Santiago, trece de septiembre de dos mil dieciocho.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del
artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la
admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte
demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago,
que rechazó el de nulidad que interpuso contra la de base que desestimó la
demanda de vulneración de derechos fundamentales.
Segundo: Que, con arreglo a lo preceptuado en el artículo 483 de dicho
estatuto, este arbitrio procede contra la resolución que decide el recurso de
nulidad, para el evento que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio
existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes
emanados de Tribunales Superiores de Justicia”. Asimismo, del tenor del artículo
483-A del mismo cuerpo legal, esta Corte debe controlar, como requisitos para su
admisibilidad, desde luego, su oportunidad; enseguida, sus fundamentos, además
de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones recaídas
en los componentes de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos
fallos provenientes de los Tribunales Superiores de Justicia. Finalmente, deben
acompañarse copias de la o las sentencias que se invocan en apoyo del recurso
en referencia.
Tercero: Que el recurrente pretende la unificación de jurisprudencia acerca de si
es posible que al concluir el juez que la relación laboral es inexistente, es procedente
o no pronunciarse sobre los demás asuntos sometidos a la discusión, en particular,
la declaración de vulneración de derechos fundamentales.
Cuarto: Que, atendida la forma en que el legislador concibió el recurso en
estudio, para alterar la orientación jurisprudencial acerca de alguna determinada
materia de derecho “objeto del juicio”, es menester la concurrencia de, al menos, dos
resoluciones que sustenten distinta línea de razonamiento al decidir litigios de
idéntica naturaleza. De esta manera, no se aviene con la naturaleza jurídica del
recurso intentar oponer a una sentencia ciertas directrices jurisprudenciales, si la
resolución impugnada carece de un dictamen expreso respecto a la materia
propuesta para su unificación, se pronuncia de una determinada manera sobre la
base de hechos distintos a los establecidos por los jueces del mérito, o al contenido
de las sentencias de cotejo, o en el ámbito de acciones diferentes, puesto que ello supone, necesariamente, la presencia de elementos disímiles, y, por ende, no
susceptibles de equipararse o de ser tratados jurídicamente de igual forma.
Quinto: Que la sentencia del grado rechazó la demanda de vulneración de
derechos fundamentales, decisión contra la cual la parte recurrente impetró recurso
de nulidad que fundó en las causales del artículo 478 letras b) y e) del Código del
Trabajo; arbitrio que fue rechazado por motivos formales, pues, en síntesis, estima
que el recurrente funda los vicios denunciados en el análisis de la prueba rendida
realizada por el sentenciador y que las causales denunciadas no pueden ser
deducidas de manera conjunta, desde que la primera ataca los hechos asentados,
partiendo de la base de existir un análisis de la prueba rendida y la segunda, en que
no se analizó toda la prueba.
Sexto: Que, de esta manera, la decisión impugnada carece de una
interpretación o pronunciamiento expreso sobre la materia de derecho propuesta
en el recurso, debido a que se desestimó el de nulidad por consideraciones
formales, por lo que omitió razonamientos respecto a la cuestión planteada. En
consecuencia, la sentencia en examen no adoptó una interpretación legal que
discrepe de otras sobre el asunto jurídico propuesto.
Séptimo: Que, de este modo, la materia de derecho planteada por el
demandante no fue objeto de un pronunciamiento susceptible de ser contrastado y
analizado como exige la presente vía impugnatoria.
Octavo: Que, en tales condiciones, se impone la declaración de inadmisibilidad
del arbitrio, teniendo particularmente en cuenta para así resolverlo, su especialísimo
y excepcional carácter, expresamente reconocido por el artículo 483 del Estatuto
Laboral, al consagrar su procedencia bajo los supuestos estrictos que la disposición
del artículo 483-A del mismo texto legal contempla.
Por estas consideraciones y visto, además, lo prevenido en los artículos 483 y
483-A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unificación de
jurisprudencia interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de
dieciocho de abril de dos mil dieciocho, dictada por la Corte de Apelaciones de
Santiago.
Regístrese y devuélvase.
N° 10.820-2018.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
señores Hugo Dolmestch U., Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor
Carlos Cerda F., y el Abogado Integrante señor Antonio Barra R. No firman los Ministros señores Dolmestch y Cerda, no obstante haber concurrido a la vista y al
acuerdo de la causa, por estar con permiso el primero y por haber cesado de sus
funciones el segundo. Santiago, trece de septiembre de dos mil dieciocho.
En Santiago, a trece de septiembre de dos mil dieciocho, se incluyó en el
Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.