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De los autos arbitrales “Kobe con Cooperativa Villa Federico Kobe” que se
tienen a la vista, aparece que ante árbitradores se dedujo por parte de Bernardo
Kobe una demanda de “resolución o resciliación” del contrato de promesa de
compraventa, en contra de la Cooperativa Villa Federico Kobe, por incumplimiento
de diversas obligaciones a que esta última se había comprometido.
En el primer comparendo llevado al efecto el demandado planteó la
incompetencia absoluta de los arbitradores por cuanto estima que la materia
sometida a su consideración es de lato conocimiento, correspondiéndole entonces
a un Tribunal Arbitral de Derecho o a la Justicia Ordinaria pronunciarse al
respecto.
Esta solicitud de incompetencia fue rechazada por los arbitradores, quienes
a su vez denegaron el recurso de apelación deducido por el incidentista.
Planteado ante la Corte de Apelaciones de Rancagua un recurso de hecho,
ésta lo acogió, concediendo entonces el recurso de apelación; resolución esta
última que ha motivado el presente recurso de queja.
Y teniendo presente:
1º Que en los autos a la vista rola copia de la escritura pública de 2 de
mayo de 1990, sobre promesa de compraventa, suscrita por la demandante y
demandado, los que en su cláusula decimosexta establecieron: “Para todos los
efectos que digan relación con el cumplimiento, incumplimiento, desarrollo y
cualquier otra circunstancia que diga con el presente contrato de promesa, los
comparecientes designan árbitros arbitradores o amigables componedores en
única, a los señores Jorge Rosemary Chacón y Ricardo Chacón y Ricardo
Sandoval Hernández, los cuales deberán actuar de consuno…”
2º Que de acuerdo a lo expresado en la cláusula antes transcrita, la
voluntad de las partes ha sido la de establecer un procedimiento de única
instancia, el que no sólo está referido a la sentencia definitiva sino también a toda
otra cuestión que se suscite en el procedimiento, de manera que no es
procedente, en el presente caso, el recurso de apelación.
3º Que refuerza lo anterior lo dispuesto en el Art. 642 del Código de
Procedimiento Civil, que regula el recurso de apelación en el procedimiento ante
arbitradores, al establecer que éste sólo procede ante árbitros del mismo carácter
y que se designen las personas que han de ejercer dicho cargo, siempre y cuando
así lo hayan establecido en el compromiso, de modo que tampoco pudo ese
recurso ser concedido para ante la Corte de Apelaciones de Rancagua.
4º Que de lo razonado precedentemente se desprende que son
absolutamente inaplicable al caso de autos las reglas establecidas en el libro I del
Código de Procedimiento Civil, comunes a todo procedimiento, como lo han
resuelto los Ministros recurridos, y al decidirlo así han cometido falta que es
necesario enmendar por esta vía.
Y de conformidad con lo que disponen los artículos 540 y 549 del Código
Orgánico de Tribunales, se acoge el recurso de queja interpuesto en lo principal
de Fs. 2, en representación del demandante, sólo en cuanto se deja sin efecto la
sentencia de veinticinco de octubre del año pasado, escrita a fs.12, y se decide
que se rechaza el recurso de hecho deducido en lo principal de fs. 3 de los autos
rol Nº 1134 de la Corte de Apelaciones de Rancagua.
Devuélvase al recurrente la suma consignada para interponer el presente
recurso y gírese cheque oportunamente.
Agréguese copia de esta resolución en los autos tenidos a la vista y, hecho,
devuélvanse.
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Restitúyase, comuníquese y archívese.
FALLO DICTADO POR LOS MINISTROS: Señores Marcos Aburto, Marco
Aurelio Perales, Hernán Alvarez, Oscar Carrasco y Luis Correa.
Nº 6.229.
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