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jueves, 27 de septiembre de 2018

Negociaci贸n incompatible. Se confirma sentencia apelada la cual fue dictada por el tercer juzgado militar de Valdivia.

Santiago, tres de mayo de dos mil dieciocho. 

Vistos: 

En estos autos N° 668-2013, rol del Tercer Juzgado Militar de Valdivia, se conden贸 a HERN脕N RICARDO MERINO BRICE脩O a las penas de quinientos cuarenta y un d铆as de reclusi贸n menor en su grado medio, a la de inhabilitaci贸n absoluta temporal para el cargo, empleo u oficio p煤blico en su grado medio y a una multa del diez por ciento del inter茅s tomado en el negocio, que en el caso ascendi贸 a la suma de $204.979, como autor del delito consumado de negociaci贸n incompatible, previsto y sancionado en el art铆culo 240 del C贸digo Penal, perpetrado en car谩cter de reiterado, los d铆as 26 de mayo y 20 de junio ambos de 2012, sucesos acaecidos en la comuna de Valdivia. Impugnada esta decisi贸n por el encausado, la Corte Marcial en fallo de nueve de noviembre de dos mil diecisiete, la revoc贸 y, en su lugar, lo absolvi贸 de los cargos como autor del delito contemplado en el art铆culo 240 del C贸digo Penal. En contra de este 煤ltimo pronunciamiento, el Consejo de Defensa del Estado dedujo recurso de casaci贸n en el fondo y, habi茅ndose evacuado el correspondiente informe de la Fiscal铆a Judicial de esta Corte, se orden贸 traer los autos en relaci贸n para el conocimiento de dicho arbitrio. Y considerando: 


Primero: Que en el recurso deducido por el Consejo de Defensa del Estado se invoc贸 la causal cuarta del art铆culo 546 del C贸digo de Procedimiento Penal, en relaci贸n al art铆culo 240, incisos 1° y 3°, del C贸digo Penal, afirmando que la sentencia s铆 establece hechos que constituyen el elemento inter茅s pecuniario que requiere el citado art铆culo 240, pues los parientes del acusado, a trav茅s de la autorizaci贸n entregada por 茅ste estuvieron en condiciones de  efectuar labores de capacitaci贸n, las que tienen contenido patrimonial y que no habr铆an podido realizarse de no contar con tal permiso, lo que demuestra que el inter茅s referido fue de contenido econ贸mico. Luego de explicar la forma en que los errores denunciados influyen en lo dispositivo del fallo, pide se anule 茅ste y que en el de reemplazo se confirme la sentencia de primera instancia. 

Segundo: Que, informando la Fiscal Judicial de este Tribunal, concluye que ha habido inter茅s pecuniario en las operaciones, incurri茅ndose en error de derecho en la sentencia impugnada al afirmar que no se cumplen los requisitos del tipo penal del art铆culo 240 del C贸digo Penal, por lo que en su parecer, debe acogerse el recurso en la forma pedida. 

Tercero: Que el fallo de primer grado, en su considerando tercero -no modificado en alzada-, tuvo por acreditados los siguientes hechos: “Que un oficial de Carabineros de grado Coronel, mientras ejerci贸 el cargo de Prefecto de la Prefectura de Valdivia, en el per铆odo febrero de 2012 a abril de 2013, y en consecuencia encargado tambi茅n de ejercer labores como Autoridad Fiscalizadora en t贸picos inherentes a seguridad privada, le correspondi贸 en virtud de dicha funci贸n, intervenir directamente en el otorgamiento de autorizaciones a terceros para efectos de materializar cursos de capacitaci贸n para postulantes a desempe帽arse como guardias de seguridad privados, previa realizaci贸n de los programas de estudio que impart铆a dicha empresa de capacitaci贸n. A su vez, tambi茅n en la misma calidad le correspondi贸 autorizar a una persona para que se desempe帽ase como capacitador en los se帽alados programas de estudio. Tales autorizaciones las otorg贸 con fecha veintis茅is de mayo de dos mil doce, mediante resoluci贸n singularizada con el n煤mero 230512030027, y la otra el d铆a veinte de junio de dos mil doce, mediante 3 resoluci贸n n煤mero 230503030032. Pues bien, la primera de ellas autoriza a la empresa de do帽a Patricia del Carmen Vargas Varas, para la prestaci贸n de servicios de capacitaci贸n en asuntos inherentes a seguridad privada y en el segundo caso, concede a don Carlos Patricio Merino Brice帽o, la autorizaci贸n para que 茅ste se desempe帽e como capacitador natural en materias inherentes a seguridad privada, en la asignatura ‘Conocimientos Legales’. Sin embargo, las personas antes se帽aladas ten铆an v铆nculos de parentesco con quien las otorg贸, en efecto, en el caso de do帽a Patricia del Carmen Vargas Varas, le un铆a un v铆nculo por afinidad en segundo grado, pues era casada con su hermano, y en la segunda hip贸tesis, el nexo era de tipo consangu铆neo, en segundo grado, pues Carlos Patricio Merino Brice帽o a quien le concedi贸 la autorizaci贸n pertinente, era a su vez su hermano.” 

Cuarto: Que la sentencia de segundo grado recurrida, para revocar la decisi贸n del a quo, expres贸 los siguientes fundamentos: “QUINTO: Que en lo que respecta a la responsabilidad penal, la norma del art铆culo 240 del C贸digo Penal exige para el castigo del hecho, como tambi茅n, para la determinaci贸n de la pena de multa en car谩cter de pena principal, que se haya acreditado la existencia de un inter茅s, que en la especie debi贸 darse a los parientes, inter茅s que es esencialmente cuantificable en una suma de dinero, ya sea que se haya obtenido en definitiva o procurado obtener con el contrato u operaci贸n a que se refiere la norma penal en estudio. SEXTO: Que del an谩lisis de los antecedentes y medios de convicci贸n allegados a este proceso, se constata que el sentenciador ha determinado como el inter茅s dado a los parientes, la suma de $ 204.979 ( doscientos cuatro mil novecientos setenta y nueve pesos), [la sentencia de primera instancia lo fija en lo resolutivo al determinar la multa -10% del inter茅s tomado-] que resulta 4 de calcular los derechos pagados por estos parientes para la tramitaci贸n de las autorizaciones que fueron firmadas por el encausado; sin embargo, 茅ste no es el inter茅s a que se refiere el il铆cito penal para dar por establecida la comisi贸n del delito por el cual se ha dictado sentencia condenatoria en estos autos. S脡PTIMO: Que consecuente con lo expuesto, y no encontr谩ndose acreditado en el proceso el inter茅s exigido por el art铆culo 240 del C贸digo Penal, no resulta posible mantener la imputaci贸n de responsabilidad penal que se le ha atribuido en estos autos al condenado, por no satisfacerse 铆ntegramente el tipo penal cuya autor铆a se le ha atribuido.” 

Quinto: Que para la correcta resoluci贸n del asunto sometido al conocimiento de esta Corte conviene recordar que en el delito de negociaci贸n incompatible tipificado en el art铆culo 240 del C贸digo Penal, el bien jur铆dico “preponderantemente protegido” es la “probidad administrativa” (Matus y Ram铆rez, Lecciones de Derecho Penal Chileno, Parte Especial, Legal Publishing Chile, 2015, T. II, p. 278). As铆 se ha dicho tambi茅n que el bien jur铆dico protegido “est谩 constituido por la funci贸n administrativa, cuyo correcto desempe帽o exige que se respeten los principios de objetividad, imparcialidad y honestidad en las relaciones con los particulares” (Rodr铆guez y Ossand贸n, Delitos contra la funci贸n p煤blica, Editorial Jur铆dica de Chile, 2da. ed., 2008, p. 422). Por ende, el que en un caso particular no se haya presentado siquiera el riesgo de afectar el patrimonio fiscal no constituye un 贸bice para tener por subsumida la conducta en el tipo penal en estudio. Sin perjuicio de lo anterior, “de acuerdo con la opini贸n absolutamente dominante, el precepto mencionado consagra un aut茅ntico delito de peligro abstracto, que se consuma con la sola ejecuci贸n de las conductas descritas en sus diferentes incisos, sin que se requiera la verificaci贸n de un resultado de 5 perjuicio para el patrimonio fiscal, y ni siquiera que deba acreditarse el que dicho patrimonio ha corrido realmente un riesgo concreto de ser afectado, puesto que 茅ste se supone 铆nsito ya en la realizaci贸n de los comportamientos prohibidos” (SCS Rol N° 2133-98 de 23 de marzo de 1999. En el mismo sentido, Matus y Ram铆rez, ob. cit., p. 292. Igualmente, en cuanto a que “tampoco se exige que para la causa p煤blica haya resultado un perjuicio, Rodr铆guez y Ossand贸n, ob. cit., p. 423). Sexto: Que, por otra parte, “Las expresiones ‘tomar inter茅s’ y ‘dar inter茅s’ empleadas por los tipos, no implican la idea de obtenci贸n efectiva de ventajas, sino tan solo la de ‘interesarse’ o ‘interesar’, esto es, la de darse a s铆 mismo o dar a otro parte en un negocio o comercio en que pueda tener utilidad o inter茅s (Diccionario de la Real Academia de la Lengua, voz ‘interesar’, segunda acepci贸n). Todo lo que importa, en atenci贸n a la ‘ratio legis’ de la norma, es que la ‘operaci贸n’ en la que se interviene o se da intervenci贸n a otro tenga car谩cter lucrativo, pues 煤nicamente en esas circunstancias surge el peligro que la ley se propone evitar” (SCS Rol N° 2133-98, y Matus y Ram铆rez, ob. cit., p. 292). En la modalidad de dar inter茅s “el inter茅s ya no es personal para ellos [los funcionarios p煤blicos], sino para su c贸nyuge, alguno de los parientes, o las dem谩s personas que la ley se帽ala. Se considera igualmente grave mezclar el inter茅s propio con el p煤blico, que mezclar el de estas personas tan estrechamente vinculadas al funcionario” (Rodr铆guez y Ossand贸n, ob. cit., pp. 424-425). 

S茅ptimo: Que, a la luz de lo que se ha venido explicando, en el caso sub lite la conducta desarrollada por el acusado, esto es, la autorizaci贸n para que sus familiares desarrollasen actividades de capacitaci贸n en materia de seguridad a terceros, desde luego llevan 铆nsito el riesgo de que los favoreciese  al dirimir sus peticiones, omitiendo requisitos o impedimentos para concederlas, ello con total independencia y abstracci贸n de que esto 煤ltimo no haya sucedido realmente, as铆 como que no hubiese estado realmente en riesgo el patrimonio fiscal -porque ser铆an particulares quienes contratar铆an con esos familiares y pagar铆an las prestaciones recibidas-, todo lo cual no resulta necesario para la sanci贸n penal, precisamente por tratarse de un delito de peligro abstracto, donde el legislador adelanta la punici贸n con el objeto de evitar siquiera el riesgo para los bienes jur铆dicos tutelados. Asimismo, el tomar inter茅s o dar inter茅s s贸lo encierra perseguir un provecho o beneficio econ贸mico, aun cuando 茅ste no provenga directamente de la operaci贸n a cargo del funcionario p煤blico, como ocurri贸 en la especie, sino de las actividades econ贸micas que se podr谩n ejecutar en virtud de tal operaci贸n. 

Octavo: Que, asentado lo anterior, efectivamente result贸 err贸neo lo dispuesto por el juez de primer grado -que la sentencia impugnada advierte-, en cuanto toma como referencia los derechos pagados por los parientes para acceder a la autorizaci贸n del acusado, para fijar la multa en este caso -“del diez al cincuenta por ciento del valor del inter茅s que hubiere tomado en el negocio”, seg煤n el art铆culo 240 del C贸digo Penal- pues, conforme lo que se ha explicado, dichas sumas no corresponden al inter茅s dado en la operaci贸n a cargo del acusado a que alude el precepto en examen. Sin embargo, la imposibilidad de fijar en el caso de marras el qu谩ntum de la multa dado que la operaci贸n que ten铆a a su cargo el encausado, esto es, la autorizaci贸n para impartir cursos de seguridad, no conllevaba comprometer el erario fiscal en alguna suma determinada sino 煤nicamente permitir que particulares realizaran negocios en esa 谩rea, s贸lo importa la inviabilidad de la imposici贸n de la pena pecuniaria prescrita en el art铆culo 240 del C贸digo Penal, 7 pero no supone la inexistencia del inter茅s dado a los terceros en la operaci贸n, por cuanto los hechos fijados en la sentencia transcritos en el motivo 3° ut supra -no alterados en alzada- comprenden ese elemento requerido por la norma en estudio, atendido que el acusado permiti贸 la intervenci贸n de sus familiares en las operaciones que aqu茅l ten铆a a su cargo dirimir, las que tienen un car谩cter lucrativo, por cuanto les permiten el desarrollo de una actividad econ贸mica por las cuales cobraron honorarios y, consiguientemente, generaron ingresos, circunstancias que no han sido discutidas en el presente caso. 

Noveno: Que la sentencia impugnada, m谩s all谩 de advertir, con raz贸n como se ha dicho, que lo que la sentencia toma como base para fijar la multa no corresponde al inter茅s dado a los familiares en la operaci贸n a cargo del acusado, nada dice del porqu茅 las conductas que s铆 tiene por verdaderas el fallo no configuran dicho elemento, limit谩ndose a se帽alar que no se encuentra acreditado en el proceso el inter茅s exigido por el art铆culo 240 del C贸digo Penal (cons. 7°), no obstante que, como ya se ha tratado, dicho inter茅s dado a los familiares del acusado aparece con claridad de los hechos fijados en la sentencia y que no fueron modificados en alzada, cuando el acusado autoriza la realizaci贸n de actividades de capacitaci贸n en materias de seguridad a personas con las cuales tienen uno de aquellos v铆nculos que enuncia el art铆culo 240 del C贸digo Penal. 

D茅cimo: Que, as铆 las cosas, la sentencia ha errado en la interpretaci贸n del art铆culo 240 del C贸digo Penal, al estimar equivocadamente que los hechos fijados en la sentencia no se subsumen en ese tipo penal, al faltar el elemento del “inter茅s” dado a sus familiares, no obstante que, como ha sido expuesto, tal elemento s铆 concurre, yerro que ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, desde que llev贸 a la absoluci贸n del acusado, respecto de quien, la 8 correcta aplicaci贸n de la norma mencionada debi贸 conducir a su sanci贸n como lo hizo el juez de primer grado, defectos que deber谩n enmendarse, anulando la sentencia impugnada y dictando la correspondiente sentencia de reemplazo. Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo prevenido en los art铆culos 535 y 546 N° 4 del C贸digo de Procedimiento Penal, 70-A del C贸digo de Justicia Militar y art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se declara que se acoge el recurso de casaci贸n en el fondo presentado por el Consejo de Defensa del Estado y, en consecuencia, se anula la sentencia dictada por la Corte Marcial con fecha nueve de noviembre de dos mil diecisiete a fs. 943 y 944 y se le reemplaza por el que se dicta inmediatamente a continuaci贸n, sin nueva vista, pero separadamente. Acordada con el voto en contra de los Ministros Sres. K眉nsem眉ller y Cisternas, quienes estuvieron por desestimar el recurso de casaci贸n en el fondo, sobre la base de las siguientes consideraciones: 

Primero: Que, el delito de negociaci贸n incompatible, si bien atenta primordialmente contra la probidad y honradez exigibles a los funcionarios p煤blicos en el desempe帽o de sus cargos, posee, adem谩s, un innegable componente econ贸mico o patrimonial, como se evidencia desde ya con la ubicaci贸n del tipo penal a continuaci贸n de la malversaci贸n de caudales p煤blicos y el fraude al Fisco y se refuerza con la exigencia de un negocio o comercio en el cual debe interesarse el agente o dar inter茅s a terceros. 

Segundo: Que, la doctrina es un谩nime en se帽alar que la operaci贸n en que interviene el funcionario o da intervenci贸n a otros debe tener car谩cter lucrativo, el inter茅s debe tener necesariamente naturaleza econ贸mica, no s贸lo porque la ley procura prohibir el riesgo de fraude y el tipo se halla situado dentro de los fraudes, sino tambi茅n porque la pena de multa establecida ha de 9 determinarse en relaci贸n porcentual con el inter茅s que el funcionario tom贸 en el negocio o dio a terceros vinculados con 茅l (Rodr铆guez-Ossand贸n, Los delitos contra la funci贸n p煤blica, 2a edici贸n, 2014, Editorial Jur铆dica, pp. 422 y ss.). 

Tercero: Que, si la pena pecuniaria consiste en una suma que va del diez al cincuenta por ciento del inter茅s tomado en el negocio, es de toda evidencia que tal inter茅s ("provecho, utilidad, ganancia") que representa la falta de probidad funcionaria, debe ser cuantificable econ贸micamente, debe tener un valor expresable en dinero. De otro modo, no habr铆a c贸mo calcular la cuant铆a de la multa. 

Cuarto: Que, los terceros a quienes el agente p煤blico beneficia, deben obtener una utilidad o beneficio econ贸mico, representativo del provecho o ganancia que, por interesarse en el negocio, les permite recibir el funcionario que vulnera la probidad administrativa. 

Quinto: Que, si la ratio legis del precepto es evitar que el funcionario obtenga ganancias il铆citas en desmedro del erario p煤blico (Rodr铆guezOssand贸n, cit., p. 422) o las obtengan otros a quienes beneficia, esas ganancias deber谩n estar necesariamente representadas por una determinada cantidad de dinero. 

Sexto: Que, la cuantificaci贸n econ贸mica del inter茅s es independiente de que se haya obtenido o no un provecho o utilidad. 

S茅ptimo: Que, en la especie no se acredit贸 a trav茅s de los medios legales de prueba, la cuant铆a del inter茅s, provecho, utilidad o ganancia dado a las personas vinculadas con el acusado, lo que impide la adecuaci贸n t铆pica de la conducta del agente. Es obvio que los derechos pagados por los parientes para la tramitaci贸n de autorizaciones, no constituyen el inter茅s exigido por la ley, ya que se trata de obligaciones que deb铆an ser cumplidas como 10 consecuencia de la utilidad o ganancia obtenidas al negociar con el funcionario, cuyo valor econ贸mico no se estableci贸. 

Octavo: Que, por lo expuesto, la Iltma. Corte Marcial no ha incurrido en las infracciones de normas legales que se le atribuyen. Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. Cisternas. Reg铆strese. Rol N° 44.488-17. Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Carlos K眉nsem眉ller L., Lamberto Cisternas R., Manuel Valderrama R., Jorge Dahm O., y el Auditor General del Ejercito Sr. Felipe Cunich M. No firma el Ministro Sr. Cisternas y el Auditor General del Ejercito Sr. Cunich, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisi贸n de servicios y ausente, respectivamente. En Santiago, a tres de mayo de dos mil dieciocho, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente, como asimismo personalmente al Fiscal Judicial de la Corte Suprema, quien no firm贸. 

SENTENCIA DE REEMPLAZO 

Santiago, tres de mayo de dos mil dieciocho. 

En cumplimiento de lo ordenado en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil y en el laudo que precede, se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo. 

Vistos: 

En la sentencia en alzada se sustituye del considerando 10° la oraci贸n final “Aplicando el mismo criterio tanto para la imposici贸n de la multa como para la pena accesoria” por “Aplicando el mismo criterio para la imposici贸n de la la pena accesoria, y sin fijarse una multa ante la imposibilidad de cuantificar el inter茅s dado por el acusado a sus familiares, dadas las especiales particularidades del caso de autos”. Del dictamen de casaci贸n que antecede, se reiteran sus razonamientos 5° a 8°. Y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 501 y 527 del C贸digo de Procedimiento Penal, 68 del C贸digo de Justicia Militar, 186 y 227 del C贸digo de Procedimiento Civil, se declara que se confirma la sentencia apelada de veinte de febrero de dos mil diecisiete, que se lee a fs. 909 y ss., dictada por el Tercer Juzgado Militar de Valdivia, con declaraci贸n que no se impone la pena de multa. Acordado con el voto en contra de los Ministros Sres. K眉nsem眉ller y Cisternas, quienes en raz贸n de los argumentos expuestos en su disidencia al fallo de casaci贸n, estuvieron por revocar la sentencia apelada y, en su lugar, absolver al acusado Merino Brice帽o, tal como lo determina la antes anulada. 

Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados. Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. Cisternas. 

Rol N° 44488-17. 

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Carlos K眉nsem眉ller L., Lamberto Cisternas R., Manuel Valderrama R., Jorge Dahm O., y el Auditor General del Ejercito Sr. Felipe Cunich M. No firma el Ministro Sr. Cisternas y el Auditor General del Ejercito Sr. Cunich, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisi贸n de servicios y ausente, respectivamente. En Santiago, a tres de mayo de dos mil dieciocho, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente, como asimismo personalmente al Fiscal Judicial de la Corte Suprema, quien no firm贸.

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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.