Santiago, veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho. De conformidad con lo que dispone el artículo 786 del
Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la
siguiente sentencia de reemplazo.
VISTOS:
Se reproducen los fundamentos segundo, tercero y
octavo a décimo del fallo de casación dictado con esta
misma fecha.
De la sentencia invalidada se mantienen sus
fundamentos primero a séptimo, que no se han visto
afectados por el vicio de casación declarado por sentencia
de esta misma fecha.
Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:
1°.- Que en estos autos Comunidad Indígena Atacameña
de Caspana solicitó la regularización de derechos de
aprovechamiento conforme a lo establecido en el artículo 2°
transitorio del Código de Aguas.
Su petición recae en derechos de uso consuntivo, de
ejercicio permanente y continuo, que recaen sobre aguas
superficiales y corrientes que son captadas desde el río
Caspana, en particular de un lugar conocido como Quebrada
de la Cruz, ubicado en la comuna de Calama, por un caudal
de 47 litros por segundo. Arguye que su parte ha hecho uso
de las aguas de que se trata por más de 100 años, de modo pacífico, ininterrumpido, sin clandestinidad, ni violencia
y sin reconocer dominio ajeno.
Termina solicitando que se regularice el derecho de
aprovechamiento referido.
2°.- Que a esta petición se opuso Aguas Antofagasta
S.A., compañía que solicitó el rechazo de la citada
regularización, con costas, basada en que la petición no
cumple los requisitos señalados en el artículo 2°
transitorio del Código de Aguas y, además, en que de
otorgarse lo pedido se afectarían derechos de su parte y se
vulneraría la resolución que declaró el agotamiento del río
Loa.
3°.- Que, del mismo modo, formuló oposición Sociedad
Química y Minera de Chile S.A., quien también pidió el
rechazo, con costas, del requerimiento presentado por la
Comunidad Indígena Atacameña de Caspana, alegando que
incumple exigencias legales, tanto de carácter formal como
sustancial. Como parte de sus alegaciones aduce que, de
acceder a lo pedido, se sobrepasará la cuantificación del
recurso efectuada por la Dirección General de Aguas
mediante el Informe Técnico N° 024/2010, de 16 de abril de
2010, en el que se estableció la existencia de un caudal
aproximado de 31 litros por segundo.
4°.- Que de la prueba agregada al proceso es posible
concluir, tal como quedó asentado en el fallo de primer
grado, que el peticionario, Comunidad Indígena Atacameña de Caspana, ha utilizado el recurso hídrico de que se trata,
que es captado desde el río Loa a través de la vertiente
Quebrada La Cruz, desde época inmemorial, y para los
efectos de la exigencia establecida en la norma legal que
rige la situación en examen, por un lapso no menor de cinco
años ininterrumpidos contado desde que comenzó a regir el
actual Código de Aguas, empleo que se ha llevado a cabo sin
clandestinidad o violencia y sin reconocer dominio ajeno.
Asimismo, aparece de los antecedentes que los
opositores Aguas de Antofagasta S.A. y Sociedad Química y
Minera de Chile S.A. no justificaron que el derecho de
aprovechamiento de aguas de cuya regularización se trata
colisione o se oponga a otros derechos de similar
naturaleza.
5°.- Que al apelar en contra del fallo de primer
grado, la parte oponente de Aguas Antofagasta S.A. solicitó
la enmendación de la sentencia y el rechazo de la solicitud
de regularización materia de autos.
Al fundar su recurso sostuvo que no existe certeza
acerca del uso ininterrumpido de las aguas materia de
autos, considerando que la regularización fue solicitada
por una persona jurídica, con patrimonio propio,
constituida el 26 de julio de 1994, esto es, 13 años
después de la entrada en vigencia del Código de Aguas.
6°.- Que para desestimar el señalado recurso basta
señalar que el rechazo de la oposición de Aguas de Antofagasta no se ve alterado por la circunstancia de que
la comunidad solicitante se haya constituido como persona
jurídica en el año 1994. En efecto, la adquisición de esa
calidad sólo formaliza una situación de hecho previa, pues,
como ya quedó dicho, la peticionaria emplea las aguas de
que se trata "desde época inmemorial", de manera que el
período de uso de las aguas no se ve modificado por lo
expuesto; asimismo, cabe tener presente, como quedó
asentado en el fallo de segundo grado, que en esta sección
no se encuentra afectado por el vicio de casación declarado
en fallo separado, que el fundamento de la determinación
apelada radica en lo estatuido en la Ley Indígena N°
19.253, así como en el Convenio 169 de la OIT, en cuanto
dichos cuerpos normativos exigen al Estado respetar los
derechos ancestrales de los pueblos indígenas.
7°.- Que, a su vez, también interpuso recurso de
apelación en contra del fallo de primera instancia la
oponente Sociedad Química y Minera de Chile S.A., quien
solicitó que fuera enmendado dictando, en su lugar, uno de
reemplazo que acoja la demanda, declarando a la Comunidad
Indígena de Caspana titular de un derecho de
aprovechamiento de aguas superficiales por un caudal de 31
litros por segundo, sin costas.
Como fundamento de su recurso manifiesta que, si bien
la mencionada comunidad pide en su solicitud un caudal de
47 litros por segundo, el Informe Técnico N° 024/2010, de 16 de abril de 2010, evacuado por la Dirección General de
Aguas, luego de la visita inspectiva y de los
correspondientes aforos, concluye que el recurso hídrico
existente en el lugar equivale a 31 litros por segundo, de
modo que si se concede lo solicitado en autos se excederá
la cuantificación del recurso efectuada, perjudicando a los
titulares de derechos constituidos en la cuenca del río
Loa.
8°.- Que el artículo 2° transitorio del Código de
Aguas dispone que: “Los derechos de aprovechamiento
inscritos que estén siendo utilizados por personas
distintas de sus titulares a la fecha de entrar en vigencia
este código, podrán regularizarse cuando dichos usuarios
hayan cumplido cinco años de uso ininterrumpido, contados
desde la fecha en que hubieren comenzado a hacerlo, en
conformidad con las reglas siguientes:
a) La utilización deberá haberse efectuado libre de
clandestinidad o violencia, y sin reconocer dominio ajeno;
b) La solicitud se elevará a la Dirección General de
Aguas ajustándose en la forma, plazos y trámites a lo
prescrito en el párrafo 1° del Título I del Libro II de
este código;
c) Los terceros afectados podrán deducir oposición
mediante presentación que se sujetará a las reglas
señaladas en la letra anterior, y d) Vencidos los plazos legales, la Dirección General
de Aguas remitirá la solicitud y todos los antecedentes más
la oposición, si la hubiere, al Juez de Letras en lo Civil
competente, quien conocerá y fallará de acuerdo al
procedimiento establecido en el artículo 177 y siguientes
de este código.
El mismo procedimiento se aplicará en los casos de las
personas que, cumpliendo todos los requisitos indicados en
el inciso anterior, solicitaren inscribir derechos de
aprovechamiento no inscritos, y aquellos que se extraen en
forma individual de una fuente natural”.
9°.- Que el examen de los antecedentes demuestra, tal
como se concluye en el fallo de primer grado en examen, que
la comunidad solicitante cumple, efectivamente, la
totalidad de las exigencias previstas en la disposición
transcrita precedentemente, en lo que atañe a la
regularización de derechos de aprovechamiento no inscritos.
Así, demostró haber utilizado de manera ininterrumpida
el recurso de que se trata por mucho más de cinco años,
contados hacia atrás desde la fecha de entrada en vigencia
del actual Código de Aguas, así como que dicho empleo fue
realizado libre de clandestinidad o violencia y sin
reconocer dominio ajeno.
Asimismo, consta que la solicitud fue tramitada ante
la Dirección General de Aguas en la forma prevista en la
ley y que, si bien fueron presentadas dos oposiciones en su contra, las mismas fueron debidamente desechadas por el
juez de primer grado; del mismo modo, aparece que la
apelación de la primera oponente, esto es, Aguas de
Antofagasta S.A., será desestimada, como se concluyó en los
fundamentos que anteceden, mientras que, por su parte,
Sociedad Química y Minera de Chile S.A. pide que se
enmiende el fallo dictando uno de reemplazo que acoja la
demanda, declarando que la Comunidad Indígena de Caspana es
titular de un derecho de aprovechamiento de aguas
superficiales por un caudal de 31 litros por segundo.
10°.- Que sobre este último particular cabe consignar
que, si bien la Comunidad Indígena Atacameña de Caspana
fundó la solicitud de regularización en que su parte ha
hecho uso de las aguas de que se trata por más de cien
años, empleando un caudal equivalente a 47 litros por
segundo, es lo cierto que el examen de los antecedentes
muestra que no se aparejaron al proceso elementos de juicio
bastantes para comprobar la efectividad del caudal
indicado.
En efecto, en el tantas veces mencionado Informe
Técnico N° 024/2010 de la Dirección General de Aguas consta
que, aun cuando se verificó en terreno la existencia del
recurso de que se trata, precisamente en el punto de
captación señalado por la peticionaria, ésta no aparejó
antecedentes que justifiquen la cantidad del recurso
pedida. En tal sentido, la autoridad sectorial concluyó, tras la realización de tres aforos en el lugar, que la
cifra efectivamente disponible para regularización equivale
a 31,2 litros por segundo.
Más aun, es preciso dejar asentado que no se puede
otorgar mérito de convicción a las declaraciones de los
testigos presentados por la comunidad requirente con este
fin, cuyos testimonios se leen a fs. 141 y 142, pues no
deponen acerca de los hechos de autos.
En efecto, la petición de autos fue tramitada por la
Dirección General de Aguas en el Expediente Administrativo
signado con el rol N° NR-0202-5052, en cuyo desarrollo se
evacuó el Informe de Terreno N° 021/2009. En éste se indica
que Comunidad Indígena Atacameña de Caspana ha presentado
tres solicitudes de regularización de derechos de
aprovechamiento, las que dicen relación, a su vez, con el
recurso extraído desde tres lugares diversos, uno conocido
como Vertiente Chilcor Chico, otro como Quebrada de la Cruz
y el último como Vertiente Chilcor Grande. En dicho informe
se señala, además, que el punto de captación denominado
Quebrada de la Cruz corresponde a la solicitud tramitada
bajo el rol N° NR-0202-5052, esto es, a la de autos y que
en ella el caudal disponible alcanza a 31,2 litros por
segundo, información corroborada, a su vez, en el Informe
Técnico N° 024/2010.
No obstante lo expuesto, los deponentes citados más
arriba se refieren al uso y al caudal disponible de las
8 aguas que se captan desde la vertiente Chilcor Grande, esto
es, desde un lugar por completo distinto de la Quebrada de
la Cruz, fuente desde la que se obtienen las aguas que son
objeto de la presente regularización.
11°.- Que, así las cosas, forzoso es concluir que,
habiendo comprobado la solicitante que satisface las
exigencias establecidas por el legislador para obtener la
regularización pedida, no demostró, empero, que exista el
recurso hídrico en la cantidad pedida.
Por el contrario, las probanzas aparejadas al proceso
dan cuenta de que el caudal de aguas existente en el punto
de captación señalado por la propia requirente equivale a
31,2 litros por segundo, cifra por la que, de consiguiente,
se accederá a la regularización pedida.
12°.- Que, en estas condiciones, se hará lugar al
recurso de apelación deducido por Sociedad Química y Minera
de Chile S.A. y se accederá parcialmente a la solicitud de
Comunidad Indígena Atacameña de Caspana, sólo en cuanto se
declarará que los derechos de aprovechamiento de aguas
objeto de la regularización alcanzan a un caudal de 31,2
litros por segundo.
Por estas consideraciones y teniendo además presente
lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código
de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de
uno de marzo de dos mil diecisiete, escrita a fojas 166,
con declaración de que los derechos de aprovechamiento de aguas regularizados en autos alcanzan a un caudal
equivalente a 31,2 litros por segundo.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Matus.
Rol N° 42.050-2017.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sra. María Eugenia Sandoval G.,
Sr. Carlos Aránguiz Z. y Sr. Arturo Prado P. y los Abogados
Integrantes Sr. Jean Pierre Matus A. y Sr. Julio Pallavicini
M. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al
acuerdo de la causa, el Ministro señor Aránguiz por estar
con licencia médica y el Abogado Integrante señor
Pallavicini por estar ausente. Santiago, 25 de septiembre de
2018. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho, notifiqué en
Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.