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jueves, 27 de septiembre de 2018

Tutela laboral. No se logra acreditar la vulneración de derechos fundamentales. Se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia.

Santiago, trece de septiembre de dos mil dieciocho. 

Vistos y teniendo presente: 

Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulidad que interpuso contra la de base que desestimó la demanda de vulneración de derechos fundamentales. 


Segundo: Que, con arreglo a lo preceptuado en el artículo 483 de dicho estatuto, este arbitrio procede contra la resolución que decide el recurso de nulidad, para el evento que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”. Asimismo, del tenor del artículo 483-A del mismo cuerpo legal, esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, desde luego, su oportunidad; enseguida, sus fundamentos, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones recaídas en los componentes de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos provenientes de los Tribunales Superiores de Justicia. Finalmente, deben acompañarse copias de la o las sentencias que se invocan en apoyo del recurso en referencia. 

Tercero: Que el recurrente pretende la unificación de jurisprudencia acerca de si es posible que al concluir el juez que la relación laboral es inexistente, es procedente o no pronunciarse sobre los demás asuntos sometidos a la discusión, en particular, la declaración de vulneración de derechos fundamentales. 

Cuarto: Que, atendida la forma en que el legislador concibió el recurso en estudio, para alterar la orientación jurisprudencial acerca de alguna determinada materia de derecho “objeto del juicio”, es menester la concurrencia de, al menos, dos resoluciones que sustenten distinta línea de razonamiento al decidir litigios de idéntica naturaleza. De esta manera, no se aviene con la naturaleza jurídica del recurso intentar oponer a una sentencia ciertas directrices jurisprudenciales, si la resolución impugnada carece de un dictamen expreso respecto a la materia propuesta para su unificación, se pronuncia de una determinada manera sobre la base de hechos distintos a los establecidos por los jueces del mérito, o al contenido de las sentencias de cotejo, o en el ámbito de acciones diferentes, puesto que ello supone, necesariamente, la presencia de elementos disímiles, y, por ende, no susceptibles de equipararse o de ser tratados jurídicamente de igual forma. 

Quinto: Que la sentencia del grado rechazó la demanda de vulneración de derechos fundamentales, decisión contra la cual la parte recurrente impetró recurso de nulidad que fundó en las causales del artículo 478 letras b) y e) del Código del Trabajo; arbitrio que fue rechazado por motivos formales, pues, en síntesis, estima que el recurrente funda los vicios denunciados en el análisis de la prueba rendida realizada por el sentenciador y que las causales denunciadas no pueden ser deducidas de manera conjunta, desde que la primera ataca los hechos asentados, partiendo de la base de existir un análisis de la prueba rendida y la segunda, en que no se analizó toda la prueba. 

Sexto: Que, de esta manera, la decisión impugnada carece de una interpretación o pronunciamiento expreso sobre la materia de derecho propuesta en el recurso, debido a que se desestimó el de nulidad por consideraciones formales, por lo que omitió razonamientos respecto a la cuestión planteada. En consecuencia, la sentencia en examen no adoptó una interpretación legal que discrepe de otras sobre el asunto jurídico propuesto. 

Séptimo: Que, de este modo, la materia de derecho planteada por el demandante no fue objeto de un pronunciamiento susceptible de ser contrastado y analizado como exige la presente vía impugnatoria. 

Octavo: Que, en tales condiciones, se impone la declaración de inadmisibilidad del arbitrio, teniendo particularmente en cuenta para así resolverlo, su especialísimo y excepcional carácter, expresamente reconocido por el artículo 483 del Estatuto Laboral, al consagrar su procedencia bajo los supuestos estrictos que la disposición del artículo 483-A del mismo texto legal contempla. Por estas consideraciones y visto, además, lo prevenido en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de dieciocho de abril de dos mil dieciocho, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. 

Regístrese y devuélvase. 

N° 10.820-2018. 

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Hugo Dolmestch U., Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y el Abogado Integrante señor Antonio Barra R. No firman los Ministros señores Dolmestch y Cerda, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso el primero y por haber cesado de sus funciones el segundo. Santiago, trece de septiembre de dos mil dieciocho. 

En Santiago, a trece de septiembre de dos mil dieciocho, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.