Valdivia, veinticuatro de abril de dos mil dieciocho.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia alzada, con excepci贸n de sus motivos
noveno y d茅cimo que se eliminan.
Y TENIENDO ADEMAS Y EN SU LUGAR PRESENTE:
PRIMERO: Que, la parte denunciante, el Servicio Nacional del
Consumidor, dedujo recurso de apelaci贸n en contra de la sentencia definitiva de
fecha diecis茅is de enero de dos mil dieciocho, dictada por el Juez Titular del
Segundo Juzgado de Polic铆a Local de Valdivia, que no hizo lugar a la denuncia de
autos, por no haberse acreditado infracci贸n a la Ley N° 19.496.
Funda su recurso en que el Juez del grado desconoce el valor
probatorio de las actas de los ministros de fe del Servicio, que gozan de una
presunci贸n de legalidad conforme lo dispuesto en el art铆culo 59 de la Ley N°
19.496. Agrega que la prueba rendida por la denunciada no logr贸 desvirtuar la
presunci贸n legal ya referida, por lo que se encuentra acreditada la infracci贸n
denunciada. Refiere que debieron acogerse las tachas deducidas, pues los
testigos de la denunciada se encuentran en una relaci贸n de subordinaci贸n y
dependencia con aquella.
Pide se revoque la sentencia en alzada, se condene a la denunciada
al m谩ximo de las multas previstas en el art铆culo 24 de la Ley N° 19.496 y se acojan
las tachas del art铆culo 358 N° 5 del C贸digo de Procedimiento Civil, deducidas en
contra de los testigos de la parte denunciada, con costas.
SEGUNDO: Que, para una adecuada resoluci贸n de la controversia,
resulta 煤til consignar que el Servicio Nacional del Consumidor (SERNAC)
denunci贸 infraccionalmente a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones
(ENTEL), por restringir el ejercicio de la garant铆a legal s贸lo a la reparaci贸n o
cambio del producto, lo que constituir铆a infracci贸n a los art铆culos 3 inciso primero
letra a), 3 inciso primero letra b), 20, 21 y 23 de la Ley N° 19.946.
Los hechos fueron constatados el 26 de septiembre de 2017 por la
Ministro de Fe del Servicio, do帽a Maria Ver贸nica Gonz谩lez Ortega, quien concurri贸
a las dependencias de la denunciada, ubicada en calle Arauco N° 165, Valdivia,
con la finalidad de verificar el cumplimiento de las normas relativas a la
informaci贸n que se les entrega a los consumidores, respecto a las condiciones de
contrataci贸n de un Plan de Telefon铆a M贸vil con equipo celular con portabilidad.
Todo lo expuesto qued贸 plasmado en “acta de ministro de fe” y “constancia de
visita ministro de fe”, que rolan de fojas 24 a 28.
Al comparendo de estilo asistieron ambas partes, ratificando el
SERNAC su denuncia, mientras que la denunciada contest贸 cuestionando los errores de redacci贸n de las preguntas formuladas por la ministro de fe y negando
la comisi贸n de las infracciones que imputa el Servicio.
Recibida la causa a prueba, comparecieron como testigos la Jefe de
tienda y la ejecutiva comercial de la denunciada y el ministro de fe de la
denunciante.
TERCERO: Que, en cuanto a las tacha del art铆culo 358 N° 5 del
C贸digo de Procedimiento Civil, formulada por el SERNAC en contra de los testigos
de la parte denunciada, 煤nicamente debe considerarse que la prueba y los
antecedentes de la causa se aprecian de acuerdo con las reglas de la sana cr铆tica,
conforme lo dispuesto por el art铆culo 14 de la Ley N° 18.287, por lo que la
inhabilidad en comento -como causal de exclusi贸n a priori- no tiene aplicaci贸n en
el caso concreto, sin perjuicio, que ello se considere al analizar el m茅rito de las
declaraciones.
CUARTO: Que, asentado lo anterior, el n煤cleo b谩sico de discusi贸n
radica en determinar s铆 la prueba rendida por el Servicio denunciante resulta
suficiente para tener por acreditado los hechos que sustentan la condena
infraccional que solicita. En este sentido, seg煤n el “acta de ministro de fe”, las
respuestas a las preguntas consignadas fueron dadas por la ejecutivo comercial
de ENTEL, do帽a Carolina V谩squez, acompa帽ada por la Jefe de Local do帽a Cecilia
Barrera. En el 铆tem 2.7 consta que a la pregunta ¿Qu茅 pasa si mi equipo celular
no funciona o presenta fallas o defectos de calidad antes de los tres meses?, se
respondi贸 lo siguiente: “Cambio del equipo, si; Devoluci贸n del dinero, no;
Reparaci贸n, si”.
Por su parte, la “constancia de visita ministro de fe”, aparece suscrita
por la Jefe de tienda y la ejecutiva comercial ya referidas, conjuntamente con la
Ministro de Fe del Servicio.
QUINTO: Que, los hechos constatados por la Ministro de Fe se
encuentran revestidos de una presunci贸n legal que admite prueba en contrario.
En la especie, la prueba testimonial de la denunciada no desvirtu贸
los hechos descritos en el documento denominado “acta de ministro de fe”, pues
las declaraciones de ambos testigos resultan contradictorias en un aspecto
esencial y, por ende, afecta la credibilidad de las deponentes. En efecto, do帽a
Cecilia Barrera Ca帽ulef (Jefa de Local) declar贸 que ella contest贸 las preguntas
formuladas por la Ministro de Fe, mientras que do帽a Carolina V谩squez Osorio
(ejecutiva comercial) sostuvo que las preguntas fueron efectuadas a ambas, lo que
es concordante con lo consignado en las observaciones del “acta de ministro de
fe”, tal como qued贸 establecido en el considerando precedente.As铆 las cosas, la declaraci贸n de Barrera Ca帽ulef no aparece
revestida de la credibilidad necesaria para controvertir los hechos constatados por
el ministro de fe y ratificados en estrados, m谩xime si se considera el cargo que
desempe帽a en relaci贸n con lo dispuesto en los art铆culos 50 C y 50 D de la Ley N°
19.496.
SEXTO: Que, no habiendo desvirtuado la denunciada los hechos
imputados, se ha producido el efecto probatorio de presunci贸n de veracidad que
se atribuye a lo percibido por el ministro de fe y, por consiguiente, los hechos
deben estimarse verdaderos, conforme lo dispuesto en el art铆culo 59 bis de la Ley
N° 19.496.
S脡PTIMO: Que, acreditado el sustrato f谩ctico que sirve de
fundamento a la denuncia infraccional, cabe tener presente que las reglas de
protecci贸n de los consumidores optan por favorecer a la parte m谩s d茅bil –
consumidor- en sus relaciones con los proveedores, asumiendo la existencia de
una desigualdad en la posici贸n negocial, entre quien provee un bien o servicio y
quien accede a 茅l. En efecto, la Ley N° 19.496 tutela jur铆dicamente los intereses
de los destinatarios finales de bienes o servicios, amparo especial en favor del
m谩s d茅bil que se justifica en las asimetr铆as que presenta la relaci贸n de consumo,
siendo una de las causas de desigualdad m谩s relevantes, la asimetr铆a informativa.
Por ello, el proveedor debe cumplir siempre con los principios de informaci贸n que
orientan la Ley N° 19.496, a trav茅s de comunicaciones veraces y oportunas.
OCTAVO: Que, asimismo, debe tenerse en consideraci贸n que la
garant铆a legal est谩 configurada como un derecho irrenunciable para el consumidor,
en t茅rminos que cualquier renuncia previa de ella dar铆a lugar a una cl谩usula
abusiva. As铆, el consumidor que se ve afectado por un vicio o anomal铆a de
cualquier naturaleza, tiene derecho a optar por la sustituci贸n, reparaci贸n gratuita
del bien o la resoluci贸n del contrato, con indemnizaci贸n de perjuicios.
NOVENO: Que, los principios protectores que justifican la legislaci贸n
del consumo, as铆 como la regulaci贸n de la garant铆a legal, permiten concluir que en
el presente caso debe prevalecer el derecho de elecci贸n del consumidor entre las
posibilidades que le adjudica la ley, teniendo especialmente en cuenta que la
informaci贸n proviene del proveedor -profesional en el ejercicio de su actividad- y
que opera en abstracto, puesto que va dirigida a todos los potenciales clientes.
D脡CIMO: Que, en las circunstancias antes indicadas, la conducta de
la denunciada constituye infracci贸n a lo dispuesto en el art铆culo 3 letra b) en
relaci贸n a los art铆culos 20 y 21, todos de la Ley N° 19.496, ya que la informaci贸n
proporcionada no es veraz, al reducir el 谩mbito de aplicaci贸n de la garant铆a legal. La conclusi贸n precedente, permite descartar la procedencia de otras
sanciones, pues lo hechos descritos se encuentran subsumidos en la infracci贸n ya
analizada.
UND脡CMO: Que, atento lo dispuesto en el inciso final del art铆culo 24
de la Ley N° 19.496, para fijar el quantum de la multa se tendr谩 presente que es la
primera infracci贸n cursada a la denunciada; que no hubo consumidor afectado en
forma directa; y que se trata de un incumplimiento parcial.
Por todas estas consideraciones, normas citadas, y visto, adem谩s, lo
dispuesto en los art铆culos 50 y siguientes de la Ley N° 19.946 y art铆culos 186 y
siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, se declara:
I.- Se REVOCA la sentencia apelada de fecha diecis茅is de enero de
dos mil dieciocho escrita de fojas 61 a 63 y, en su lugar, se acoge la denuncia
interpuesta por el Servicio Nacional del Consumidor en contra de Empresa
Nacional de Telecomunicaciones, solo en cuanto, se tiene por acreditada la
infracci贸n al art铆culo 3 letra b) en relaci贸n a los art铆culos 20 y 21, todos de la Ley
N° 19.496, aplic谩ndosele una multa equivalente a veinticinco unidades tributarias
mensuales, sin costas por no haber sido totalmente vencida.
II.- Se CONFIRMA en lo dem谩s apelado la referida sentencia.
Reg铆strese y devu茅lvase.
Rol 39 – 2018 POL.
Pronunciada por la PRIMERA SALA, Ministro Sr. CARLOS IV脕N
GUTI脡RREZ ZAVALA, Ministra Sra. MAR脥A SOLEDAD PI脩EIRO FUENZALIDA
y Abogada Integrante Sra. BLANCA AGUILERA ASTUDILLO. Autoriza la
Secretaria Titular, Sra. Ana Mar铆a Le贸n Espejo.
En Valdivia, veinticuatro de abril de dos mil dieciocho, notifiqu茅 por el
estado diario la resoluci贸n precedente. Ana Mar铆a Le贸n Espejo, Secretaria Titular.
Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Valdivia integrada por Ministro Presidente Carlos Ivan
Gutierrez Z., Ministra Maria Soledad Pi帽eiro F. y Abogada Integrante Blanca Ines Aguilera A. Valdivia,
veinticuatro de abril de dos mil dieciocho.
En Valdivia, a veinticuatro de abril de dos mil dieciocho, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la
resoluci贸n precedente.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.