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miércoles, 28 de agosto de 2019

Abandono del procedimiento es procedente en causa tributaria en sede administrativa

Valdivia, trece de abril de dos mil diecisiete. 

VISTOS: Antoine Butte Barrios, Abogado, mandatario Judicial de don José Donoso Cifuentes, en los autos administrativos Rol 1001-1998, que actualmente conoce la Tesorería Provincial de Osorno, interpone verdadero recurso de hecho contra la resolución de fecha 09 de Enero de 2017, de la Tesorería Provincial de Osorno, dictada en los autos sobre procedimiento de cobro ejecutivo de impuestos seguidos ante dicha entidad bajo el Rol 1001-1998, negó lugar tanto un recurso de apelación subsidiario de una reposición, como a un recurso de apelación interpuesto directamente por esta parte, por considerar ambos recursos improcedentes. 

Expone que con fecha 17 de Octubre de 2017, en los autos 1001-1998, sobre ejecución especial de cobro de impuestos, seguidos ante la Tesorería Provincial de Osorno, esta parte interpuso incidente de abandono de procedimiento y en subsidio de aquel se solicitó se declarará el decaimiento administrativo de dicho procedimiento ejecutivo especial. Ambas peticiones se sustentan en el hecho que, habiendo cesado todas las partes en la prosecución de ese juicio sin realizar gestión útil por más de tres años, incluso más allá de tres años, dada la data del expediente administrativo año 1998, se cumplen los requisitos del abandono de Procedimiento, y en subsidio correspondía declarar el decaimiento administrativo por haberse cumplido el plazo de tres años consagrados en el artículo 200 y 201 del Código Tributario. Más aun considerando que su tramitación ha demorado casi 19 años (desde 1998 a la fecha). Indica que mediante resolución de fecha 09 de Diciembre de 2016, y notificada a esta parte con fecha 21 de Diciembre de 2016, la Tesorería Provincial de Osorno, rechazo ambas pretensiones, cuyo tenor es el siguiente: a) Respecto del Abandono del procedimiento, sostuvo “No reuniéndose en autos los requisitos exigidos por el legislador para su procedencia se rechaza el incidente de abandono de procedimiento. Dando cuenta en sus fundamentos que con fecha 01 de Junio de 2016, se dictó resolución ordenando oficios al Conservador de Bienes Raíces de Osorno. b) Respecto del decaimiento del procedimiento, sostuvo “No ha lugar puesto que la aplicación de dicha institución es improcedente en el procedimiento de cobranza especial seguida ante la Tesorería General de la República, ello sin perjuicio de que no se reúnen en la especie los requisitos para su procedencia”. Dando cuenta que el procedimiento de cobro de obligaciones tributarias tiene carácter jurisdiccional y no administrativo. Explica que su recurrió contra la resolución que rechazo el incidente de abandono de procedimiento y la alegación subsidiaria de decaimiento administrativo.  Así en escrito de 27 de Diciembre de 2016, como petición principal se interpuso recurso de reposición y apelación en subsidio, y en un otrosí en subsidio de dicho recurso y por si se estimará que aquel no procedía, se dedujo apelación directamente. 

Señala que por resolución de fecha 09 de Enero de 2017, la Tesorería Provincial de Osorno, rechazo la reposición intentada por esta parte y en lo que importa para este recurso de hecho, no concedió ni la apelación subsidiaria a la reposición, ni la apelación directa deducida en subsidio del primer recurso, por estimar que ambas impugnaciones serían improcedentes. Sostiene que tanto la doctrina como la Jurisprudencia están contestes en que el Servicio de Tesorería es un órgano de la administración del Estado al cual se le ha entregado una función jurisdiccional especialísima la cobranza de impuestos morosos de los contribuyentes. Dice que el juez substanciador, en esta primera fase del procedimiento, indubitablemente ejerce actividad jurisdiccional (artículo 170 del Código Tributario y artículo 76 de la Constitución Política), remitiéndose el artículo 2 del Código Tributario expresamente a las normas del derecho común contenida en las leyes generales o especiales, por lo que en la presente controversia tiene plena aplicación el Libro I del Código de Procedimiento Civil. De igual forma, el artículo 190 inciso 2° del Código Tributario dispone que las cuestiones que se susciten entre los deudores morosos y el Fisco, que no tengan señalado un procedimiento especial, se tramitaran incidentalmente y en lo que fuere compatible, se aplicarán las normas contenidas en el título I del Libro III del Código de Procedimiento Civil. En lo anterior están contestes tanto nuestra doctrina como nuestra jurisprudencia. Por esta razón, sostiene que constituye un error el rechazo que la Tesorería hizo de los recursos deducidos por esta parte, pues las reglas generales contenidas en el Código de Procedimiento Civil (entre las que están las relativas a los recursos de reposición y apelación) tienen plena aplicación al procedimiento seguido ante la Tesorería. Así, los recursos interpuestos por esta parte debieron ser concedidos, según la naturaleza jurídica de la resolución recurrida. En lo que respecta a la naturaleza jurídica de la resolución que rechazó el incidente de abandono de procedimiento y la pretensión subsidiaria de decaimiento administrativo, hace presente que toda resolución que rechace un incidente podrá tener la naturaleza jurídica de un auto o de una sentencia interlocutoria de primer grado, según si establece o no derechos permanentes a favor de las partes. 

Tal distinción relativa a la naturaleza jurídica es relevante para efectos de la interposición de recursos de apelación, toda vez que si la resolución que falla el incidente es un auto, procede el recurso de reposición, con apelación subsidiaria (artículo 188 del Código de Procedimiento Civil; mientras que, si la resolución que falla el incidente es  una interlocutoria, procede en su contra la apelación directa en el sólo efecto devolutivo. En el caso concreto afirma que, con la finalidad de evitar interpretaciones contradictorias, esta parte interpuso en lo principal de escrito de fecha 27 de Diciembre de 2016, una reposición con apelación subsidiaria, y en el otrosí, una apelación directa dejando así la determinación de la naturaleza jurídica de la resolución recurrida (que rechazó el incidente de abandono y decaimiento) al Juez Sustanciador. Cita jurisprudencia aplicable en la materia. Culmina solicitando se acoja el recurso de hecho y se declaren admisibles los recursos presentados. A continuación, don Cristóbal Lama Arriagada, abogado, en representación del Fisco, Tesorería General de la República de Osorno, domiciliado para estos efectos en Calle Bernardo O’Higgins Nº 645, segundo piso, Osorno, informa el recurso. Expone en síntesis que el recurso de hecho deducido por el recurrente resulta ser del todo extemporáneo, por cuanto el art. 203 del Código de Procedimiento Civil es claro al indicar que “Si el tribunal inferior deniega un recurso de apelación que ha debido concederse, la parte agraviada podrá ocurrir al superior respectivo, dentro del plazo de cinco días contado desde la notificación de la negativa, para que declare admisible dicho recurso.”, de manera tal que siendo reconocido por el propio recurrente que fue notificado personalmente de la resolución de la cual pretende ahora recurrir de hecho, el día 12 de Enero de 2017, tenemos que el plazo de 5 días hábiles que tenía el recurrente para deducir recurso de hecho indefectiblemente precluyó el día 18 de Enero de 2017, esto es, 2 día antes de la extemporánea presentación del presente recurso de hecho, tal y como se desprende del sistema web , en que se indica que el recurso de hecho de autos fue presentado el día 20 de Enero de 2017. Sin perjuicio de lo anterior, precisa que el Servicio de Tesorerías en ejercicio de sus facultades legales, ha iniciado el cobro de obligaciones tributarias de dinero, en contra del deudor José Donoso Cifuentes, como consecuencia de la morosidad en que ha incurrido el recurrente de autos, acción ejecutiva especial materializada en el expediente administrativo N° 1001-1998, Osorno. Explica que en dicho expediente administrativo de cobro, se procedió a notificar y requerir de pago al contribuyente señalado con fecha 28 de Mayo del año 1999, notificándolo por cédula, tal y como consta del documento “Notificación y Requerimiento de Pago”, de fojas 43 del expediente administrativo Rol 1001-1998, comuna de Osorno. 

De esta forma, tras la notificación señalada anteriormente, se han realizado una serie de gestiones y actuaciones procesales para dar curso progresivo a la cobranza administrativa sustanciada en el expediente individualizado para efectos de lograr el  pago de la deuda mantenida por el contribuyente demandado con el Fisco de Chile. Es en esa línea que con fecha 3 de Octubre de 2016, se procedió a dictar resolución por el Sr. Tesorero Provincial de Osorno, Juez Sustanciador, ordenando el embargo de dineros que el contribuyente demandado tuviese en el Banco Falabella, retención y pago que fueron materializados con fecha 18 de Noviembre del año 2016, mediante depósito de vale vista girado por la institución retenedora Banco Falabella a nombre de la Tesorería General de la República, por la suma de $178.090.-, dineros que fueron retenidos de la cuenta corriente de propiedad del contribuyente demandado en dicha institución, en virtud de la resolución indicada. Plantea que realizada la actuación señalada, el contribuyente demandado, actuando a través de su abogado, el Sr. Antoine Butte Barrios, interpuso Incidente de abandono del procedimiento e incidente de Decaimiento administrativo, fundando ambos incidentes en que supuestamente habrían transcurrido más de 3 años de absoluta inactividad procesal en el expediente administrativo Rol 1001-1998, Osorno, contados desde la última gestión útil del Servicio de Tesorerías hacía atrás, esto es, desde la dictación de la resolución de fecha 8 de Junio de 2016, rolante a fojas 120, que ordena el embargo de fondos que posea el contribuyente deudor demandado en el Banco Itau, hacia atrás, antecedente que sería suficiente para decretar el abandono del procedimiento o en subsidio acoger el incidente de “decaimiento administrativo”, solicitando en definitiva que se deje sin efecto el embargo realizado. Dice que siendo ese el escenario fáctico planteado por el recurrente como fundamento de sus incidentes, se procedió al rechazo de los mismos en atención a que analizado el expediente administrativo 1001-1998, se puede concluir lo siguiente: 

A) Con fecha 1 de Junio de 2016, se dictó resolución ordenando oficiar al Conservador de Bienes Raíces de Osorno, para que informe si el Sr. José Donoso Cifuentes, tiene inscripciones vigentes a su nombre en el registro de propiedad. Se ordenó certificar por Recaudador Fiscal la información sobre antecedentes del deudor en el Sistema Dicom, Sistema del Servicio de Registro Civil e Identificación, Sistema de Bienes y Patrimonio, Sistema SBIF, Sistema Automatizado de Egresos, Servicio de Impuestos Internos, Cuenta Única tributaria, Portal de Cobranzas y Quiebras/Consulta Renta Empleador. 

B) Con fecha 1 de Junio de 2016, se dictó resolución ordenando que un Recaudador Fiscal se constituyera en los domicilios del demandado para verificar la existencia de bienes de su propiedad susceptibles de ser embargados, y en caso de existir, se procediera al embargo de los mismos. 

C) Con fecha 8 de Junio de 2016, se dictó resolución ordenándose que se proceda por Recaudador Fiscal a trabar embargo sobre los fondos depositados en el Banco Itau y/o cualquier cuenta corriente, acreencias y depósitos que posea el deudor hasta por un monto de $390.404.004.-. 

D) Con fecha 8 de Junio de 2016, se dictó resolución, ordenando exhortar al Sr. Tesorero  Provincial de Las Condes, con el objeto de que un recaudador fiscal se constituya en el domicilio del demandado ubicado en calle Napoleón N° 3565, dpto. 202, Las Condes, Santiago, y verifique si en el existen bienes de propiedad del demandado susceptibles de ser embargados y en caso de existir, se proceda al embargo de los mismos. 

E) Con fecha 23 de Junio de 2016, se dictó resolución ordenando al Banco Corpbanca, el envío de vale vista a nombre de Tesorería General de la República, por la suma de $1.281.768.-, para efectos continuar con la ejecución que se sigue en contra del contribuyente Jose Nicanor Donoso Cifuentes. 

F) Con fecha 23 de Junio de 2016, se dictó resolución ordenando al Banco Falabella, dar cuenta de la efectividad de haberse retenido fondos pertenecientes al demandado y el monto a que ascienden. Asimismo, en caso de haberse retenido fondos, se ordenó confeccionar vale vista por el monto embargado a nombre de la Tesorería General de la República. 

G) Con fecha 29 de Junio de 2016, se dictó resolución, ordenando a Recaudador Fiscal a trabar embargo sobre los fondos depositados en Banco Falabella en cualquiera cuenta corriente, acreencias y depósitos, que posea el demandado en dicha institución, hasta por el monto de $390.404.004.-. 

H) Con fecha 1 de Julio de 2016, se dictó resolución ordenando exhortar al Sr. Director Regional Tesorero metropolitano, a fin de que un recaudador fiscal se constituya en el Conservador de Bienes Raíces de Santiago y certifique si existen inscripciones de propiedad vigentes a nombre del demandado. 

I) Con fecha 3 de Octubre de 2016, se dictó resolución ordenando a recaudador fiscal a trabar embargo sobre los fondos de propiedad del demandado en el Banco Corpbanca – Itau, en cualquier cuenta corriente, acreencias y depósitos, hasta por la suma de $397.028.467.- J) Con fecha 3 de Octubre de 2016, se dictó resolución ordenando a recaudador fiscal a trabar embargo sobre los fondos de propiedad del demandado en el Banco Falabella, en cualquier cuenta corriente, acreencias y depósitos, hasta por la suma de $397.028.467.- Afirma que del análisis realizado, se desprende de manera indubitable que en los autos administrativos Rol 100-1998, Osorno, se han realizado una serie de diligencias y dictado una serie de resoluciones útiles para dar curso progresivo a los autos, tanto en fechas anteriores al 8 de Junio de 2016, como con fechas posteriores a la señalada por el incidentista como fecha de la supuesta última gestión útil realizada en estos autos, de manera tal que no se reúnen en la especie los requisitos contemplados en los artículo 152 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para la procedencia del abandono del procedimiento solicitado, procediéndose al rechazo del mismo. 

Por otro lado, respecto del incidente de “Decaimiento Administrativo”, hace presente que se procedió a analizar la figura planteada y al respecto, se puede señalar que según el profesor Luis Cordero Vega, “el acto administrativo decae cuando  desaparecen los presupuestos de hecho y/o de derecho que movieron a la Administración a emitirlo o porque se hace inutilizable. En sus efectos, el decaimiento producirá una inexistencia sobreviniente, pero solo de los efectos del acto, pues éste, a lo menos desde el punto de vista formal, continuaría vigente, aunque estéril.”, por lo que supone poner término a un acto administrativo válido, el cual deja de producir sus efectos hacia el futuro, de norma tal que estaríamos en presencia de una causal de extinción del acto administrativo. Indica que la institución del decaimiento tiene por objeto hacerse cargo de ilegitimidades sobrevinientes que puedan afectar la legalidad de un acto de la Administración, de forma tal que solo puede invocarse respecto de la eficacia y vigencia del acto administrativo, pero no respecto de su procedimiento, pues este último solo cumple la finalidad de ser el vehículo para la dictación del mismo. Así las cosas, en primer lugar, aclara que el procedimiento de cobro de obligaciones tributarias tiene carácter jurisdiccional y no administrativo, sin perjuicio de que como se ha señalado, esta institución puede ser aplicada solo a los actos administrativos y no a los procedimientos administrativos. 

En segundo lugar, hace presente que el juicio de cobro de obligaciones tributarias no contempla actos administrativos y no es un procedimiento sancionatorio, ya que no es parte de la potestad sancionatoria Administrativa del Estado, y por lo tanto no se rige por las normas de los procedimientos administrativos, sino que se rige por las normas establecidas en el Título V del Libro III del Código Tributario, procedimiento que no termina con una sanción de la Administración del Estado, ni menos que pueda encuadrar en la definición de procedimiento administrativo contemplado en el artículo 18 de la Ley N° 19.880, sino que es un procedimiento jurisdiccional, de conformidad a la definición de jurisdicción que entrega el artículo 76 de la Constitución Política de la República. En tercer lugar y en la misma línea, tenemos que el procedimiento de cobro seguido ante la Tesorería General de la República no es un procedimiento sancionatorio tendiente a determinar una infracción administrativa y la consecuente sanción, sino que tiene por objeto el cobro judicial de la obligación de dinero previamente determinada, la cual no ha sido satisfecha por el particular. En consecuencia, señala que se resolvió que la aplicación de la institución impetrada por el recurrente no es procedente al procedimiento de cobro seguido ante la Tesorería General de la República y en consecuencia fue rechazado. Así, el rechazo de ambos incidentes, se materializó mediante resolución del Sr. Tesorero Provincial de Osorno, Juez Sustanciador, de fecha 9 de Diciembre de 2016, en que se rechazó el incidente de abandono del procedimiento por no reunirse los requisitos procesales exigidos por el legislador para acogerlo y respecto del incidente de decaimiento administrativo, fue rechazado por ser improcedente su aplicación en el procedimiento especial de cobranza seguida ante el Servicio de Tesorerías de Chile, sin perjuicio de que de igual manera no se reúnen los requisitos contemplados para que pueda ser acogido. 

Ahora bien, el recurrente mediante escrito de fecha 27 de Diciembre de 2016, dedujo recurso de reposición con apelación subsidiaria y de apelación directo en contra de la resolución individualizada en el párrafo anterior, recursos que fueron rechazados, el de reposición por encontrarse ajustada a derecho la resolución recurrida y el de apelación subsidiaria y de apelación directa, por ser improcedentes. De esta forma, corresponde aclarar que no procede el recurso de apelación en contra de la resolución individualizada por cuanto el Sr. Tesorero Provincial de Osorno, constituye un órgano de la Administración Tributaria del Estado, dotado de facultades jurisdiccionales para conocer y fallar las cuestiones derivadas de cobro de obligaciones tributarias de dinero, contempladas en la normativa del Título V del Libro III del Código Tributario. No obstante, dicha calidad, constituye un tribunal de carácter contencioso administrativo que no ejerce jurisdicción plena, un órgano jurisdiccional especial, con competencia contenciosa administrativa circunscrita a las materias expresamente contempladas en la normativa legal señalada y –como todo órgano integrante de la Administración del Estado- se rige estrictamente por el Principio de Legalidad o juridicidad, con especial referencia en este sentido a lo prescrito en el art. 7 de la Constitución Política de la República en orden a que “Ninguna magistratura, ninguna persona ni reunión de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias otra autoridad o derechos que los que expresamente se les haya conferido en virtud de la Constitución o las leyes. Todo acto en contravención a este artículo es nulo”. Expresa que tal y como lo ha sostenido la doctrina autorizada, la actuación administrativa debe ser, caso por caso, enmarcada en la ley, la cual debe acompañar en todo caso, el actuar de la administración. Así, la ley no es tan solo un medio de delimitación negativa de lo que la propia administración puede hacer, sino que, por el contrario, la función de la ley es habilitar a la administración para que actúe. En concordancia con lo anterior, es preciso señalar que el Código de Procedimiento Civil, por su carácter de normativa de orden público debe ser interpretado restrictivamente, lo cual implica no extender sus normas e instituciones a casos o situaciones no expresamente contempladas por el legislador. 

En consecuencia, si bien el artículo 190 del Código Tributario nos remite en su inciso 2 a la aplicación de las normas contempladas en el Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, expresamente, nos señala que su aplicación sólo es respecto de lo que fuere compatible con el carácter administrativo-judicial de este procedimiento. Así, en lo que respecta a recursos procesales, tal carácter de orden público, se traduce  en que estos medios de impugnación sólo proceden en los casos y en contra de las resoluciones que la ley expresamente los concede. No habiendo norma expresa, cabe concluir que el recurso de apelación no procede en contra de las resoluciones del Tesorero Provincial actuando en su carácter de Juez Sustanciador. Por su parte, señalan que los arts. 181 y siguientes del Código Tributario son normas que no admiten interpretación y claramente se refieren a la tramitación del procedimiento de cobro en su segunda etapa, esto es, ante la Justicia Ordinaria. Adicionalmente los artículos 182 y 191 del mismo cuerpo legal disponen expresamente la procedencia del recurso de Apelación en este procedimiento especial, pero sólo respecto de las resoluciones del tribunal ordinario, es decir, en contra de las resoluciones dictadas en la etapa judicial del procedimiento especial, etapa en la cual quien conoce del asunto es el Juez de Letras en lo Civil competente, cuando el abogado Provincial presenta al tribunal ordinario civil competente el expediente administrativo, con un escrito en el que solicita que se pronuncie sobre las excepciones deducidas, el retiro de las especies embargadas o el remate de los bienes raíces embargados. Así, no hay en este procedimiento una remisión a la aplicación subsidiaria de las normas del Código de Procedimiento Civil, que hagan procedente este recurso en contra de las resoluciones del Tesorero en su calidad de Juez Sustanciador, durante la primera etapa o etapa administrativa-judicial. 

A mayor abundamiento, el art. 170 del Código Tributario señala que el Tesorero respectivo actuará en su carácter de Juez Sustanciador, sin embargo, éste tiene por oficio un Tribunal concebido en conformidad con las normas que rigen la materia, su competencia se agota en la única instancia en que le es posible conocer un asunto; ya que es naturalmente competente solo para conocer los asuntos que la ley le encomienda o coloca dentro de la esfera de sus atribuciones, razón por la cual la ley no le ha proporcionado los medios necesarios para dar cumplimiento a lo preceptuado en el art. 197 del Código de Procedimiento Civil. Añade que en la referida primera etapa del procedimiento especial de cobro no se contempla el recurso de apelación en contra de las resoluciones dictadas por el Tesorero Juez Sustanciador, sino solamente que procede en el caso en que el expediente de cobro se encuentre en la segunda etapa de cobro, esto es, sometido al conocimiento de la justicia ordinaria en lo civil. En este contexto, el recurso de apelación constituye un recurso ordinario, que tiene por objeto obtener del tribunal superior respectivo la enmienda, con arreglo a derecho de la resolución recurrida y al respecto, tenemos que el Juez Sustanciador tesorero al pronunciarse sobre una de aquellas cuestiones a que se refiere el art. 190 del Código Tributario, no tiene ni asume el carácter de tribunal de Primera Instancia,  toda vez que la ley no le señala ni le confiere ese carácter, siendo sus facultades jurisdiccionales en materia tributaria de carácter excepcional. Así el Juez Sustanciador Tesorero carece de facultades y competencia para pronunciarse, ya sea concediendo o denegando en su caso, un recurso de apelación, para ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones respectiva, toda vez que con ello estaría vulnerando el principio de legalidad que debe regir sus actuaciones. 

Por cierto, el procedimiento de cobro de obligaciones tributarias de dinero está sometido a un régimen procesal propio, de manera que se aplican en primer término las normas del procedimiento contempladas en la ley tributaria y en subsidio las disposiciones procedimentales generales contempladas en el Código de Procedimiento Civil, que sean compatibles con esta clase de procedimiento contencioso administrativo. El inciso 2 del art. 190 del Código Tributario expresamente establece que en lo que fuere compatible con el carácter administrativo de este procedimiento se aplicarán las normas contempladas en el Título I del Libro tercero del Código de Procedimiento Civil. Así, debe hacerse hincapié en orden a que el proceso de cobro se desarrolla en dos etapas, a saber: 1) Etapa Administrativa de cobro ante el Tesorero Provincial, Juez Sustanciador, juez no letrado respecto de cuyas resoluciones no se contempla recurso de apelación, y 2) Etapa judicial propiamente tal, que se desarrolla ante los Tribunales Ordinarios de Justicia, en la que sí tienen cabida todos los recursos judiciales o procesales que la ley franquea. Culmina solicitando el rechazo del recurso, con costas. Se trajeron los autos en relación. 

CONSIDERANDO: 

PRIMERO: Que de las alegaciones planteadas por las partes y los antecedentes tenidos a la vista, es posible advertir como objeto de la presente discusión, determinar si la resolución que se pronuncia respecto de los incidentes de abandono del procedimiento y decaimiento del procedimiento administrativo, opuestos por el ejecutado, en el marco de un procedimiento ejecutivo tributario, substanciado ante el Tesorero Comunal, en su primera fase, resultan apelable, pues plantea el recurrente que no obstante que exista una etapa administrativa, a cargo del Tesorero juez sustanciador, no la priva de carácter jurisdiccional, y como tal no la deja fuera del control de los tribunales superiores de justicia. Por su parte, el Servicio de Tesorerías, además de alegar la extemporaneidad del recurso, sostiene que la legislación aplicable en la materia, no contempla en la fase administrativa de cobro el recurso de apelación, en contra de las resoluciones dictadas por el Tesorero Juez Sustanciador, salvo los casos en que el expediente cobro se encuentre en la segunda etapa, como sucede respecto de la resolución judicial del Tribunal Ordinario que se pronuncie sobre las excepciones, una vez que le fueren  remitido el Cuaderno separado de Excepciones, debido al rechazo de ellas por el abogado del Servicio. En este contexto, afirma que el recurso de apelación constituye un recurso ordinario, que tiene por objeto obtener del Tribunal superior respectivo que enmiende, con arreglo a derecho, la resolución del inferior. No obstante, argumenta que el Tesorero Regional al pronunciarse sobre una de aquellas cuestiones a que se refiere el artículo 190, no tiene ni asume el carácter de Tribunal de Primera Instancia, toda vez que la ley no lo señala expresamente, ni le confiere este carácter, siendo sus facultades jurisdiccionales en materia tributaria de carácter excepcional. 

SEGUNDO: Que, en cuanto a la alegación de extemporaneidad alegada por el Servicio de Tesorerías, será desde luego desestimada, por cuanto las partes están contestes en que el contribuyente fue notificado por carta certificada de la resolución que niega lugar al recurso de apelación con fecha 12 de enero de 2017 y que el recurso de hecho fue interpuesto el día 20 de enero del mismo año, esto es, dentro de séptimo día de notificada la resolución recurrida. Lo anterior, fundado en que el artículo 203 se remite en cuando al plazo de interposición del recurso de hecho al artículo 200, ambos del Código de Procedimiento Civil, disposición legal que en su inciso segundo fija el plazo en caso que los autos se remitan desde un tribunal que funcione fuera de la comuna en que reside el de alzada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 258 del mismo texto legal, que establece que el plazo de cinco días debe aumentarse en tres días, de lo que se desprende que el recurso de hecho fue interpuesto dentro de plazo legal. 


TERCERO: Que, en cuanto al fondo, se ha pronunciado nuestro máximo tribunal señalando lo siguiente: “2º Así entonces, el Tesorero Comunal, actuando como juez sustanciador, tiene competencia para pronunciar el derecho aplicable a determinados asuntos fijados en la ley. Así, despacha el mandamiento de ejecución y embargo contra el deudor y ordena su notificación y requerimiento de pago (artículos 170 y 171 del Código Tributario); desecha de plano la excepción de no empecer el título al ejecutado que no cumpliere los requisitos de admisibilidad previstos en la ley (artículo 177, inciso 1°); dicta las resoluciones que procedan para corregir los errores o vicios manifiestos de que adolezca el cobro (artículo 177, inciso 3°); puede pronunciarse sobre el escrito de oposición para acogerlo, caso en el cual ordenará levantar el embargo aplicado y dejar sin efecto la ejecución, asimismo puede acoger las alegaciones y defensas que se fundamenten en errores o vicios manifiestos de que adolezca el cobro (artículo 178, incisos 1° y 2°); e incluso le compete el conocimiento de las cuestiones suscitadas entre los deudores morosos de impuestos y el Fisco que no tengan señalado un procedimiento especial, estableciendo una tramitación incidental y sin forma de juicio (artículo 190, inciso 1°).  3ª Que en el mismo sentido ha concluido esta Corte que “es la propia ley la que reiteradamente le asigna la calidad de juez sustanciador al Tesorero Comunal y le entrega la resolución de materias propias de dicha calidad y ajenas al ámbito administrativo, haciendo supletorias las disposiciones comunes a todo procedimiento” (SCS Rol N° 1730-13), y que el proceso de cobranza tramitado en el expediente administrativo seguido ante el Tesorero Comunal respectivo y luego ante el Abogado Provincial pertinente, “es de naturaleza jurisdiccional, y está sometido al tribunal competente llamado por ley a conocer de tal asunto” (SCS Rol N° 12.362-11 y Rol Nº 4356-10). 4º Que, así entonces, sobre la procedencia del abandono del procedimiento en la especie, cabe tener presente que el artículo 196 del Código Tributario establece la facultad del Tesorero General de la República para declarar incobrables los impuestos o contribuciones morosos que se hubieren girado en los casos que indica, facultad puede ejercer en cualquier etapa del procedimiento de cobro. Pues bien, ya aclarado que la etapa del procedimiento de cobro instruida ante el Tesorero Comunal tiene carácter jurisdiccional, el inciso sexto del citado artículo 196 dispone “Decretada la suspensión del cobro judicial no procederá el abandono del procedimiento en el juicio ejecutivo correspondiente, mientras subsista aquélla”. 

De esa manera, al no distinguir el referido inciso 6° del artículo 196 del Código Tributario la etapa del procedimiento ejecutivo de cobro en la que se excluye el incidente de abandono del procedimiento de haberse decretado la aludida suspensión por el Tesorero General, se reconoce entonces, a contrario sensu, su procedencia en cualquiera de las fases -administrativa o judicial- del juicio ejecutivo en que no se presente el supuesto aludido por esa disposición. 
5º Que lo que se viene razonando es la única solución armónica con el derecho consagrado en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aplicable conforme lo establece el artículo 5 de la Carta Política, que consagra el derecho de toda persona a ser oída -en lo que interesa- dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden fiscal. El deber de respetar y promover el aludido derecho establecido en el inciso 2° del citado artículo 5°, impone a esta Corte optar por aquella interpretación que, de manera mejor y más completa, resguarde y concrete tal garantía, cuestión que no se logra mediante el postulado que ha imperado en autos, pues ello importaría someter al contribuyente y parte ejecutada en este procedimiento a una carga que perpetúa la indefinición de su situación fiscal y patrimonial, continuando interminablemente expuesto a la realización de sus bienes ante la inactividad del ente encargado de llevar adelante el cobro de lo adeudado, inactividad que por lo demás no ha sido justificada y  sin que, por otro lado, se haya atribuido al ejecutado alguna maniobra dolosa para ocultar sus bienes o entorpecer o dilatar el procedimiento de ejecución”. (Excma. Corte Suprema Rol N°7592-2016). 

CUARTO: Que, en consecuencia, de acuerdo con el claro criterio adoptado por nuestro más alto tribunal sobre la materia en discusión, en orden a que Tesorero Regional en la primera fase del procedimiento de cobro de obligaciones tributarias actúa como juez sustanciador en sede administrativa y por ende, ejerce actividad jurisdiccional, por lo que le son aplicables, dado el carácter jurisdiccional de la actuación administrativa, las normas del libro I del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a los artículos 2 y 190 del Código Tributario, y siendo la sentencia que rechazó los incidentes promovidos una interlocutoria de primera instancia, pues resuelve un incidente estableciendo derechos permanentes para las partes, en lo que se refiere a la vigencia del procedimiento ejecutivo, en virtud del art 187 del Código de Procedimiento Civil resulta apelable. 

QUINTO: Que, en consonancia con los fundamentos precedentes, en recurso de hecho será acogido, solo en lo que se refiere al recurso de apelación interpuesto contra la resolución que negó lugar a la petición principal de abandono del procedimiento.

 Y visto, y teniendo presente, además, lo dispuesto en los artículos 196 y 203, ambos del Código de Procedimiento Civil, y 2 y 190, ambos del Código Tributario, se ACOGE el recurso de hecho deducido por el abogado Antoine Butte Barrios, Abogado, en representación de don José Donoso Cifuentes, y, en consecuencia, se declara que se concede el recurso de apelación deducido en contra de la resolución de 12 de enero de 2017, dictada en los autos administrativos Rol 1.001-1998, que actualmente conoce la Tesorería Provincial de Osorno. El juez sustanciador deberá conceder el recurso de apelación interpuesto por la ejecutada y elevar oportunamente los autos a esta Corte para el conocimiento y fallo del recurso. 

Acordada con el voto en contra del Ministro señor Darío Ildemaro Carretta Navea, quien estuvo por rechazar el recurso de hecho, en contra de la resolución de 20 de septiembre del año en curso, dictada por el Tesorero Subrogante de Los Ríos don Osvaldo Brahm Arce, que no concedió el recurso de apelación por improcedente en contra de la resolución que no dio lugar a la incidencia de abandono del procedimiento y para ello tiene presente que en la etapa administrativa donde se planteó la referida incidencia no se contempla el recurso de apelación, salvo que el expediente de cobro se encuentre en la segunda etapa, cuyo no es el caso, y además por cuanto el Tesorero Regional no asume el carácter de Tribunal de primera instancia, toda vez que la ley no lo señala en forma expresa.  Asimismo, la institución del abandono de procedimiento se da por regla general en aquellos casos en que las partes que figuran en “un juicio” han cesado en su prosecución en el plazo que contempla el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, lo que da a entender que se debe estar en presencia de “juicio”, y no en sede administrativa, como ocurre en la especie Regístrese y archívese. 

Rol 54 – 2017 CIV. 

Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Valdivia integrada por los Ministros (as) Dario Carretta N., Gabriela Loreto Coddou B., Juan Ignacio Correa R. Valdivia, trece de abril de dos mil diecisiete. 

En Valdivia, a trece de abril de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.