Santiago, treinta de agosto de dos mil dieciocho.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de su motivo quinto,
que se suprime.
Y se tiene en su lugar y adem谩s presente:
1°) Que la denegaci贸n de visa por parte del Ministerio de Relaciones
Exteriores se fund贸, seg煤n sus informes, en razones de conveniencia o utilidad
nacionales al amparo de antecedentes tildados de falsos y que fueron presentados
en una solicitud previa de visa realizada a nombre de la amparada ya rechazada
en su oportunidad, gestionada por una agencia investigada por el Ministerio
P煤blico en virtud de una querella por trata de migrantes.
2°) Que el art铆culo 69 del Reglamento Consular de Chile, Decreto N潞 172,
del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 1977, establece que la es una facultad
que se ejerce en forma discrecional por la competente autoridad administrativa.
Sin embargo, dicho ejercicio no queda exento de superar un est谩ndar de
razonabilidad a la luz del derecho que tiene cualquier persona, independiente de
su nacionalidad, de ingresar y permanecer en el territorio nacional sujet谩ndose a
las reglas y procedimientos legales que existen al efecto.
3°) Que, en ese orden de ideas, las razones entregadas por la recurrida
para negar la visaci贸n de la amparada aparecen injustificadas por cuanto no
logran motivar la decisi贸n adoptada, toda vez que se centran en aspectos que ya
se tuvieron en vista para denegar una petici贸n previa -a la que se refiere el motivo
primero precedente- y, por lo tanto, no guardan relaci贸n directa con la presente
solicitud de autorizaci贸n de la recurrente para ingresar al pa铆s en forma transitoria. En la especie se trata de una ciudadana china que seg煤n su declaraci贸n de
intenciones s贸lo procura realizar una visita transitoria de 铆ndole familiar justificada
por la invitaci贸n de su hijo, quien se encuentra con residencia definitiva en Chile,
para poder conocer a su nieto nacido en el pa铆s.
4潞) Que resulta conveniente resaltar que las atribuciones que detentan los
贸rganos de la Administraci贸n del Estado son conferidas por la ley en funci贸n
directa de la finalidad u objeto del servicio p煤blico de que se trate. El ejercicio
leg铆timo de estas atribuciones exige, adem谩s del respeto a los derechos de las
personas, una necesaria razonabilidad en la decisi贸n de la autoridad que -seg煤n lo
ya expresado- en este caso no se advierte.
Por estas consideraciones, normas citadas, y de conformidad, adem谩s, con
lo previsto por el art铆culo 21 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, se
revoca la sentencia apelada de diecisiete de agosto de dos mil dieciocho, dictada
en el Ingreso N潞 1756-2018 de la Corte de Apelaciones de Santiago y, en su lugar,
se declara que se acoge el recurso de amparo deducido a favor de la ciudadana
china Li Songying y, por tanto, se deja sin efecto la resoluci贸n del Ministerio de
Relaciones Exteriores que denego la solicitud de visa, debiendo dar curso ́
favorable a tal petici贸n y dictar los actos que sean necesarios para llevar a cabo
dicha autorizaci贸n.
Comun铆quese inmediatamente lo resuelto, reg铆strese y devu茅lvase.
Rol N° 2-18.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Sres. Hugo Dolmestch U.,
Carlos K眉nsem眉ller L., Manuel Valderrama R., Jorge Dahm O., y el Abogado
Integrante Sr. Diego Munita L. No firman el Ministro Sr. K眉nsem眉ller y el Abogado Integrante Sr. Munita, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo
del fallo, por estar en comisi贸n de servicios y ausente respectivamente.
En Santiago, a treinta de agosto de dos mil dieciocho, se incluy贸 en el
Estado Diario la resoluci贸n precedente.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.