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jueves, 13 de septiembre de 2018

Imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad. Se ordena al Fisco el pago de la correspondiente indemnización de perjuicios.

Santiago, seis de septiembre de dos mil dieciocho. 

Visto: 

Se reproduce la sentencia en alzada, salvo el guarismo “$100.000.000.-” de su considerando noveno, que se reemplaza por “$150.000.000.-”; Y teniendo además presente: 

Primero: Que contra la sentencia definitiva de primera instancia se han alzado la demandada y la demandante, la primera sosteniendo, en primer lugar, que la recurrida ha errado al rechazar la excepción de pago interpuesta, con el argumento de que debió acogerse pues, en su concepto, la única y especial reparación correspondiente a esta clase de hechos sería la contemplada en la Ley Nº 19.123, reparación que ya habría recibido el demandante y que, tratándose de crímenes de lesa humanidad, como los que fundamentaron su acción, el daño causado no podría repararse sino de modo satisfactivo, añadiendo que ello se habría producido no sólo mediante los bonos y prestaciones individuales percibidas sino, además, mediante la construcción de diversos memoriales en varios lugares del país, del Museo de la Memoria y los Derechos Humanos, y del establecimiento del Día del Detenido Desaparecido y del Premio Nacional de los Derechos Humanos, dentro del marco de lo que denomina el ámbito de la “Justicia Transicional”. Agrega que, además, al haberse rechazado la excepción de prescripción extintiva, fundándose en que no sería procedente de conformidad con el Derecho Internacional, el sentenciador habría, por una parte, admitido como obligatorias lo que, en su concepto, sólo sería recomendaciones de los organismos internacionales; y, además, habría desconocido el fallo de unificación de la Excma. Corte Suprema, Rol Nº 10.665-2011 y otros fallos del Máximo Tribunal que se pronuncian en el mismo sentido. Añade, como último motivo de apelación, que la sentencia recurrida incurre un error al sostener que el monto declarado como indemnización debe ser pagado reajustado conforme a la variación del Índice de Precios al Consumidor a contar de su notificación hasta su pago efectivo”, sosteniendo que en el evento de confirmarse el fallo sólo sería posible imponer reajustes desde el momento en que dicha sentencia quede firme y ejecutoriada, único en que existiría una suma fija, cierta y establecida que pagar. 


Segundo: Que la demandante apela únicamente del monto establecido prudencialmente en la sentencia definitiva, sosteniendo que se trata de una cifra sustancialmente inferior a la solicitada por su parte, no alcanzando a reparar el daño sufrido ni a compensar íntegramente, de manera completamente satisfactiva a la víctima y actora que permaneció durante largos años a la espera de justicia ante las agresiones que agentes del Estado causaron a sus progenitores, circunstancia que habría prolongado la lesión en su duración temporal, amén de la angustia, nostalgia, culpa y dolor vivientes en su fuero interno, derivadas de tan cruento episodio de su historia familiar y nacional. Añade que el sentenciador tampoco habría sopesado correctamente las circunstancias personales de la víctima y su grado de parentesco con los ejecutados por los agentes del Estado, hijo de dos años al momento de las ejecuciones. Añade que la necesidad de una reparación adecuada, proporcional a la gravedad de las violaciones, el daño sufrido, las circunstancias de cada caso y tomando en cuenta todos los perjuicios económicamente avaluables que sean consecuencia de violaciones manifiestas a los derechos humanos se encuentra reconocida en diversos fallos de la Corte Interamericana de Justicia y resoluciones de organismos internacionales que cita. 

Tercero: Que en cuanto a las alegaciones de la demandada ellas referidas a la excepción de pago, serán desestimadas por cuanto la percepción de los bonos y beneficios individuales establecidos en la Ley Nº 19.123, así como la realización de actos generales de reparación como los que cita, no pueden considerarse el pago anterior de una obligación procedente del establecimiento de una responsabilidad extracontractual que, como la propia demandada afirma en su libelo al momento de solicitar la modificación de la fecha desde la cual ha de reajustarse, sólo nace con la ejecutoria de la sentencia que la establece. En efecto, por una parte, el pago es, según disponen los artículos 1568 y siguiente del Código Civil, “la prestación de lo que se debe”, y éste debe hacerse “bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación”. Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1597 del mismo cuerpo legal, los pagos hechos en virtud de la ejecución de la Ley Nº 19.123, sólo pueden imputarse a las obligaciones que de ella nacen, como título originario de las prestaciones que se trata, esto, según el desglose rolante a fojas 253  del certificado emitido por el Departamento Transparencia y Documentación Instituto de Previsión Social, pensiones y aguinaldos que, como su nombre lo indica y la institución que los administra confirma, corresponden a prestaciones de seguridad social, ajenas a la indemnización que por la vía extracontractual se persigue en autor. Lo anterior se encuentra ratificado en el artículo 24 de la mencionada Ley Nº 19.123, que declara la pensión que allí se establece “compatible con cualquiera otra, de cualquier carácter, de que goce o que pudiere corresponder al respectivo beneficiario”, y añade: “Será, asimismo, compatible con cualquier otro beneficio de seguridad social establecido en las leyes”. Por otra, las construcciones y demás actos generales de reparación alegados como pago, no solucionan la obligación que se exige en autos ni han sido prestados al demandante en cuanto tal y, por esas solas razones, no podrían imputarse al pago de una deuda que al momento de realizarse tales actos y construcciones no se encontraba devengada. 

Cuarto: Que en lo que respecta a la prescripción, tampoco podrá aceptarse la alegación de la demandada, por cuanto la jurisprudencia uniforme de la Excma. Corte Suprema de estos últimos años así lo ha establecido, sosteniendo, por ejemplo, en la causa Rol Nº 55213-2016, fallada el 16 de mayo de 2017, considerando décimo, que “en relación al recurso deducido en representación del Fisco de Chile, cabe considerar que, tratándose de un delito de lesa humanidad, lo que ha sido declarado en la sentencia, cuya acción penal persecutoria es imprescriptible, no resulta coherente entender que la acción civil indemnizatoria esté sujeta a las normas sobre prescripción establecidas en la ley civil interna, ya que ello contraría la voluntad expresa manifestada por la normativa internacional sobre Derechos Humanos, integrante del ordenamiento jurídico nacional por disposición del inciso segundo del artículo 5º de la Carta Fundamental” y que, “por consiguiente, cualquier pretendida diferenciación en orden a dividir ambas acciones y otorgarles un tratamiento desigual es discriminatoria y no permite al ordenamiento jurídico guardar la coherencia y unidad que se le reclama”. Por otra parte, aún de admitirse la procedencia de la prescripción en los términos alegados por el Fisco de Chile, éste ha de estarse a sus propios hechos, pues de ser efectivo que el término de la prescripción se contase  desde la fecha del homicidio de los padres del demandante, desde el término de la dictadura militar o hasta la entrega del Informe de la Comisión de Verdad y Reconciliación, el último de tales hechos acaecido el 11 de marzo de 1991, lo cierto es que ha sido el propio Estado de Chile quien mediante la dictación de la mencionada Ley 19.123, de 8 de febrero de 1992 ha renunciado a tal prescripción por actos propios, tal como establece el artículo 2494 del Código Civil, que admite tal renuncia, en carácter tácito, “cuando el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor”, poniendo como ejemplo el del que debe dinero y “paga intereses o pide plazo” situación similar a la producida por dicha ley que, reconociendo la necesidad de reparación, concede beneficios de seguridad social de carácter permanente a las víctimas de la Dictadura Militar y sus familiares, compatibles con la indemnización que aquí se demanda a título extracontractual, según ya se expresó. Estas razones sirven para fundar de igual manera el rechazo de la prescripción ordinaria de cinco años alegadas por el demandado con carácter subsidiario. 

Quinto: Que en cuanto a la apelación fiscal basada en el error de conceder la sentencia apelada reajustes desde el momento de la notificación de la demanda y no desde la ejecutoria de la sentencia, ésta ha de ser acogida en base a lo ya expuesto en los considerandos anteriores, pues la obligación de pagar la suma a título de indemnización por daño extracontractual establecida en estos autos solo resultará determinada y exigible cuando la causa se encuentre afinada. 

Sexto: Que respecto de la apelación de la demandante, ésta será acogida elevándose la indemnización fijada a la suma de $150.000.000.-, por cuanto así se determina de la apreciación prudencial de los hechos de la causa, que debe considerar no sólo el dolor causado por la muerte de los progenitores del demandante cuando éste apenas tenía dos años de edad, sino también del proveniente de su abandono y peregrinación a esa corta edad, y la permanente denegación de justicia y ocultamiento de los restos de su progenitores, incluyendo la incineración no autorizada de los de su madre, durante casi veinticinco años, según se relata detalladamente en el libelo de autos y no fue controvertido por la demandante. Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, 1568, 1569, 1597, 2314 y 2494 del Código Civil, se acogen parcialmente las apelaciones interpuestas y se confirma la sentencia apelada de treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho, escrita a fojas 360 y siguientes, con declaración de que se condena a la demanda a pagar al demandante la suma de $150.000.000.-, monto reajustado conforme la variación registrada por el índice de Precios al Consumidor e intereses corrientes, a contar de la ejecutoria de esta sentencia y hasta su pago efectivo, sin costas. Acordada con el voto en contra de la Ministra (S) señora María Paula Merino Verdugo, quien estuvo por acoger la prescripción extintiva de la acción civil, y en consecuencia, omitir pronunciamiento respecto de la indemnización de perjuicios por concepto de daño moral, en atención a las siguientes consideraciones: 
Primero: Que cabe analizar la procedencia de la excepción de prescripción de la acción civil, teniendo presente que la detención y ejecución de don Bernardo Mario Ledjerman Konujoswska, de nacionalidad argentina, y de doña María del Rosario Ávalos Castañeda, de nacionalidad mexicana, padres del actor, tuvo lugar el día 8 de diciembre de 1973, en la Región de Coquimbo por agentes del Estado, y la notificación de la demanda civil al Fisco y que contestó, hecho ocurrido el 3de enero de 2017. 
Segundo: Que, en primer lugar, debe tenerse presente que la acción de indemnización de perjuicios deducida en estos autos por el demandante, es de contenido patrimonial y en lo que persigue hacer efectiva la responsabilidad extracontractual del Estado, pretensión que se rige por las disposiciones legales contempladas en el Título XXXV del Libro IV del Código Civil, entre estas el artículo 2332, que indican que las acciones para hacer efectiva la responsabilidad civil por daño o dolo, y que prescribe en el plazo de cuatro años, contados desde la perpetración del acto. 
Tercero: Que la institución de la prescripción no es ajena al derecho público y la regla general es que las acciones sean prescriptibles, requiriéndose de norma legal expresa que declare lo contrario, toda vez que constituye una exigencia de la paz social la certeza en las relaciones humanas, sin que se divise la razón de excluir tal certidumbre en las relaciones de los particulares con la administración. 
Cuarto: Que en el caso de la materia que se viene analizando no existe norma alguna que disponga la imprescriptibilidad de la acción civil ni es posible aplicar las normas de la acción penal, por lo que corresponde entonces aplicar las normas del derecho común. Por lo demás, el artículo 2.497 del Código Civil, consagra que la prescripción corre por igual a favor y en contra de toda clase de personas, contemplando al Estado, expresamente entre quienes se encuentran sujetos a sus reglas. 
Quinto: Que el acto por el que se demanda la indemnización de perjuicios por la detención y ejecución de don Bernardo Mario Ledjerman Konujoswska y de doña María del Rosario Ávalos Castañeda tuvo lugar el día 8 de diciembre de 1973 de modo que a la fecha de notificación de la demanda, el plazo que establece el artículo 2332 del Código Civil, se encontraba largamente vencido. 
Sexto: Que si alguna duda pudiere existir en la materia, y de estimarse que el plazo debe contarse desde que el país volvió a la normalidad democrática, el 11 de marzo de 1990, igualmente estaría cumplido el plazo de prescripción de cuatro años referido. 
Séptimo: Que no corresponde emitir pronunciamiento sobre la procedencia y quantum del daño moral, toda vez que es incompatible con lo anteriormente decidido. 

Regístrese y devuélvase con su custodia. Redacción de la abogada integrante señora Ramírez y del voto, su autora. 

Rol Corte N° 7802-2018 

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Ministra (S) señora Merino, por ausencia.  Pronunciado por la Quinta Sala de la C.A. de Santiago integrada por Ministra Maritza Elena Villadangos F. y Abogada Integrante Maria Cecilia Ramirez G. Santiago, seis de septiembre de dos mil dieciocho. 

En Santiago, a seis de septiembre de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.