C.A. de Valparaiso
En Valpara铆so, dos de agosto de dos mil dieciocho.
Dando cumplimiento a lo resuelto en el fallo de nulidad dictado con
esta fecha en la presente causa, se procede a dictar la correspondiente
sentencia de reemplazo.
VISTOS:
Se reproducen los fundamentos primero, segundo, tercero y cuarto de
la sentencia anulada de catorce de junio pasado, dictada por Juzgado de
Letras del Trabajo de Valpara铆so, los que no se modifican con la decisi贸n que
se emite a continuaci贸n.
PRIMERO: Que, durante el desarrollo del juicio, se acredit贸 con la prueba
documental consistente en contrato de trabajo suscrito por ambas partes, que
la actora comenz贸 a prestar servicios para la demandada como asesora del
hogar puertas adentro con fecha 01 de noviembre de 2017, que a dicho
contrato se le fij贸 para su duraci贸n un plazo de un a帽o, y que por lo tanto
venc铆a el 01 de noviembre del 2018; toda vez que si bien la demandante
indica ante la inspecci贸n del trabajo –seg煤n se lee en el acta de comparendo
de conciliaci贸n- que la relaci贸n laboral comenz贸 el 17 de agosto de 2017, en
la misma demanda se indica que el contrato se suscribi贸 con esa fecha, pera
que aquella se inici贸 el 01 de noviembre de 2017, por lo que nada se
demanda en relaci贸n a dicho periodo.
SEGUNDO: Que, lo controvertido en el juicio fue la fecha de t茅rmino
de la relaci贸n laboral y los motivos de la misma; toda vez que no siendo
discutido y habi茅ndose acreditado adem谩s con la documental consistente en
carta de aviso de t茅rmino de contrato de trabajo de fecha 05 de enero de
2018, debidamente recepcionada por la demandante, que se pon铆a fin a la
relaci贸n laboral a partir del 05 de febrero del mismo a帽o, 茅sta indica que no
obstante ello, fue despedida nuevamente pero esta vez sin aviso previo el 22
de enero del mismo a帽o. Alegaci贸n respecto de la cual se rindi贸 como
prueba por la actora la documental consistente en: a) acta de comparendo
ante la inspecci贸n del trabajo de 28 de febrero de 2018, en la cual al respecto
constan los dichos de la propia trabajadora, en cuanto indica que trabaj贸 desde el 17 de agosto de 2017 al 22 de enero de 2018, momento en el que fue
despedida, reclamando el pago por el mes de aviso y las remuneraciones
hasta noviembre de 2018, porque el contrato celebrado era por un a帽o, fecha
de t茅rmino de la relaci贸n laboral que la demandada reconoce cuando ofrece
el pago de los d铆as efectivamente trabajados hasta el 22 de enero de 2018 y,
b) documento constancia de despido suscrito por la demandante ante la
inspecci贸n del trabajo de Vi帽a del Mar, de fecha 22 de enero de 2018, en la
cual la actora indica que no obstante se le hab铆a avisado que su contrato
terminaba el 05 de febrero de ese a帽o, el d铆a que comparece fue despedida y
se le dijo que volviera en esa fecha a buscar el finiquito.
TERCERO: Que, sin embargo, en relaci贸n a la fecha de t茅rmino de la
relaci贸n laboral y sus circunstancias, determinantes para resolver lo pedido,
adem谩s de los documentos referidos precedentemente, en los cuales en
definitiva se transcribe lo expuesto por la demandante; la demanda rindi贸
adem谩s prueba que consisti贸 en el testimonio de los testigos Blanca Lara
Montecino y Carlos Saavedra Baez, hija y yerno de la demandada, quienes
indican que 茅sta tiene 88 a帽os y que la demandante la cuidaba desde el 01 de
noviembre de 2018 y que por problemas econ贸micos no pod铆an seguir
pag谩ndole, por lo que se le comunic贸 a la actora con un mes de anticipaci贸n
que la relaci贸n laboral terminaba el 05 de febrero de 2018, pero sin embargo
ella el 22 de enero se retir贸 e hizo abandono de sus labores porque se hab铆a
casado y se fue a vivir a Santiago.
CUARTO: Que, la prueba referida en los motivos precedentes, es
inequ铆voca en cuanto a que se encuentra acreditado que a la actora se le
comunic贸 el aviso previo de un mes para poner t茅rmino a su contrato, en
virtud de una carta de aviso que, a juicio de estos sentenciadores, re煤ne
todos los requisitos que establece el art铆culo 161 inciso 2° del C贸digo del
Trabajo, que en caso de los trabajadores de casa particular se permite poner
t茅rmino a la relaci贸n laboral a trav茅s de desahucio escrito, que deber谩
comunicarse con a lo menos 30 d铆as de anticipaci贸n, aviso del que puede
prescindirse si se paga como indemnizaci贸n una suma equivalente a la
煤ltima remuneraci贸n; sin que sea necesario invocar ninguna raz贸n para ello,
lo que se explica porque constituye una relaci贸n laboral que se basa en la exclusiva confianza del empleador y por ello, adem谩s, trae aparejada
indemnizaci贸n a todo evento, es decir, cualesquiera sean los motivos del
despido.
Que, considerando lo anterior, esta Corte estima que no tiene
importancia alguna que en la mencionada carta y ante la inspecci贸n del
trabajo, la demanda haya expresado que el t茅rmino de la relaci贸n laboral se
debi贸 a necesidades de la empresa, conforme al inciso 1 del art铆culo 161 del
c贸digo del ramo, por cuanto dicha fundamentaci贸n no era necesaria ni
obligatoria y porque, adem谩s, debe entenderse que dicho error es explicable
por cuanto emana de una mujer de avanzada edad (88 a帽os) -que
evidentemente no tiene el car谩cter de empresa-, que probablemente carece
de conocimientos jur铆dicos, no obstante lo cual envi贸 la carta de aviso y opt贸
-de buena fe- por indicar los motivos del despido, que no eran otros que su
situaci贸n econ贸mica, seg煤n lo expresaron los testigos que declararon en el
juicio.
QUINTO: Que, seg煤n lo razonado precedentemente, estos juzgadores
concluyen entonces, que la relaci贸n laboral termin贸 por desahucio, conforme
al art铆culo 161 inciso 2° del C贸digo del Trabajo, habi茅ndose enviado con un
mes de anticipaci贸n la carta de aviso, con copia a la inspecci贸n del trabajo, no
obstante que de acuerdo a todos los antecedentes probatorios se justific贸 que
la actora dej贸 de prestar los servicios el 22 de enero de 2018; toda vez que la
prueba documental tanto de la demandante como de la demandada,
consistente en el acta de comparendo ante la inspecci贸n del trabajo de 28 de
febrero de 2018, aparece que la actora recibe a entera satisfacci贸n, la suma de
$208.126, que se le adeudar铆a por concepto de remuneraci贸n del mes de enero
del a帽o 2018 y $37.332, que se pagan por feriado proporcional, seg煤n el
criterio de la inspecci贸n del trabajo.
Que conforme a lo anterior, a juicio de esta Corte, la constancia de
denuncia que efect煤a la actora en el sentido que la empleadora le pidi贸 que
hiciera abandono del trabajo ese d铆a 22 de enero de 2018, seg煤n da cuenta la
documental referida en el motivo segundo de este fallo, letra b), es suficiente
para dar justificado que tal abandono del trabajo, no se debi贸 a la voluntad de
la actora, como lo se帽alan los testigos de o铆das de la demandada, por cuanto dicho documento se genera el mismo d铆a aproximadamente a las 15:00 horas
y no existe ninguna otra prueba concluyente que permita desvirtuar lo
aseverado por la actora; pero, sin embargo estos sentenciadores entienden
que lo ocurrido el 22 de enero pasado, no constituye un nuevo despido, toda
vez que la demandante ya estaba despedida, y que lo que genera dicha
situaci贸n es que la demanda debe pagar como indemnizaci贸n por ello, la
remuneraci贸n 铆ntegra hasta el 05 de febrero de 2018, por t茅rmino del periodo
de desahucio; lo que no ocurri贸, toda vez que el pago a que se refiere el
p谩rrafo precedente, cubre la remuneraci贸n s贸lo hasta el 22 de enero. Por lo
que se dar谩 lugar a lo pedido por la demanda s贸lo en cuanto se debe enterar
la suma correspondiente a 14 d铆as de trabajo, del 23 de enero al 05 de febrero
de 2018, que se calcular谩n en base al sueldo base del que dan cuenta las
liquidaciones de noviembre y diciembre de 2017 acompa帽adas por la
demandada, y que se establece en $280.000.
SEXTO: Que, se ha demandado en esta causa el lucro cesante, en
relaci贸n a lo que la actora dej贸 de ganar al hab茅rsele puesto t茅rmino
anticipado a su contrato a plazo fijo que venc铆a el 1 de noviembre de 2018, no
obstante ser la contratante cumplidora; contrato que se encuentra acreditado,
efectivamente se celebr贸 a plazo fijo y que, de aplicarse lo dispuesto en el
art铆culo 159 del C贸digo del Trabajo, en su numeral 4, deb铆a s贸lo terminar al
vencimiento del plazo, de lo contrario dar铆a lugar a las indemnizaciones
correspondientes. Sin embargo, estima esta Corte, que atendida la naturaleza
especial del contrato de trabajadores de casa particular, dada la necesidad de
confianza que se requiere para la prestaci贸n de dichos servicios tan singulares
que han ameritado en el c贸digo del ramo una regulaci贸n especial, este mismo
cuerpo legal se帽ala en su art铆culo 161, inciso 2°, que estos contratos
terminar谩n, adem谩s, de lo indicado en los articulados precedentes (art铆culo
159 N°4 incluido) por desahucio, es decir, sin necesidad de se帽alar causal,
debiendo haber un aviso previo o pago en caso de la falta de 茅ste, lo que
como se ha dado por establecido se cumpli贸, sin distinguir esta normativa si
el contrato es a plazo fijo o indefinido, por cuanto precisamente tiene por
finalidad que en este tipo de relaciones laborales que se basan como se ha dicho en la relaci贸n de exclusiva confianza que debe existir entre las partes,
puedan terminar en cualquier momento.
SEPTIMO: Que, asimismo, la actora demand贸 el pag贸 de los cinco d铆as
que en noviembre de 2017 no trabaj贸 por haber contra铆do matrimonio,
conforme al art铆culo 207 bis del C贸digo del Trabajo, se帽alando que s贸lo se
tom贸 tres d铆as y que luego en enero estos le fueron descontados, rindiendo
como prueba documento emitido por la Embajada de la Rep煤blica de Hait铆,
que acredita que efectivamente el 17 de noviembre de 2017 la actora contrajo
matrimonio en la ciudad de Santiago; descuento aludido que no se encuentra
acreditado, toda vez que seg煤n lo razonado en los motivos precedentes la
demanda, por un lado acredit贸 el pago de los 22 d铆as trabajados en enero y
por otro, se ha ordenado en esta sentencia pagar los 14 d铆as faltantes por el
desahucio, por lo que dicho descuento no estar铆a materializado.
Sin embargo, habi茅ndose alegado que s贸lo ejerci贸 su derecho tres de
los cinco d铆as y, no habiendo la demanda como es su obligaci贸n, rendido
prueba alguna sobre este punto; esta corte aplicando la misma raz贸n que
emplea el legislador en el art铆culo 73 del C贸digo del Trabajo, respecto del
feriado legal cuando ya ha terminado el contrato, dispondr谩 se compense el
no ejercicio de dicho derecho con el pago de dos d铆as de remuneraci贸n.
OCTAVO: Que, conforme a lo concluido, no cabe sino rechazar la
demanda interpuesta en cuanto se ha pedido que el despido se declare
injustificado y carente de causal y que debe pagarse lucro cesante por el
periodo comprendido entre el 23 de enero y el 01 de noviembre de 2018 y s贸lo
se dar谩 lugar al pago de la indemnizaci贸n por desahucio equivalente a la
remuneraci贸n correspondiente a 14 d铆as, en relaci贸n al periodo que va del 23
de enero al 05 de febrero de 2018, m谩s la correspondiente a dos d铆as, como
compensaci贸n por los dos d铆as de descanso no otorgados por el matrimonio
de la actora (16 d铆as en total).
Teniendo presente lo anterior y lo dispuesto en los art铆culos 477, 478,
481 y 482 del C贸digo del Trabajo, se declara:
Que se acoge la demanda, s贸lo en cuanto la demandada deber谩 pagar
a la actora a la suma correspondiente a 16 d铆as de trabajo, considerando un sueldo base mensual de $280.000, que deber谩n reajustarse y generar谩n
intereses conforme al art铆culo 63 del C贸digo del Trabajo.
Se rechaza en lo dem谩s la referida demanda, sin costas.
Reg铆strese y en su oportunidad, devu茅lvase.
Rit M-571-2018, RUC 1840097465-5.
Redactada por la Ministra Suplente M. Marisol Gonz谩lez Vera.
N°Laboral - Cobranza-412-2018.
Pronunciado por la Tercera Sala de la C.A. de Valpara铆so integrada por los Ministros (as) Raul Eduardo Mera
M., Alejandro German Garcia S. y Ministro Suplente Mirtza Marisol Gonz谩lez V. Valparaiso, tres de agosto
de dos mil dieciocho.
En Valparaiso, a tres de agosto de dos mil dieciocho, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la
resoluci贸n precedente.
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ADVERTENCIA:
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