de destrucción, alteración u ocultamiento de información para los efectos de hacer más difícil o entorpecer la función fiscalizadora de la Superintendencia de Valores y Seguros, por lo que se decidió acoger el reclamo de ilegalidad en aquella parte que afectaba a ese reclamante.
Luego, estiman que no han incurrido en falta o abuso.
Cuarto: Que de lo relacionado en los motivos que anteceden se aprecia que las faltas o abusos graves que se atribuyen a los jueces recurridos se contraen a que éstos no se atuvieron al mérito de los antecedentes porque los cargos por lo que se sancionó a De Val le fueron formulados en las Resoluciones N° 212 y 442. Por otra parte al determinar dichos jueces que de la totalidad de los cargos por los que fue sancionado De Val Gutiérrez a lo menos algunos de ellos si le fueron formulados, no debió acogerse totalmente el reclamo de ilegalidad.
Quinto: Que es menester consignar que en la Resolución Exenta N° 254, de 29 de abril de 2011, se aplica a Ernesto De Val Gutiérrez una multa ascendente a doce mil unidades de fomento por la comisión de las infracciones dispuestas en los artículos 53 inciso 1°, 60 letras i) y j) y 59 letra a), todos de la Ley N° 18.045, en el punto 4.1.6 de la Sección B del Manual de Derechos y Obligaciones de los Corredores de la Bolsa de Comercio de Santiago, Bolsa de Valores, en el punto 3.12 de la Sección B del Manual de Derechos y Obligaciones de los Corredores de la Bolsa de Corredores, Bolsa de Valores y en el artículo 57 del Reglamento de la Bolsa de Comercio de Santiago, Bolsa de Valores.
El artículo 53 inciso 1° de la Ley de Mercado de Valores, ubicado en el Título VIII denominado “De las actividades prohibidas”, prescribe que “es contrario a la presente ley efectuar cotizaciones o transacciones ficticias respecto de cualquier valor, ya sea que las transacciones se lleven a cabo en el mercado de valores o a través de negociaciones privadas”. A su vez el artículo 60 letra i) de la antedicha ley sanciona a “los que indebidamente utilizaren en beneficio propio o de terceros valores entregados en custodia por el titular o el producto de los mismos”; y la letra j) del mismo precepto castiga “al que deliberadamente elimine, altere, modifique, oculte o destruya registros, documentos, soportes tecnológicos o antecedentes de cualquier naturaleza, impidiendo o dificultando con ello la fiscalización de la Superintendencia”. El punto 4.1.6. de la sección B del Manual de Derechos y Obligaciones de los Corredores de la Bolsa de Comercio de Santiago, Bolsa de Valores, dispone que los corredores no podrán hacer uso no autorizado de acciones en custodia de terceros para cubrir operaciones de venta de acciones de un cliente o de cartera propia; y el punto 3.12 del Manual de Derechos y Obligaciones de Corredores de la Bolsa de Corredores, Bolsa de Valores, previene que éstos no podrán hacer uso autorizado de las acciones en custodia de terceros para cubrir operaciones de venta de acciones de un cliente o cartera propia. Por su parte el artículo 57 del Reglamento de la Bolsa de Comercio de Santiago dispone que “Todo corredor que haya recibido valores de terceros, por concepto de custodia o en garantía, deberá mantener un registro de actualización diaria, que permita conocer de manera oportuna y fidedigna, a quien pertenecen los valores recibidos y si se encuentran en poder del propio corredor o si han sido entregados a la Bolsa”. La letra a) del artículo 59 de la Ley de Mercado de Valores pena a “Los que maliciosamente proporcionaren antecedentes falsos o certificaren hechos falsos a la Superintendencia, a una bolsa de valores o al público en general, para los efectos de lo dispuesto en esa ley”.
Sexto: Que los cargos se formularon originalmente a Raimundo Serrano Mc Auliffe Corredores de Bolsa S.A. y a su Gerente General Tomás Serrano Parot a través del Reservado N° 212 de 29 de julio de 2010, respecto de las infracciones a los artículos 53 inciso 1°, 59 letra a) y 60 letra i) de la Ley N° 18.045, y en las disposiciones del punto 4.1.6 de la Sección B del Manual de Derechos y Obligaciones de los Corredores, de la Bolsa de Comercio de Santiago, Bolsa de Valores y 3.12 de la Sección B del Manual de Derechos y Obligaciones de los Corredores, de la Bolsa de Corredores, Bolsa de Valores y del artículo 57 del Reglamento de la Bolsa de Comercio .
Mediante el Reservado N° 442 de 13 de diciembre de 2010, los cargos formulados en el Reservado N° 212, se ampliaron y complementaron. En el párrafo final del primer apartado del segundo capítulo, se complementan los cargos formulados a Raimundo Serrano Mc Auliffe Corredores de Bolsa S.A. y a su gerente general Tomás Serrano Parot con los hechos e infracciones que en ese instrumento se contienen. En el número 3 del primer capítulo se indica que el correspondiente a la infracción del artículo 57 del Reglamento de la Bolsa de Comercio de Santiago importa la comisión de la figura típica descrita en el artículo 60 letra j) de la Ley N° 18.045; y en el número 4 siguiente se expresa que la imputación de comisión del ilícito previsto en el artículo 60 letra i) de la Ley N° 18.045 referido a usos temporales de acciones de clientes, devinieron en usos permanentes de las custodias en aquellos casos en que los clientes perdieron definitivamente sus acciones por la venta de tales instrumentos sin su autorización y sin obtener ningún beneficio producto de las mismas, agravando notoriamente la infracción cometida y los perjuicios ocasionados. Además se manifiesta que el ilícito de uso indebido de custodia de clientes por la Corredora se configuró también en función de instrumentos faltantes al 15 de mayo de 2009, por las ventas efectuadas por dicho intermediario a través de sus sociedades relacionadas Accent Trading y Los Choros Power & Gas, a través de Banchile Corredores S.A. y en beneficio de otras sociedades relacionadas al intermediario y sus directores, que afectó a las personas que allí se mencionan. Y en el número 6 del mismo segmento alude a la vulneración del artículo 53 inciso 1° de la Ley de Mercado de Valores, el cual se complementa por las transacciones ficticias en el mercado de valores que la Corredora realizó a través de operaciones que, representando frente a sus clientes una determinada situación, en los hechos no se llevaron a cabo, simulando transacciones que no se ejecutaron.
Séptimo: Que la ampliación del Reservado N° 442 también abarcó a otros sujetos implicados en los hechos y así, en el acápite II.1 se establece que Jorge Fuenzalida Barraza y Ernesto De Val Gutiérrez, ambos directores de la Corredora, fueron participes activos en la decisión de usar las custodias de los clientes mantenidas en esa entidad, teniendo pleno conocimiento de tales hechos, lo cual fue intencionadamente ocultado a la Superintendencia culpando de todo a Tomás Serrano y, asimismo, se indica que de las diligencias verificadas ante el Ministerio Público se puede presumir el conocimiento por parte de dichos directores de la existencia de operaciones ficticias en la Corredora, esto es, de transacciones simultáneas o de financiamiento que no se efectuaron por los sistemas bursátiles por los que debían ser realizadas, en contravención a las normas citadas y en perjuicio de los clientes a quienes se hizo creer que se les hacían dichas operaciones.
Finaliza ese número expresando que “se complementan los cargos formulados a Raimundo Serrano Mc Auliffe Corredores de Bolsa S.A. y a su Gerente General, Tomás Serrano Parot, por los hechos e infracciones precedentemente referidos, y se amplían los cargos por uso indebido de custodia del artículo 60 letra i) de la Ley de Mercado de Valores y demás normas reglamentarias citadas, así como la realización de operaciones ficticias del inciso primero del artículo 53 de la misma norma, referidos en el Oficio Reservado N° 212 de 29 de julio de 2010 y los contenidos en el presente documento, a las personas de los señores Jorge Fuenzalida Barraza y Ernesto De Val Gutiérrez”.
En el n°2 de ese apartado se formulan cargos a Luis Núñez Sepúlveda por la infracción al artículo 59 letra a) de la Ley de Mercado de Valores, por haber proporcionado los antecedentes que permitieron a la Corredora informar en las notas explicativas de los estados financieros al 31 de diciembre de 2008 y al 31 de marzo de 2009, como si estas se mantuvieran en su custodia.
Octavo: Que de la simple lectura del penúltimo párrafo del motivo precedente puede advertirse que la intención del Superintendente al dictar el Oficio Reservado N° 442 citado, además de complementar los cargos ya efectuados a Raimundo Serrano Mc Auliffe y a su gerente general Tomás Serrano con las conductas más gravosas que en ese documento se describieron, entre las que se consigna expresamente la infracción al artículo 60 letra j) de la Ley N° 18.045, fue ampliar la persecución administrativa a otros sujetos implicados en los mismos hechos, esto es, a Jorge Fuenzalida Barraza y a Ernesto De Val Gutiérrez, lo que equivale a decir que a éstos se les formulan todos los cargos contenidos en el reservado N° 212, más los “contenidos en el presente documento”; en consecuencia, desde ya ha de concluirse que sin mayor cuestionamiento se incluye la infracción al artículo 60 letra j).
Noveno: Que respecto del cargo relativo a la infracción del artículo 59 letra a) de la Ley N° 18.045, es cierto que el Reservado N°442 no lo señala expresamente al ampliar los cargos dirigiéndolos ahora también contra Fuenzalida y De Val; sin embargo, hay al menos tres antecedentes que emanan de dicho auto de cargos que llevan necesariamente a concluir que se incluyó esa acusación en el edicto en cuestión. En efecto, formalmente se indica que se amplían los cargos a Fuenzalida y De Val respecto a aquellos “contenidos en el presente documento”, y en el N° 2 de ese instrumento se formulan cargos en contra de Luis Núñez Sepúlveda por su responsabilidad en la infracción al artículo 59 letra a) de la Ley de Mercado de Valores, de lo que se puede colegir que ese cargo comprendido en el Reservado 442 debe entenderse extensivo a Fuenzalida y a De Val. En segundo término, se puede observar del penúltimo párrafo del apartado N° 1 del segundo capítulo de dicho reservado que al constatarse que los tres directores (Serrano, Fuenzalida y De Val) tenían conocimiento de los hechos, “indica la necesidad de hacer extensivas a ellos las eventuales responsabilidades que pudieren resultar de las imputaciones formuladas en autos”, entre las que se cuenta la infracción al artículo 59 letra a) de la Ley N° 18.045 comprendida en el Reservado N° 212, según se ha dejado establecido.
En tercer lugar, y considerando que el artículo 59 letra a) en comento sanciona a “los que maliciosamente proporcionaren antecedentes falsos o certificaren hechos falsos a la Superintendencia, a una bolsa de valores o al público en general, para los efectos de lo dispuesto en esa ley”, esa conducta corresponde a aquella descrita en el punto N°1 del capítulo II, al indicarse que Fuenzalida y De Val –ambos directores de la Corredora- fueron participes activos en la decisión de usar las custodias de los clientes mantenidas en la Corredora, teniendo pleno conocimiento de tales hechos, “lo cual fue intencionadamente ocultado a esta Superintendencia”.
Décimo: Que, de este modo, la correcta lectura que debe darse al último párrafo del apartado II N° 1 del Reservado N° 442 de 13 de diciembre de 2010 es que el complemento de los cargos formulados a la Corredora y a su gerente general constituye una adición a aquellos reproches contenidos en el Reservado N° 212, y que la ampliación de los mismos en lo relativo al artículo 60 letra i) y 53, ambos de la Ley N° 18.045, son citados expresamente para incluir nuevas circunstancias agravatorias de las anteriores que se explican y desarrollan en los números 4 y 6 del primer capítulo denominado “respecto de las operaciones detectadas y los ilícitos presuntamente cometidos”; y todas esas acusaciones, esto es, las comprendidas en el oficio Reservado N° 212 de 29 de julio de 2010 y las contenidas en el Reservado N° 442 en la manera antes expuesta, son los cargos formulados a los directores Fuenzalida y De Val, los cuales en su conjunto contienen todas las infracciones por las que en definitiva el actor del reclamo fue sancionado.
Undécimo: Que, en efecto, al decidir acoger la falta de congruencia en que se fundó el reclamo de ilegalidad los recurridos no se atuvieron al mérito de los antecedentes porque los cargos se formularon en los Reservados números 212 y 442, tanto es así que al presentar sus descargos y ofrecer prueba a fojas 1972 y 2290 del expediente administrativo, respectivamente, el sancionado De Val cita ambos autos de reproche.
Duodécimo: Que constituye una falta o abuso deformar los antecedentes incluso en su literalidad, al extremo de resolver una reclamación relativa a hechos distintos de los que realmente la causan; y por ello es que los recurridos concluyen que existe una incongruencia que sacrifica el derecho a defensa, en circunstancias que no ocurre ni lo uno ni lo otro.
En consecuencia, al acoger la alegación de falta de congruencia entre los cargos formulados y aquellos por los que Ernesto De Val Gutiérrez fue en definitiva sancionado, los jueces recurridos incurrieron en la falta o abuso grave que se ha denunciado.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, se acoge el recurso de queja deducido en lo principal de fojas 62, se deja sin efecto la sentencia de veintinueve de marzo de dos mil doce que acogió el reclamo interpuesto por Ernesto De Val Gutiérrez y se repone la causa al estado de que Ministros no inhabilitados conozcan del fondo del reclamo deducido en lo principal de fojas 2 de la causa Rol N° 3060-2011 de la Corte de Apelaciones de Santiago.

Se previene que el Ministro señor Carreño y el Abogado Integrante Sr. Piedrabuena estuvieron por enviar los antecedentes al Tribunal Pleno en virtud de lo dispuesto obligatoriamente por el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, sin perjuicio de lo que aquél pueda resolver en cuanto a la procedencia de aplicar una medida disciplinaria.

Regístrese y agréguese copia autorizada de esta resolución a la causa tenida a la vista, la que será devuelta en su oportunidad.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Carreño.

Rol N° 4459-2013.-

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sra. María Eugenia Sandoval G., los Ministros Suplentes Sr. Juan Escobar Z. y Sr. Carlos Cerda F. y el Abogado Integrante Sr. Guillermo Piedrabuena R. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante señor Piedrabuena por estar ausente. Santiago, 14 de enero de 2014.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a catorce de enero de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.