Santiago, veintinueve de junio de dos mil dieciocho.
Conforme con lo que se dispone en el art铆culo 785 del
C贸digo de Procedimiento Civil, se procede a dictar la
siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de
sus considerandos vig茅simo segundo a trig茅simo, que se
eliminan.
Asimismo, se reproducen los motivos sexto a d茅cimo
quinto del fallo de casaci贸n que antecede.
Y se tiene, adem谩s, presente:
1潞 Que, asentado el concepto de que las personas
jur铆dicas de derecho privado – cuya calidad comparte la
Corporaci贸n Municipal de Educaci贸n y Salud de San Bernardo
– son entes susceptibles de ser objeto de responsabilidad
civil extracontractual por el hecho propio, del m茅rito de
los escritos del periodo de discusi贸n fluye que aquello que
se imputa por la actora a la demandada, como se dijo, es
espec铆ficamente el hecho de mantener en el establecimiento,
entregando diagn贸sticos m茅dicos y evaluando resultados de
ex谩menes, a una profesional cuyas competencias son otras y
que, por ende, no puede ser responsable de la adecuada
interpretaci贸n de im谩genes, con los riesgos que ello
conlleva y que se vieron manifestados en el error de
diagn贸stico sufrido por la actora y que la priv贸 de la posibilidad de acceder a un tratamiento oportuno y adecuado
del c谩ncer que padec铆a.
2潞 Que la labor propia de las profesionales matronas
est谩 regulada en el Libro V del C贸digo Sanitario, que se
titula .
Indica este cuerpo normativo en su art铆culo 117: “Los
servicios profesionales de la matrona comprenden la
atenci贸n del embarazo, parto y puerperio normales y la
atenci贸n del reci茅n nacido, como, asimismo, actividades
relacionadas con la lactancia materna, la planificaci贸n
familiar, la salud sexual y reproductiva y la ejecuci贸n de
acciones derivadas del diagn贸stico y tratamiento m茅dico y
el deber de velar por la mejor administraci贸n de los
recursos de asistencia para el paciente.
En la asistencia de partos, s贸lo podr谩n intervenir
mediante maniobras en que se apliquen t茅cnicas manuales y
practicar aquellos procedimientos que signifiquen atenci贸n
inmediata de la parturienta.
Podr谩n indicar, usar y prescribir s贸lo aquellos
medicamentos que el reglamento clasifique como necesarios
para la atenci贸n de partos normales y, en relaci贸n con la
planificaci贸n familiar y la regulaci贸n de la fertilidad,
prescribir m茅todos anticonceptivos, tanto hormonales –
incluyendo anticonceptivos de emergencia – como no
hormonales, y desarrollar procedimientos anticonceptivos
que no impliquen uso de t茅cnicas quir煤rgicas, todo ello en conformidad a la ley N潞 20.418”. Agrega el art铆culo 118:
“Los consultorios de matronas podr谩n ser destinados al
control de la evoluci贸n del embarazo y quedar谩n incluidas
en la reglamentaci贸n sobre maternidades particulares”.
3潞 Que no ha sido discutido por la Corporaci贸n que en
el establecimiento asistencial que ella administra, la
matrona Bad铆a Zuleta fue quien estuvo encargada de entregar
un diagn贸stico a la actora, a pesar de no estar habilitada
legalmente para ello, en raz贸n de carecer de los
conocimientos t茅cnicos necesarios para la adecuada
apreciaci贸n de los resultados de ex谩menes. Lo anterior se
ve refrendado por el m茅rito del sumario administrativo
instruido por la demandada, en el marco del cual la
se帽alada profesional fue sobrese铆da, en tanto se limit贸 a
reproducir los t茅rminos en que se hab铆a extendido – por
parte de un tecn贸logo m茅dico de un centro externo – el
informe de la mamograf铆a de la demandante, el cual la
inclu铆a en la clasificaci贸n “BIRADS 1”, esto es, sin
hallazgos patol贸gicos, en circunstancias que padec铆a de un
c谩ncer de mama correspondiente a “BIRADS 5”. Esta
apreciaci贸n del profesional M茅dico Radi贸logo tampoco fue
corroborada con una ecotomograf铆a, seg煤n ven铆a sugerido.
Este error en el diagn贸stico es imputable a un actuar
de la demandada, en tanto tiene como antecedente directo la
ausencia de un m茅dico disponible para analizar las im谩genes
de la mamograf铆a que se practic贸 la actora. En su lugar, el establecimiento 煤nicamente contaba con una matrona, cuya
falta de competencias para dicho efecto no pod铆a ser menos
que conocida por la Corporaci贸n, puesto que tiene fuente
legal, revelando as铆 la negligencia con que actu贸 el
organismo administrador.
Lo anterior se ve refrendado por el hecho de haber
existido a lo menos dos oportunidades – controles de abril
y mayo de 2013 – para derivar a la demandante a otro
recinto donde pudiera acceder a la atenci贸n profesional
adecuada, gesti贸n que tampoco se verific贸.
4潞 Que el hecho anterior, imputable a culpa de la
demandada, constituy贸 la causa directa del retraso en el
correcto diagn贸stico de la actora que, a su vez, le impidi贸
acceder a un oportuno tratamiento y motiv贸 que ella debiera
someterse una serie de procedimientos y prestaciones
m茅dicas que, de haberse pesquisado la enfermedad con
anterioridad, habr铆an sido distintos. En otras palabras, si
bien el c谩ncer que aquejaba a la actora ya estaba presente
con anterioridad y su pron贸stico era incierto, se le priv贸
de la chance de evitar que su gravedad se siguiera
extendiendo y de tratarlo de manera acertada, adecuada y –
quiz谩s – eficaz, oblig谩ndola a incurrir en gastos producto
de prestaciones m茅dicas cuya necesidad, en caso de un
diagn贸stico previo, habr铆a sido evaluada de manera
diferente. Al respecto, se ha sostenido que "La p茅rdida de una
chance se encuentra entre estas 煤ltimas hip贸tesis (cuando
no se sabe lo que habr铆a ocurrido en el futuro de no
haberse cometido el hecho il铆cito), esto es, incide en la
frustraci贸n de una expectativa de obtener una ganancia o de
evitar una p茅rdida. Pero, a diferencia del da帽o eventual,
en los casos de p茅rdida de una oportunidad puede concluirse
que efectivamente la v铆ctima ten铆a oportunidades serias de
obtener el beneficio esperado o de evitar el perjuicio, tal
como ya se ha mencionado", destacando enseguida que se
trata del caso de "una v铆ctima que ten铆a oportunidades de
obtener un bien 'aleatorio' que estaba en juego (ganar un
proceso, recobrar la salud, cerrar un negocio, acceder a
una profesi贸n, etc茅tera) y el agente, al cometer el hecho
il铆cito, destruy贸 ese potencial de oportunidades (olvid贸
apelar, no efectu贸 un examen, omiti贸 certificar un
documento, lesion贸 al postulante, etc茅tera). La v铆ctima en
todos estos casos se encontraba inmersa en un proceso que
pod铆a arrojarle un beneficio o evitarle una p茅rdida
(tratamiento m茅dico, apelaci贸n de una sentencia,
preparaci贸n de un examen, etc茅tera), y el agente destruy贸
por completo con su negligencia las chances que la v铆ctima
ten铆a para lograr tal ventaja" (Mauricio Tapia Rodr铆guez,
P茅rdida de una chance: un perjuicio indemnizable en Chile,
en Estudios de Derecho Civil VII. Jornadas Nacionales de Derecho Civil. Vi帽a del Mar, 2011. Fabi谩n Elorriaga de
Bonis (Coordinador). Legal Publishing Chile, p谩g. 650).
5潞 Que, en este orden de ideas, estos sentenciadores
han llegado al convencimiento de que, como consecuencia de
un hecho imputable a la culpa de la demandada, a la actora
se le priv贸 de la oportunidad de acceder a un diagn贸stico
oportuno que le permitiera iniciar inmediatamente el
tratamiento de su c谩ncer de mama y, posiblemente,
sobrellevar dicha patolog铆a en condiciones y con resultados
distintos, p茅rdida que corresponde sea indemnizada en la
cantidad que se dir谩 en lo resolutivo y que estos
sentenciadores fijan de manera prudencial, conjuntamente
con el valor las prestaciones y procedimientos m茅dicos a
que ella debi贸 someterse con posterioridad y cuya necesidad
habr铆a sido reevaluada, si se hubiera contado oportunamente
con la informaci贸n correcta.
6潞 Que, sobre este 煤ltimo t贸pico, acompa帽贸 la
demandante en primera instancia una serie de documentos
que, se帽ala, dan cuenta de tales desembolsos. Sin embargo,
ellos comprenden conceptos tan dis铆miles como atenci贸n
dental, electrocardiograma, ecotomograf铆a mamaria,
mamograf铆a, biopsia, atenci贸n de neur贸logo y otros, raz贸n
por la cual s贸lo ser谩n considerados aquellos que, en
concepto de estos sentenciadores, se relacionan directa e
inmediatamente con la patolog铆a sufrida, rolantes a fojas
222 a 230 (el documento de fojas 233 corresponde a la copia de boletas ya consideradas) y 243 a 245, por la suma de
$526.463 (quinientos veintis茅is mil cuatrocientos sesenta y
tres pesos), que constituye la parte no cubierta por el
sistema de salud y el seguro complementario al cual se
encuentra afiliada la actora. En efecto, la restante
documentaci贸n no es susceptible de ser vinculada de manera
clara con los hechos a que se refieren estos antecedentes,
circunstancia que impide su indemnizaci贸n, en tanto no es
posible asentar que se trate de montos desembolsados a
causa directa de la negligencia cometida por la demandada.
En raz贸n de lo expuesto y teniendo adem谩s presente lo
que disponen los art铆culos 186 y siguientes y 768 del
C贸digo de Procedimiento Civil, se declara que se revoca la
sentencia de veintiocho de febrero de dos mil diesiciete,
escrita a fojas 471 de autos y, en su lugar, se decide:
I.- Se acoge la demanda de fojas 2 y, en consecuencia,
se condena a la Corporaci贸n Municipal de Educaci贸n y Salud
de San Bernardo al pago de $ $526.463 (quinientos
veintis茅is mil cuatrocientos sesenta y tres pesos) por
concepto de da帽o emergente y $10.000.000 (diez millones de
pesos) en raz贸n de la p茅rdida de la chance, todo en favor
de la demandante Natacha Clotilde M茅ndez Dabdub.
II.- Las cantidades antes se帽aladas generar谩n
reajustes desde la fecha en que la presente sentencia quede
ejecutoriada y devengar谩n intereses corrientes para operaciones reajustables desde que el demandado incurra en
mora, en el evento que ello aconteciere.
III.- Cada parte pagar谩 sus costas.
Se previene que el Ministro se帽or Ar谩nguiz concurre a
la decisi贸n y a los montos fijados por concepto de
indemnizaci贸n, pero no concuerda con la imputaci贸n a la
Corporaci贸n Municipal de Educaci贸n y Salud de San Bernardo
a t铆tulo de responsabilidad civil extracontractual por el
hecho propio puesto que, en su parecer, la calidad de
贸rgano p煤blico de la demandada motiva que 茅sta responda por
falta de servicio, en los t茅rminos que fueron expuestos en
su prevenci贸n estampada en la sentencia de casaci贸n que
antecede.
Reg铆strese y devu茅lvase.
Redacci贸n a cargo del Abogado Integrante se帽or Pierry
y la prevenci贸n, de su autor.
Rol N潞35.721-2017
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sra. Mar铆a Eugenia Sandoval G.,
Sr. Carlos Ar谩nguiz Z. y Sr. Arturo Prado P. y los Abogados
Integrantes Sr. 脕lvaro Quintanilla P. y Sr. Pedro Pierry A.
No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al
acuerdo de la causa, los Abogados Integrantes Sr.
Quintanilla y Sr. Pierry por estar ausentes. Santiago, 29 de
junio de 2018. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a veintinueve de junio de dos mil dieciocho, notifiqu茅 en
Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.