Santiago, treinta de agosto de dos mil dieciocho.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su motivo quinto,
que se suprime.
Y se tiene en su lugar y además presente:
1°) Que la denegación de visa por parte del Ministerio de Relaciones
Exteriores se fundó, según sus informes, en razones de conveniencia o utilidad
nacionales al amparo de antecedentes tildados de falsos y que fueron presentados
en una solicitud previa de visa realizada a nombre de la amparada ya rechazada
en su oportunidad, gestionada por una agencia investigada por el Ministerio
Público en virtud de una querella por trata de migrantes.
2°) Que el artículo 69 del Reglamento Consular de Chile, Decreto Nº 172,
del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 1977, establece que la es una facultad
que se ejerce en forma discrecional por la competente autoridad administrativa.
Sin embargo, dicho ejercicio no queda exento de superar un estándar de
razonabilidad a la luz del derecho que tiene cualquier persona, independiente de
su nacionalidad, de ingresar y permanecer en el territorio nacional sujetándose a
las reglas y procedimientos legales que existen al efecto.
3°) Que, en ese orden de ideas, las razones entregadas por la recurrida
para negar la visación de la amparada aparecen injustificadas por cuanto no
logran motivar la decisión adoptada, toda vez que se centran en aspectos que ya
se tuvieron en vista para denegar una petición previa -a la que se refiere el motivo
primero precedente- y, por lo tanto, no guardan relación directa con la presente
solicitud de autorización de la recurrente para ingresar al país en forma transitoria. En la especie se trata de una ciudadana china que según su declaración de
intenciones sólo procura realizar una visita transitoria de índole familiar justificada
por la invitación de su hijo, quien se encuentra con residencia definitiva en Chile,
para poder conocer a su nieto nacido en el país.
4º) Que resulta conveniente resaltar que las atribuciones que detentan los
órganos de la Administración del Estado son conferidas por la ley en función
directa de la finalidad u objeto del servicio público de que se trate. El ejercicio
legítimo de estas atribuciones exige, además del respeto a los derechos de las
personas, una necesaria razonabilidad en la decisión de la autoridad que -según lo
ya expresado- en este caso no se advierte.
Por estas consideraciones, normas citadas, y de conformidad, además, con
lo previsto por el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se
revoca la sentencia apelada de diecisiete de agosto de dos mil dieciocho, dictada
en el Ingreso Nº 1756-2018 de la Corte de Apelaciones de Santiago y, en su lugar,
se declara que se acoge el recurso de amparo deducido a favor de la ciudadana
china Li Songying y, por tanto, se deja sin efecto la resolución del Ministerio de
Relaciones Exteriores que denego la solicitud de visa, debiendo dar curso ́
favorable a tal petición y dictar los actos que sean necesarios para llevar a cabo
dicha autorización.
Comuníquese inmediatamente lo resuelto, regístrese y devuélvase.
Rol N° 2-18.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Sres. Hugo Dolmestch U.,
Carlos Künsemüller L., Manuel Valderrama R., Jorge Dahm O., y el Abogado
Integrante Sr. Diego Munita L. No firman el Ministro Sr. Künsemüller y el Abogado Integrante Sr. Munita, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo
del fallo, por estar en comisión de servicios y ausente respectivamente.
En Santiago, a treinta de agosto de dos mil dieciocho, se incluyó en el
Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.