Santiago, veinte de septiembre de dos mil dieciocho.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de
su considerando octavo, que se elimina.
Y se tiene además presente:
Primero: Que la abogado Odet María Cavieres Ibarra en
representación de Sociedad Transportes Santa Raquel
Limitada, deduce la acción constitucional de protección en
contra de la Secretaria Regional Ministerial de Transporte
y Telecomunicaciones de la Región del Maule, por estimar
arbitrario los actos de fiscalización efectuados por
funcionarios de dicho servicio a vehículos de la Línea de
Colectivos N° 18 y 31 por la utilización como paradero de
un sector ubicado en los estacionamientos del Mall Plaza
Maule, cursándose infracciones que son enviadas luego al
Juzgado de Policía Local. Señala que el uso de aquel sector
como paradero se encontraría autorizado por la Seremi de
Transportes del Maule mediante Resolución Exenta N° 1052 de
3 de agosto de 2017, que ratificó la inscripción del citado
troncal para la línea 18.
El recurso acusa la vulneración de las garantías
constitucionales consagradas en los números 21 y 24 del
artículo 19 de la Constitución Política de la República, y
pide el cese de las actividades de fiscalización e
infracción en relación al troncal Plaza Maule y al paradero
de la Línea 18 y 31 ubicados en dicho lugar.
Segundo: Que, consta en autos que sin perjuicio de
haber sido solicitado informe a la recurrida, la Corte de
Apelaciones de Talca resolvió prescindir del referido
informe, por no haber sido emitido en tiempo y forma.
Tercero: Que la sentencia recurrida, acogió el recurso
de protección considerando que las permanentes
autorizaciones de ocupación extendidas por la Gerencia
General del Mall Plaza Maule S.A., el uso consecutivo por
más de 15 años del lugar y la aprobación de la inscripción
del trazado troncal y variante del servicio de taxi
colectivo, dado por medio de Resolución Exenta N° 1052 de 3
de agosto de 2017 de la Seremi de Transportes del Maule,
otorgaban a las labores de fiscalización una condición de
acto arbitrario e injustificado, atentando contra las
garantías constitucionales denunciadas por el recurrente,
perturbando la realización de su actividad económica.
Respecto de esta decisión, la recurrida dedujo un
recurso de apelación aduciendo como agravio esencial la
circunstancia que la sentencia recurrida valida la
existencia de un paradero no autorizado por la
Municipalidad respectiva y restringe las facultades de
fiscalización de la Seremi en la supervigilancia del
transporte público en la ciudad.
Cuarto: Que, de los antecedentes que constan en autos
se colige que la recurrente inscribió dos líneas en el
Registro Nacional de Transporte Público de Pasajeros, la línea N° 18 y la línea N° 31, las cuales fueron autorizadas
mediante la Resolución Exenta Nº 1052 de fecha 03 de agosto
de 2017 de la Seremi de Transportes del Maule, que aprobó
como trazado troncal, el de Doña Florencia – Mall Plaza
Maule y, como trazado variante, el de Doña Florencia –
Bicentenario; la misma resolución indica que el responsable
del servicio debe procurar el cumplimiento del D.S. Nº 212
de 1992 y demás normas aplicables.
Consta además una carta, de 5 de agosto de 2015,
expedida por el Gerente General de Plaza Maule S.A. en que
autoriza a la líneas Nº 18, 31 y 31-A para ubicarse en una
zona demarcada en los estacionamientos ubicados en calle 2
Norte, con un máximo de 10 vehículos, por un plazo de seis
meses y con expresa facultad para la otorgante de revocar
dicho permiso en cualquier momento sin expresión de causa.
Quinto: Que el transporte público es una actividad
reglada, no sólo en la determinación de los vehículos que
pueden ser utilizados en el servicio, sino también en su
recorrido o trazado y en las estaciones o paraderos en que
éstos deben tomar o dejar pasajeros, entre otras
regulaciones.
Por tanto, corresponde determinar si la utilización
del paradero en los estacionamientos del Mall Plaza Maule
S.A. se encuentra contemplado en la autorización de
funcionamiento de la Línea de Taxis Colectivos que ha
recurrido en este caso.
Sexto: Que el Decreto Supremo N° 212 del Ministerio de
Transportes, Reglamento de los Servicios Nacionales de
Transporte Público, rige “a los servicios de transporte
nacional de pasajeros, colectivo o individual, público y
remunerado, que se efectúen con vehículos motorizados por
calles, caminos y demás vías públicas, rurales o urbanas,
caminos vecinales o particulares destinados al uso público
de todo el territorio de la República”, según expresa su
artículo 1.
El artículo 11 del mismo cuerpo legal, por su parte
indica que: “Los trazados de los servicios de locomoción
colectiva deberán considerar sólo vías autorizadas por el
Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.”
Los trazados, determinados por la autoridad de
transportes, no pueden ser alterados a menos que el
Secretario Regional competente lo autorice, en las
hipótesis del artículo 49 del Decreto Supremo en comento.
Séptimo: Que, conforme se expresó, los recurrentes han
obtenido, por medio de Resolución Exenta N° 1052 de 3 de
agosto de 2017 de la Seremi de Transportes del Maule, la
aprobación del trazado troncal y la variante para su
servicio de transporte público; autorizándose, por su
parte, el funcionamiento del terminal de servicios de
locomoción colectiva en la propiedad ubicada en calle 19
poniente con 22 Sur N° 0298 como indica la Resolución
Exenta N° 729 acompañada por la recurrida. Conforme lo anterior, la recurrente no ha acreditado
que el uso de los estacionamientos del Mall Plaza Maule
constituyan parte del trazado, una variante o el terminal
en la ruta que le ha sido asignada en el registro nacional
de servicios de transporte de pasajeros por parte del
Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, como
expresamente se indica en el artículo 11 del D.S. N° 212.
Por otra parte, la determinación de la ubicación de
los paraderos en las zonas intermedias a la ubicación de
los extremos de los trazados no queda entregada
exclusivamente a la decisión o acuerdo que la línea
respectiva adopte con un particular, ni un uso habitual
permite eximirse de la autorización de la autoridad
reguladora competente.
Octavo: Que, así las cosas, la procedencia del uso de
un paradero en el interior del Mall Plaza Maule, le
corresponde determinarlo a la autoridad de transportes, la
que ejecutando los actos de fiscalización en razón de las
normas contenidas en los artículos 87 y siguientes del D.S.
N° 212 del Ministerio de Transportes, relativos a la
verificación del uso correcto del trazado que corresponde
utilizar a los recurrentes, no han incurrido en las
actuaciones arbitrarias e ilegales que el recurso acusa, y
con ello no se han afecta las garantías constitucionales
señaladas en el libelo deducido. Por estas consideraciones y de conformidad además con
lo dispuesto por el precitado artículo 20 de la Carta
Fundamental y en el Auto Acordado de esta Corte Suprema
sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías
Constitucionales, se revoca la sentencia de diecisiete de
abril del presente año de la Corte de Apelaciones de Talca,
y se declara que se rechaza en todas sus partes el recurso
de protección deducido por la Sociedad de Transportes Santa
Raquel Limitada.
Se previene que el Ministro señor Prado y el Abogado
Integrante señor Gómez fueron de opinión de rechazar el
recurso de protección en análisis por estimar que los
hechos referidos en él se encuentran bajo el amparo del
derecho, al estar siendo conocidos por el Juzgado de
Policía Local correspondiente en razón de las denuncias
formuladas por los funcionarios de la Seremi de Transportes
del Maule en ejercicio de las potestades de fiscalización
previstas en el D.S. N° 212 del Ministerio de Transportes.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la Ministra señora Sandoval, y la
prevención, de sus autores.
Rol N° 8170-2018.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María
Eugenia Sandoval G. y Sr. Arturo Prado P. y los Abogados
Integrantes Sr. Rafael Gómez B. y Sr. Julio Pallavicini M.
No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, los Ministros señor Muñoz y señor Prado por estar con
permiso. Santiago, 20 de septiembre de 2018.
En Santiago, a veinte de septiembre de dos mil dieciocho, se incluyó en el
Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.