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domingo, 4 de agosto de 2019

Contrato a honorario y despido injustificado.

Santiago, dieciocho de julio de dos mil diecinueve. 

Visto: 

En estos autos Rit O-1.157-2018, Ruc 1840091926-3, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de veintinueve de junio de dos mil dieciocho, se acogi贸 la demanda de despido injustificado interpuesta por do帽a Marlys Riquelme Fuentealba en contra de la Municipalidad de Pe帽alol茅n. La demandante interpuso recurso de nulidad en contra de dicho fallo, y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha cuatro de febrero pasado, lo acogi贸 s贸lo en lo que se refiere a la condena de la demandada al pago de las cotizaciones previsionales. En relaci贸n con esta 煤ltima decisi贸n, la misma parte dedujo recurso de unificaci贸n de jurisprudencia, solicitando que se lo acoja y se dicte la de reemplazo que describe. Se orden贸 traer estos autos en relaci贸n. Considerando: 


Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los art铆culos 483 y 483 A del C贸digo del Trabajo, el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o m谩s fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia. La presentaci贸n respectiva debe ser fundada, incluir una relaci贸n precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por 煤ltimo, se debe acompa帽ar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento. 

Segundo: Que la materia de derecho que se solicita unificar dice relaci贸n con determinar si es aplicable la sanci贸n de nulidad del despido en los casos en que la relaci贸n laboral se declara en la sentencia. 

Tercero: Que la sentencia impugnada rechaz贸 el recurso de nulidad que se dedujo en contra de aquella que no hizo lugar a la demanda de nulidad del despido teniendo en consideraci贸n que “ … habi茅ndose declarado la relaci贸n laboral habida entre las partes, solo con ocasi贸n de la sentencia que se revisa, no es aplicable lo dispuesto en la norma legal que se estima infringida, relativa a la nulidad del despido y sus consecuencias, atendido que ese precepto discurre sobre una situaci贸n distinta a la acontecida en la especie, esto es cuando el empleador declara y retiene las cotizaciones previsionales del trabajador y no las entera oportunamente en las instituciones previsionales correspondientes, declaraci贸n y retenci贸n que nunca se produjo en este caso, porque la  municipalidad entend铆a que mediaba entre las partes solo un contrato a honorarios”. 

Cuarto: Que esta Corte, mediante diversas sentencias, como sucede, a v铆a ejemplar, con aquellas dictadas en los autos ingreso n煤meros 8.318-14, 9.690-15, 76.274-16, 191-17, de 2 de junio de 2015, 24 de marzo de 2016, 20 de diciembre de 2016, y de 25 de abril de 2017, respectivamente, ha sostenido la procedencia de la sanci贸n de nulidad del despido cuando es la sentencia del grado la que reconoce la existencia de la relaci贸n laboral, atendida la evidente naturaleza declarativa de dicho pronunciamiento; y, adem谩s, que “la naturaleza imponible de los haberes los determina la ley y 茅sta se presume por todos conocida, de acuerdo a lo dispuesto en el art铆culo 8° del C贸digo Civil, de modo que las remuneraciones siempre revistieron dicho car谩cter, lo que lleva a que el empleador debe hacer las deducciones pertinentes y enterarlas en los organismos previsionales respectivos y al no cumplir con esta exigencia se hace acreedor de la sanci贸n establecida en el art铆culo 162, incisos 5°, 6° y 7°, del C贸digo del Trabajo”. De este modo, y considerando que el fallo s贸lo constata una situaci贸n preexistente, debe entenderse que la obligaci贸n de enterar las cotizaciones previsionales se encuentra vigente desde que comenzaron a pagarse las remuneraciones por parte del empleador, esto es, desde la data en que las partes iniciaron realmente la relaci贸n laboral. 

Quinto: Que, sin embargo, trat谩ndose, en su origen, de contratos a honorarios celebrados por 贸rganos de la Administraci贸n del Estado –entendida en los t茅rminos del art铆culo 1° de la ley 18.575–, a juicio de esta Corte, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicaci贸n de la referida instituci贸n, cual es que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunci贸n de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran t铆picamente en la hip贸tesis para la que se previ贸 la figura de la nulidad del despido. 

Sexto: Que, en otra l铆nea argumentativa, la aplicaci贸n –en estos casos– de la instituci贸n contenida en el art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, se desnaturaliza, por cuanto los 贸rganos del Estado no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, desde que, para ello, requieren, por regla general, de un pronunciamiento judicial condenatorio firme, lo que grava en forma desigual al ente p煤blico, convirti茅ndose en una alternativa indemnizatoria adicional para el trabajador, que incluso puede llegar a sustituir las indemnizaciones propias del despido. 

S茅ptimo: Que, por lo razonado, no procede aplicar la nulidad del despido cuando la relaci贸n laboral se establece con un 贸rgano de la Administraci贸n del Estado y ha devenido a partir de una vinculaci贸n amparada en un determinado estatuto legal propio de dicho sector. 

Octavo: Que lo anterior no altera la obligaci贸n de enterar las cotizaciones previsionales adeudadas por el per铆odo en que se reconoci贸 la existencia de la relaci贸n laboral. 

Noveno: Que, en estas condiciones, no yerran los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Santiago al estimar que, en este caso, es improcedente aplicar la sanci贸n de nulidad del despido consagrado en el inciso s茅ptimo del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo. 

D茅cimo: Que, de esta manera, si bien se constata la disconformidad denunciada en la interpretaci贸n y aplicaci贸n dada al precepto analizado en el fallo atacado en relaci贸n a aqu茅lla de que dan cuenta las copias de las sentencias citadas como contraste, no constituye la hip贸tesis prevista por el legislador para que esta Corte, por la v铆a del presente recurso, invalide el fallo de nulidad y altere lo decidido en el fondo, por cuanto si bien los razonamientos esgrimidos por la Corte de Apelaciones de Santiago para fundamentar su decisi贸n de rechazar la pretensi贸n del demandante difieren de aquellos que sostiene esta Corte, conducen a la misma resoluci贸n, de tal forma que el arbitrio intentado deber谩 ser desestimado. Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 483 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se rechaza el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante respecto de la sentencia de cuatro de febrero de dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Se previene que el ministro se帽or Silva Cancino concurre a la decisi贸n de rechazar el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia, teniendo en consideraci贸n, adem谩s de lo que se帽alan los considerandos 5°, 6°, 7° y 9°, que el inciso quinto del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo impone al empleador una obligaci贸n, en cuanto para proceder al despido del trabajador por alguna de las causales contempladas en el art铆culo 160 o en los numerales 4, 5 o 6 del art铆culo 159, todos del cuerpo legal ya citado, debe informarle por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el 煤ltimo d铆a del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen, de tal manera que si no hubiere efectuado el 铆ntegro de las imposiciones a la fecha del cese de los servicios, 茅ste no producir谩 el efecto de poner t茅rmino al contrato de trabajo. Una vez concretada la exoneraci贸n eludiendo la carga aludida -y sin perjuicio que el  inciso 6° de la misma disposici贸n prev茅 la posibilidad de convalidarla mediante el pago de las imposiciones morosas del dependiente y la comunicaci贸n de este hecho a trav茅s de una carta certificada acompa帽ada de la documentaci贸n en que conste la recepci贸n de dicho pago- el inciso 7° obliga al empleador a pagar al trabajador las remuneraciones y dem谩s prestaciones consignadas en el pacto laboral durante el per铆odo comprendido entre la fecha de la desvinculaci贸n y la de env铆o o entrega de la referida comunicaci贸n al trabajador. La sanci贸n que se contempla en el referido art铆culo 162 procura la observancia de la normativa previsional, por cuanto determina que el despido que se verifica fuera de las condiciones legales para ello, en lo que al pago de las cotizaciones previsionales se refiere, obliga a que el empleador mantenga el pago de las remuneraciones y dem谩s prestaciones consignadas en el contrato, en tanto no se regularice la situaci贸n previsional del dependiente y ello le sea comunicado. El aludido castigo ha sido previsto para el empleador que ha efectuado la retenci贸n correspondiente de las remuneraciones del dependiente y no entera los fondos en el organismo respectivo, es decir, no cumple su rol de agente intermediario y ha distra铆do dineros que no le pertenecen en finalidades distintas a aqu茅llas para las cuales fueron retenidos. En el caso en an谩lisis, la demandada desconoci贸 el hecho que haya existido entre su parte y el demandante un contrato de trabajo, controversia que aparece dirimida a favor de 茅ste s贸lo en la sentencia atacada, de modo que con anterioridad no hubo retenci贸n de cotizaciones en los organismos de seguridad social, y por ende no procede invocar la nulidad del despido prevista por la norma antes citada. 

Reg铆strese y devu茅lvase. 

N° 5.800-2019. 

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽or Ricardo Blanco H., Andrea Mu帽oz S., se帽or Mauricio Silva C., y los Abogados Integrantes se帽ora Leonor Etcheberry C., y Ricardo Abuauad D. No firma la Ministra se帽ora Mu帽oz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal. Santiago, dieciocho de julio de dos mil diecinueve. 

En Santiago, a dieciocho de julio de dos mil diecinueve, se incluy贸 en el Estado Diario la resoluci贸n precedente

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