Santiago, dieciocho de julio de dos mil diecinueve.
Visto:
En estos autos Rit O-1.157-2018, Ruc 1840091926-3, del Segundo Juzgado
de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de veintinueve de junio de dos
mil dieciocho, se acogi贸 la demanda de despido injustificado interpuesta por do帽a
Marlys Riquelme Fuentealba en contra de la Municipalidad de Pe帽alol茅n.
La demandante interpuso recurso de nulidad en contra de dicho fallo, y una
sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha cuatro de febrero pasado,
lo acogi贸 s贸lo en lo que se refiere a la condena de la demandada al pago de las
cotizaciones previsionales.
En relaci贸n con esta 煤ltima decisi贸n, la misma parte dedujo recurso de
unificaci贸n de jurisprudencia, solicitando que se lo acoja y se dicte la de reemplazo
que describe.
Se orden贸 traer estos autos en relaci贸n.
Considerando:
Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los art铆culos 483 y 483 A
del C贸digo del Trabajo, el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia procede cuando
respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas
interpretaciones sostenidas en uno o m谩s fallos firmes emanados de Tribunales
Superiores de Justicia. La presentaci贸n respectiva debe ser fundada, incluir una
relaci贸n precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del
asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya
sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por 煤ltimo, se debe
acompa帽ar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento.
Segundo: Que la materia de derecho que se solicita unificar dice relaci贸n
con determinar si es aplicable la sanci贸n de nulidad del despido en los casos en
que la relaci贸n laboral se declara en la sentencia.
Tercero: Que la sentencia impugnada rechaz贸 el recurso de nulidad que se
dedujo en contra de aquella que no hizo lugar a la demanda de nulidad del
despido teniendo en consideraci贸n que “ … habi茅ndose declarado la relaci贸n
laboral habida entre las partes, solo con ocasi贸n de la sentencia que se revisa, no
es aplicable lo dispuesto en la norma legal que se estima infringida, relativa a la
nulidad del despido y sus consecuencias, atendido que ese precepto discurre
sobre una situaci贸n distinta a la acontecida en la especie, esto es cuando el
empleador declara y retiene las cotizaciones previsionales del trabajador y no las
entera oportunamente en las instituciones previsionales correspondientes,
declaraci贸n y retenci贸n que nunca se produjo en este caso, porque la municipalidad entend铆a que mediaba entre las partes solo un contrato a
honorarios”.
Cuarto: Que esta Corte, mediante diversas sentencias, como sucede, a v铆a
ejemplar, con aquellas dictadas en los autos ingreso n煤meros 8.318-14, 9.690-15,
76.274-16, 191-17, de 2 de junio de 2015, 24 de marzo de 2016, 20 de diciembre
de 2016, y de 25 de abril de 2017, respectivamente, ha sostenido la procedencia
de la sanci贸n de nulidad del despido cuando es la sentencia del grado la que
reconoce la existencia de la relaci贸n laboral, atendida la evidente naturaleza
declarativa de dicho pronunciamiento; y, adem谩s, que “la naturaleza imponible de
los haberes los determina la ley y 茅sta se presume por todos conocida, de
acuerdo a lo dispuesto en el art铆culo 8° del C贸digo Civil, de modo que las
remuneraciones siempre revistieron dicho car谩cter, lo que lleva a que el
empleador debe hacer las deducciones pertinentes y enterarlas en los organismos
previsionales respectivos y al no cumplir con esta exigencia se hace acreedor de
la sanci贸n establecida en el art铆culo 162, incisos 5°, 6° y 7°, del C贸digo del
Trabajo”.
De este modo, y considerando que el fallo s贸lo constata una situaci贸n
preexistente, debe entenderse que la obligaci贸n de enterar las cotizaciones
previsionales se encuentra vigente desde que comenzaron a pagarse las
remuneraciones por parte del empleador, esto es, desde la data en que las partes
iniciaron realmente la relaci贸n laboral.
Quinto: Que, sin embargo, trat谩ndose, en su origen, de contratos a
honorarios celebrados por 贸rganos de la Administraci贸n del Estado –entendida en
los t茅rminos del art铆culo 1° de la ley 18.575–, a juicio de esta Corte, concurre un
elemento que autoriza a diferenciar la aplicaci贸n de la referida instituci贸n, cual es
que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio,
les otorgaba una presunci贸n de legalidad, lo que permite entender que no se
encuentran t铆picamente en la hip贸tesis para la que se previ贸 la figura de la nulidad
del despido.
Sexto: Que, en otra l铆nea argumentativa, la aplicaci贸n –en estos casos– de
la instituci贸n contenida en el art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, se desnaturaliza,
por cuanto los 贸rganos del Estado no cuentan con la capacidad de convalidar
libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, desde que, para
ello, requieren, por regla general, de un pronunciamiento judicial condenatorio
firme, lo que grava en forma desigual al ente p煤blico, convirti茅ndose en una
alternativa indemnizatoria adicional para el trabajador, que incluso puede llegar a
sustituir las indemnizaciones propias del despido.
S茅ptimo: Que, por lo razonado, no procede aplicar la nulidad del despido
cuando la relaci贸n laboral se establece con un 贸rgano de la Administraci贸n del
Estado y ha devenido a partir de una vinculaci贸n amparada en un determinado
estatuto legal propio de dicho sector.
Octavo: Que lo anterior no altera la obligaci贸n de enterar las cotizaciones
previsionales adeudadas por el per铆odo en que se reconoci贸 la existencia de la
relaci贸n laboral.
Noveno: Que, en estas condiciones, no yerran los sentenciadores de la
Corte de Apelaciones de Santiago al estimar que, en este caso, es improcedente
aplicar la sanci贸n de nulidad del despido consagrado en el inciso s茅ptimo del
art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo.
D茅cimo: Que, de esta manera, si bien se constata la disconformidad
denunciada en la interpretaci贸n y aplicaci贸n dada al precepto analizado en el fallo
atacado en relaci贸n a aqu茅lla de que dan cuenta las copias de las sentencias
citadas como contraste, no constituye la hip贸tesis prevista por el legislador para
que esta Corte, por la v铆a del presente recurso, invalide el fallo de nulidad y altere
lo decidido en el fondo, por cuanto si bien los razonamientos esgrimidos por la
Corte de Apelaciones de Santiago para fundamentar su decisi贸n de rechazar la
pretensi贸n del demandante difieren de aquellos que sostiene esta Corte, conducen
a la misma resoluci贸n, de tal forma que el arbitrio intentado deber谩 ser
desestimado.
Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 483
y siguientes del C贸digo del Trabajo, se rechaza el recurso de unificaci贸n de
jurisprudencia interpuesto por la parte demandante respecto de la sentencia de
cuatro de febrero de dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones de
Santiago.
Se previene que el ministro se帽or Silva Cancino concurre a la decisi贸n de
rechazar el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia, teniendo en consideraci贸n,
adem谩s de lo que se帽alan los considerandos 5°, 6°, 7° y 9°, que el inciso quinto
del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo impone al empleador una obligaci贸n, en
cuanto para proceder al despido del trabajador por alguna de las causales
contempladas en el art铆culo 160 o en los numerales 4, 5 o 6 del art铆culo 159, todos
del cuerpo legal ya citado, debe informarle por escrito el estado de pago de las
cotizaciones previsionales devengadas hasta el 煤ltimo d铆a del mes anterior al del
despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen, de tal manera que si no
hubiere efectuado el 铆ntegro de las imposiciones a la fecha del cese de los
servicios, 茅ste no producir谩 el efecto de poner t茅rmino al contrato de trabajo. Una
vez concretada la exoneraci贸n eludiendo la carga aludida -y sin perjuicio que el inciso 6° de la misma disposici贸n prev茅 la posibilidad de convalidarla mediante el
pago de las imposiciones morosas del dependiente y la comunicaci贸n de este
hecho a trav茅s de una carta certificada acompa帽ada de la documentaci贸n en que
conste la recepci贸n de dicho pago- el inciso 7° obliga al empleador a pagar al
trabajador las remuneraciones y dem谩s prestaciones consignadas en el pacto
laboral durante el per铆odo comprendido entre la fecha de la desvinculaci贸n y la de
env铆o o entrega de la referida comunicaci贸n al trabajador.
La sanci贸n que se contempla en el referido art铆culo 162 procura la observancia de
la normativa previsional, por cuanto determina que el despido que se verifica fuera
de las condiciones legales para ello, en lo que al pago de las cotizaciones
previsionales se refiere, obliga a que el empleador mantenga el pago de las
remuneraciones y dem谩s prestaciones consignadas en el contrato, en tanto no se
regularice la situaci贸n previsional del dependiente y ello le sea comunicado. El
aludido castigo ha sido previsto para el empleador que ha efectuado la retenci贸n
correspondiente de las remuneraciones del dependiente y no entera los fondos en
el organismo respectivo, es decir, no cumple su rol de agente intermediario y ha
distra铆do dineros que no le pertenecen en finalidades distintas a aqu茅llas para las
cuales fueron retenidos. En el caso en an谩lisis, la demandada desconoci贸 el
hecho que haya existido entre su parte y el demandante un contrato de trabajo,
controversia que aparece dirimida a favor de 茅ste s贸lo en la sentencia atacada, de
modo que con anterioridad no hubo retenci贸n de cotizaciones en los organismos
de seguridad social, y por ende no procede invocar la nulidad del despido prevista
por la norma antes citada.
Reg铆strese y devu茅lvase.
N° 5.800-2019.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
se帽or Ricardo Blanco H., Andrea Mu帽oz S., se帽or Mauricio Silva C., y los
Abogados Integrantes se帽ora Leonor Etcheberry C., y Ricardo Abuauad D. No
firma la Ministra se帽ora Mu帽oz, no obstante haber concurrido a la vista y al
acuerdo de la causa, por estar con feriado legal. Santiago, dieciocho de julio de
dos mil diecinueve.
En Santiago, a dieciocho de julio de dos mil diecinueve, se incluy贸 en el
Estado Diario la resoluci贸n precedente
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