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jueves, 6 de septiembre de 2018

Responsabilidad civil extracontractual por error en un diagnostico medico. Se dicta sentencia de reemplazo

Santiago, veintinueve de junio de dos mil dieciocho. Conforme con lo que se dispone en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo. 

Vistos: 

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de sus considerandos vig茅simo segundo a trig茅simo, que se eliminan. Asimismo, se reproducen los motivos sexto a d茅cimo quinto del fallo de casaci贸n que antecede. Y se tiene, adem谩s, presente: 

1潞 Que, asentado el concepto de que las personas jur铆dicas de derecho privado – cuya calidad comparte la Corporaci贸n Municipal de Educaci贸n y Salud de San Bernardo – son entes susceptibles de ser objeto de responsabilidad civil extracontractual por el hecho propio, del m茅rito de los escritos del periodo de discusi贸n fluye que aquello que se imputa por la actora a la demandada, como se dijo, es espec铆ficamente el hecho de mantener en el establecimiento, entregando diagn贸sticos m茅dicos y evaluando resultados de ex谩menes, a una profesional cuyas competencias son otras y que, por ende, no puede ser responsable de la adecuada interpretaci贸n de im谩genes, con los riesgos que ello conlleva y que se vieron manifestados en el error de diagn贸stico sufrido por la actora y que la priv贸 de la  posibilidad de acceder a un tratamiento oportuno y adecuado del c谩ncer que padec铆a. 


2潞 Que la labor propia de las profesionales matronas est谩 regulada en el Libro V del C贸digo Sanitario, que se titula . Indica este cuerpo normativo en su art铆culo 117: “Los servicios profesionales de la matrona comprenden la atenci贸n del embarazo, parto y puerperio normales y la atenci贸n del reci茅n nacido, como, asimismo, actividades relacionadas con la lactancia materna, la planificaci贸n familiar, la salud sexual y reproductiva y la ejecuci贸n de acciones derivadas del diagn贸stico y tratamiento m茅dico y el deber de velar por la mejor administraci贸n de los recursos de asistencia para el paciente. En la asistencia de partos, s贸lo podr谩n intervenir mediante maniobras en que se apliquen t茅cnicas manuales y practicar aquellos procedimientos que signifiquen atenci贸n inmediata de la parturienta. Podr谩n indicar, usar y prescribir s贸lo aquellos medicamentos que el reglamento clasifique como necesarios para la atenci贸n de partos normales y, en relaci贸n con la planificaci贸n familiar y la regulaci贸n de la fertilidad, prescribir m茅todos anticonceptivos, tanto hormonales – incluyendo anticonceptivos de emergencia – como no hormonales, y desarrollar procedimientos anticonceptivos que no impliquen uso de t茅cnicas quir煤rgicas, todo ello en conformidad a la ley N潞 20.418”. Agrega el art铆culo 118: “Los consultorios de matronas podr谩n ser destinados al control de la evoluci贸n del embarazo y quedar谩n incluidas en la reglamentaci贸n sobre maternidades particulares”. 

3潞 Que no ha sido discutido por la Corporaci贸n que en el establecimiento asistencial que ella administra, la matrona Bad铆a Zuleta fue quien estuvo encargada de entregar un diagn贸stico a la actora, a pesar de no estar habilitada legalmente para ello, en raz贸n de carecer de los conocimientos t茅cnicos necesarios para la adecuada apreciaci贸n de los resultados de ex谩menes. Lo anterior se ve refrendado por el m茅rito del sumario administrativo instruido por la demandada, en el marco del cual la se帽alada profesional fue sobrese铆da, en tanto se limit贸 a reproducir los t茅rminos en que se hab铆a extendido – por parte de un tecn贸logo m茅dico de un centro externo – el informe de la mamograf铆a de la demandante, el cual la inclu铆a en la clasificaci贸n “BIRADS 1”, esto es, sin hallazgos patol贸gicos, en circunstancias que padec铆a de un c谩ncer de mama correspondiente a “BIRADS 5”. Esta apreciaci贸n del profesional M茅dico Radi贸logo tampoco fue corroborada con una ecotomograf铆a, seg煤n ven铆a sugerido. Este error en el diagn贸stico es imputable a un actuar de la demandada, en tanto tiene como antecedente directo la ausencia de un m茅dico disponible para analizar las im谩genes de la mamograf铆a que se practic贸 la actora. En su lugar, el establecimiento 煤nicamente contaba con una matrona, cuya falta de competencias para dicho efecto no pod铆a ser menos que conocida por la Corporaci贸n, puesto que tiene fuente legal, revelando as铆 la negligencia con que actu贸 el organismo administrador. Lo anterior se ve refrendado por el hecho de haber existido a lo menos dos oportunidades – controles de abril y mayo de 2013 – para derivar a la demandante a otro recinto donde pudiera acceder a la atenci贸n profesional adecuada, gesti贸n que tampoco se verific贸. 

4潞 Que el hecho anterior, imputable a culpa de la demandada, constituy贸 la causa directa del retraso en el correcto diagn贸stico de la actora que, a su vez, le impidi贸 acceder a un oportuno tratamiento y motiv贸 que ella debiera someterse una serie de procedimientos y prestaciones m茅dicas que, de haberse pesquisado la enfermedad con anterioridad, habr铆an sido distintos. En otras palabras, si bien el c谩ncer que aquejaba a la actora ya estaba presente con anterioridad y su pron贸stico era incierto, se le priv贸 de la chance de evitar que su gravedad se siguiera extendiendo y de tratarlo de manera acertada, adecuada y – quiz谩s – eficaz, oblig谩ndola a incurrir en gastos producto de prestaciones m茅dicas cuya necesidad, en caso de un diagn贸stico previo, habr铆a sido evaluada de manera diferente.  Al respecto, se ha sostenido que "La p茅rdida de una chance se encuentra entre estas 煤ltimas hip贸tesis (cuando no se sabe lo que habr铆a ocurrido en el futuro de no haberse cometido el hecho il铆cito), esto es, incide en la frustraci贸n de una expectativa de obtener una ganancia o de evitar una p茅rdida. Pero, a diferencia del da帽o eventual, en los casos de p茅rdida de una oportunidad puede concluirse que efectivamente la v铆ctima ten铆a oportunidades serias de obtener el beneficio esperado o de evitar el perjuicio, tal como ya se ha mencionado", destacando enseguida que se trata del caso de "una v铆ctima que ten铆a oportunidades de obtener un bien 'aleatorio' que estaba en juego (ganar un proceso, recobrar la salud, cerrar un negocio, acceder a una profesi贸n, etc茅tera) y el agente, al cometer el hecho il铆cito, destruy贸 ese potencial de oportunidades (olvid贸 apelar, no efectu贸 un examen, omiti贸 certificar un documento, lesion贸 al postulante, etc茅tera). La v铆ctima en todos estos casos se encontraba inmersa en un proceso que pod铆a arrojarle un beneficio o evitarle una p茅rdida (tratamiento m茅dico, apelaci贸n de una sentencia, preparaci贸n de un examen, etc茅tera), y el agente destruy贸 por completo con su negligencia las chances que la v铆ctima ten铆a para lograr tal ventaja" (Mauricio Tapia Rodr铆guez, P茅rdida de una chance: un perjuicio indemnizable en Chile, en Estudios de Derecho Civil VII. Jornadas Nacionales de  Derecho Civil. Vi帽a del Mar, 2011. Fabi谩n Elorriaga de Bonis (Coordinador). Legal Publishing Chile, p谩g. 650)

5潞 Que, en este orden de ideas, estos sentenciadores han llegado al convencimiento de que, como consecuencia de un hecho imputable a la culpa de la demandada, a la actora se le priv贸 de la oportunidad de acceder a un diagn贸stico oportuno que le permitiera iniciar inmediatamente el tratamiento de su c谩ncer de mama y, posiblemente, sobrellevar dicha patolog铆a en condiciones y con resultados distintos, p茅rdida que corresponde sea indemnizada en la cantidad que se dir谩 en lo resolutivo y que estos sentenciadores fijan de manera prudencial, conjuntamente con el valor las prestaciones y procedimientos m茅dicos a que ella debi贸 someterse con posterioridad y cuya necesidad habr铆a sido reevaluada, si se hubiera contado oportunamente con la informaci贸n correcta. 

6潞 Que, sobre este 煤ltimo t贸pico, acompa帽贸 la demandante en primera instancia una serie de documentos que, se帽ala, dan cuenta de tales desembolsos. Sin embargo, ellos comprenden conceptos tan dis铆miles como atenci贸n dental, electrocardiograma, ecotomograf铆a mamaria, mamograf铆a, biopsia, atenci贸n de neur贸logo y otros, raz贸n por la cual s贸lo ser谩n considerados aquellos que, en concepto de estos sentenciadores, se relacionan directa e inmediatamente con la patolog铆a sufrida, rolantes a fojas 222 a 230 (el documento de fojas 233 corresponde a la copia  de boletas ya consideradas) y 243 a 245, por la suma de $526.463 (quinientos veintis茅is mil cuatrocientos sesenta y tres pesos), que constituye la parte no cubierta por el sistema de salud y el seguro complementario al cual se encuentra afiliada la actora. En efecto, la restante documentaci贸n no es susceptible de ser vinculada de manera clara con los hechos a que se refieren estos antecedentes, circunstancia que impide su indemnizaci贸n, en tanto no es posible asentar que se trate de montos desembolsados a causa directa de la negligencia cometida por la demandada. En raz贸n de lo expuesto y teniendo adem谩s presente lo que disponen los art铆culos 186 y siguientes y 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, se declara que se revoca la sentencia de veintiocho de febrero de dos mil diesiciete, escrita a fojas 471 de autos y, en su lugar, se decide: 

I.- Se acoge la demanda de fojas 2 y, en consecuencia, se condena a la Corporaci贸n Municipal de Educaci贸n y Salud de San Bernardo al pago de $ $526.463 (quinientos veintis茅is mil cuatrocientos sesenta y tres pesos) por concepto de da帽o emergente y $10.000.000 (diez millones de pesos) en raz贸n de la p茅rdida de la chance, todo en favor de la demandante Natacha Clotilde M茅ndez Dabdub. 

II.- Las cantidades antes se帽aladas generar谩n reajustes desde la fecha en que la presente sentencia quede ejecutoriada y devengar谩n intereses corrientes para  operaciones reajustables desde que el demandado incurra en mora, en el evento que ello aconteciere. 

III.- Cada parte pagar谩 sus costas. Se previene que el Ministro se帽or Ar谩nguiz concurre a la decisi贸n y a los montos fijados por concepto de indemnizaci贸n, pero no concuerda con la imputaci贸n a la Corporaci贸n Municipal de Educaci贸n y Salud de San Bernardo a t铆tulo de responsabilidad civil extracontractual por el hecho propio puesto que, en su parecer, la calidad de 贸rgano p煤blico de la demandada motiva que 茅sta responda por falta de servicio, en los t茅rminos que fueron expuestos en su prevenci贸n estampada en la sentencia de casaci贸n que antecede. 

Reg铆strese y devu茅lvase. Redacci贸n a cargo del Abogado Integrante se帽or Pierry y la prevenci贸n, de su autor. 

Rol N潞35.721-2017 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sra. Mar铆a Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Ar谩nguiz Z. y Sr. Arturo Prado P. y los Abogados Integrantes Sr. 脕lvaro Quintanilla P. y Sr. Pedro Pierry A. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, los Abogados Integrantes Sr. Quintanilla y Sr. Pierry por estar ausentes. Santiago, 29 de junio de 2018. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema 

En Santiago, a veintinueve de junio de dos mil dieciocho, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente. 
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.