Santiago,
catorce
de enero de dos mil catorce.
Vistos
y teniendo presente:
Primero:
Que en estos autos rol N° 4459-2013 comparece María Luz
Schachtebeck Morales por la Superintendencia de Valores y Seguros y
deduce recurso de queja en contra de las Ministras de la Corte de
Apelaciones de Santiago Amanda Valdovinos Jeldes y Jenny Book Reyes y
del Abogado Integrante Eduardo Morales Robles. Se argumenta que los
recurridos incurrieron en falta o abuso grave al dictar la sentencia
de dos de julio último en la causa Rol N° 3060-2011, que acogió el
reclamo de ilegalidad deducido en contra de la Resolución Exenta N°
254 dictada por la Superintendencia de Valores y Seguros el 29 de
abril de 2011, que revocó la autorización para operar en la Bolsa
de Comercio como corredor de valores a Raimundo Serrano McAuliffe
Corredores de Bolsa S.A., de la cual el reclamante Ernesto De Val era
director y abogado y a la vez aplicó sanciones de multa a los
directores, gerente general y ejecutivos de esa Corredora por
infracción a diversas disposiciones normativas que allí se indican.
Segundo:
Que -refiere la quejosa- los
jueces recurridos incurrieron en falta o abuso grave en la dictación
de la resolución de 2 de julio pasado por cuanto acogieron el
reclamo de ilegalidad de De Val Gutiérrez y declararon ilegal la
Resolución N° 254 de 29 de abril de 2011 en la parte que lo afecta,
sobre la base de estimar que la Superintendencia en la aplicación de
la multa en su contra habría infringido el principio de congruencia
al sancionarlo por dos figuras infraccionales -de los artículos 59
a) y 60 j) de la Ley N° 18.045 sobre Mercado de Valores- que no
habrían sido objeto de cargos en su contra en el oficio reservado N°
442 de 13 de diciembre de 2010, por el cual se le habrían imputado
infracciones a los artículos 60 i) y 53 de la Ley citada y las
normas reglamentarias que regulan la custodia de valores.
Expone
que la sentencia incurre en falta o abuso por la indebida lectura y
análisis de los oficios de cargos que conforman el procedimiento
administrativo sancionatorio que culminó en la Resolución N° 254
de 29 de abril de 2011, declarada ilegal por la sentencia. Argumenta
que en
los oficios reservados 212 de 29 de julio de 2010 se imputó a Tomas
Serrano Parot y a la Corredora Raimundo Serrano Mc Auliffe Corredores
de Bolsa S.A. las infracciones a los artículos 60 letra i) y 53
inciso 1° en relación a la letra a) del artículo 59, todos de la
Ley N° 18.045 y a las normas reglamentarias 4.1.6 de la Sección B
del Manual de Derechos y Obligaciones de los Corredores y 3.12 de la
misma sección y manual, además del artículo 57 del Reglamento de
la Bolsa de Comercio de Santiago, Bolsa de Valores. Añade que por el
oficio Reservado 442, de 13 de diciembre de 2010, se ampliaron los
hechos constitutivos de uso indebido de custodia de la letra i) del
artículo 60 a los casos en él explicitados y se imputa la
realización de operaciones ficticias del inciso primero del artículo
53 a las situaciones allí descritas, lo cual se hace extensivo a los
demás directores sancionados (De Val y Fuenzalida). Los cargos del
artículo 59 letra a) se hicieron extensivos a Luis Núñez
Sepúlveda, encargado en la Corredora de la confección e información
al contador de la misma y a la Superintendencia vía SEIL de los
porcentajes mantenidos en custodia del intermediario y contenidos en
los estados financieros de la Corredora Serrano y se recalifica la
infracción al artículo 57 del Reglamento de la Bolsa de Comercio de
Santiago como infracción a la letra j) del artículo 60 de la Ley N°
18.045.
Al
efecto señala que la información falsa proporcionada al mercado y a
la Superintendencia por los sancionados tenía precisamente como
objetivo funcional servir al ocultamiento de los hechos
constitutivos de uso indebido de custodia de acciones y operaciones
ficticias.
La
resolución reclamada menciona esa relación concursal de delitos,
todos derivados de los mismos hechos, expresa y pormenorizadamente
narrados en los cargos.
No
es efectivo que no se le hayan expuesto a De Val los hechos y
presuntas infracciones que ellos implicaban respecto de los cuales
era investigado y fue sancionado por la Superintendencia o que se
haya faltado al principio de congruencia, constando de la correcta y
coordinada lectura de los oficios de cargos mencionados que todas las
circunstancias de hecho y de derecho que se le atribuían fueron allí
consignados.
Sostiene
que si el tribunal hubiese leído los cargos habría rechazado en
todas sus partes el reclamo de autos.
Añade que en la
especie se aplica la Ley N° 19.880 en que rige el principio de no
formalización de los procedimientos e incluso no se establece la
obligación de formular cargos, por lo que no puede haber ilegalidad
de una conducta si la supuesta infracción imputada no se ha
establecido en la ley y al hacerlo así los Ministros y el Abogado
Integrante han incurrido en falta o abuso grave.
Indica
que también incurre en falta o abuso el fallo al haber rechazado
todos los capítulos de ilegalidad planteados por De Val, acogiendo
sólo aquella parte referida a la supuesta falta de congruencia entre
los cargos formulados y la sanción aplicada en lo que compete
únicamente a dos figuras infraccionales, la de los artículos 59 a)
y 60 j) y no respecto de las otras dos figuras infraccionales (53
inciso 1° y 60 i) todas de la Ley N° 18.045), por lo que la
declaración de ilegalidad debió limitarse a aquellas dos primeras
figuras infraccionales, sin embargo se acogió la ilegalidad respecto
de todos los cargos.
Tercero:
Que
al informar los jueces recurridos exponen que en cuanto a la
infracción al derecho de defensa y principio de congruencia referido
a la consistencia que debe existir entre los cargos formulados y la
decisión final del ente administrativo contenida en el Oficio
Reservado N° 442 del año 2010, la resolución realiza un análisis
comparativo de las fechas, actuación, contenido, hechos investigados
y cargos formulados en la respectiva resolución recurrida de
ilegalidad, para luego señalar todas y cada una de las normas y
disposiciones en juego sobre la controversia, como consta del
considerando 9° de la sentencia.
Añade que de la
lectura de la formulación de cargos que sirvió de base a la
aplicación de la multa establecida en la Resolución N° 254, se
concluye que respecto del reclamante de ilegalidad nada se ha dicho
por las infracciones contenidas en la letra a) del artículo 59 y en
la letra j) del artículo 60 de la Ley N° 18.045 y que fueron dos
los cargos que se formularon a De Val Gutiérrez, una infracción en
materia de custodia de acciones y la participación en operaciones
falsas; sin embargo, nada se dijo respecto de la participación en la
adulteración de balances, antecedentes contables o en materia de
destrucción, alteración u ocultamiento de información para los
efectos de hacer más difícil o entorpecer la función fiscalizadora
de la Superintendencia de Valores y Seguros, por lo que se decidió
acoger el reclamo de ilegalidad en aquella parte que afectaba a ese
reclamante.
Luego, estiman que
no han incurrido en falta o abuso.
Cuarto:
Que de lo relacionado en los motivos que anteceden se aprecia que las
faltas o abusos graves que se atribuyen a los jueces recurridos se
contraen a que éstos no se atuvieron al mérito de los antecedentes
porque los cargos por lo que se sancionó a De Val le fueron
formulados en las Resoluciones N° 212 y 442. Por otra parte al
determinar dichos jueces que de la totalidad de los cargos por los
que fue sancionado De Val Gutiérrez a lo menos algunos de ellos si
le fueron formulados, no debió acogerse totalmente el reclamo de
ilegalidad.
Quinto:
Que
es menester consignar que en la Resolución Exenta N° 254, de 29 de
abril de 2011, se aplica a Ernesto De Val Gutiérrez una multa
ascendente a doce mil unidades de fomento por la comisión de las
infracciones dispuestas en los artículos 53 inciso 1°, 60 letras i)
y j) y 59 letra a), todos de la Ley N° 18.045, en el punto 4.1.6 de
la Sección B del Manual de Derechos y Obligaciones de los Corredores
de la Bolsa de Comercio de Santiago, Bolsa de Valores, en el punto
3.12 de la Sección B del Manual de Derechos y Obligaciones de los
Corredores de la Bolsa de Corredores, Bolsa de Valores y en el
artículo 57 del Reglamento de la Bolsa de Comercio de Santiago,
Bolsa de Valores.
El artículo 53
inciso 1° de la Ley de Mercado de Valores, ubicado en el Título
VIII denominado “De las actividades prohibidas”, prescribe que
“es contrario a la presente ley efectuar cotizaciones o
transacciones ficticias respecto de cualquier valor, ya sea que las
transacciones se lleven a cabo en el mercado de valores o a través
de negociaciones privadas”. A su vez el artículo 60 letra i) de la
antedicha ley sanciona a “los que indebidamente utilizaren en
beneficio propio o de terceros valores entregados en custodia por el
titular o el producto de los mismos”; y la letra j) del mismo
precepto castiga “al que deliberadamente elimine, altere,
modifique, oculte o destruya registros, documentos, soportes
tecnológicos o antecedentes de cualquier naturaleza, impidiendo o
dificultando con ello la fiscalización de la Superintendencia”. El
punto 4.1.6. de la sección B del Manual de Derechos y Obligaciones
de los Corredores de la Bolsa de Comercio de Santiago, Bolsa de
Valores, dispone que los corredores no podrán hacer uso no
autorizado de acciones en custodia de terceros para cubrir
operaciones de venta de acciones de un cliente o de cartera propia; y
el punto 3.12 del Manual de Derechos y Obligaciones de Corredores de
la Bolsa de Corredores, Bolsa de Valores, previene que éstos no
podrán hacer uso autorizado de las acciones en custodia de terceros
para cubrir operaciones de venta de acciones de un cliente o cartera
propia. Por su parte el artículo 57 del Reglamento de la Bolsa de
Comercio de Santiago dispone que “Todo corredor que haya recibido
valores de terceros, por concepto de custodia o en garantía, deberá
mantener un registro de actualización diaria, que permita conocer de
manera oportuna y fidedigna, a quien pertenecen los valores recibidos
y si se encuentran en poder del propio corredor o si han sido
entregados a la Bolsa”. La letra a) del artículo 59 de la Ley de
Mercado de Valores pena a “Los que maliciosamente proporcionaren
antecedentes falsos o certificaren hechos falsos a la
Superintendencia, a una bolsa de valores o al público en general,
para los efectos de lo dispuesto en esa ley”.
Sexto: Que
los cargos se formularon originalmente a Raimundo Serrano Mc Auliffe
Corredores de Bolsa S.A. y a su Gerente General Tomás Serrano Parot
a través del Reservado N° 212 de 29 de julio de 2010, respecto de
las infracciones a los artículos 53 inciso 1°, 59 letra a) y 60
letra i) de la Ley N° 18.045, y en las disposiciones del punto 4.1.6
de la Sección B del Manual de Derechos y Obligaciones de los
Corredores, de la Bolsa de Comercio de Santiago, Bolsa de Valores y
3.12 de la Sección B del Manual de Derechos y Obligaciones de los
Corredores, de la Bolsa de Corredores, Bolsa de Valores y del
artículo 57 del Reglamento de la Bolsa de Comercio .
Mediante el
Reservado N° 442 de 13 de diciembre de 2010, los cargos formulados
en el Reservado N° 212, se ampliaron y complementaron. En el párrafo
final del primer apartado del segundo capítulo, se complementan los
cargos formulados a Raimundo Serrano Mc Auliffe Corredores de Bolsa
S.A. y a su gerente general Tomás Serrano Parot con los hechos e
infracciones que en ese instrumento se contienen. En el número 3 del
primer capítulo se indica que el correspondiente a la infracción
del artículo 57 del Reglamento de la Bolsa de Comercio de Santiago
importa la comisión de la figura típica descrita en el artículo 60
letra j) de la Ley N° 18.045; y en el número 4 siguiente se expresa
que la imputación de comisión del ilícito previsto en el artículo
60 letra i) de la Ley N° 18.045 referido a usos temporales de
acciones de clientes, devinieron en usos permanentes de las custodias
en aquellos casos en que los clientes perdieron definitivamente sus
acciones por la venta de tales instrumentos sin su autorización y
sin obtener ningún beneficio producto de las mismas, agravando
notoriamente la infracción cometida y los perjuicios ocasionados.
Además se manifiesta que el ilícito de uso indebido de custodia de
clientes por la Corredora se configuró también en función de
instrumentos faltantes al 15 de mayo de 2009, por las ventas
efectuadas por dicho intermediario a través de sus sociedades
relacionadas Accent Trading y Los Choros Power & Gas, a través
de Banchile Corredores S.A. y en beneficio de otras sociedades
relacionadas al intermediario y sus directores, que afectó a las
personas que allí se mencionan. Y en el número 6 del mismo segmento
alude a la vulneración del artículo 53 inciso 1° de la Ley de
Mercado de Valores, el cual se complementa por las transacciones
ficticias en el mercado de valores que la Corredora realizó a través
de operaciones que, representando frente a sus clientes una
determinada situación, en los hechos no se llevaron a cabo,
simulando transacciones que no se ejecutaron.
Séptimo:
Que la ampliación del Reservado N° 442 también abarcó a otros
sujetos implicados en los hechos y así, en el acápite II.1 se
establece que Jorge Fuenzalida Barraza y Ernesto De Val Gutiérrez,
ambos directores de la Corredora, fueron participes activos en la
decisión de usar las custodias de los clientes mantenidas en esa
entidad, teniendo pleno conocimiento de tales hechos, lo cual fue
intencionadamente ocultado a la Superintendencia culpando de todo a
Tomás Serrano y, asimismo, se indica que de las diligencias
verificadas ante el Ministerio Público se puede presumir el
conocimiento por parte de dichos directores de la existencia de
operaciones ficticias en la Corredora, esto es, de transacciones
simultáneas o de financiamiento que no se efectuaron por los
sistemas bursátiles por los que debían ser realizadas, en
contravención a las normas citadas y en perjuicio de los clientes a
quienes se hizo creer que se les hacían dichas operaciones.
Finaliza
ese número expresando que “se
complementan
los cargos formulados a Raimundo Serrano Mc Auliffe Corredores de
Bolsa S.A. y a su Gerente General, Tomás Serrano Parot, por los
hechos e infracciones precedentemente referidos, y se amplían
los cargos por uso indebido de custodia del artículo 60 letra i) de
la Ley de Mercado de Valores y demás normas reglamentarias citadas,
así como la realización de operaciones ficticias del inciso primero
del artículo 53 de la misma norma, referidos en el Oficio Reservado
N° 212 de 29 de julio de 2010 y los contenidos en el presente
documento, a las personas de los señores Jorge Fuenzalida Barraza y
Ernesto De Val Gutiérrez”.
En el n°2 de ese
apartado se formulan cargos a Luis Núñez Sepúlveda por la
infracción al artículo 59 letra a) de la Ley de Mercado de Valores,
por haber proporcionado los antecedentes que permitieron a la
Corredora informar en las notas explicativas de los estados
financieros al 31 de diciembre de 2008 y al 31 de marzo de 2009, como
si estas se mantuvieran en su custodia.
Octavo:
Que de la simple lectura del penúltimo párrafo del motivo
precedente puede advertirse que la intención del Superintendente al
dictar el Oficio Reservado N° 442 citado, además de complementar
los cargos ya efectuados a Raimundo Serrano Mc Auliffe y a su gerente
general Tomás Serrano con las conductas más gravosas que en ese
documento se describieron, entre las que se consigna expresamente la
infracción al artículo 60 letra j) de la Ley N° 18.045, fue
ampliar la persecución administrativa a otros sujetos implicados en
los mismos hechos, esto es, a Jorge Fuenzalida Barraza y a Ernesto De
Val Gutiérrez, lo que equivale a decir que a éstos se les formulan
todos los cargos contenidos en el reservado N° 212, más los
“contenidos en el presente documento”; en consecuencia, desde ya
ha de concluirse que sin mayor cuestionamiento se incluye la
infracción al artículo 60 letra j).
Noveno:
Que respecto del cargo relativo a la infracción del artículo 59
letra a) de la Ley N° 18.045, es cierto que el Reservado N°442 no
lo señala expresamente al ampliar los cargos dirigiéndolos ahora
también contra Fuenzalida y De Val; sin embargo, hay al menos tres
antecedentes que emanan de dicho auto de cargos que llevan
necesariamente a concluir que se incluyó esa acusación en el edicto
en cuestión. En efecto, formalmente se indica que se amplían los
cargos a Fuenzalida y De Val respecto a aquellos “contenidos en el
presente documento”, y en el N° 2 de ese instrumento se formulan
cargos en contra de Luis Núñez Sepúlveda por su responsabilidad en
la infracción al artículo 59 letra a) de la Ley de Mercado de
Valores, de lo que se puede colegir que ese cargo comprendido en el
Reservado 442 debe entenderse extensivo a Fuenzalida y a De Val. En
segundo término, se puede observar del penúltimo párrafo del
apartado N° 1 del segundo capítulo de dicho reservado que al
constatarse que los tres directores (Serrano, Fuenzalida y De Val)
tenían conocimiento de los hechos, “indica la necesidad de hacer
extensivas a ellos las eventuales responsabilidades que pudieren
resultar de
las imputaciones formuladas en autos”,
entre las que se cuenta la infracción al artículo 59 letra a) de la
Ley N° 18.045 comprendida en el Reservado N° 212, según se ha
dejado establecido.
En tercer lugar, y
considerando que el artículo 59 letra a) en comento sanciona a “los
que maliciosamente proporcionaren antecedentes falsos o certificaren
hechos falsos a la Superintendencia, a una bolsa de valores o al
público en general, para los efectos de lo dispuesto en esa ley”,
esa conducta corresponde a aquella descrita en el punto N°1 del
capítulo II, al indicarse que Fuenzalida y De Val –ambos
directores de la Corredora- fueron participes activos en la decisión
de usar las custodias de los clientes mantenidas en la Corredora,
teniendo pleno conocimiento de tales hechos, “lo cual fue
intencionadamente ocultado a esta Superintendencia”.
Décimo:
Que, de este modo, la correcta lectura que debe darse al último
párrafo del apartado II N° 1 del Reservado N° 442 de 13 de
diciembre de 2010 es que el complemento de los cargos formulados a la
Corredora y a su gerente general constituye una adición a aquellos
reproches contenidos en el Reservado N° 212, y que la ampliación de
los mismos en lo relativo al artículo 60 letra i) y 53, ambos de la
Ley N° 18.045, son citados expresamente para incluir nuevas
circunstancias agravatorias de las anteriores que se explican y
desarrollan en los números 4 y 6 del primer capítulo denominado
“respecto de las operaciones detectadas y los ilícitos
presuntamente cometidos”; y todas esas acusaciones, esto es, las
comprendidas en el oficio Reservado N° 212 de 29 de julio de 2010 y
las contenidas en el Reservado N° 442 en la manera antes expuesta,
son los cargos formulados a los directores Fuenzalida y De Val, los
cuales en su conjunto contienen todas las infracciones por las que en
definitiva el actor del reclamo fue sancionado.
Undécimo:
Que, en efecto, al decidir acoger la falta de congruencia en que se
fundó el reclamo de ilegalidad los recurridos no se atuvieron al
mérito de los antecedentes porque los cargos se formularon en los
Reservados números 212 y 442, tanto es así que al presentar sus
descargos y ofrecer prueba a fojas 1972 y 2290 del expediente
administrativo, respectivamente, el sancionado De Val cita ambos
autos de reproche.
Duodécimo:
Que
constituye una falta o abuso deformar los antecedentes incluso en su
literalidad, al extremo de resolver una reclamación relativa a
hechos distintos de los que realmente la causan; y por ello es que
los recurridos concluyen que existe una incongruencia que sacrifica
el derecho a defensa, en circunstancias que no ocurre ni lo uno ni lo
otro.
En consecuencia, al
acoger la alegación de falta de congruencia entre los cargos
formulados y aquellos por los que Ernesto De Val Gutiérrez fue en
definitiva sancionado, los jueces recurridos incurrieron en la falta
o abuso grave que se ha denunciado.
Por estas
consideraciones y lo dispuesto en el artículo 545 del Código
Orgánico de Tribunales, se
acoge
el recurso de queja deducido en lo principal de fojas 62, se deja
sin efecto la sentencia de veintinueve de marzo de dos mil doce que
acogió el reclamo interpuesto por Ernesto De Val Gutiérrez y se
repone la causa al estado de que Ministros no inhabilitados conozcan
del fondo del reclamo deducido en lo principal de fojas 2 de la causa
Rol N° 3060-2011 de la Corte de Apelaciones de Santiago.
Se previene que
el Ministro señor Carreño y el Abogado Integrante Sr. Piedrabuena
estuvieron por enviar los antecedentes al Tribunal Pleno en virtud de
lo dispuesto obligatoriamente por el artículo 545 del Código
Orgánico de Tribunales, sin perjuicio de lo que aquél pueda
resolver en cuanto a la procedencia de aplicar una medida
disciplinaria.
Regístrese
y agréguese copia autorizada de esta resolución a la causa tenida a
la vista, la que será devuelta en su oportunidad.
Redacción
a cargo del Ministro Sr. Carreño.
Rol
N° 4459-2013.-
Pronunciado por la
Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr.
Héctor Carreño S., Sra. María Eugenia Sandoval G., los Ministros
Suplentes Sr. Juan Escobar Z. y Sr. Carlos Cerda F. y el Abogado
Integrante Sr. Guillermo Piedrabuena R. No firma, no obstante haber
concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante
señor Piedrabuena por estar ausente. Santiago, 14 de enero de 2014.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a
catorce de enero de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el
Estado Diario la resolución precedente.