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miércoles, 28 de agosto de 2019

Problema médico de difícil pesquisa llevó a rechazar demanda por negligencia médica

Santiago, trece de agosto de dos mil diecinueve. 

      VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción, de sus motivos segundo, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo, los cuales se suprimen.

       Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: Á PRIMERO: Que, comparece don Emilio Ignacio Palavicino Ferrada, abogado, en representación del demandante, en autos sobre indemnización de perjuicios, caratulados "Cárdenas con Hospital Clínico de la Universidad de Chile" ,  Rol C-16.430-2010, tramitados ante el 13° Juzgado Civil de Santiago, quien se alza en contra de la sentencia definitiva dictada de fecha 30 de mayo de 2017, la cual rechazó la demanda interpuesta, sin costas.

    El presente recurso de apelación ingresó a esta Corte con fecha 18 de diciembre de 2017, y se dictó el respectivo decreto en relación con fecha 26 de diciembre de 2017. 
    Con fecha 6 de septiembre de 2018 tuvo lugar la vista de la causa, donde se escucharon en audiencia pública los alegatos de ambas partes, quedando en acuerdo la presente causa con esa misma fecha.


      SEGUNDO: Que, según expone el apelante, la sentencia impugnada se habría basado principalmente en dos razones, a saber, el no haberse acreditado que el contrato de prestaciones médicas de autos incluyera obligaciones médicas curativas, y, segundo, que, aun cuando lo anterior se hubiese acreditado, de todos modos el juez a quo consideró que no se acreditó el contenido del tratamiento médico que el apelante se realizó exitosamente en la Clínica Santa María, por lo que no sería a posible hacer el ejercicio comparativo con el cual se hubiese arribado a determinación del incumplimiento contractual demandado de autos.

     Indica que el tribunal a quo incurrió en un error en la apreciación del objeto de la litis, toda vez que las indemnizaciones demandadas se basan en la ejecución imperfecta de la prestación médica realizada por la demandada, y no en el resultado  de éste, por lo que resulta inoficioso avocarse a analizar si se probó o no el carácter de la obligación respecto de sus resultados. 

    Señala que se debe tener en consideración que un contrato de prestaciones médicas es, por regla general, un contrato consensual y de adhesión, el cual, además, se va configurando paso a paso, según el desarrollo y resultado que tengan las primeras prestaciones y el devenir de la sanación del paciente. 

    Señala que, de acuerdo con la sentencia, el juez tuvo por acreditada la existencia de un contrato entre las partes y que la obligación de la demandada era efectuar exámenes médicos denominados "angiografías" , los cuales no arrojaron ningún resultado satisfactorio para su representado. 

      Indica que no resulta procedente que el tribunal exija a su parte probar el hecho de que las prestaciones médicas recibidas por su representado resultaron inocuas, ya que ello equivaldría a exigir a su parte probar un hecho negativo, además de contravenir lo dispuesto en el artículo 1547 del C digo Civil, en el sentido de que incumbe probar la diligencia o cuidado en quien debió emplearlo. 

     Señala que por su parte le incumbía probar la existencia de la obligación, es decir, los exámenes médicos convenidos, y la carga probatoria respecto de la diligencia es una materia que le incumbe al demandado, cuestión que, señala, no se habría cumplido en autos, por lo que pide que se revoque la sentencia apelada, y en su lugar se condene a la demandada al pago de una indemnización global ascendente a $18.000.000.-, más intereses, reajustes y costas, o lo que determine el tribunal. 

    TERCERO: Que, respecto de la controversia sometida a conocimiento de esta Corte, resulta relevante hacer una distinción respecto de las obligaciones derivadas de prestaciones médicas, precisando si éstas corresponden a obligaciones de medios o de resultados. De acuerdo con la doctrina, “ ningún establecimiento o profesional de la salud está sujeto a la obligación de garantizar un resultado, sino sólo a hacer los esfuerzos a la altura de su actividad por lograr la mejora esperada. Pero una obligación de resultado, que conlleva una culpa implícita al no cumplirse lo esperado, y garantizar un resultado positivo para el paciente son cosas conceptualmente distintas” (Tocornal Cooper, Josefina, en La Responsabilidad Civil de Clínicas y Hospitales, primera edición, 2014, Editorial LegalPublishing Chile, pág. 73). De lo anterior se infiere que la regla general en materias de prestaciones médicas es que éstas correspondan a obligaciones de medios, y la  excepción está dada por obligaciones de resultado, como, por ejemplo, el esperado para un paciente de una cirugía plástica. 
      
      En este sentido se pronuncia el profesor Enrique Barros Bourie, quien expresa lo siguiente: “Para que la relación contractual del médico u hospital con el paciente de lugar a una obligación de resultado en cuya virtud el médico o la clínica se obligan a proporcionar el beneficio perseguido por el paciente (y no sólo a actuar indeterminadamente con diligencia y cuidado), se requiere un acuerdo expreso (lo que es inusual) o una interpretación de la voluntad común de las partes. La pregunta en este último caso se refiere a los tipos de situaciones en que puede asumirse que el acuerdo contractual no sólo tiene por objeto que el agente médico  realice diligentemente una gestión o prestación profesional, sino que se obliga a que el paciente obtenga el beneficio perseguido

    En atención a la excepcionalidad de esta convención deben establecerse supuestos más bien estrictos para que ella pueda ser inferida a partir de una interpretación del contrato. Para ello es necesario recurrir a las convenciones implícitas en el tráfico profesional (artículo 1546), La pregunta pertinente se refiere, entonces, a las situaciones en que el paciente tiene derecho a esperar que la intervención médica no le acarree riesgos, de modo que el sentido de la convención es que el médico u hospital se obligan derechamente a proveer el resultado perseguido. Así ocurre, por ejemplo, si una grave consecuencia vital se sigue de una cirugía estética menor o si el donante sufre una infección con ocasión de una transfusión de sangre. En definitiva, de modo análogo a lo que en sede extracontractual ocurre con la presunción de culpa, la notoria desproporción entre  el riesgo asumido y el efecto que el paciente soporta es el antecedente más claro para dar por establecida una obligación médica de resultado”. (Barros Bourie, Enrique, "Tratado de Responsabilidad Extracontractual". Editorial Jurídica de Chile. 2013, página 680.). 

   Como se desprende de las opiniones expertas transcritas, la calificación de obligación de resultado respecto de una prestación médica corresponde a una situación excepcional, lo que requiere de criterios suficientemente justificados para lograr considerarla de ese modo.

   CUARTO: Que, precisado lo anterior, corresponde dilucidar, en la especie, a qué clase de obligaciones corresponden las contenidas en el contrato de autos, en virtud del cual el demandante contrata con la demandada para la realización de exámenes médicos denominados "angiografías". Para lograr definir lo anterior, se debe tener presente lo señalado por el propio demandante en su libelo, quien indica una extensa lista de facultativos por los cuales habría solicitado su opinión médica, quienes, a su vez, le indicaron diferentes motivos probables de la afección que lo aquejaba. Así , según el relato del propio demandante, no resultó suficiente el examen de resonancia magnética realizado en la ciudad de Valdivia, sino que fue necesario derivarlo a la ciudad de Santiago, por prescripción expresa del doctor Boris Flandes Jadué , a fin de precisar de mayor modo las causas de los padecimientos referidos por el demandante.     Hasta antes del primer examen de angiografía realizado en dependencias de la demandada, el actor refiere haber consultado a lo menos cinco médicos; entremedio, incluso, le fue sugerido por uno de ellos un posible tumor alojado en la columna vertebral, situación que terminó no siendo la correcta. 


      De lo dicho hasta acá , se colige que la dolencia que afectaba al demandante se trataba de un problema de difícil pesquisa, en el cual intervinieron diversos médicos especialistas, no siendo capaces de lograr un diagnóstico unitario, siendo que ya contaban con otros tipos de exámenes médicos a la vista, por lo que malamente se podría exigir a la parte demandada una verdadera obligación de resultado respecto de las angiografías practicadas en sus dependencias.

      QUINTO: Que, por otra parte, la elección del prestador médico para la realización de los exámenes se debió a consideraciones de carácter económico, principalmente respecto del plan de salud del demandante, más que consideraciones especiales de acuerdo con el carácter técnico del demandado, su tecnología o especial expertise, razón por la cual tampoco se puede considerar como un criterio relevante en orden a exigir un resultado esperado.


     SEXTO: Que, as las cosas, en atención a la complejidad de la dolencia que afectada al demandante, la que terminó siendo diagnosticada como una malformación arterial, la cual provocaba una fístula arteriovenosa dural con drenaje venoso peri medular, no resulta posible atribuir incumplimiento contractual a la demandada, máxime cuando ésta no cometió un error, sino que sencillamente no logró establecer el sitio exacto del vaso capilar afectado, informándolo así al paciente. 


      A mayor abundamiento, si bien nos encontramos en la órbita de la responsabilidad contractual, también aparece difuso el perjuicio o daño que efectivamente habría debido soportar el acreedor, toda vez que tampoco obedece  un daño cierto y determinado, ya que el demandante funda su pretensión en un  daño hipotético, el cual sería el caso en que el demandante no hubiera realizado las posteriores consultas médicas en la Clínica Santa María, las que, en definitiva, permitieron arribar a un resultado satisfactorio, como habría acontecido según sus dichos. De este modo, tampoco resulta lícito acceder a una pretensión indemnizatoria fundada en un daño con estas características. 

   Por las consideraciones precedentes, SE CONFIRMA la sentencia de fecha treinta de mayo de dos mil diecisiete, escrita a fojas 230 y siguientes, dictada por el 13 Juzgado Civil de Santiago, sin costas.

       Regístrese y devuélvase.
       Redacción del ministro Alejandro Madrid Croharé .
       Rol CIVIL N° 14.853-2017.


ALEJANDRO MADRID CROHARE

MINISTRO
Fecha: 13/08/2019  13:54:51

MARITZA ELENA VILLADANGOS FRANKOVICH

MINISTRO
Fecha: 13/08/2019  13:14:13

MARIA CECILIA DEL PILAR RAMIREZ GUZMAN

Abogado
Fecha: 13/08/2019  12:20:11

SONIA VICTORIA QUILODRAN LE BERT

MINISTRO DE FE
Fecha: 13/08/2019  13:37:39


Pronunciado por la Quinta Sala de la C.A. de Santiago integrada por los Ministros (as) Alejandro Madrid C., Maritza Elena Villadangos F. y Abogada Integrante Maria Cecilia Ramirez G. Santiago, trece de agosto de dos mil diecinueve.



En Santiago, a trece de agosto de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.