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miércoles, 28 de agosto de 2019

Falta de aviso previo de 30 del trabajador en autodespido, no le trae consecuencias negativas

Coyhaique, uno de marzo de dos mil dieciocho. 

VISTOS Y OIDO: 

En estos antecedentes, RIT O-47-2017, RUC 1740054011- K; Rol Corte 40-2017, caratulados “Yáñez con Sociedad Contractual Minera El Toqui”, sobre cobro de prestaciones laborales en procedimiento de aplicación general, comparece Luis Alberto Cruchaga Ossa, abogado, en representación de la demandada, Sociedad Contractual Minera El Toqui, quien, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 477 del Código del Trabajo, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva, de fecha 1 de diciembre de 2017, dictada por el Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Coyhaique, por la cual se acogió la demanda presentada por don Erick Esteban Yáñez Araneda, en contra de Sociedad Contractual Minera El Toqui, representada legalmente por don Armando Carlos Véliz, y se condenó a ésta al pago de las diversas prestaciones que en la misma se consignan y que, en cuanto a la acción reconvencional, declara la incompetencia absoluta en razón de la materia, fundando su recurso en la causal del artículo 477 en relación con el artículo 459 N° 2 y en la letra e) del artículo 478, todas del Código del Trabajo, una en subsidio de la otra, solicitando, como peticiones concretas, se anule el fallo recurrido y se dicte en su reemplazo otro, con arreglo a derecho, que rechace la demanda de autos en todas sus partes o parcialmente en lo que resulte pertinente, todo con expresa y ejemplar condena en costas de la contraria. 

CONSIDERANDO: 

PRIMERO: Que, en estos antecedentes, RIT O-47-2017, RUC 1740054011-K; Rol Corte 40-2017, caratulados “Yáñez con Sociedad Contractual Minera El Toqui”, sobre cobro de prestaciones laborales en procedimiento de aplicación general, comparece Luis CMJEHKMBR Alberto Cruchaga Ossa, abogado, en representación de la demandada, Sociedad Contractual Minera El Toqui, quien, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 477 del Código del Trabajo, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva, de fecha 1 de diciembre de 2017, dictada por el Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Coyhaique, por la cual se acogió la demanda presentada por don Erick Esteban Yáñez Araneda, en contra de Sociedad Contractual Minera El Toqui, representada legalmente por don Armando Carlos Véliz, y se condenó a ésta al pago de las diversas prestaciones que en la misma se consignan y que, en cuanto a la acción reconvencional, declara la incompetencia absoluta en razón de la materia, fundando su recurso en la causal del artículo 477 en relación con el artículo 459 N° 2 y en la letra e) del artículo 478, todas del Código del Trabajo, una en subsidio de la otra, solicitando, como peticiones concretas, se anule el fallo recurrido y se dicte en su reemplazo otro, con arreglo a derecho, que rechace la demanda de autos en todas sus partes o parcialmente en lo que resulte pertinente, todo con expresa y ejemplar condena en costas de la contraria. 

SEGUNDO: Que, fundamentando su recurso, respecto a la causal principal de nulidad invocada del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, haber sido dictada la sentencia con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, luego de realizar un análisis de la controversia la que, según señala, estaría básicamente configurada por el principal hecho a probar, esto es, “Si la demandada debe pagar al actor las prestaciones que demanda, esto es, feriado legal proporcional, días trabajados del mes de agosto de 2017, bono de producción, indemnización convencional pactada, feriado progresivo y devolución de cuota de fondo de bienestar, en su caso, monto de éstos”, que la sentencia recurrida, en su considerando Décimo Quinto, así como en el párrafo 1 de lo dispositivo, infringe lo dispuesto en el artículo 159 del Código del Trabajo, configurando así la hipótesis de procedencia del recurso de nulidad, contenida en el artículo 477 del mismo cuerpo legal. 

Agrega, que el artículo 159 del Código del Trabajo, establece distintas causales de terminación de la relación laboral, dentro de las cuales se encuentra, en su número 2. “Renuncia del trabajador, dando aviso a su empleador con treinta días de anticipación, a lo menos.”, y que es precisamente esta causal de término la que sustenta, a juicio del actor, la pertinencia del pago más cuantioso perseguido en su demanda, y en ese sentido, el anexo de contrato de trabajo de fecha 1 de mayo de 2011, acompañado por el propio actor y al cual alude el considerando Décimo Quinto, señala: “PRIMERO: Indemnización por años de servicio. El empleador pagará al trabajador el equivalente a un mes por año trabajado y fracción superior a seis meses de antigüedad, conforme a los procedimientos de pago establecidos por la empresa y a los topes señalados en la legislación laboral vigente. (11 años). 

En caso de término de su Contrato de Trabajo por Mutuo Acuerdo o Renuncia Voluntaria, se pagará una indemnización de un mes por cada año trabajado y fracción superior a seis meses, con el tope máximo señalado.”, y más allá de la discusión sobre la efectividad de haberse pactado tal cláusula con el actor, lo cual así fue aceptado por el sentenciador no obstante haberse presentado contundente prueba que señalaba que tal beneficio no había sido jamás pactado, lo relevante pasa a ser la acreditación del primer hecho a probar fijado en la audiencia preparatoria y ya reproducido. 

Expresa que, despejado, entonces, que a juicio del sentenciador, el anexo citado sí era real, cabe entonces realizar el debido análisis sobre los requisitos que éste establece para la procedencia de las indemnizaciones perseguidas, requisitos que corresponde a 1) Término del contrato por mutuo acuerdo o renuncia voluntaria y, 2) Haber trabajado por más de un año; y a fin de despejar elementos, es indiscutible que la causal de término del contrato no correspondió a mutuo acuerdo de las partes y que la relación laboral estuvo vigente por más de un año, por lo que la declaración que se hace en el motivo Décimo Quinto, párrafo primero, que reproduce en lo pertinente, infringe abiertamente lo dispuesto por el artículo 159 N° 2 del Código del Trabajo, ya que el propio sentenciador reconoce que la carta de renuncia fue presentada sin ningún tipo de aviso previo, siendo ésta una renuncia absolutamente intempestiva e inmediata, no cumpliendo con los requisitos que la referida norma contempla y, así, el trabajador presentó dicha carta el mismo día en que terminó la relación laboral, es decir el 2 de agosto de 2017, reiterando que el numeral 2° del artículo 159 del Código del Trabajo, es muy claro al exigir al trabajador, para que opere la causal de término en cuestión, que éste efectúe un aviso previo de a lo menos 30 días a su empleador, requisito que, además de encontrarse expresamente establecido en la ley, responde a la mínima buena fe que debe existir entre las partes, evitando así los naturales inconvenientes de decisiones de terminación unilateral sin el necesario preaviso, lo cual evidentemente genera inconvenientes graves para toda organización más aun tomando en cuenta que en virtud del cargo ocupado por el actor, “Supervisor de Gestión de Bodega”, se trata de un puesto crítico al interior de cualquier empresa, y cuya vacancia necesariamente implica problemáticas y así, el simplemente desaparecer de un día a otro genera graves problemas para la empresa, todos los cuales el demandante conocía y que poco le importaron al momento de infringir la normativa en cuestión. 

Manifiesta, que el anexo de contrato que el Juez tuvo por válido, daba lugar a una indemnización contractual en caso de renuncia voluntaria del trabajador, y conforme al texto de la ley, dicha causal exige el cumplimiento perentorio de las formalidades y requisitos que el artículo 159 N° 2 del Código del Trabajo detalla, pero contrario a ello, al momento de fallar en la forma que se hizo, el sentenciador no solo no consideró los requisitos legales si no que, además, validó una acción expresamente prohibida por el ordenamiento laboral y, en este caso particular, premiando a un trabajador infractor, y que aceptar la manifiesta infracción de ley que plantea el sentenciador sería, en términos prácticos, beneficiar a quien abierta e indiscutiblemente infringe un deber jurídico y una obligación legal, lo cual es inaceptable para nuestro ordenamiento jurídico, lo que más allá de ser de toda lógica, se sustenta, además, en lo preceptuado por el artículo 1546 del Código Civil, el cual establece que “Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella.”, y así toda parte de una relación contractual se encuentra obligada a respetar y someterse a una situación jurídica creada con antelación por la conducta del mismo sujeto, evitando así la agresión de un interés ajeno y el subsecuente daño, lo que se traduce en la imposición de un mandato o requerimiento conductual claro, cuyo contenido se refiere a la mantención, en el campo de las relaciones jurídicas, de un comportamiento honesto y leal. 

Refiere, que en el caso de marras, el sentenciador reconoce, expresamente en el considerando Décimo Quinto, que el trabajador no cumplió con su deber jurídico de entregar el aviso previo que exige el artículo 159 N° 2 del Código del Ramo, sin embargo, y vulnerando dicha norma y lo ya expuesto, igualmente le otorgó una prestación indebida y le permitió aprovecharse y beneficiarse de un manifiesto incumplimiento legal, lo cual a todas luces es inaceptable, omitiendo toda mención a la referida norma y sus requisitos, infringiéndola de forma manifiesta al estimar que tal causal de terminación tuvo lugar, no obstante reconocer que tal renuncia fue completamente intempestiva y sin cumplir con lo que la propia norma exige, para luego premiar y beneficiar al actor de su propia acción contraria a derecho y, en definitiva, el actor ha incumplido su obligación legal de manera dolosa e indiscutida, incumplimiento del cual ha sacado un millonario beneficio avalado por la sentencia de autos, siendo por tanto beneficiado y premiado por su dolo. Agrega, que la infracción en que incurre el sentenciador a lo dispuesto en el artículo 159 N° 2 del Código del Trabajo, por una parte, como consecuencia de la omisión de los hechos acreditados en juicio en la sentencia, así como también por una aplicación errada de las normas involucradas, ha influido en su conjunto, sustancialmente en lo dispositivo del fallo, y en ese sentido, los diversos considerandos dan cuenta que el trabajador renunció sin dar aviso previo alguno; que sin perjuicio de ello, el sentenciador igualmente estimó que se habría cumplido con lo establecido en la norma en comento sin considerar la obligación legal de dar el pertinente aviso previo que ésta le impone a todo trabajador en dicho sentido; y estableciendo, en su resolución, que el contrato ha terminado, en términos del anexo presentado por el actor, por “Mutuo Acuerdo o Renuncia Voluntaria” (en particular por esta última), no obstante ello, la propia sentencia da cuenta de manera indudable que tal causal de término no tuvo lugar en la forma que la propia ley exige, condenando a su representada a pagos que son absolutamente indebidos por expreso mandamiento legal y, a la inversa de lo que correspondía, premiando al deudor incumplidor y sancionado a la parte diligente. 

Que el artículo 159 del Código del Trabajo, es preciso en señalar que el contrato de trabajo puede terminar por “2. Renuncia del trabajador, dando aviso a su empleador con treinta días de anticipación, a lo menos”, obligación y formalidad legal que no ha sido considerada por el sentenciador, quien además expresamente señala no habría sido satisfecha por el actor, resultando evidente que esa infracción de ley ha influido directa y sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que en razón de no exigir dicha obligación del actor, el Juez acogió la demanda, condenando a su representada al pago de una prestación completamente indebida, premiando y beneficiando al actor como resultado de su propio dolo e infracción a la ley, lo cual es completamente contrario a derecho, trabajador que, además, está siendo investigado criminalmente por sus delitos cometidos en el ejercicio de su cargo y que, al saber que estaba llevándose a cabo una auditoría en la empresa, sorpresivamente y sin aviso previo renuncia a su trabajo y a su calidad de dirigente sindical, todo lo cual se explica únicamente por su interés de escapar y no ser descubierto en sus fechorías, solicitando, como peticiones concretas, se anule el fallo y se dicte otro en reemplazo que, en definitiva, rechace la demanda ejercida por el actor conforme a los argumentos expuestos. 

TERCERO: Que, es útil dejar establecido previamente, como se ha determinado ya por la doctrina y la jurisprudencia, que el recurso de nulidad en materia laboral, tiene como finalidad obtener la invalidación de aquellas sentencias cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la misma se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, o aquélla se hubiere pronunciado con infracción al artículo 477 del Código del Trabajo o, bien, cuando se deduzca por alguna de las causales que establece el artículo 478 del mismo texto legal. 

CUARTO: Que, como ya está asentado tanto en la doctrina como en la jurisprudencia nacional, el recurso de nulidad tiene un carácter extraordinario y es de derecho estricto y en el cual, como consecuencia de su especial naturaleza, no es posible jurídicamente que el Tribunal que conoce del mismo, vuelva sobre el conocimiento de los hechos que motivaron el juicio laboral, quedando éstos inamovibles desde ese momento y no siendo modificables por el Tribunal de Alzada, salvo cuando se infraccionan las normas y preceptos relativos a la apreciación de la prueba y, por ende, a la Corte de Apelaciones, sólo le corresponde desarrollar una actividad procesal relacionada en forma única y exclusiva con la causal invocada por el recurrente, sin perjuicio de la facultad de oficio que le asiste de acuerdo a lo establecido en el inciso final del artículo 479 del mismo cuerpo legal. 

QUINTO: Que, del análisis de los antecedentes existentes, especialmente del contenido de la sentencia impugnada, en ella ha quedado asentado, como hecho probado, tal como también lo expone el recurrente de nulidad, que el trabajador demandante presentó su renuncia voluntaria el día 2 de Agosto de 2017, mediante una carta escrita entregada a su empleador -demandada de autos- cesando los servicios que le prestaba hasta esa misma fecha. De este modo, y tal como lo sostiene la empresa demandada, la renuncia voluntaria comunicada por el actor, se materializó el mismo día que éste dejó de prestar sus servicios a aquélla, por lo que, a contrario sensu, si bien el trabajador dio aviso a su empleador respecto de la renuncia, éste no lo hizo con la anticipación debida, esto es, con 30 días de anticipación, a lo menos, tal como lo prescribe el artículo 159 N° 2 del Código del Trabajo. 

SEXTO: Que, la omisión anotada en el motivo precedente, constituye, a juicio de la recurrente, un vicio que no permite la procedencia de dicha causal de término del respectivo contrato de trabajo, puesto que el trabajador incumplió un requisito exigido por dicha norma legal para que prospere la referida forma de terminar con el contrato que lo vincula con la empresa, razón por la cual no sería procedente el pago de las prestaciones laborales que reclama el actor de autos. 

SÉPTIMO: Que, sin embargo, para la resolución del caso, debe considerarse que nuestro Código del Trabajo no ha establecido específica y determinadamente las consecuencias, efectos o sanciones que pudieren producirse al omitir la debida antelación con que el trabajador avisa su renuncia voluntaria al empleador. 

Es así que, ni el citado artículo 159, ni disposición legal alguna se refiere a que una renuncia voluntaria que no se haya avisado con 30 días de anticipación, a lo menos, al empleador, traiga necesaria e indefectiblemente, como consecuencia y sanción, que ésta no produzca efectos, específicamente el de poner término al contrato. 

Cabe consignar que el legislador, en el caso contrario, cuando el empleador pone término al contrato de trabajo por necesidades de la empresa, le exige avisar al trabajador con 30 días de anticipación, pero esta anticipación no es exigible en caso que aquél pague al trabajador una indemnización sustitutiva de dicho aviso, tal como se contempla en el artículo 162 inciso 4° del Código del Trabajo. 

OCTAVO: Que, en consecuencia, al constatarse que la ley no contempla consecuencias legales para el caso de no cumplirse con la anticipación en el aviso que da el trabajador de su renuncia voluntaria al empleador, estos sentenciadores estiman y no pueden sino concluir que no se ha infringido por el Juez la norma legal que plantea el recurrente, esto es, el artículo 159 N° 2 del Código del Trabajo, puesto que el aviso de renuncia que el actor comunicó a su empleador, con fecha 2 de Agosto de 2017, produjo válidamente el efecto de poner término al contrato de trabajo que los ligaba, devengando las prestaciones laborales a que fue condenada la empresa minera demandada, incluidas aquellas convenidas en el anexo de contrato de fecha 1 de Mayo de 2011, y que se especifican en el fallo impugnado. 

NOVENO: Que, asimismo, debe también consignarse que los derechos laborales para el trabajador son irrenunciables, por lo que la renuncia voluntaria al trabajo no es obstáculo para que pueda demandar las prestaciones que en derecho le correspondan, motivo por el cual hace plenamente procedente el pago de las que pretende en este juicio y que le fueron otorgadas en la sentencia, al haberse verificado su legitimidad y justicia, condenando a la demandada al pago de éstas, motivo por el cual debe desestimarse la causal de nulidad invocada por el recurrente en carácter de principal. 

Que, al respecto tampoco puede obviarse que en materia laboral la ley ha otorgado y dotado al juez de mayores facultades y amplitud que se amparan en el principio protector al trabajador, principio este que es rector del derecho del trabajo, tutelar que se asienta, además, en una interpretación siempre más favorable al trabajador, la parte más débil y desprotegida. 

DÉCIMO: Que, en relación con la segunda causal de nulidad invocada, en subsidio de la anterior, de la letra e) del artículo 478, del Código del Trabajo, esto es, que la sentencia se ha pronunciado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 o 501, inciso final, del Código del Trabajo, según corresponda; contuviese decisiones contradictorias; otorgare más allá de lo pedido por las partes, o se extendiere a puntos no sometidos a la decisión del Tribunal, sin perjuicio de las facultades para fallar de oficio que la ley expresamente otorgue, el recurrente la sustenta expresando que el vicio que reclama, se puede verificar del simple examen del considerando Décimo Quinto de la sentencia recurrida, que reproduce, en lo pertinente, exponiendo que su conclusión resulta claramente contradictoria ya que en un primer momento da cuenta que el actor presentó una carta de renuncia el mismo día 2 de agosto, dejando de trabajar en esa misma fecha, para luego señalar que el contrato terminó por la causal legal de “Renuncia Voluntaria”, causal que impone al trabajador que deba dar “aviso a su empleador con treinta días de anticipación, a lo menos”, y así las cosas, resulta completamente incompatible que el sentenciador señale que tal causal tuvo efectivamente lugar, cuando tan solo algunas líneas antes dan cuenta que no existió aviso previo alguno de parte del actor, agregando que la contradicción en la que incurre la sentencia de autos, resulta clara y confirma la plena aplicación de la causal de nulidad contemplada en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, por lo que, conteniendo la sentencia decisiones manifiestamente contradictorias, la misma debe ser anulada y dictarse sentencia de reemplazo en la que se corrija dicha contradicción y se declare expresamente que no ha tenido lugar el término de la relación laboral en las condiciones que el anexo de contrato alude, no procediendo, por tanto, indemnización convencional alguna. 

UNDÉCIMO: Que, en relación a otorgar más allá de lo pedido, refiere que de lo resuelto en los motivos Décimo Quinto, Décimo Cuarto, Décimo Segundo, que reproduce, en lo pertinente, lo sustenta en que el fallo recurrido, en su parte resolutiva señala que: “se declara que la demandada debe pagar al actor las siguientes prestaciones: a) $2.610.961, por concepto de feriado legal y proporcional; b) $207.015, correspondiente a 2 días trabajados del mes de agosto de 2017; y $16.840.600,por concepto de indemnización convencional pactada.”, sin embargo, respecto de las prestaciones condenadas y las demás perseguidas, el actor es muy claro y enfático en señalar, en las peticiones concretas de su demanda, que reproduce, en lo pertinente, montos y valores específicos, determinados y cerrados, sin establecer ni dar margen alguno para que el sentenciador pueda alterar dichos valores sin vulnerar abiertamente el principio dispositivo de todo proceso judicial en el cual se debe estar estrictamente a lo que las partes incorporen a la discusión, sin más elementos ajenos a ellos y, así, en la forma explícitamente demandada y al formular las peticiones concretas, el actor renunció al derecho a conferir al Tribunal la competencia para fijar prudencialmente la cuantía de los haberes perseguidos, esto por cuanto formuló las peticiones concretas de manera tal que restó competencia al Tribunal para resolver acerca del monto de las eventuales prestaciones a ser condenadas, ya sea aumentándolas o reduciéndolas. 

Agrega, que cabe tener presente que lo consignado en el artículo 478 letra e), ya citado, al referirse “otorgare más allá de lo pedido por las partes”, hace una clara referencia al conocido vicio de ultrapetita, expresión latina que significa “más allá de lo pedido”, y es así que este “más allá”, no solo significa otorgar únicamente más de lo solicitado, sino que tiene una significación y aplicación aún más amplia, en cuanto abarca cualquiera decisión del Tribunal que no se atenga a lo estrictamente solicitado por las partes en el petitorio de sus respectivas acciones y, al respecto, hace presente que la controversia jurídica, en el ejercicio de toda acción jurisdiccional, queda establecida con la demanda y la contestación de la misma, sin que el Tribunal tenga competencia para ampliar o disminuir la discusión planteada por las partes en las presentaciones a las que se hace referencia, no pudiendo consecuencialmente extender la controversia a hechos no discutidos por las partes sin incurrir en el vicio invocado, citando, a modo de ilustración, sentencia de la Excma. Corte Suprema, en los autos Rol 3078-2013, de la que reproduce, en lo pertinente, sus motivos Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo y Octavo, y que así, al haber señalado el actor en su petitorio cifras específicas, determinadas y sin dar la opción a que el Tribunal las alterase, el fallo vulneró el principio de congruencia y dispositivo que debe imperar en todo litigio, lo cual da lugar a la causal de nulidad invocada y se observa de manera indudable al solo comparar el petitorio con la sentencia de autos. 

DUODÉCIMO: Que, en cuanto a la circunstancia de contener el fallo decisiones contradictorias, cabe hacer presente que los argumentos planteados por el recurrente en este punto se relacionan y coinciden con los fundamentos esgrimidos por éste al argumentar la causal principal de nulidad planteada, en cuanto a que el actor no avisó su renuncia voluntaria con la debida antelación, por lo que resultan válidos y atingentes los motivos expresados precedentemente para rechazar dicha causal de nulidad. Debe consignarse, además, que formalmente no se produce la contradicción denunciada por el recurrente, puesto que ésta debe necesariamente concretarse en la parte resolutiva de la sentencia, que es precisamente la que contiene la o las decisiones del asunto controvertido a dilucidar por el Tribunal. 

Sin embargo, no se constata ninguna contradicción en las decisiones adoptadas por el Juez en los resuelvos de la sentencia, motivo por el cual deberá también desestimarse esta alegación de la demandada como fundamento de la causal de nulidad subsidiaria invocada. 

DÉCIMO TERCERO: Que, en cuanto a la alegación de la recurrente relativa a que la sentencia habría otorgado más de lo pedido, al condenar a la demandada a pagar sumas distintas a las pretendidas en la demanda del actor, debe considerarse que todas las prestaciones que fueron acogidas en el fallo impugnado, se regularon en sumas inferiores a las demandas por el trabajador, por lo que dicha diferencia, lejos de perjudicar a la demandada, le beneficia al ser condenada a pagar montos inferiores a los pretendidos por el demandante. 

DÉCIMO CUARTO: Que, asimismo, debe considerarse que fue la propia empresa demandada quien alegó la prescripción de algunos periodos, a lo que el actor se allanó, resultando una disminución acordada respecto, al menos, de la prestación correspondiente a feriado legal y proporcional, tal como se especificó en el motivo Duodécimo del fallo recurrido. 

También debe tenerse en cuenta que la reducción del ítem de “indemnización convencional pactada”, que resulta ser el mayor o más considerable, obedeció a la aplicación del límite legal que establece el artículo 172 del Código del Trabajo, tal como se fundamentó en el motivo Décimo Quinto del fallo que se revisa, por lo que ello no puede originar o ser fundamento de un vicio de nulidad. Finalmente, tratándose del pago de dos días trabajados del mes de Agosto de 2017, esta prestación resultó disminuida por el cálculo efectuado por el Tribunal respecto del valor que le corresponde a dichas jornadas, ello según lo explicado en el considerando Décimo Cuarto de la sentencia examinada. 

DÉCIMO QUINTO: Que, por las razones expresadas en el motivo precedente, se encuentra plenamente justificada, fundamentada y explicada la disminución en los montos pretendidos por el actor, merma que obedece a razones legales y que se discutieron en el juicio por las partes, por lo que no constituyen una concesión más allá de lo pedido por el trabajador, ni menos configura la causal de nulidad planteada por la demandada contenida en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, motivo por el cual también deberá desecharse tal pretensión de la recurrente. 

Con lo expuesto, y teniendo, además, presente las disposiciones legales citadas, y artículos 474, 477, 478, 482 y 485 y siguientes del Código del Trabajo, SE DECLARA: Que, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de nulidad impetrado por don Luis Alberto Cruchaga Ossa, abogado, en representación de la parte demandada, Sociedad Contractual Minera El Toqui, en contra de la sentencia de fecha uno de diciembre de dos mil diecisiete, dictada por el Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Coyhaique, don Oscar Alberto Barría Alvarado, en los autos RIT O-47-2017, RUC 1740054011-k, por las causales de los artículos 477 y 478 letra e) del Código de Trabajo y, en consecuencia, dicha sentencia, no es nula. 

Regístrese, notifíquese y comuníquese. 

Redacción del señor Ministro Titular don Sergio Fernando Mora Vallejos. 

Rol Corte 40-2017. 

Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Coyhaique integrada por Ministra Presidenta Alicia Araneda E., Ministro Sergio Fernando Mora V. y Fiscal Judicial Gerardo Basilio Rojas D. Coyhaique, uno de marzo de dos mil dieciocho. 

En Coyhaique, a uno de marzo de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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