Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

lunes, 7 de abril de 2014

Requisitos del recurso de amparo económico. Procedencia por infracciones al artículo 19 Nº 21 de la Constitución por lo general imputables al estado o a sus órganos. Negativa a otorgar patente comercial adoptada por autoridad competente y en el ejercicio de sus atribuciones.

Santiago, veintiséis de febrero de dos mil catorce.

Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos quinto a décimo séptimo, que se eliminan.
Y teniendo en su lugar y, además, presente:
Primero: Que conforme se desprende de la lectura del artículo único de la Ley N° 18.971, el recurso de amparo económico es la vía que ha contemplado nuestro legislador para conocer y resolver acerca de las infracciones al artículo 19, número 21, de la Constitución Política de la República de Chile.

Segundo: Que de acuerdo con lo sostenido por la doctrina, para la procedencia de la acción de cautela que se intenta en estos autos se requiere de la concurrencia de tres requisitos copulativos:
i.- la existencia de una actividad económica amparada por el derecho a desarrollarla, que se vea afectada y que sea efectiva;
ii.- dicha actividad debe ser afectada por un acto o una omisión lesiva (por lo general, imputable al Estado o alguno de sus órganos); y
iii.- que exista relación o nexo de causalidad entre el acto y la violación del derecho señalado.
Tercero: Que en la especie el recurrente ha señalado como infringida la garantía constitucional consistente en el derecho a desarrollar una actividad económica lícita, al impedírsele por parte del Municipio recurrido, mediante la dictación del Ordinario N° 989 de 05 de julio de 2013, la explotación de un negocio asociado a un furgón especialmente acondicionado para la venta de café en la vía pública.
Cuarto: Que para los efectos de determinar si a través del acto denunciado por el actor se ha infringido la garantía del artículo 19 número 21 de nuestra Carta Fundamental, es indispensable señalar que el mismo encuentra su fundamento en los artículos 1 y 3 del Decreto Alcaldicio N° 2799 B de fecha 14 de septiembre de 2007, denominado “Ordenanza para el comercio ambulante en la ciudad de Punta Arenas”, normas que se encuentran plenamente vigentes y conforme a la cuales el comercio ambulante sólo puede ser ejercido por personas naturales que, entre otros requisitos, no tengan otra actividad lucrativa.
Quinto: Que, por otra parte, es relevante precisar que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5°, letra c) y 36 de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, una de las atribuciones esenciales de los Municipios es administrar los bienes municipales y nacionales de uso público existentes en la comuna, mismos que pueden ser objeto de permisos, que serán esencialmente precarios y podrán ser modificados o dejados sin efecto y sin derecho a indemnización, siendo facultad del Alcalde -según se colige de la lectura del artículo 63 letra g) del mismo texto legal-, el otorgarlos, renovarlos, y ponerles término, siendo del caso indicar que fue precisamente, en ejercicio de tales potestades que la autoridad edilicia adoptó la decisión objeto de la denuncia.
Sexto: Que no ha existido controversia en autos –sino que por el contrario, se ha reconocido por el propio recurrente en su libelo- el hecho de ser el solicitante del permiso una empresa individual de responsabilidad limitada, además de ser titular de una patente comercial para el giro “Café, té, jugos, bebidas, pasteles, sellados, emparedados, confites y boutique”, la que se encuentra singularizada bajo el Rol N° 2009796.
Séptimo: Que conforme a lo anteriormente expuesto, la resolución alcaldicia que el recurrente ha denunciado como constitutiva de la infracción a la garantía constitucional tutelada por la presente acción, consistente en la negativa a otorgarle la patente comercial solicitada, no aparece como un acto que pueda ser considerado como lesivo para el desarrollo de la actividad económica que pretende emprender, toda vez que se trata de una decisión debidamente razonada, fundada en la “Ordenanza para el comercio ambulante en la ciudad de Punta Arenas”, normativa que establece los requisitos que deben cumplirse por cualquier persona que solicite un permiso para desarrollar comercio ambulante en la comuna de Punta Arenas y que, por lo demás, fue adoptada por autoridad competente en ejercicio de las atribuciones que nuestro ordenamiento jurídico le confiere, razones por las que el recurso en examen debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto por los artículos 19 N° 21 de la Constitución política de la República y único de la Ley N° 18.971, se revoca la sentencia apelada de veintiocho de enero de dos mil catorce, escrita a fojas 44 y siguientes, y se declara que se rechaza el recurso de amparo económico deducido en lo principal de la presentación de fojas 9.
Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Ministro Sra. Egnem.

Rol N° 3428-14.


Pronunciado por la Sala de Verano integrada por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Egnem S., Sres. Lamberto Cisternas R., Ricardo Blanco H., y Sra. Gloria Ana Chevesich R.


Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.


En Santiago, a veintiséis de febrero de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.