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jueves, 27 de septiembre de 2018

Ministerio de transporte y el uso correcto del trazado. Se rechaza el recurso de protección.

Santiago, veinte de septiembre de dos mil dieciocho. 

Vistos: 

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su considerando octavo, que se elimina. Y se tiene además presente: 

Primero: Que la abogado Odet María Cavieres Ibarra en representación de Sociedad Transportes Santa Raquel Limitada, deduce la acción constitucional de protección en contra de la Secretaria Regional Ministerial de Transporte y Telecomunicaciones de la Región del Maule, por estimar arbitrario los actos de fiscalización efectuados por funcionarios de dicho servicio a vehículos de la Línea de Colectivos N° 18 y 31 por la utilización como paradero de un sector ubicado en los estacionamientos del Mall Plaza Maule, cursándose infracciones que son enviadas luego al Juzgado de Policía Local. Señala que el uso de aquel sector como paradero se encontraría autorizado por la Seremi de Transportes del Maule mediante Resolución Exenta N° 1052 de 3 de agosto de 2017, que ratificó la inscripción del citado troncal para la línea 18. El recurso acusa la vulneración de las garantías constitucionales consagradas en los números 21 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, y pide el cese de las actividades de fiscalización e infracción en relación al troncal Plaza Maule y al paradero de la Línea 18 y 31 ubicados en dicho lugar.


Segundo: Que, consta en autos que sin perjuicio de haber sido solicitado informe a la recurrida, la Corte de Apelaciones de Talca resolvió prescindir del referido informe, por no haber sido emitido en tiempo y forma. 

Tercero: Que la sentencia recurrida, acogió el recurso de protección considerando que las permanentes autorizaciones de ocupación extendidas por la Gerencia General del Mall Plaza Maule S.A., el uso consecutivo por más de 15 años del lugar y la aprobación de la inscripción del trazado troncal y variante del servicio de taxi colectivo, dado por medio de Resolución Exenta N° 1052 de 3 de agosto de 2017 de la Seremi de Transportes del Maule, otorgaban a las labores de fiscalización una condición de acto arbitrario e injustificado, atentando contra las garantías constitucionales denunciadas por el recurrente, perturbando la realización de su actividad económica. Respecto de esta decisión, la recurrida dedujo un recurso de apelación aduciendo como agravio esencial la circunstancia que la sentencia recurrida valida la existencia de un paradero no autorizado por la Municipalidad respectiva y restringe las facultades de fiscalización de la Seremi en la supervigilancia del transporte público en la ciudad. 

Cuarto: Que, de los antecedentes que constan en autos se colige que la recurrente inscribió dos líneas en el Registro Nacional de Transporte Público de Pasajeros, la  línea N° 18 y la línea N° 31, las cuales fueron autorizadas mediante la Resolución Exenta Nº 1052 de fecha 03 de agosto de 2017 de la Seremi de Transportes del Maule, que aprobó como trazado troncal, el de Doña Florencia – Mall Plaza Maule y, como trazado variante, el de Doña Florencia – Bicentenario; la misma resolución indica que el responsable del servicio debe procurar el cumplimiento del D.S. Nº 212 de 1992 y demás normas aplicables. Consta además una carta, de 5 de agosto de 2015, expedida por el Gerente General de Plaza Maule S.A. en que autoriza a la líneas Nº 18, 31 y 31-A para ubicarse en una zona demarcada en los estacionamientos ubicados en calle 2 Norte, con un máximo de 10 vehículos, por un plazo de seis meses y con expresa facultad para la otorgante de revocar dicho permiso en cualquier momento sin expresión de causa. 

Quinto: Que el transporte público es una actividad reglada, no sólo en la determinación de los vehículos que pueden ser utilizados en el servicio, sino también en su recorrido o trazado y en las estaciones o paraderos en que éstos deben tomar o dejar pasajeros, entre otras regulaciones. Por tanto, corresponde determinar si la utilización del paradero en los estacionamientos del Mall Plaza Maule S.A. se encuentra contemplado en la autorización de funcionamiento de la Línea de Taxis Colectivos que ha recurrido en este caso. 

Sexto: Que el Decreto Supremo N° 212 del Ministerio de Transportes, Reglamento de los Servicios Nacionales de Transporte Público, rige “a los servicios de transporte nacional de pasajeros, colectivo o individual, público y remunerado, que se efectúen con vehículos motorizados por calles, caminos y demás vías públicas, rurales o urbanas, caminos vecinales o particulares destinados al uso público de todo el territorio de la República”, según expresa su artículo 1. El artículo 11 del mismo cuerpo legal, por su parte indica que: “Los trazados de los servicios de locomoción colectiva deberán considerar sólo vías autorizadas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.” Los trazados, determinados por la autoridad de transportes, no pueden ser alterados a menos que el Secretario Regional competente lo autorice, en las hipótesis del artículo 49 del Decreto Supremo en comento. 

Séptimo: Que, conforme se expresó, los recurrentes han obtenido, por medio de Resolución Exenta N° 1052 de 3 de agosto de 2017 de la Seremi de Transportes del Maule, la aprobación del trazado troncal y la variante para su servicio de transporte público; autorizándose, por su parte, el funcionamiento del terminal de servicios de locomoción colectiva en la propiedad ubicada en calle 19 poniente con 22 Sur N° 0298 como indica la Resolución Exenta N° 729 acompañada por la recurrida. Conforme lo anterior, la recurrente no ha acreditado que el uso de los estacionamientos del Mall Plaza Maule constituyan parte del trazado, una variante o el terminal en la ruta que le ha sido asignada en el registro nacional de servicios de transporte de pasajeros por parte del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, como expresamente se indica en el artículo 11 del D.S. N° 212. Por otra parte, la determinación de la ubicación de los paraderos en las zonas intermedias a la ubicación de los extremos de los trazados no queda entregada exclusivamente a la decisión o acuerdo que la línea respectiva adopte con un particular, ni un uso habitual permite eximirse de la autorización de la autoridad reguladora competente. 

Octavo: Que, así las cosas, la procedencia del uso de un paradero en el interior del Mall Plaza Maule, le corresponde determinarlo a la autoridad de transportes, la que ejecutando los actos de fiscalización en razón de las normas contenidas en los artículos 87 y siguientes del D.S. N° 212 del Ministerio de Transportes, relativos a la verificación del uso correcto del trazado que corresponde utilizar a los recurrentes, no han incurrido en las actuaciones arbitrarias e ilegales que el recurso acusa, y con ello no se han afecta las garantías constitucionales señaladas en el libelo deducido.  Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto por el precitado artículo 20 de la Carta Fundamental y en el Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se revoca la sentencia de diecisiete de abril del presente año de la Corte de Apelaciones de Talca, y se declara que se rechaza en todas sus partes el recurso de protección deducido por la Sociedad de Transportes Santa Raquel Limitada. Se previene que el Ministro señor Prado y el Abogado Integrante señor Gómez fueron de opinión de rechazar el recurso de protección en análisis por estimar que los hechos referidos en él se encuentran bajo el amparo del derecho, al estar siendo conocidos por el Juzgado de Policía Local correspondiente en razón de las denuncias formuladas por los funcionarios de la Seremi de Transportes del Maule en ejercicio de las potestades de fiscalización previstas en el D.S. N° 212 del Ministerio de Transportes. 

Regístrese y devuélvase. 

Redacción a cargo de la Ministra señora Sandoval, y la prevención, de sus autores. 

Rol N° 8170-2018. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia Sandoval G. y Sr. Arturo Prado P. y los Abogados Integrantes Sr. Rafael Gómez B. y Sr. Julio Pallavicini M. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, los Ministros señor Muñoz y señor Prado por estar con permiso. Santiago, 20 de septiembre de 2018.

En Santiago, a veinte de septiembre de dos mil dieciocho, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.