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domingo, 18 de agosto de 2019

Libertad económica, actividad del Estado. y principio del Orden Público Económico Nacional.

Santiago, seis de agosto de dos mil diecinueve. 

Vistos: 

Se reproduce la sentencia en alzada. Y se tiene, además, presente: 

1°-. Que, debe recordarse que la acción prevista en la Ley N°18.971 ampara la garantía constitucional de “la libertad económica” frente al Estado empresario, cuando transgrede un principio del Orden Público Económico Nacional, como es el de subsidiariedad, interviniendo en el campo económico sin acatar las limitaciones contempladas en el artículo 19 N°21 inciso segundo de la Carta Política, sea por desarrollar esa actividad sin autorización de quórum calificado, sea por no sujetarse a la legislación común aplicable en ese ámbito a los particulares. En efecto, el legislador en la ley en comento instituyó un mecanismo de tutela jurisdiccional destinado a amparar a los particulares en su derecho a la libertad económica cuando ella resulte afectada por la actividad del Estado ejercida con infracción a las regulaciones que establece la citada disposición constitucional. 


2°-. Que nuestro ordenamiento jurídico contempla en el artículo 20 de la Constitución el recurso de protección, acción que se concede al agraviado o a cualquiera a su nombre para ocurrir ante la Corte de Apelaciones respectiva cuando, como consecuencia de una acción u omisión ilegal o arbitraria se vea amenazado, perturbado o privado del  legítimo ejercicio de los derechos o garantías que en él se señalan, entre los cuales se incluye aquella del artículo 19 N°21 del compendio de normas fundamentales. 

3°-. Que, ahora bien, el artículo único de la Ley N°18.971 contempla una acción popular, pues no radica en el agraviado la titularidad de la acción. Así, cualquier persona puede denunciar las infracciones al numeral 21 del artículo 19 de la Constitución, sin necesitar de un interés actual en los hechos a que se refiere la denuncia, producto precisamente del designio del legislador en orden a proteger a su través el derecho a la libertad económica en cuanto a las vulneraciones que provengan de la actividad empresarial irregular del Estado y no como afectación del interés personal de los individuos particulares. La generación de este instrumento jurídico específico de la garantía concernida, es la respuesta legislativa a la insuficiente eficacia del recurso de protección en este aspecto, a raíz de la necesidad de la afectación de un derecho subjetivo de naturaleza individual que deja sin abarcar el derecho a la libertad económica como un derecho de carácter general. 

4°-. Que, asimismo, entre otras razones que han sido expuestas y desarrolladas por esta Corte Suprema en otros ingresos a partir del fallo Rol 501-2009, se puede señalar que no es posible estimar como criterio racional que una persona afectada por la vulneración de dicha garantía constitucional disponga –conforme al Auto Acordado que regula el procedimiento del recurso de protección-, de un plazo de treinta días para deducir el recurso, en tanto que un tercero sin interés personal en la materia tenga un plazo de seis meses, a menos que se distinga claramente entre los objetos perseguidos por ambas acciones, específicamente la clase de interés que se trata de salvaguardar en una y otra. De lo contrario, esto es, de estimarse que el amparo económico cubre las hipótesis de ambos incisos del artículo 19 del texto constitucional, querría decir que el titular afectado, o sea, el agraviado podría dejar pasar el plazo fatal a que está sujeta la acción de protección, porque podría accionar no obstante, respecto del mismo bien jurídico pero ahora en un plazo substancialmente más prolongado. 

5º Que, sin perjuicio de la falta de aptitud de la vía elegida, los fundamentos cuarto a noveno de la sentencia en alzada, se hacen cargo suficientemente de las argumentaciones que se contienen en el recurso.

 6º Que, en vista, especialmente, a los puntos que fueron objeto de la apelación de la recurrente, cabe tener presente que ha delimitado sus alegaciones a discutir el carácter de trámite y no terminal del acto reclamado en autos y, por otro lado, que el fallo impugnado contendría meras opiniones personales de los jueces que no se apoyan en normas legales.

7º Que en cuanto a lo primero, y si bien no queda claro en el libelo pretensor, si lo recurrido es el informe técnico NA 34 de fecha 13 de marzo de 2019 firmado por el recurrido, o la Resolución Nº46 de 15 de marzo del mismo año de la Oficina de Seguridad Privada de Carabineros de Chile, de la ciudad de Talca, lo cierto es que ambos efectivamente son de aquellos denominados “Acto Trámite”, por cuanto no disponen en forma definitiva y categórica la negativa a la autorización solicitada. El primero, sin duda alguna, pues sirve de base para la dictación del segundo. Este último además, advierte en su párrafo final que “en virtud del art. 31 de la Ley Nº 19.880, se devuelve la totalidad de los antecedentes, con el propósito sean subsanadas las observaciones y presentadas nuevamente en esta Autoridad Fiscalizadora”. 

8º Que, por otro lado cabe dejar sentado que el ataque del recurso se centró en que los incumplimientos de que daría cuenta el informe técnico Nº 34, no se encuentran dentro de los requisitos legales para negarle la autorización para funcionar como empresa prestadora de servicios de Seguridad Privada. Sobre el particular, es posible señalar que el referido informe técnico dio cuenta que en relación con el requisito de Idoneidad Moral, habiendo solicitado a la Dirección del Trabajo, el certificado de antecedentes laborales y previsionales de la recurrente, y frente a la solicitud de la actora para iniciar labores como empresa de recursos humanos en materias inherentes a seguridad privada, se constató que presentaba una deuda previsional por la suma de $8.670.044.- y multas ejecutoriadas por un monto de $2.290.992.- situación que impide acreditarla como tal. 

9º Que, sobre la existencia del requisito, cabe señalar que el motivo octavo de la sentencia en revisión contiene suficientes argumentos jurídicos, aludiendo al inciso 1º del artículo 5 Bis del Decreto Ley Nº 3.607 del año 1981, al inciso 6º de la misma norma, concluyendo correctamente que el requisito de idoneidad moral es exigido por la ley a todas las personas que quiera dedicarse a actividades relacionadas con servicios de seguridad privada. 

10º Que, finalmente, lo que el recurrente refiere como meras opiniones personales de los jueces de la instancia, constituyen fundamentos que han debido considerar para calificar o dar contenido al concepto de “falta de idoneidad moral” al tratarse de aquellos conceptos válvula o conceptos jurídicos indeterminados, esto es, aquellos que deben ser llenados de acuerdo a la visión del destinatario del derecho y cuyo contenido dependerá de los cambios sociales y de los sentimientos preponderantes en la sociedad en un momento determinado. Sin perjuicio de lo anterior, la recurrida ha hecho presente y así lo ha demostrado, que el requisito en análisis, debe ser evaluado a la luz de determinada información, entre las cuales se cuenta el certificado de la Dirección del Trabajo sobre antecedentes laborales y previsionales cuestionado, lo que se encuentra debidamente publicitado en la página web de la Zona de Seguridad Privada, Control de Armas y Explosivos de Carabineros de Chile. Por estas consideraciones, se confirma la sentencia en alzada de veintitrés de abril de dos mil diecinueve, que rechaza la acción intentada. Se previene que los Ministros señor Muñoz y Sra. Vivanco, concurren a la decisión del presente fallo, pero prescindiendo de los fundamentos 1° al 4° de esta sentencia. 

Regístrese, comuníquese y devuélvase. 

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Pierry. 

N°12.394-2019. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sra. Ángela Vivanco M., y los Abogados Integrantes Sr. Pedro Pierry A. y Sr. Julio Pallavicini M. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante señor Pallavicini, por estar ausente. Santiago, 6 de agosto de 2019. 

 En Santiago, a seis de agosto de dos mil diecinueve, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
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