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miércoles, 7 de agosto de 2019

Tribunal de segunda instancia para juicio ante árbitros arbitradores debe estar contemplado en compromiso

Vistos: 265 De los autos arbitrales “Kobe con Cooperativa Villa Federico Kobe” que se tienen a la vista, aparece que ante árbitradores se dedujo por parte de Bernardo Kobe una demanda de “resolución o resciliación” del contrato de promesa de compraventa, en contra de la Cooperativa Villa Federico Kobe, por incumplimiento de diversas obligaciones a que esta última se había comprometido. En el primer comparendo llevado al efecto el demandado planteó la incompetencia absoluta de los arbitradores por cuanto estima que la materia sometida a su consideración es de lato conocimiento, correspondiéndole entonces a un Tribunal Arbitral de Derecho o a la Justicia Ordinaria pronunciarse al respecto. Esta solicitud de incompetencia fue rechazada por los arbitradores, quienes a su vez denegaron el recurso de apelación deducido por el incidentista. Planteado ante la Corte de Apelaciones de Rancagua un recurso de hecho, ésta lo acogió, concediendo entonces el recurso de apelación; resolución esta última que ha motivado el presente recurso de queja. 

Y teniendo presente: 

1º Que en los autos a la vista rola copia de la escritura pública de 2 de mayo de 1990, sobre promesa de compraventa, suscrita por la demandante y demandado, los que en su cláusula decimosexta establecieron: “Para todos los efectos que digan relación con el cumplimiento, incumplimiento, desarrollo y cualquier otra circunstancia que diga con el presente contrato de promesa, los comparecientes designan árbitros arbitradores o amigables componedores en única, a los señores Jorge Rosemary Chacón y Ricardo Chacón y Ricardo Sandoval Hernández, los cuales deberán actuar de consuno…” 

2º Que de acuerdo a lo expresado en la cláusula antes transcrita, la voluntad de las partes ha sido la de establecer un procedimiento de única instancia, el que no sólo está referido a la sentencia definitiva sino también a toda otra cuestión que se suscite en el procedimiento, de manera que no es procedente, en el presente caso, el recurso de apelación

3º Que refuerza lo anterior lo dispuesto en el Art. 642 del Código de Procedimiento Civil, que regula el recurso de apelación en el procedimiento ante arbitradores, al establecer que éste sólo procede ante árbitros del mismo carácter y que se designen las personas que han de ejercer dicho cargo, siempre y cuando así lo hayan establecido en el compromiso, de modo que tampoco pudo ese recurso ser concedido para ante la Corte de Apelaciones de Rancagua. 

4º Que de lo razonado precedentemente se desprende que son absolutamente inaplicable al caso de autos las reglas establecidas en el libro I del Código de Procedimiento Civil, comunes a todo procedimiento, como lo han resuelto los Ministros recurridos, y al decidirlo así han cometido falta que es necesario enmendar por esta vía. 

Y de conformidad con lo que disponen los artículos 540 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se acoge el recurso de queja interpuesto en lo principal de Fs. 2, en representación del demandante, sólo en cuanto se deja sin efecto la sentencia de veinticinco de octubre del año pasado, escrita a fs.12, y se decide que se rechaza el recurso de hecho deducido en lo principal de fs. 3 de los autos rol Nº 1134 de la Corte de Apelaciones de Rancagua. Devuélvase al recurrente la suma consignada para interponer el presente recurso y gírese cheque oportunamente. Agréguese copia de esta resolución en los autos tenidos a la vista y, hecho, devuélvanse. 267 

Restitúyase, comuníquese y archívese. FALLO DICTADO POR LOS MINISTROS: Señores Marcos Aburto, Marco Aurelio Perales, Hernán Alvarez, Oscar Carrasco y Luis Correa. Nº 6.229. 

APORTES: Si tiene jurisprudencia de Chile interesante para publicar, por favor remita a información del mismo a editor@jurischile.com ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.