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lunes, 27 de abril de 2015

Aumento del valor del precio base del plan de salud de la parte recurrente, por Isapre. Facultad resulta excepcional frente a la regla general establecida en el artículo 1545 del Código Civil, sólo puede ser aplicada por la Isapre en forma restringida.

Puerto Montt, dieciocho de marzo de dos mil quince.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que a fojas 7 comparece doña Javiera Castro Méndez, abogado,con domicilio en kilómetro 7,8 camino a Santa Bárbara, Los Ángeles, enrepresentación de doña Camila Macarena Fuentes Olate, fonoaudióloga,domiciliada en Avenida Cuarta Terraza Nº 1840 casa 20 Condominio Alta Vista,comuna y ciudad de Puerto Montt, quien interpone recurso de protección en contrade Isapre Consalud S.A., representada por don Marcelo Dutilh Labbe, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en calle Urmeneta Nº 304, Puerto Montt y en calle Pedro Fontova 6650, Huechuraba, Santiago, por el acto que considera
arbitrario y/o ilegal consistente en modificar unilateralmente las cláusulas de su contrato de salud, lo cual constituye privación, perturbación y amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales del artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República. Indica que con fecha 04 de febrero de 2015, se le notificó que a contar de la remuneración del mes de mayo de 2015 se adecuaría
el precio de su plan denominado Elección Total 15-ET420, señalando que de UF 2.375 pasaría a una nueva cotización mensual de UF 2.475 experimentando una variación porcentual en el precio base del plan de un 5,4% de alza.
Agrega que para justificar el alza en el precio de su plan la recurrida en su misiva únicamente se limita a señalar que debido al aumento en el costo promedio de salud por afiliado han efectuado una revisión de los contratos de salud, viéndose en la necesidad de modificar los precios de esta.
Sostiene que si bien el artículo 33 inciso 3º de la Ley 18.933 faculta a la recurrida a revisar los contratos de salud, es lo cierto que dicha facultad no puede importar discriminación a la calidad de afiliado, so pena de afectarse o perturbarse la
intangibilidad del derecho de propiedad sobre el plan de salud asegurado en el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República. Lo anterior, significa que el intento de justificación de la Isapre de alzar arbitrariamente e ilegalmente el plan de salud de su representada no es suficiente puesto que dicha facultad revisora de la entidad de salud previsional debe entenderse condicionada a un cambio efectivo y verificable del valor de las prestaciones médicas del cotizante afectado por el aumento del precio y dicho acto debe ser fundado y motivado. Refiere que para el
caso de no estar de acuerdo con las variaciones unilaterales del plan de salud, la recurrida ofrece un plan alternativo notoriamente inferior a su plan de salud vigente, lo que afecta su derecho de protección de la salud y elegir libremente el sistema de salud, asegurado en el artículo 19 Nº 9 de la norma constitucional. Por otra parte conforme al artículo 1545 del Código Civil, en el presente recurso se denuncia la infracción a la causa legal que permite la modificación del contrato de salud, pues no responde a ningún criterio fundado, sino más bien al capricho y arbitrio de la recurrida.
Concluye solicitando se ordene mantener el plan actual de salud de su representada, conservando el valor del mismo, con costas.
Segundo: Que, evacuando el informe respectivo, la recurrida pide el rechazo del recurso, con costas, argumentando, en primer término, que el pasado mes de
abril de 2014 , la Superintendencia de Salud, procedió a elaborar una minuta explicativa, relativa a la forma de cálculo de un indicador para medir la variación del costo operacional de las Isapres. El indicador contó con la participación del Instituto Nacional de Estadísticas, institución que el pasado 31 de enero de 2014, publicó cuatro índices elaborados con el objetivo de mostrar la variación real de los precios de las prestaciones. Como resultado del análisis efectuado por dicha Superintendencia, se llegó a determinar que para el período en curso, la variación porcentual en el costo operacional de las Isapres habría sido de un 5,56% por beneficiario. Dicha cifra es más alta que el promedio de alzas informado por su institución, que sólo llega al 5,4% para la totalidad de su cartera de afiliados. En este sentido, expresa que cuentan con la certificación de dos organismos del estado independientes, de carácter técnico y con profesional especializado, los cuales certifican de forma absolutamente independiente uno del otro, que existe un cambio efectivo, comprobable y perfectamente cuantificable del valor económico de las
prestaciones médicas, en razón de una alteración sustancial en sus costos a partir de parámetros e indicadores objetivos, tal como lo ha exigido la Corte Suprema en su distinta jurisprudencia en materia de variación de precio base de los contratos de salud previsional.
Refiere que destaca en estos índices el importante aumento en el subsidio por incapacidad laboral, que representó un aumento considerable por beneficiario, por lo que resulta evidente que es imposible el sostener un sistema de seguro privado de salud sin efectuar revisiones y ajustes anuales a los contratos de los afiliados, pues el aumento en el uso de ciertas prestaciones hace peligrar la disponibilidad de otras
conforme aumentan los costos de forma anual. Es este el espíritu y objetivo de la norma, en cuanto la facultad concedida a las Isapres por el artículo 197 D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud.
Argumenta que ha quedado claro que el ejercicio del referido derecho no puede ser considerado ilegal, pues se ha ejercido la facultad dentro de los parámetros que la ley permite. Por lo expuesto y al no existir acto ilegal o arbitrario
ejecutado, no puede sostener la recurrente que sus derechos fundamentales han sido vulnerados, afirmación con la cual ésta busca mantener en forma indefinida las
condiciones pactadas en el origen de su contrato de salud.
Tercero: Que, en cuanto al aumento del valor del precio base del plan de salud de la parte recurrente, cabe precisar que si bien la Isapre tiene una facultad legal para hacer tal adecuación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 197 inciso tercero del D.F.L. N°1 de 2005 del Ministerio de Salud, tal facultad resulta excepcional frente a la regla general establecida en el artículo 1545 del Código Civil y, por consiguiente, sólo puede ser aplicada por la Isapre en forma restringida. Por lo anterior, la facultad revisora de la entidad de salud previsional debe entenderse condicionada a un cambio efectivo y verificable del valor de las prestaciones mèdicas, en razón de una alteración sustancial de sus costos y siempre en relación al caso de la afiliada, de lo que se sigue que la recurrida, al disponer el aumento del plan de salud de la parte recurrente en la forma indicada, ha actuado en forma arbitraria, pues su conducta no aparece revestida de la necesaria racionalidad y fundamento, razón por la cual el recurso de protección debe ser acogido, pues el actuar arbitrario descrito ha atentado contra la garantía establecida en el N° 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la Republica, al obligar al afiliado a pagar una suma mayor de dinero de aquella a la que esta obligado. ́
Cuarto: Que, la carta aviso de adecuación del plan de salud remitida por la Isapre no es suficiente para explicar algún motivo o razón del cual pudiera colegirse fundadamente que es necesario aumentar el costo del plan base de salud pactado primitivamente con la recurrente.

Y visto, además, lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías
Constitucionales, se resuelve:
QUE SE ACOGE, con costas, la acción constitucional deducida en autos por doña Camila Macarena Fuentes Olate, en contra de Isapre Consalud S.A.,
representada por don Marcelo Dutilh Labbe, y se deja sin efecto el alza por adecuación del precio base del plan de salud de la parte recurrente.

Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
Redacción del Abogado Integrante don Pedro Campos Latorre.

Proteccion-85-2015. – ́

Pronunciado por el Presidente don Leopoldo Vera Muñoz, Ministro don Jorge Pizarro Astudillo y el Abogado Integrante don Pedro Campos Latorre. Autoriza la secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones.-

En Puerto Montt, a dieciocho de marzo de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la sentencia que precede.-