Santiago, veintisiete de agosto de dos mil dieciocho.
VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: NANCY DORIS GARAY REYES, RUT 23.924.362-2, domiciliada
en Moneda 720, oficina 708, Santiago.
DEMANDADO: CAROLINA SARTORI HASELL, RUT 9.840.262-4, domiciliada en
Martin Alonso Pinzon 5250, depto. 1902, Las Condes, Santiago.
SEGUNDO: SÍNTESIS DE LAS ALEGACIONES DE LA DEMANDANTE.
En lo principal Interpone denuncia en procedimiento de aplicación general por
tutela de derechos fundamentales, esto es, en razón de la garantía de indemnidad,
conjuntamente con solicitud de declaración de relación laboral, sanción de nulidad
de despido, despido injustificado y cobro de indemnizaciones y prestaciones que
se indican. En subsidio se interponen todas las acciones indicadas, salvo la de
tutela.
Señala como antecedentes que inició la relación laboral el 3 de diciembre de 2013,
bajo vínculo de subordinación y dependencia, prestando servicios para la
demandada en calidad de trabajadora de casa particular puertas afuera. Refiere
que sólo se escrituró el contrato el 24 de septiembre de 2015, sin reconocer la
antigüedad laboral. Agrega que tenía una remuneración de $350.000, y una
jornada de trabajo de 45 horas semanales distribuidas de lunes a viernes de 9,00
a 18,30 horas. Asimismo, señala que el contrato no estableció la real
remuneración acordada.
Por otro lado, menciona que la demandada no cumplió con la obligación de
enterar las cotizaciones en las instituciones previsionales correspondientes.
Por las situaciones señaladas el 8 de febrero de 2017 decidió concurrir a la
Inspección del Trabajo solicitando una activación de fiscalización en su domicilio
laboral, que corresponde al de la demandada, siendo recibida la citación en tal
domicilio, mediante carta certificada, en que se le citaba para el 3 de marzo de
2017. Que la demandada concurrió a la referida inspección, y que luego, el 6 de
marzo de 2017- al presentarse en su lugar de trabajo-, fue increpada por la
demandada, quien mediante gritos le pide explicaciones de las razones por las
cuales la denunció, y que luego la relación laboral jamás se recompuso, recibiendo
a diario un trato denigrante y maltratos de los que dejó constancia ante
Carabineros el 7 de marzo del mismo año.
Luego, afirma que fue despedida el 16 de marzo de 2017, al finalizar su jornada de
trabajo, y luego de una conversación mantenida con la demandada en que aquella
le obligaba a firmar un finiquito en que se reconocía relación laboral desde el año
2015. Refiere que la demandada le ordenó irse del lugar y no regresar nunca. Y
agrega que no recibió constancia escrita del despido verbal de que fue objeto, por
lo que dejó constancia ante la 3° Comisaría de Carabineros de Santiago.
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Luego interpone reclamo ante la Inspección del Trabajo y comparece la
demandada a la audiencia exhibiendo la carta de despido por la causal de
necesidades de la empresa, sin embargo no dio aviso a la Inspección del Trabajo.
Refiere que el despido tuvo lugar con vulneración de garantías fundamentales,
señalando el hecho del requerimiento de fiscalización, la concurrencia de la
demandada a la Inspección el 3 de marzo de 2017, la constancia de día 7 de
marzo dando cuenta de la actitud hostil hacia ella y el despido verbal del día 16 de
marzo. Y menciona que sólo transcurrieron 10 días entre la fiscalización y el
despido y que claramente fue ejecutado en represalia a la investigación llevada a
cabo por la Dirección Del Trabajo.
Agrega que no se pagaron sus cotizaciones provisionales durante todo el período
en que la mantuvieron en informalidad laboral, esto es, desde el 3 de diciembre de
2013 hasta el 24 de septiembre de 2015.
Previas citas legales de los artículos 485, 489 y 493 del Código del Trabajo, y
previas citas de doctrina señala pide se declare la existencia de la relación laboral
por el periodo 3 de diciembre de 2013 al 24 de septiembre de 2015, que el
despido fue vulneratorio de derechos fundamentales y abusivo específicamente de
la garantía de indemnidad, nulo, injustificado e indebido y se ordene el pago de las
siguientes prestaciones e indemnizaciones:
a) Indemnización adicional correspondiente a 11 meses de la última
remuneración o el recargo que el tribunal estime, por $3.850.000.-
b) Indemnización por falta de aviso previo por $350.000.-
c) Indemnización del 4,11% de la remuneración imponible desde 3 de
diciembre de 2013 al 16 de marzo de 2017.
d) Remuneración de 16 días de marzo de 2017 por $186.667.
e) Feriado legal 16 de marzo 2015 al 16 de marzo de 2016 por $245.000.
f) Feriado legal 16 de marzo de 2016 al 13 de marzo de 2017 por $245.000.
g) Cotizaciones previsionales entre 3 de diciembre de 2013 y 24 de
septiembre de 2015 en AFP Modelo y Fonasa.
h) Y que el despido es nulo y se adeudan las remuneraciones que se
devenguen hasta el pago total e íntegro de las cotizaciones previsionales.
Todo lo anterior con reajustes, intereses y costas.
En subsidio, demanda de reconocimiento de relación laboral, nulidad de despido,
despido injustificado y cobro de prestaciones e indemnizaciones, en base a los
mismos fundamentos de hecho y de derecho antes señaladas y que da por
expresamente reproducidas. Y pide, se declare la existencia de la relación laboral
por el periodo 3 de diciembre de 2013 al 24 de septiembre de 2015, que el
despido fue nulo, injustificado e indebido y se ordene el pago de las siguientes
prestaciones e indemnizaciones:
a) Indemnización por falta de aviso previo por $350.000.-
b) Indemnización del 4,11% de la remuneración imponible desde 3 de
diciembre de 2013 al 16 de marzo de 2017.
c) Remuneración de 16 días de marzo de 2017 por $186.667.
d) Feriado legal 16 de marzo 2015 al 16 de marzo de 2016 por $245.000.
e) Feriado legal 16 de marzo de 2016 al 13 de marzo de 2017 por $245.000.
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f) Cotizaciones previsionales entre 3 de diciembre de 2013 y 24 de
septiembre de 2015 en AFP Modelo y Fonasa.
g) Y que el despido es nulo y se adeudan las remuneraciones que se
devenguen hasta el pago total e íntegro de las cotizaciones previsionales.
Todo lo anterior con reajustes, intereses y costas
TERCERO: SÍNTESIS DE LAS ALEGACIONES DE LA DEMANDADA.
Alega, en primer lugar, que debe entenderse renunciada la acción de tutela a la
luz de lo dispuesto en el artículo 489 del Código del Trabajo, ya que fue
interpuesta conjuntamente con la de despido injustificado, lo que se aprecia del
libelo de demanda. Y “el no ejercicio de alguna de estas acciones en la forma
señalada, importará su renuncia.”
En cuanto a los antecedentes de la relación laboral, el 21 de septiembre de 2015
la actora comenzó a trabajar para la demandada bajo vínculo de subordinación y
dependencia, en su domicilio en calidad de trabajadora de casa particular puertas
afuera. Que debía cumplir una jornada de 45 horas de lunes a viernes de 9,00 a
18,30, siendo la remuneración pactada ascendente a $264.000, y que fue la que
se pagó efectivamente.
En cuanto al término de la relación laboral señala que el 16 de marzo de 2017 se
le despidió mediante carta enviada a su domicilio, cumpliéndose con las
formalidades que establece el artículo 162 del Código del Trabajo. Luego, se le
comunicó que el finiquito estaba disponible junto al pago de la indemnización
sustitutiva del aviso previo y días trabajados en marzo de 2017, pero que nunca
concurrió a firmar.
Señala que niega todo lo señalado en la demanda en orden a que la actora haya
sido inusultada, increpada y que se la haya gritado, y refiere que en febrero de
2017 tomó conocimiento que la actora había activado una solicitud de fiscalización
ante la Inspección del Trabajo en su contra, por no escrituración del contrato y por
no declarar ni pagar cotizaciones previsionales, y que le consultó a la actora para
poder solucionar la situación y aquella le dijo que no sabía lo que hacía, y que la
disculpara y que no sabía que la fiscalización le iba a afectar tanto. Refiere que el
6 de marzo de 2017 concurrió la fiscalizadora al domicilio y que fue citada a exhibir
documentación relativa a la relación laboral, para lo cual se otorgó un plazo y
cumplió con ello, enmendando su error y cancelando las obligaciones pendientes,
ya que nunca tuvo la intención de perjudicar a la actora, y que solo se había
tratado de un error.
Agrega que a raíz de lo anterior y de su situación familiar y su carácter, consultó
acerca de cómo desvincular a la actora ya que había perdido la confianza en ella
y le estaba afectando en el embarazo de su tercer hijo, haciéndose inaguantable la
situación, y le indicaron que podía aplicar la causal de desahucio por necesidades
del servicio, por lo que así procedió y remitió la carta correspondiente al domicilio
de la trabajadora ya que aquella no la quiso recibir.
Por las consideraciones indicadas, señala que es erróneo afirmar que el despido
se haya debido a una represalia, ya que la única consecuencia directa de la
fiscalización fue proceder al pago de las cotizaciones previsionales adeudadas.
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Y precisa que no se da ninguna de las situaciones señaladas en el artículo 485 del
Código del Trabajo, ya que el despido ha sido una acción coherente y
proporcionada y además desde el hecho al despido transcurrió más de un mes.
Por todo lo indicado señala que resulta improcedente la acción de tutela y que
debe ser rechazada.
Luego, respecto del cobro de feriado indica que no corresponde el pago ya que
siempre hizo uso de feriado. Asimismo señala que se le pagaron las
remuneraciones de marzo de 2017.
Y finalmente pide se declare que el despido fue ajustado a derecho y que nada se
adeuda a la actora, por lo que debe rechazarse la demanda, con costas.
En subsidio, señala que contesta la demanda de despido injustificado y cobro de
prestaciones, solicitando su rechazo y remitiéndose a los hechos antes indicados,
y los reproduce.
CUARTO: AUDIENCIA PREPARATORIA
Efectuado el llamado a conciliación, no se produce.
A continuación se fijan los HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
1. Que la actora suscribió contrato escrito de trabajo con la demandada el 21 de
septiembre de 2015 para prestar servicios en calidad de trabajadora de casa
particular puertas afuera.
Y se determinan los hechos CONTROVERTIDOS:
1. Existencia de una relación laboral entre las partes bajo vínculo de subordinación
y dependencia, cumpliendo horario, recibiendo órdenes, labores ejecutadas.
Fecha de inicio y término. Hechos y circunstancias.
En la efectividad de lo anterior:
2. Remuneración pactada.
3. Si la actora fue despedida de su trabajo, fecha y circunstancias del mismo.
4. En caso de ser efectivo, si el despido fue vulneratorio y si tuvo lugar afectando
la garantía de indemnidad. Efectividad de haber reclamación y fiscalización
solicitada previamente ante la Inspección del Trabajo. Hechos y circunstancias de
la fiscalización.
5. Si la demandada pagó a la actora la remuneración íntegra por el mes de marzo
de 2017.
6. Si la demandada pago a la actora el feriado legal y proporcional que cobra en
su demanda. O si éste le fue otorgado.
7. Si la demandada pagó a la actora las cotizaciones previsionales por todo el
período trabajado.
8. Y si la demandada pagó también la indemnización adicional del 4,11% por todo
el período trabajado.
QUINTO: MEDIOS DE PRUEBA QUE INCORPORO LA DEMANDANTE EN LA
AUDIENCIA DE JUICIO.
Documental:
1. Presentación de reclamo Inspección del Trabajo de fecha 17 de marzo de
2017.
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2. Acta comparendo de conciliación de fecha 27 de abril de 2017.
3. Contrato de trabajo de fecha 24 de septiembre de 2015.
4. Activación de fiscalización N° 552 de fecha 8 de febrero de 2017.
5. Constancia en Carabineros folio 784/2017 y 962/2017.
6. Certificado períodos no cotizados emitidos por AFP Modelo de fecha 21 de
marzo de 2017.
7. Certificado de pago cotizaciones de cobranzas Cobralet Ltda., de fecha 14 de
marzo de 2017.
8. Dieciséis comprobantes declaración y pago simultáneo de cotizaciones.
Confesional: se desiste la demandante de la absolución de posiciones.
Testimonial: declara Jeannette Isabel Pacheco Arce, Rut 12.146.625-2.
Exhibición: se citó a la demandada a exhibir las liquidaciones de sueldo año
2017 y comprobantes de feriado todo el período trabajado debidamente
firmados. Respecto de las liquidaciones se tiene por cumplida. Respecto de
los comprobantes, la demandada señala que no los tiene, pero ofrece el libro
de asistencia. La parte demandante pide se haga efectivo el apercibimiento
legal, a lo que no se accederá ya que no resulta consecuente con los dichos
expresados por la propia actora al absolver posiciones, en cuanto reconoce
haber usado todos los feriados por 21 días, ni con lo señalado por la testigo
de la actora, señora Pacheco.
Oficio: se incorpora el oficio de la Inspección Comunal del Trabajo Santiago
Oriente.
SEXTO: MEDIOS DE PRUEBA QUE INCORPORA LA PARTE DEMANDADA.
Documental:
1. Contrato de trabajo de fecha 24 de septiembre de 2015 suscrito entre Nancy
Garay Reyes y Carolina Sartori Hasell, en la notaría de don Gonzalo Hurtado
Morales.
2. Certificado de cotizaciones previsionales de la trabajadora por todo el periodo
trabajado, esto es, desde septiembre de 2015 a marzo de 2017.
3. Carta de despido enviada a doña Nancy Reyes Garay de fecha 16 de marzo de
2017.
4. Comprobante de envío de carta certificada al domicilio de la trabajadora.
5. Liquidaciones de remuneración de la trabajadora de todo el periodo trabajado.
6. Proyecto de finiquito.
7. Carta enviada al domicilio de la trabajadora señalándole que su finiquito se
encuentra en la notaría de don Mauricio Bertolino Rendic.
8. Libro de asistencia suscrito por la trabajadora durante todo el periodo trabajado.
9. Activación de fiscalización solicitada por doña Nancy Garay Reyes, de
fecha 08 de febrero de 2017. Se retira la prueba en la audiencia de juicio.
10. Acta de comparendo de conciliación de fecha 27 de abril de 2017.
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11. Acta de requerimiento de documentación y citación de fecha 06 de marzo de
2017.
12. Acta de constatación de hechos en terreno para MYPE de fecha 08 de marzo
de 2017. 14 Dos talonarios de pago de cotizaciones previsionales.
13. Constancia efectuada por la Denunciante ante Carabineros de Chile con fecha
08 de marzo de 2017.
14. Constancia efectuada por la Denunciante ante Carabineros de Chile con
fecha 21 de marzo de 2017. Se retira la prueba en la audiencia de juicio
15. Certificado de deudas actualizadas al 13 de marzo de 2017 emitido por AFP
Modelo.
16. Certificado de fecha 14 de marzo de 2017 emitido por Cobranzas Cobralet
Limitada.
17. Recibo de documentos emitido por Cobranzas Cobralet Limitada con fecha 14
de marzo de 2017.
Confesional: declara Nancy Doris Garay Reyes, RUT 23.924.362-2. Señala que
se tomó vacaciones en febrero, todos los meses de febrero, por 21 días.
Testimonial: declara Christian Derek Cooper Ureta, Rut 13.191.460-1.
OFICIO: Previred, se incorpora.
SEPTIMO: ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS
En primer lugar, se da por establecido el hecho sobre el cual no hubo
controversia en la audiencia preparatoria: que la actora suscribió contrato
escrito de trabajo con la demandada el 21 de septiembre de 2015 para prestar
servicios en calidad de trabajadora de casa particular puertas afuera.
En segundo lugar, que analizados los medios de prueba aportados por las
partes de acuerdo a los criterios establecidos en el artículo 456 del Código
del Trabajo, esto es, tomando en consideración la multiplicidad,
concordancia, gravedad, precisión y conexión de las pruebas y
analizándolos de acuerdo a las reglas de la lógica, las máximas de
experiencia, y los conocimientos científicamente afianzados, se tienen por
establecidos los siguientes hechos:
1) Que en cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral y la existencia del
vínculo de subordinación y dependencia entre las partes, se da por establecido
que la actora ingresó a prestar servicios laborales para la demandada el 21 de
septiembre de 2015, como consta en la cláusula sexta del contrato de trabajo
suscrito el 24 de septiembre de ese año. Lo que resulta concordante con los
restantes antecedentes probatorios aportados en juicio, entre los cuales se
encuentra la fiscalización efectuada por la Inspección del Trabajo a raíz de una
denuncia con motivo de informalidad laboral -desde el 3 de diciembre del año
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2013-, lo que dio origen a una visita en terreno y dos reuniones en oficina, sin
que se haya constatado el hecho denunciado.
Que en la presente causa la actora sostuvo, también, que la fecha de inicio de
los servicios habría sido el 3 de diciembre de 2013, sin embargo las pruebas
no son concordantes por lo que no permiten establecer ese hecho.
En efecto, ambas partes – que se contradicen en la fecha de inicio de los
servicios - presentaron, cada una, sólo un testigo a declarar, que afirmaron en
estrados- legalmente juramentados- hechos que se contraponen de acuerdo a
la lógica, ya que mientras el testigo de la actora sostuvo que le consta el
ingreso fue en febrero del 2014, el testigo de la demandada sostuvo que el
ingreso fue el año 2015. Y además, los testimonios no resultan concordantes al
señalar el lugar en que dichos servicios se habrían prestado, ya que mientras
la primera testigo sostuvo que los servicios se prestaban en la calle Martín
Alonso Pinzón de febrero de 2014 en adelante, el testigo de la demandada
afirmó que recién a fines de 2014 o principios de 2015 comenzaron a vivir en la
referida calle.
2) Que en cuanto a la fecha de término de los servicios, se da por establecido que
la actora fue despedida por la demandada, con fecha 16 de marzo de 2017,
habiendo invocado aquella la causal del artículo 161 del Código del Trabajo,
esto es necesidades del servicio. Lo anterior consta de la carta de término de
contrato acompañada por la demandada, antecedente documental que no se
contrapone con ninguna otra prueba del proceso, y que reviste gravedad,
habiendo sido remitida por carta certificada de Correos de Chile al domicilio de
la actora, indicado en el contrato, con fecha 17 de marzo de 2017. Por lo
anterior, la demandada cumplió con las formalidades establecidas en la ley
para poner término al contrato.
3) Que en cuanto a la remuneración pactada de las partes, se estará a lo
establecido en las últimas liquidaciones de remuneraciones de la actora, que
establecen un sueldo bruto de $264.000. Que al efecto, no se considera
suficiente la declaración de la testigo de la demandante para dar por
establecida una remuneración mayor, justamente porque afirmó que existía
una remuneración superior desde febrero del 2014, y tal fecha no pudo darse
por establecida. A este respecto la sentenciara se remite al análisis de hechos
establecidos en el número 1) precedente.
4) Que la actora interpuso una denuncia en contra de la demandada, ante la
Inspección del Trabajo, oficina Vitacura, el 1 de marzo de 2017, señalando que
se encontraba en informalidad laboral desde el 3 de diciembre de 2013, y que
no se encontraban declaradas ni pagadas las cotizaciones provisionales,
habiéndose escriturado el contrato con posterioridad, en el año 2015.
Que como consta en el informe de exposición, el 8 de marzo de 2017 se
concurrió al domicilio de la demandada, dejando citada a la empleadora para
que exhiba ante la Inspección del Trabajo la documentación solicitada. Y la
notificación de la actora en forma personal consta del Anexo N°4, de 8 de
marzo de 2017, en que la demandada firma en señal de haber recibido la
notificación y citación.
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Consta además de los antecedentes remitidos por la Inspección del Trabajo
que la demandada no exhibió toda la información requerida y fue citada
nuevamente a dar cumplimiento de ello, lo que hizo declarando las
cotizaciones correspondientes al período septiembre de 2015 a febrero de
2017.
Que, asimismo, se da por establecido que la fiscalización concluyó sin multa y
sin haberse constatado el hecho denunciado relativo a la fecha de inicio
alegada.
Sin embargo, a raíz de la denuncia por no pago de cotizaciones por todo el
período que comprendía el contrato, la demandada hizo pago efectivo de las
mismas.
5) Que habiendo sido despedida la actora el 16 de marzo de 2017, con previo
conocimiento de la demandada de la presentación de la denuncia ante la
Inspección del Trabajo, por incumplimientos efectivos a la normativa
previsional, se dan por configurados los indicios alegados al momento de
fundar la denuncia de tutela de derechos fundamentales, por infracción de la
garantía de indemnidad. En efecto, existe antecedente objetivo y reconocido
por la actora en su contestación en orden a que se interpuso la solicitud de
fiscalización, que esto motivó que la demandada pagara íntegramente las
cotizaciones por el período que establecía el contrato, y la demandada adoptó
la determinación de desvincular la a los ocho días de haber tomado
conocimiento de la denuncia.
6) Que configurados los indicios del modo señalado en el considerando anterior,
correspondía a la demandada acreditar la proporcionalidad de la medida
invocada por aquella, lo que no hizo. En efecto, no fueran presentados
antecedentes objetivos por los cuales se justificara la desvinculación de la
trabajadora a los ocho días de haberse tomado conocimiento de la denuncia
interpuesta. Y debiendo la demandada acreditar la proporcionalidad y
objetividad de la medida, no lo hizo por lo que se hará aplicación de lo
dispuesto en el artículo 485 del Código del Trabajo, conforme las
consideraciones jurídicas que se señalan en el considerando siguiente.
7) En relación al cobro de la indemnización se accederá a lo pedido por la actora
por un total de 11 remuneraciones, ya que no existe antecedente
proporcionado por la demandada que permita hacerse cargo de la
proporcionalidad de la medida adoptada.
8) En relación a la indemnización sustitutiva del aviso previo se da por establecido
que esta se adeuda, atendida la causal invocada para la desvinculación, y
considerando también que fue consignada en el proyecto de finiquito
confeccionado por la demandada y que la actora no suscribió en su
oportunidad, y que contempla el pago por $264.000.-
9) Asimismo, en relación a las remuneraciones de 16 días de marzo del 2017, se
ordenará su pago dado el reconocimiento de la demandada de adeudarlo.
10)Que en relación con los feriados legales que se cobran, se rechazará tal
petición toda vez que la propia actora al absolver posiciones declaró que ella
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gozaba de las vacaciones 21 días en los meses de febrero de cada año, y ello
resulta consecuente con lo sostenido por la testigo de la actora.
11)Que en relación a las cotizaciones previsionales que se cobran por el período 3
de diciembre de 2013 a 24 de septiembre de 2015 rechazará tal cobro, dado el
hecho establecido en el punto número 1) del presente considerando.
12) Que, asimismo, en relación a la nulidad del despido alegada, la demandada
acreditó haber enterado las cotizaciones previsionales y 4,11% por todo el
período trabajado, desde el 24 de septiembre de 2015 al 16 de marzo de
2017, las que si bien fueron pagadas fuera de los plazos legales, lo cierto es
que se encontraban pagadas antes de la fecha del despido, por lo que no tiene
lugar la sanción de nulidad del artículo 162 del Código del Trabajo. Al efecto,
se tiene presente la información constata por la Inspección del Trabajo, las
planillas y comprobantes de pago y gestión de cobranza incorporados en el
juicio, y el oficio emanado de Previred.
OCTAVO: CONSIDERACIONES JURIDICAS
En cuanto a la alegación formulada por la demandada de encontrarse
renunciada la acción de tutela de derechos fundamentales:
Que dado el tenor del artículo 489 inciso tercero, la indemnización sustitutiva del
avis previo y por años de servicios se pagarán “adicionalmente” a la que se deriva
de la tutela de derechos fundamentales, y ello solo puede tener lugar si se
interponen conjuntamente. Por lo tanto, a la luz también del principio de
irrenunciabilidad de los derechos laborales, establecido en el artículo 5 del Código
del Trabajo, se rechazará la oposición formulada por la demandada.
En cuanto a la acción de tutela de derechos fundamentales: la acción se
fundamenta en que el despido habría sido una represalia en razón de la
interposición de una denuncia ante la Inspección del Trabajo. En efecto, se
denuncia una vulneración de la garantía de indemnidad.
Al efecto, se dan por reproducidas –también- todas las consideraciones señaladas
en el considerando anterior.
Dispone el artículo 485 inciso tercero del Código del Trabajo que “se entenderá
que los derechos y garantías que se refieren los incisos anteriores resultan
lesionados cuando el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al
empleador limita el pleno ejercicio de aquéllas sin justificación suficiente, en forma
arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial. En igual
sentido se entenderán las represalias ejercidas en contra de trabajadores por el
ejercicio de acciones judiciales, por su participación en ellas como testigo o haber
sido ofrecidos en tal calidad, o bien como consecuencia de la labor fiscalizadora
de la Dirección del Trabajo”.
Y la acción a este respecto se funda en que el despido tuvo lugar el día 16 de
marzo de 2017 en circunstancias que la denuncia –de la cual tomo conocimiento
la demandada- tuvo lugar el 8 de marzo de 2017.
Para resolver este punto cabe recordar que notificación de la demandada -
además de constar en los antecedentes de la fiscalización-, fue reconocida por la
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demandada en su contestación, la que ocurrió pocos días antes de la
desvinculación (8 días), habiendo afirmado la Señora Sartori que le preguntó a la
actora porque había procedido de ese modo y el por qué la había denunciado, y
señalando también que estaba nerviosa y entre otros asuntos personales que
“llevaba más de un mes desde que había tomado conocimiento de la solicitud de
fiscalización y que la Sra. Gary todavía estaba trabajando en mi casa”.
Por lo que aplicando las reglas de la lógica, y no habiéndose dado por establecido
que el despido haya tenido lugar con ocasión de necesidades del servicio en
forma efectiva y objetiva, no cabe más que concluir que se debió a una represalia
hacia la actora a raíz de la gestión realizada ante la Inspección del Trabajo, lo que
se desprende manifiestamente del documento acompañado de “activación de
fiscalización” con su correspondiente notificación, sin perjuicio de las demás
consideraciones de hecho y de derecho señaladas..
Que, además, la cercanía de los hechos permite considerar a la denuncia y
fiscalización como la causa de la desvinculación, y se desprende además, del
propio tenor de la contestación de la demanda (páginas 3 y 4), que sin la denuncia
de la actora la “relación cercana” que existía entre las partes no se habría tornado
en “insostenible”.
En cuanto a la acción de despido injustificado, atendido lo dispuesto en el
artículo 168 del Código del Trabajo, el trabajador cuyo contrato termine por
aplicación de una o más de las causales establecidas en los artículos 159,160 y
161, y que considere que dicha aplicación es injustificada, indebida o
improcedente, o que no se haya invocado ninguna causal legal, podrá recurrir al
juzgado competente, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la
separación, a fin de que éste así lo declare. Sin embargo, los trabajadores de casa
particular tienen una reglamentación especial en cuanto a las indemnizaciones
que proceden (artículo 146 y siguientes del Código del Trabajo), solo teniendo
lugar la indemnización sustitutiva del aviso previo, que se ordenará como ha sido
reconocida adeudar. Y en cuanto a la indemnización del 4,11 % se dio por
establecido que hubo pago íntegro de aquella.
En relación al cobro de prestaciones. Existiendo una relación laboral y no
habiéndose acreditado el pago íntegro de las remuneraciones de 16 días de
marzo de 2017, se ordenará tal pago.
Asimismo, no se accede al cobro del feriado dados los hechos establecidos en el
considerando anterior.
CONSIDERANDO FINAL: Las restantes pruebas no mencionadas expresamente fueron también analizadas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 456 del Código del Trabajo no alteran lo que viene resuelto. San Martín #950 Santiago – Fono 02-9157000 Correo Electrónico jlabsantiago1@pjud.cl J 1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en el artículo 7, 8, 9, 161, 168, 456, 446 y siguientes, 485 y siguientes del Código del Trabajo, y demás pertinentes, se declara:
I.- Se acoge la demanda de tutela de derechos fundamentales por infracción a la garantía de indemnidad deducida por NANCY DORIS GARAY REYES en contra de CAROLINA SARTORI HASELL, ambas ya individualizadas y, en consecuencia, se condena a la demandada al pago de 11 meses de remuneraciones (inciso 3° del artículo 489 del Código del Trabajo), equivalentes a la suma de $2.904.000.-
II.- Se declara injustificado el despido de la actora, y se condena a la demandada, ambas ya individualizadas, al pago de las siguientes prestaciones e indemnizaciones: a) Indemnización sustitutiva del aviso previo por $264.000.- b) Remuneración por 16 días de marzo de 2017 por la suma de $140.800.-
III.- Todo lo anterior con intereses y reajustes de los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo
IV.- Y se rechaza la demanda en todo lo demás.
V.- Cada parte pagará sus costas. Remítase copia de esta sentencia a la Inspección del Trabajo para su registro. Ejecutoriada remítanse los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional, dentro de quinto día.
RIT : T-708-2017
RUC : 17- 4-0033376-9
Pronunciada por MARIA VERONICA TORRES REYES, Juez Titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.
En Santiago a veintisiete de agosto de dos mil dieciocho, se notificó por el estado diario la sentencia precedente.
CONSIDERANDO FINAL: Las restantes pruebas no mencionadas expresamente fueron también analizadas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 456 del Código del Trabajo no alteran lo que viene resuelto. San Martín #950 Santiago – Fono 02-9157000 Correo Electrónico jlabsantiago1@pjud.cl J 1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en el artículo 7, 8, 9, 161, 168, 456, 446 y siguientes, 485 y siguientes del Código del Trabajo, y demás pertinentes, se declara:
I.- Se acoge la demanda de tutela de derechos fundamentales por infracción a la garantía de indemnidad deducida por NANCY DORIS GARAY REYES en contra de CAROLINA SARTORI HASELL, ambas ya individualizadas y, en consecuencia, se condena a la demandada al pago de 11 meses de remuneraciones (inciso 3° del artículo 489 del Código del Trabajo), equivalentes a la suma de $2.904.000.-
II.- Se declara injustificado el despido de la actora, y se condena a la demandada, ambas ya individualizadas, al pago de las siguientes prestaciones e indemnizaciones: a) Indemnización sustitutiva del aviso previo por $264.000.- b) Remuneración por 16 días de marzo de 2017 por la suma de $140.800.-
III.- Todo lo anterior con intereses y reajustes de los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo
IV.- Y se rechaza la demanda en todo lo demás.
V.- Cada parte pagará sus costas. Remítase copia de esta sentencia a la Inspección del Trabajo para su registro. Ejecutoriada remítanse los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional, dentro de quinto día.
RIT : T-708-2017
RUC : 17- 4-0033376-9
Pronunciada por MARIA VERONICA TORRES REYES, Juez Titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.
En Santiago a veintisiete de agosto de dos mil dieciocho, se notificó por el estado diario la sentencia precedente.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.