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jueves, 27 de septiembre de 2018

Multa por infracci贸n a la ley del consumidor. Se acoge denuncia interpuesta por el Servicio Nacional del Consumidor.

Valdivia, veinticuatro de abril de dos mil dieciocho. 

VISTOS: 

Se reproduce la sentencia alzada, con excepci贸n de sus motivos noveno y d茅cimo que se eliminan. 

Y TENIENDO ADEMAS Y EN SU LUGAR PRESENTE: 

PRIMERO: Que, la parte denunciante, el Servicio Nacional del Consumidor, dedujo recurso de apelaci贸n en contra de la sentencia definitiva de fecha diecis茅is de enero de dos mil dieciocho, dictada por el Juez Titular del Segundo Juzgado de Polic铆a Local de Valdivia, que no hizo lugar a la denuncia de autos, por no haberse acreditado infracci贸n a la Ley N° 19.496. Funda su recurso en que el Juez del grado desconoce el valor probatorio de las actas de los ministros de fe del Servicio, que gozan de una presunci贸n de legalidad conforme lo dispuesto en el art铆culo 59 de la Ley N° 19.496. Agrega que la prueba rendida por la denunciada no logr贸 desvirtuar la presunci贸n legal ya referida, por lo que se encuentra acreditada la infracci贸n denunciada. Refiere que debieron acogerse las tachas deducidas, pues los testigos de la denunciada se encuentran en una relaci贸n de subordinaci贸n y dependencia con aquella. Pide se revoque la sentencia en alzada, se condene a la denunciada al m谩ximo de las multas previstas en el art铆culo 24 de la Ley N° 19.496 y se acojan las tachas del art铆culo 358 N° 5 del C贸digo de Procedimiento Civil, deducidas en contra de los testigos de la parte denunciada, con costas. 


SEGUNDO: Que, para una adecuada resoluci贸n de la controversia, resulta 煤til consignar que el Servicio Nacional del Consumidor (SERNAC) denunci贸 infraccionalmente a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (ENTEL), por restringir el ejercicio de la garant铆a legal s贸lo a la reparaci贸n o cambio del producto, lo que constituir铆a infracci贸n a los art铆culos 3 inciso primero letra a), 3 inciso primero letra b), 20, 21 y 23 de la Ley N° 19.946. Los hechos fueron constatados el 26 de septiembre de 2017 por la Ministro de Fe del Servicio, do帽a Maria Ver贸nica Gonz谩lez Ortega, quien concurri贸 a las dependencias de la denunciada, ubicada en calle Arauco N° 165, Valdivia, con la finalidad de verificar el cumplimiento de las normas relativas a la informaci贸n que se les entrega a los consumidores, respecto a las condiciones de contrataci贸n de un Plan de Telefon铆a M贸vil con equipo celular con portabilidad. Todo lo expuesto qued贸 plasmado en “acta de ministro de fe” y “constancia de visita ministro de fe”, que rolan de fojas 24 a 28. Al comparendo de estilo asistieron ambas partes, ratificando el SERNAC su denuncia, mientras que la denunciada contest贸 cuestionando los  errores de redacci贸n de las preguntas formuladas por la ministro de fe y negando la comisi贸n de las infracciones que imputa el Servicio. Recibida la causa a prueba, comparecieron como testigos la Jefe de tienda y la ejecutiva comercial de la denunciada y el ministro de fe de la denunciante. 

TERCERO: Que, en cuanto a las tacha del art铆culo 358 N° 5 del C贸digo de Procedimiento Civil, formulada por el SERNAC en contra de los testigos de la parte denunciada, 煤nicamente debe considerarse que la prueba y los antecedentes de la causa se aprecian de acuerdo con las reglas de la sana cr铆tica, conforme lo dispuesto por el art铆culo 14 de la Ley N° 18.287, por lo que la inhabilidad en comento -como causal de exclusi贸n a priori- no tiene aplicaci贸n en el caso concreto, sin perjuicio, que ello se considere al analizar el m茅rito de las declaraciones. 

CUARTO: Que, asentado lo anterior, el n煤cleo b谩sico de discusi贸n radica en determinar s铆 la prueba rendida por el Servicio denunciante resulta suficiente para tener por acreditado los hechos que sustentan la condena infraccional que solicita. En este sentido, seg煤n el “acta de ministro de fe”, las respuestas a las preguntas consignadas fueron dadas por la ejecutivo comercial de ENTEL, do帽a Carolina V谩squez, acompa帽ada por la Jefe de Local do帽a Cecilia Barrera. En el 铆tem 2.7 consta que a la pregunta ¿Qu茅 pasa si mi equipo celular no funciona o presenta fallas o defectos de calidad antes de los tres meses?, se respondi贸 lo siguiente: “Cambio del equipo, si; Devoluci贸n del dinero, no; Reparaci贸n, si”. Por su parte, la “constancia de visita ministro de fe”, aparece suscrita por la Jefe de tienda y la ejecutiva comercial ya referidas, conjuntamente con la Ministro de Fe del Servicio. 

QUINTO: Que, los hechos constatados por la Ministro de Fe se encuentran revestidos de una presunci贸n legal que admite prueba en contrario. En la especie, la prueba testimonial de la denunciada no desvirtu贸 los hechos descritos en el documento denominado “acta de ministro de fe”, pues las declaraciones de ambos testigos resultan contradictorias en un aspecto esencial y, por ende, afecta la credibilidad de las deponentes. En efecto, do帽a Cecilia Barrera Ca帽ulef (Jefa de Local) declar贸 que ella contest贸 las preguntas formuladas por la Ministro de Fe, mientras que do帽a Carolina V谩squez Osorio (ejecutiva comercial) sostuvo que las preguntas fueron efectuadas a ambas, lo que es concordante con lo consignado en las observaciones del “acta de ministro de fe”, tal como qued贸 establecido en el considerando precedente.As铆 las cosas, la declaraci贸n de Barrera Ca帽ulef no aparece revestida de la credibilidad necesaria para controvertir los hechos constatados por el ministro de fe y ratificados en estrados, m谩xime si se considera el cargo que desempe帽a en relaci贸n con lo dispuesto en los art铆culos 50 C y 50 D de la Ley N° 19.496. 

SEXTO: Que, no habiendo desvirtuado la denunciada los hechos imputados, se ha producido el efecto probatorio de presunci贸n de veracidad que se atribuye a lo percibido por el ministro de fe y, por consiguiente, los hechos deben estimarse verdaderos, conforme lo dispuesto en el art铆culo 59 bis de la Ley N° 19.496. 

S脡PTIMO: Que, acreditado el sustrato f谩ctico que sirve de fundamento a la denuncia infraccional, cabe tener presente que las reglas de protecci贸n de los consumidores optan por favorecer a la parte m谩s d茅bil – consumidor- en sus relaciones con los proveedores, asumiendo la existencia de una desigualdad en la posici贸n negocial, entre quien provee un bien o servicio y quien accede a 茅l. En efecto, la Ley N° 19.496 tutela jur铆dicamente los intereses de los destinatarios finales de bienes o servicios, amparo especial en favor del m谩s d茅bil que se justifica en las asimetr铆as que presenta la relaci贸n de consumo, siendo una de las causas de desigualdad m谩s relevantes, la asimetr铆a informativa. Por ello, el proveedor debe cumplir siempre con los principios de informaci贸n que orientan la Ley N° 19.496, a trav茅s de comunicaciones veraces y oportunas. 

OCTAVO: Que, asimismo, debe tenerse en consideraci贸n que la garant铆a legal est谩 configurada como un derecho irrenunciable para el consumidor, en t茅rminos que cualquier renuncia previa de ella dar铆a lugar a una cl谩usula abusiva. As铆, el consumidor que se ve afectado por un vicio o anomal铆a de cualquier naturaleza, tiene derecho a optar por la sustituci贸n, reparaci贸n gratuita del bien o la resoluci贸n del contrato, con indemnizaci贸n de perjuicios. 

NOVENO: Que, los principios protectores que justifican la legislaci贸n del consumo, as铆 como la regulaci贸n de la garant铆a legal, permiten concluir que en el presente caso debe prevalecer el derecho de elecci贸n del consumidor entre las posibilidades que le adjudica la ley, teniendo especialmente en cuenta que la informaci贸n proviene del proveedor -profesional en el ejercicio de su actividad- y que opera en abstracto, puesto que va dirigida a todos los potenciales clientes. 

D脡CIMO: Que, en las circunstancias antes indicadas, la conducta de la denunciada constituye infracci贸n a lo dispuesto en el art铆culo 3 letra b) en relaci贸n a los art铆culos 20 y 21, todos de la Ley N° 19.496, ya que la informaci贸n proporcionada no es veraz, al reducir el 谩mbito de aplicaci贸n de la garant铆a legal.  La conclusi贸n precedente, permite descartar la procedencia de otras sanciones, pues lo hechos descritos se encuentran subsumidos en la infracci贸n ya analizada. 

UND脡CMO: Que, atento lo dispuesto en el inciso final del art铆culo 24 de la Ley N° 19.496, para fijar el quantum de la multa se tendr谩 presente que es la primera infracci贸n cursada a la denunciada; que no hubo consumidor afectado en forma directa; y que se trata de un incumplimiento parcial. Por todas estas consideraciones, normas citadas, y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 50 y siguientes de la Ley N° 19.946 y art铆culos 186 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, se declara: 

I.- Se REVOCA la sentencia apelada de fecha diecis茅is de enero de dos mil dieciocho escrita de fojas 61 a 63 y, en su lugar, se acoge la denuncia interpuesta por el Servicio Nacional del Consumidor en contra de Empresa Nacional de Telecomunicaciones, solo en cuanto, se tiene por acreditada la infracci贸n al art铆culo 3 letra b) en relaci贸n a los art铆culos 20 y 21, todos de la Ley N° 19.496, aplic谩ndosele una multa equivalente a veinticinco unidades tributarias mensuales, sin costas por no haber sido totalmente vencida. 

II.- Se CONFIRMA en lo dem谩s apelado la referida sentencia. 

Reg铆strese y devu茅lvase. 

Rol 39 – 2018 POL. 

Pronunciada por la PRIMERA SALA, Ministro Sr. CARLOS IV脕N GUTI脡RREZ ZAVALA, Ministra Sra. MAR脥A SOLEDAD PI脩EIRO FUENZALIDA y Abogada Integrante Sra. BLANCA AGUILERA ASTUDILLO. Autoriza la Secretaria Titular, Sra. Ana Mar铆a Le贸n Espejo. 

En Valdivia, veinticuatro de abril de dos mil dieciocho, notifiqu茅 por el estado diario la resoluci贸n precedente. Ana Mar铆a Le贸n Espejo, Secretaria Titular. 

Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Valdivia integrada por Ministro Presidente Carlos Ivan Gutierrez Z., Ministra Maria Soledad Pi帽eiro F. y Abogada Integrante Blanca Ines Aguilera A. Valdivia, veinticuatro de abril de dos mil dieciocho. 

En Valdivia, a veinticuatro de abril de dos mil dieciocho, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente. 
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.