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domingo, 23 de septiembre de 2018

Autonomía del pago de patentes y clausura de un recinto educacional. Se revoca sentencia apelada acogiéndose el recurso de protección.

Santiago, seis de septiembre de dos mil dieciocho. 

Vistos: 

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos 9° a 13°, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 

Primero: Que mediante el presente recurso de protección, la actora, una corporación educacional sostenedora de establecimientos del rubro, objeta sendas decisiones de la recurrida que dispusieron la clausura de recintos que administra, fundada en la existencia de una deuda morosa de patente comercial originada por la sociedad que la antecedió en la administración de los mismos. La recurrente aduce no corresponderle asumir las consecuencias de esa morosidad porque, primero, es una obligación nacida y que pesa sobre una persona jurídica distinta; y, segundo, en razón de ser una corporación, está legalmente eximida de esa carga. La municipalidad recurrida defendió la clausura decretada argumentando que, conforme a lo previsto en los artículos 27, 34 y 58 del Decreto Ley 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, las corporaciones están exentas sólo del pago de la patente, mas no de la carga de obtenerla, y que los sucesores u ocupantes a cualquier título de un  establecimiento gravado con patente, responden del pago de las que se adeudaren. El fallo en alzada, recogiendo las argumentaciones de la recurrida, ratificó las clausuras. 


Segundo: Que el artículo 34 del referido decreto ley establece: “El comprador, usufructuario, sucesor u ocupante a cualquier título, de un establecimiento, negocio o giro gravado con contribución de patentes responderá del pago de las patentes morosas que se adeudaren”. A su vez, el inciso primero del artículo 58 del mismo cuerpo legal, dispone: “La mora en el pago de la contribución de la patente de cualquier negocio, giro o establecimiento sujeto a dicho pago, facultará al alcalde para decretar la inmediata clausura de dicho negocio o establecimiento, por todo el tiempo que dure la mora y sin perjuicio de las acciones judiciales que correspondiere ejercitar para obtener el pago de lo adeudado”. 

Tercero: Que de las disposiciones transcritas se sigue, como primera cuestión, que efectivamente a la corporación recurrente le cabe responsabilidad en la obligación insoluta de patentes comerciales que dejó su antecesora, no en cuanto sujeto gravado con ellas pues no lo es, sino como sucesora de las obligaciones de la cedente de los activos. 

Cuarto: Que, por ello, esa responsabilidad no tiene la extensión que la recurrida y la sentencia apelada le atribuyen. En efecto, el artículo 34 transcrito esclarece que la sucesora responde únicamente del pago de la patente morosa. En esa dirección cabe resaltar que las obligaciones son, en términos generales, de orden personal, esto es, sólo pueden exigirse de quienes las han contraído. Esto importa, últimamente, una doble garantía de libertad, en su dimensión de autonomía: por un lado, implica la facultad de decidir si obligarse y, por otro, envuelve la seguridad de no ser obligado contra la voluntad. Dada esa característica de las obligaciones, en principio la norma del artículo 34 referido no puede extenderse a más gravamen que el admitido por su texto. Por consiguiente, no existiendo antecedentes que hagan plausible extender esa responsabilidad más allá del tenor literal de la disposición, se concluye que la responsabilidad que pesa sobre la sucesora de un establecimiento gravado con patente comercial, se limita únicamente al pago de las patentes morosas que existan, particularmente cuando dicha sucesora es sujeto exento de patente municipal. 

Quinto: Que, enseguida, de esas mismas normas legales se colige que, por su propia naturaleza, la medida de clausura de un negocio por no pago de patente supone, necesariamente, que el establecimiento que será afectado con la misma sea de aquellos que deban contribuir con ese gravamen. Sobre el particular, toma aquí relevancia lo dispuesto por los artículos 23, inciso primero, y 27 del Decreto Ley 3.063. Con arreglo al primero de ellos: “El ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquiera otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, sea cual fuere su naturaleza o denominación, está sujeta a una contribución de patente municipal, con arreglo a las disposiciones de la presente ley”. De acuerdo con el segundo: “Sólo están exentas del pago de la contribución de patente municipal las personas jurídicas sin fines de lucro que realicen acciones de beneficencia, de culto religioso, culturales, de ayuda mutua de sus asociados, artísticas o deportivas no profesionales y de promoción de intereses comunitarios”. No habiendo cuestión en torno a que la recurrente queda cubierta por el precepto del artículo 27, cabe poner de relieve que la exención que éste prevé es plenamente consistente con la carga que instaura el artículo 23. En efecto, dicha carga consiste en una contribución de patente municipal -no una patente a solas-, y de aquello  que son eximidas las corporaciones es, precisamente, del pago de la patente. 

Sexto: Que, de esta forma, la recurrente, en calidad de sucesora de la sociedad sostenedora que originó la morosidad por concepto de patente municipal, sólo responde del pago de esa deuda, y, por ser una corporación, no puede ser objeto de clausura en razón de la respectiva morosidad. 

Séptimo: Que la conducta de la recurrida es, entonces, contraria a los preceptos legales analizados, y dispensa un trato discriminatorio a la recurrente, en cuanto la somete a sanciones no previstas para el caso en que se están aplicando, vulnerando la igualdad ante la ley que le asegura el número 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. 

Octavo: Que, por tanto, se hace necesario acoger el recurso deducido y otorgar una cautela coherente con los razonamientos precedentes, en la forma que se decidirá. Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de veinte de abril último, dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán. En su lugar, se acoge el recurso de protección deducido y, en consecuencia, se dejan sin efecto los decretos alcaldicios números 1.710 y 1.800, ambos de 7 de febrero del año en  curso, suscritos por el alcalde subrogante de la municipalidad recurrida, como asimismo cualquier clausura derivada de esos actos. Redacción a cargo de la abogada integrante señora Gajardo. 

Regístrese y devuélvase. 

Rol N° 8374-2018. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia Sandoval G. y Sr. Carlos Aránguiz Z. y los Abogados Integrantes Sr. Álvaro Quintanilla P. y Sra. María Cristina Gajardo H. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Aránguiz por estar en comisión de servicios. Santiago, 06 de septiembre de 2018.  

En Santiago, a seis de septiembre de dos mil dieciocho, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. 
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.