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mi茅rcoles, 28 de agosto de 2019

Abandono del procedimiento es procedente en causa tributaria en sede administrativa

Valdivia, trece de abril de dos mil diecisiete. 

VISTOS: Antoine Butte Barrios, Abogado, mandatario Judicial de don Jos茅 Donoso Cifuentes, en los autos administrativos Rol 1001-1998, que actualmente conoce la Tesorer铆a Provincial de Osorno, interpone verdadero recurso de hecho contra la resoluci贸n de fecha 09 de Enero de 2017, de la Tesorer铆a Provincial de Osorno, dictada en los autos sobre procedimiento de cobro ejecutivo de impuestos seguidos ante dicha entidad bajo el Rol 1001-1998, neg贸 lugar tanto un recurso de apelaci贸n subsidiario de una reposici贸n, como a un recurso de apelaci贸n interpuesto directamente por esta parte, por considerar ambos recursos improcedentes. 

Expone que con fecha 17 de Octubre de 2017, en los autos 1001-1998, sobre ejecuci贸n especial de cobro de impuestos, seguidos ante la Tesorer铆a Provincial de Osorno, esta parte interpuso incidente de abandono de procedimiento y en subsidio de aquel se solicit贸 se declarar谩 el decaimiento administrativo de dicho procedimiento ejecutivo especial. Ambas peticiones se sustentan en el hecho que, habiendo cesado todas las partes en la prosecuci贸n de ese juicio sin realizar gesti贸n 煤til por m谩s de tres a帽os, incluso m谩s all谩 de tres a帽os, dada la data del expediente administrativo a帽o 1998, se cumplen los requisitos del abandono de Procedimiento, y en subsidio correspond铆a declarar el decaimiento administrativo por haberse cumplido el plazo de tres a帽os consagrados en el art铆culo 200 y 201 del C贸digo Tributario. M谩s aun considerando que su tramitaci贸n ha demorado casi 19 a帽os (desde 1998 a la fecha). Indica que mediante resoluci贸n de fecha 09 de Diciembre de 2016, y notificada a esta parte con fecha 21 de Diciembre de 2016, la Tesorer铆a Provincial de Osorno, rechazo ambas pretensiones, cuyo tenor es el siguiente: a) Respecto del Abandono del procedimiento, sostuvo “No reuni茅ndose en autos los requisitos exigidos por el legislador para su procedencia se rechaza el incidente de abandono de procedimiento. Dando cuenta en sus fundamentos que con fecha 01 de Junio de 2016, se dict贸 resoluci贸n ordenando oficios al Conservador de Bienes Ra铆ces de Osorno. b) Respecto del decaimiento del procedimiento, sostuvo “No ha lugar puesto que la aplicaci贸n de dicha instituci贸n es improcedente en el procedimiento de cobranza especial seguida ante la Tesorer铆a General de la Rep煤blica, ello sin perjuicio de que no se re煤nen en la especie los requisitos para su procedencia”. Dando cuenta que el procedimiento de cobro de obligaciones tributarias tiene car谩cter jurisdiccional y no administrativo. Explica que su recurri贸 contra la resoluci贸n que rechazo el incidente de abandono de procedimiento y la alegaci贸n subsidiaria de decaimiento administrativo.  As铆 en escrito de 27 de Diciembre de 2016, como petici贸n principal se interpuso recurso de reposici贸n y apelaci贸n en subsidio, y en un otros铆 en subsidio de dicho recurso y por si se estimar谩 que aquel no proced铆a, se dedujo apelaci贸n directamente. 

Se帽ala que por resoluci贸n de fecha 09 de Enero de 2017, la Tesorer铆a Provincial de Osorno, rechazo la reposici贸n intentada por esta parte y en lo que importa para este recurso de hecho, no concedi贸 ni la apelaci贸n subsidiaria a la reposici贸n, ni la apelaci贸n directa deducida en subsidio del primer recurso, por estimar que ambas impugnaciones ser铆an improcedentes. Sostiene que tanto la doctrina como la Jurisprudencia est谩n contestes en que el Servicio de Tesorer铆a es un 贸rgano de la administraci贸n del Estado al cual se le ha entregado una funci贸n jurisdiccional especial铆sima la cobranza de impuestos morosos de los contribuyentes. Dice que el juez substanciador, en esta primera fase del procedimiento, indubitablemente ejerce actividad jurisdiccional (art铆culo 170 del C贸digo Tributario y art铆culo 76 de la Constituci贸n Pol铆tica), remiti茅ndose el art铆culo 2 del C贸digo Tributario expresamente a las normas del derecho com煤n contenida en las leyes generales o especiales, por lo que en la presente controversia tiene plena aplicaci贸n el Libro I del C贸digo de Procedimiento Civil. De igual forma, el art铆culo 190 inciso 2° del C贸digo Tributario dispone que las cuestiones que se susciten entre los deudores morosos y el Fisco, que no tengan se帽alado un procedimiento especial, se tramitaran incidentalmente y en lo que fuere compatible, se aplicar谩n las normas contenidas en el t铆tulo I del Libro III del C贸digo de Procedimiento Civil. En lo anterior est谩n contestes tanto nuestra doctrina como nuestra jurisprudencia. Por esta raz贸n, sostiene que constituye un error el rechazo que la Tesorer铆a hizo de los recursos deducidos por esta parte, pues las reglas generales contenidas en el C贸digo de Procedimiento Civil (entre las que est谩n las relativas a los recursos de reposici贸n y apelaci贸n) tienen plena aplicaci贸n al procedimiento seguido ante la Tesorer铆a. As铆, los recursos interpuestos por esta parte debieron ser concedidos, seg煤n la naturaleza jur铆dica de la resoluci贸n recurrida. En lo que respecta a la naturaleza jur铆dica de la resoluci贸n que rechaz贸 el incidente de abandono de procedimiento y la pretensi贸n subsidiaria de decaimiento administrativo, hace presente que toda resoluci贸n que rechace un incidente podr谩 tener la naturaleza jur铆dica de un auto o de una sentencia interlocutoria de primer grado, seg煤n si establece o no derechos permanentes a favor de las partes. 

Tal distinci贸n relativa a la naturaleza jur铆dica es relevante para efectos de la interposici贸n de recursos de apelaci贸n, toda vez que si la resoluci贸n que falla el incidente es un auto, procede el recurso de reposici贸n, con apelaci贸n subsidiaria (art铆culo 188 del C贸digo de Procedimiento Civil; mientras que, si la resoluci贸n que falla el incidente es  una interlocutoria, procede en su contra la apelaci贸n directa en el s贸lo efecto devolutivo. En el caso concreto afirma que, con la finalidad de evitar interpretaciones contradictorias, esta parte interpuso en lo principal de escrito de fecha 27 de Diciembre de 2016, una reposici贸n con apelaci贸n subsidiaria, y en el otros铆, una apelaci贸n directa dejando as铆 la determinaci贸n de la naturaleza jur铆dica de la resoluci贸n recurrida (que rechaz贸 el incidente de abandono y decaimiento) al Juez Sustanciador. Cita jurisprudencia aplicable en la materia. Culmina solicitando se acoja el recurso de hecho y se declaren admisibles los recursos presentados. A continuaci贸n, don Crist贸bal Lama Arriagada, abogado, en representaci贸n del Fisco, Tesorer铆a General de la Rep煤blica de Osorno, domiciliado para estos efectos en Calle Bernardo O’Higgins N潞 645, segundo piso, Osorno, informa el recurso. Expone en s铆ntesis que el recurso de hecho deducido por el recurrente resulta ser del todo extempor谩neo, por cuanto el art. 203 del C贸digo de Procedimiento Civil es claro al indicar que “Si el tribunal inferior deniega un recurso de apelaci贸n que ha debido concederse, la parte agraviada podr谩 ocurrir al superior respectivo, dentro del plazo de cinco d铆as contado desde la notificaci贸n de la negativa, para que declare admisible dicho recurso.”, de manera tal que siendo reconocido por el propio recurrente que fue notificado personalmente de la resoluci贸n de la cual pretende ahora recurrir de hecho, el d铆a 12 de Enero de 2017, tenemos que el plazo de 5 d铆as h谩biles que ten铆a el recurrente para deducir recurso de hecho indefectiblemente precluy贸 el d铆a 18 de Enero de 2017, esto es, 2 d铆a antes de la extempor谩nea presentaci贸n del presente recurso de hecho, tal y como se desprende del sistema web , en que se indica que el recurso de hecho de autos fue presentado el d铆a 20 de Enero de 2017. Sin perjuicio de lo anterior, precisa que el Servicio de Tesorer铆as en ejercicio de sus facultades legales, ha iniciado el cobro de obligaciones tributarias de dinero, en contra del deudor Jos茅 Donoso Cifuentes, como consecuencia de la morosidad en que ha incurrido el recurrente de autos, acci贸n ejecutiva especial materializada en el expediente administrativo N° 1001-1998, Osorno. Explica que en dicho expediente administrativo de cobro, se procedi贸 a notificar y requerir de pago al contribuyente se帽alado con fecha 28 de Mayo del a帽o 1999, notific谩ndolo por c茅dula, tal y como consta del documento “Notificaci贸n y Requerimiento de Pago”, de fojas 43 del expediente administrativo Rol 1001-1998, comuna de Osorno. 

De esta forma, tras la notificaci贸n se帽alada anteriormente, se han realizado una serie de gestiones y actuaciones procesales para dar curso progresivo a la cobranza administrativa sustanciada en el expediente individualizado para efectos de lograr el  pago de la deuda mantenida por el contribuyente demandado con el Fisco de Chile. Es en esa l铆nea que con fecha 3 de Octubre de 2016, se procedi贸 a dictar resoluci贸n por el Sr. Tesorero Provincial de Osorno, Juez Sustanciador, ordenando el embargo de dineros que el contribuyente demandado tuviese en el Banco Falabella, retenci贸n y pago que fueron materializados con fecha 18 de Noviembre del a帽o 2016, mediante dep贸sito de vale vista girado por la instituci贸n retenedora Banco Falabella a nombre de la Tesorer铆a General de la Rep煤blica, por la suma de $178.090.-, dineros que fueron retenidos de la cuenta corriente de propiedad del contribuyente demandado en dicha instituci贸n, en virtud de la resoluci贸n indicada. Plantea que realizada la actuaci贸n se帽alada, el contribuyente demandado, actuando a trav茅s de su abogado, el Sr. Antoine Butte Barrios, interpuso Incidente de abandono del procedimiento e incidente de Decaimiento administrativo, fundando ambos incidentes en que supuestamente habr铆an transcurrido m谩s de 3 a帽os de absoluta inactividad procesal en el expediente administrativo Rol 1001-1998, Osorno, contados desde la 煤ltima gesti贸n 煤til del Servicio de Tesorer铆as hac铆a atr谩s, esto es, desde la dictaci贸n de la resoluci贸n de fecha 8 de Junio de 2016, rolante a fojas 120, que ordena el embargo de fondos que posea el contribuyente deudor demandado en el Banco Itau, hacia atr谩s, antecedente que ser铆a suficiente para decretar el abandono del procedimiento o en subsidio acoger el incidente de “decaimiento administrativo”, solicitando en definitiva que se deje sin efecto el embargo realizado. Dice que siendo ese el escenario f谩ctico planteado por el recurrente como fundamento de sus incidentes, se procedi贸 al rechazo de los mismos en atenci贸n a que analizado el expediente administrativo 1001-1998, se puede concluir lo siguiente: 

A) Con fecha 1 de Junio de 2016, se dict贸 resoluci贸n ordenando oficiar al Conservador de Bienes Ra铆ces de Osorno, para que informe si el Sr. Jos茅 Donoso Cifuentes, tiene inscripciones vigentes a su nombre en el registro de propiedad. Se orden贸 certificar por Recaudador Fiscal la informaci贸n sobre antecedentes del deudor en el Sistema Dicom, Sistema del Servicio de Registro Civil e Identificaci贸n, Sistema de Bienes y Patrimonio, Sistema SBIF, Sistema Automatizado de Egresos, Servicio de Impuestos Internos, Cuenta 脷nica tributaria, Portal de Cobranzas y Quiebras/Consulta Renta Empleador. 

B) Con fecha 1 de Junio de 2016, se dict贸 resoluci贸n ordenando que un Recaudador Fiscal se constituyera en los domicilios del demandado para verificar la existencia de bienes de su propiedad susceptibles de ser embargados, y en caso de existir, se procediera al embargo de los mismos. 

C) Con fecha 8 de Junio de 2016, se dict贸 resoluci贸n orden谩ndose que se proceda por Recaudador Fiscal a trabar embargo sobre los fondos depositados en el Banco Itau y/o cualquier cuenta corriente, acreencias y dep贸sitos que posea el deudor hasta por un monto de $390.404.004.-. 

D) Con fecha 8 de Junio de 2016, se dict贸 resoluci贸n, ordenando exhortar al Sr. Tesorero  Provincial de Las Condes, con el objeto de que un recaudador fiscal se constituya en el domicilio del demandado ubicado en calle Napole贸n N° 3565, dpto. 202, Las Condes, Santiago, y verifique si en el existen bienes de propiedad del demandado susceptibles de ser embargados y en caso de existir, se proceda al embargo de los mismos. 

E) Con fecha 23 de Junio de 2016, se dict贸 resoluci贸n ordenando al Banco Corpbanca, el env铆o de vale vista a nombre de Tesorer铆a General de la Rep煤blica, por la suma de $1.281.768.-, para efectos continuar con la ejecuci贸n que se sigue en contra del contribuyente Jose Nicanor Donoso Cifuentes. 

F) Con fecha 23 de Junio de 2016, se dict贸 resoluci贸n ordenando al Banco Falabella, dar cuenta de la efectividad de haberse retenido fondos pertenecientes al demandado y el monto a que ascienden. Asimismo, en caso de haberse retenido fondos, se orden贸 confeccionar vale vista por el monto embargado a nombre de la Tesorer铆a General de la Rep煤blica. 

G) Con fecha 29 de Junio de 2016, se dict贸 resoluci贸n, ordenando a Recaudador Fiscal a trabar embargo sobre los fondos depositados en Banco Falabella en cualquiera cuenta corriente, acreencias y dep贸sitos, que posea el demandado en dicha instituci贸n, hasta por el monto de $390.404.004.-. 

H) Con fecha 1 de Julio de 2016, se dict贸 resoluci贸n ordenando exhortar al Sr. Director Regional Tesorero metropolitano, a fin de que un recaudador fiscal se constituya en el Conservador de Bienes Ra铆ces de Santiago y certifique si existen inscripciones de propiedad vigentes a nombre del demandado. 

I) Con fecha 3 de Octubre de 2016, se dict贸 resoluci贸n ordenando a recaudador fiscal a trabar embargo sobre los fondos de propiedad del demandado en el Banco Corpbanca – Itau, en cualquier cuenta corriente, acreencias y dep贸sitos, hasta por la suma de $397.028.467.- J) Con fecha 3 de Octubre de 2016, se dict贸 resoluci贸n ordenando a recaudador fiscal a trabar embargo sobre los fondos de propiedad del demandado en el Banco Falabella, en cualquier cuenta corriente, acreencias y dep贸sitos, hasta por la suma de $397.028.467.- Afirma que del an谩lisis realizado, se desprende de manera indubitable que en los autos administrativos Rol 100-1998, Osorno, se han realizado una serie de diligencias y dictado una serie de resoluciones 煤tiles para dar curso progresivo a los autos, tanto en fechas anteriores al 8 de Junio de 2016, como con fechas posteriores a la se帽alada por el incidentista como fecha de la supuesta 煤ltima gesti贸n 煤til realizada en estos autos, de manera tal que no se re煤nen en la especie los requisitos contemplados en los art铆culo 152 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil para la procedencia del abandono del procedimiento solicitado, procedi茅ndose al rechazo del mismo. 

Por otro lado, respecto del incidente de “Decaimiento Administrativo”, hace presente que se procedi贸 a analizar la figura planteada y al respecto, se puede se帽alar que seg煤n el profesor Luis Cordero Vega, “el acto administrativo decae cuando  desaparecen los presupuestos de hecho y/o de derecho que movieron a la Administraci贸n a emitirlo o porque se hace inutilizable. En sus efectos, el decaimiento producir谩 una inexistencia sobreviniente, pero solo de los efectos del acto, pues 茅ste, a lo menos desde el punto de vista formal, continuar铆a vigente, aunque est茅ril.”, por lo que supone poner t茅rmino a un acto administrativo v谩lido, el cual deja de producir sus efectos hacia el futuro, de norma tal que estar铆amos en presencia de una causal de extinci贸n del acto administrativo. Indica que la instituci贸n del decaimiento tiene por objeto hacerse cargo de ilegitimidades sobrevinientes que puedan afectar la legalidad de un acto de la Administraci贸n, de forma tal que solo puede invocarse respecto de la eficacia y vigencia del acto administrativo, pero no respecto de su procedimiento, pues este 煤ltimo solo cumple la finalidad de ser el veh铆culo para la dictaci贸n del mismo. As铆 las cosas, en primer lugar, aclara que el procedimiento de cobro de obligaciones tributarias tiene car谩cter jurisdiccional y no administrativo, sin perjuicio de que como se ha se帽alado, esta instituci贸n puede ser aplicada solo a los actos administrativos y no a los procedimientos administrativos. 

En segundo lugar, hace presente que el juicio de cobro de obligaciones tributarias no contempla actos administrativos y no es un procedimiento sancionatorio, ya que no es parte de la potestad sancionatoria Administrativa del Estado, y por lo tanto no se rige por las normas de los procedimientos administrativos, sino que se rige por las normas establecidas en el T铆tulo V del Libro III del C贸digo Tributario, procedimiento que no termina con una sanci贸n de la Administraci贸n del Estado, ni menos que pueda encuadrar en la definici贸n de procedimiento administrativo contemplado en el art铆culo 18 de la Ley N° 19.880, sino que es un procedimiento jurisdiccional, de conformidad a la definici贸n de jurisdicci贸n que entrega el art铆culo 76 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica. En tercer lugar y en la misma l铆nea, tenemos que el procedimiento de cobro seguido ante la Tesorer铆a General de la Rep煤blica no es un procedimiento sancionatorio tendiente a determinar una infracci贸n administrativa y la consecuente sanci贸n, sino que tiene por objeto el cobro judicial de la obligaci贸n de dinero previamente determinada, la cual no ha sido satisfecha por el particular. En consecuencia, se帽ala que se resolvi贸 que la aplicaci贸n de la instituci贸n impetrada por el recurrente no es procedente al procedimiento de cobro seguido ante la Tesorer铆a General de la Rep煤blica y en consecuencia fue rechazado. As铆, el rechazo de ambos incidentes, se materializ贸 mediante resoluci贸n del Sr. Tesorero Provincial de Osorno, Juez Sustanciador, de fecha 9 de Diciembre de 2016, en que se rechaz贸 el incidente de abandono del procedimiento por no reunirse los requisitos procesales exigidos por el legislador para acogerlo y respecto del incidente de decaimiento administrativo, fue rechazado por ser improcedente su aplicaci贸n en el procedimiento especial de cobranza seguida ante el Servicio de Tesorer铆as de Chile, sin perjuicio de que de igual manera no se re煤nen los requisitos contemplados para que pueda ser acogido. 

Ahora bien, el recurrente mediante escrito de fecha 27 de Diciembre de 2016, dedujo recurso de reposici贸n con apelaci贸n subsidiaria y de apelaci贸n directo en contra de la resoluci贸n individualizada en el p谩rrafo anterior, recursos que fueron rechazados, el de reposici贸n por encontrarse ajustada a derecho la resoluci贸n recurrida y el de apelaci贸n subsidiaria y de apelaci贸n directa, por ser improcedentes. De esta forma, corresponde aclarar que no procede el recurso de apelaci贸n en contra de la resoluci贸n individualizada por cuanto el Sr. Tesorero Provincial de Osorno, constituye un 贸rgano de la Administraci贸n Tributaria del Estado, dotado de facultades jurisdiccionales para conocer y fallar las cuestiones derivadas de cobro de obligaciones tributarias de dinero, contempladas en la normativa del T铆tulo V del Libro III del C贸digo Tributario. No obstante, dicha calidad, constituye un tribunal de car谩cter contencioso administrativo que no ejerce jurisdicci贸n plena, un 贸rgano jurisdiccional especial, con competencia contenciosa administrativa circunscrita a las materias expresamente contempladas en la normativa legal se帽alada y –como todo 贸rgano integrante de la Administraci贸n del Estado- se rige estrictamente por el Principio de Legalidad o juridicidad, con especial referencia en este sentido a lo prescrito en el art. 7 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica en orden a que “Ninguna magistratura, ninguna persona ni reuni贸n de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias otra autoridad o derechos que los que expresamente se les haya conferido en virtud de la Constituci贸n o las leyes. Todo acto en contravenci贸n a este art铆culo es nulo”. Expresa que tal y como lo ha sostenido la doctrina autorizada, la actuaci贸n administrativa debe ser, caso por caso, enmarcada en la ley, la cual debe acompa帽ar en todo caso, el actuar de la administraci贸n. As铆, la ley no es tan solo un medio de delimitaci贸n negativa de lo que la propia administraci贸n puede hacer, sino que, por el contrario, la funci贸n de la ley es habilitar a la administraci贸n para que act煤e. En concordancia con lo anterior, es preciso se帽alar que el C贸digo de Procedimiento Civil, por su car谩cter de normativa de orden p煤blico debe ser interpretado restrictivamente, lo cual implica no extender sus normas e instituciones a casos o situaciones no expresamente contempladas por el legislador. 

En consecuencia, si bien el art铆culo 190 del C贸digo Tributario nos remite en su inciso 2 a la aplicaci贸n de las normas contempladas en el T铆tulo I del Libro Tercero del C贸digo de Procedimiento Civil, expresamente, nos se帽ala que su aplicaci贸n s贸lo es respecto de lo que fuere compatible con el car谩cter administrativo-judicial de este procedimiento. As铆, en lo que respecta a recursos procesales, tal car谩cter de orden p煤blico, se traduce  en que estos medios de impugnaci贸n s贸lo proceden en los casos y en contra de las resoluciones que la ley expresamente los concede. No habiendo norma expresa, cabe concluir que el recurso de apelaci贸n no procede en contra de las resoluciones del Tesorero Provincial actuando en su car谩cter de Juez Sustanciador. Por su parte, se帽alan que los arts. 181 y siguientes del C贸digo Tributario son normas que no admiten interpretaci贸n y claramente se refieren a la tramitaci贸n del procedimiento de cobro en su segunda etapa, esto es, ante la Justicia Ordinaria. Adicionalmente los art铆culos 182 y 191 del mismo cuerpo legal disponen expresamente la procedencia del recurso de Apelaci贸n en este procedimiento especial, pero s贸lo respecto de las resoluciones del tribunal ordinario, es decir, en contra de las resoluciones dictadas en la etapa judicial del procedimiento especial, etapa en la cual quien conoce del asunto es el Juez de Letras en lo Civil competente, cuando el abogado Provincial presenta al tribunal ordinario civil competente el expediente administrativo, con un escrito en el que solicita que se pronuncie sobre las excepciones deducidas, el retiro de las especies embargadas o el remate de los bienes ra铆ces embargados. As铆, no hay en este procedimiento una remisi贸n a la aplicaci贸n subsidiaria de las normas del C贸digo de Procedimiento Civil, que hagan procedente este recurso en contra de las resoluciones del Tesorero en su calidad de Juez Sustanciador, durante la primera etapa o etapa administrativa-judicial. 

A mayor abundamiento, el art. 170 del C贸digo Tributario se帽ala que el Tesorero respectivo actuar谩 en su car谩cter de Juez Sustanciador, sin embargo, 茅ste tiene por oficio un Tribunal concebido en conformidad con las normas que rigen la materia, su competencia se agota en la 煤nica instancia en que le es posible conocer un asunto; ya que es naturalmente competente solo para conocer los asuntos que la ley le encomienda o coloca dentro de la esfera de sus atribuciones, raz贸n por la cual la ley no le ha proporcionado los medios necesarios para dar cumplimiento a lo preceptuado en el art. 197 del C贸digo de Procedimiento Civil. A帽ade que en la referida primera etapa del procedimiento especial de cobro no se contempla el recurso de apelaci贸n en contra de las resoluciones dictadas por el Tesorero Juez Sustanciador, sino solamente que procede en el caso en que el expediente de cobro se encuentre en la segunda etapa de cobro, esto es, sometido al conocimiento de la justicia ordinaria en lo civil. En este contexto, el recurso de apelaci贸n constituye un recurso ordinario, que tiene por objeto obtener del tribunal superior respectivo la enmienda, con arreglo a derecho de la resoluci贸n recurrida y al respecto, tenemos que el Juez Sustanciador tesorero al pronunciarse sobre una de aquellas cuestiones a que se refiere el art. 190 del C贸digo Tributario, no tiene ni asume el car谩cter de tribunal de Primera Instancia,  toda vez que la ley no le se帽ala ni le confiere ese car谩cter, siendo sus facultades jurisdiccionales en materia tributaria de car谩cter excepcional. As铆 el Juez Sustanciador Tesorero carece de facultades y competencia para pronunciarse, ya sea concediendo o denegando en su caso, un recurso de apelaci贸n, para ante la Ilustr铆sima Corte de Apelaciones respectiva, toda vez que con ello estar铆a vulnerando el principio de legalidad que debe regir sus actuaciones. 

Por cierto, el procedimiento de cobro de obligaciones tributarias de dinero est谩 sometido a un r茅gimen procesal propio, de manera que se aplican en primer t茅rmino las normas del procedimiento contempladas en la ley tributaria y en subsidio las disposiciones procedimentales generales contempladas en el C贸digo de Procedimiento Civil, que sean compatibles con esta clase de procedimiento contencioso administrativo. El inciso 2 del art. 190 del C贸digo Tributario expresamente establece que en lo que fuere compatible con el car谩cter administrativo de este procedimiento se aplicar谩n las normas contempladas en el T铆tulo I del Libro tercero del C贸digo de Procedimiento Civil. As铆, debe hacerse hincapi茅 en orden a que el proceso de cobro se desarrolla en dos etapas, a saber: 1) Etapa Administrativa de cobro ante el Tesorero Provincial, Juez Sustanciador, juez no letrado respecto de cuyas resoluciones no se contempla recurso de apelaci贸n, y 2) Etapa judicial propiamente tal, que se desarrolla ante los Tribunales Ordinarios de Justicia, en la que s铆 tienen cabida todos los recursos judiciales o procesales que la ley franquea. Culmina solicitando el rechazo del recurso, con costas. Se trajeron los autos en relaci贸n. 

CONSIDERANDO: 

PRIMERO: Que de las alegaciones planteadas por las partes y los antecedentes tenidos a la vista, es posible advertir como objeto de la presente discusi贸n, determinar si la resoluci贸n que se pronuncia respecto de los incidentes de abandono del procedimiento y decaimiento del procedimiento administrativo, opuestos por el ejecutado, en el marco de un procedimiento ejecutivo tributario, substanciado ante el Tesorero Comunal, en su primera fase, resultan apelable, pues plantea el recurrente que no obstante que exista una etapa administrativa, a cargo del Tesorero juez sustanciador, no la priva de car谩cter jurisdiccional, y como tal no la deja fuera del control de los tribunales superiores de justicia. Por su parte, el Servicio de Tesorer铆as, adem谩s de alegar la extemporaneidad del recurso, sostiene que la legislaci贸n aplicable en la materia, no contempla en la fase administrativa de cobro el recurso de apelaci贸n, en contra de las resoluciones dictadas por el Tesorero Juez Sustanciador, salvo los casos en que el expediente cobro se encuentre en la segunda etapa, como sucede respecto de la resoluci贸n judicial del Tribunal Ordinario que se pronuncie sobre las excepciones, una vez que le fueren  remitido el Cuaderno separado de Excepciones, debido al rechazo de ellas por el abogado del Servicio. En este contexto, afirma que el recurso de apelaci贸n constituye un recurso ordinario, que tiene por objeto obtener del Tribunal superior respectivo que enmiende, con arreglo a derecho, la resoluci贸n del inferior. No obstante, argumenta que el Tesorero Regional al pronunciarse sobre una de aquellas cuestiones a que se refiere el art铆culo 190, no tiene ni asume el car谩cter de Tribunal de Primera Instancia, toda vez que la ley no lo se帽ala expresamente, ni le confiere este car谩cter, siendo sus facultades jurisdiccionales en materia tributaria de car谩cter excepcional. 

SEGUNDO: Que, en cuanto a la alegaci贸n de extemporaneidad alegada por el Servicio de Tesorer铆as, ser谩 desde luego desestimada, por cuanto las partes est谩n contestes en que el contribuyente fue notificado por carta certificada de la resoluci贸n que niega lugar al recurso de apelaci贸n con fecha 12 de enero de 2017 y que el recurso de hecho fue interpuesto el d铆a 20 de enero del mismo a帽o, esto es, dentro de s茅ptimo d铆a de notificada la resoluci贸n recurrida. Lo anterior, fundado en que el art铆culo 203 se remite en cuando al plazo de interposici贸n del recurso de hecho al art铆culo 200, ambos del C贸digo de Procedimiento Civil, disposici贸n legal que en su inciso segundo fija el plazo en caso que los autos se remitan desde un tribunal que funcione fuera de la comuna en que reside el de alzada, de acuerdo con lo establecido en el art铆culo 258 del mismo texto legal, que establece que el plazo de cinco d铆as debe aumentarse en tres d铆as, de lo que se desprende que el recurso de hecho fue interpuesto dentro de plazo legal. 


TERCERO: Que, en cuanto al fondo, se ha pronunciado nuestro m谩ximo tribunal se帽alando lo siguiente: “2潞 As铆 entonces, el Tesorero Comunal, actuando como juez sustanciador, tiene competencia para pronunciar el derecho aplicable a determinados asuntos fijados en la ley. As铆, despacha el mandamiento de ejecuci贸n y embargo contra el deudor y ordena su notificaci贸n y requerimiento de pago (art铆culos 170 y 171 del C贸digo Tributario); desecha de plano la excepci贸n de no empecer el t铆tulo al ejecutado que no cumpliere los requisitos de admisibilidad previstos en la ley (art铆culo 177, inciso 1°); dicta las resoluciones que procedan para corregir los errores o vicios manifiestos de que adolezca el cobro (art铆culo 177, inciso 3°); puede pronunciarse sobre el escrito de oposici贸n para acogerlo, caso en el cual ordenar谩 levantar el embargo aplicado y dejar sin efecto la ejecuci贸n, asimismo puede acoger las alegaciones y defensas que se fundamenten en errores o vicios manifiestos de que adolezca el cobro (art铆culo 178, incisos 1° y 2°); e incluso le compete el conocimiento de las cuestiones suscitadas entre los deudores morosos de impuestos y el Fisco que no tengan se帽alado un procedimiento especial, estableciendo una tramitaci贸n incidental y sin forma de juicio (art铆culo 190, inciso 1°).  3陋 Que en el mismo sentido ha concluido esta Corte que “es la propia ley la que reiteradamente le asigna la calidad de juez sustanciador al Tesorero Comunal y le entrega la resoluci贸n de materias propias de dicha calidad y ajenas al 谩mbito administrativo, haciendo supletorias las disposiciones comunes a todo procedimiento” (SCS Rol N° 1730-13), y que el proceso de cobranza tramitado en el expediente administrativo seguido ante el Tesorero Comunal respectivo y luego ante el Abogado Provincial pertinente, “es de naturaleza jurisdiccional, y est谩 sometido al tribunal competente llamado por ley a conocer de tal asunto” (SCS Rol N° 12.362-11 y Rol N潞 4356-10). 4潞 Que, as铆 entonces, sobre la procedencia del abandono del procedimiento en la especie, cabe tener presente que el art铆culo 196 del C贸digo Tributario establece la facultad del Tesorero General de la Rep煤blica para declarar incobrables los impuestos o contribuciones morosos que se hubieren girado en los casos que indica, facultad puede ejercer en cualquier etapa del procedimiento de cobro. Pues bien, ya aclarado que la etapa del procedimiento de cobro instruida ante el Tesorero Comunal tiene car谩cter jurisdiccional, el inciso sexto del citado art铆culo 196 dispone “Decretada la suspensi贸n del cobro judicial no proceder谩 el abandono del procedimiento en el juicio ejecutivo correspondiente, mientras subsista aqu茅lla”. 

De esa manera, al no distinguir el referido inciso 6° del art铆culo 196 del C贸digo Tributario la etapa del procedimiento ejecutivo de cobro en la que se excluye el incidente de abandono del procedimiento de haberse decretado la aludida suspensi贸n por el Tesorero General, se reconoce entonces, a contrario sensu, su procedencia en cualquiera de las fases -administrativa o judicial- del juicio ejecutivo en que no se presente el supuesto aludido por esa disposici贸n. 
5潞 Que lo que se viene razonando es la 煤nica soluci贸n arm贸nica con el derecho consagrado en el art铆culo 8.1 de la Convenci贸n Americana sobre Derechos Humanos, aplicable conforme lo establece el art铆culo 5 de la Carta Pol铆tica, que consagra el derecho de toda persona a ser o铆da -en lo que interesa- dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente para la determinaci贸n de sus derechos y obligaciones de orden fiscal. El deber de respetar y promover el aludido derecho establecido en el inciso 2° del citado art铆culo 5°, impone a esta Corte optar por aquella interpretaci贸n que, de manera mejor y m谩s completa, resguarde y concrete tal garant铆a, cuesti贸n que no se logra mediante el postulado que ha imperado en autos, pues ello importar铆a someter al contribuyente y parte ejecutada en este procedimiento a una carga que perpet煤a la indefinici贸n de su situaci贸n fiscal y patrimonial, continuando interminablemente expuesto a la realizaci贸n de sus bienes ante la inactividad del ente encargado de llevar adelante el cobro de lo adeudado, inactividad que por lo dem谩s no ha sido justificada y  sin que, por otro lado, se haya atribuido al ejecutado alguna maniobra dolosa para ocultar sus bienes o entorpecer o dilatar el procedimiento de ejecuci贸n”. (Excma. Corte Suprema Rol N°7592-2016). 

CUARTO: Que, en consecuencia, de acuerdo con el claro criterio adoptado por nuestro m谩s alto tribunal sobre la materia en discusi贸n, en orden a que Tesorero Regional en la primera fase del procedimiento de cobro de obligaciones tributarias act煤a como juez sustanciador en sede administrativa y por ende, ejerce actividad jurisdiccional, por lo que le son aplicables, dado el car谩cter jurisdiccional de la actuaci贸n administrativa, las normas del libro I del C贸digo de Procedimiento Civil, de acuerdo a los art铆culos 2 y 190 del C贸digo Tributario, y siendo la sentencia que rechaz贸 los incidentes promovidos una interlocutoria de primera instancia, pues resuelve un incidente estableciendo derechos permanentes para las partes, en lo que se refiere a la vigencia del procedimiento ejecutivo, en virtud del art 187 del C贸digo de Procedimiento Civil resulta apelable. 

QUINTO: Que, en consonancia con los fundamentos precedentes, en recurso de hecho ser谩 acogido, solo en lo que se refiere al recurso de apelaci贸n interpuesto contra la resoluci贸n que neg贸 lugar a la petici贸n principal de abandono del procedimiento.

 Y visto, y teniendo presente, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 196 y 203, ambos del C贸digo de Procedimiento Civil, y 2 y 190, ambos del C贸digo Tributario, se ACOGE el recurso de hecho deducido por el abogado Antoine Butte Barrios, Abogado, en representaci贸n de don Jos茅 Donoso Cifuentes, y, en consecuencia, se declara que se concede el recurso de apelaci贸n deducido en contra de la resoluci贸n de 12 de enero de 2017, dictada en los autos administrativos Rol 1.001-1998, que actualmente conoce la Tesorer铆a Provincial de Osorno. El juez sustanciador deber谩 conceder el recurso de apelaci贸n interpuesto por la ejecutada y elevar oportunamente los autos a esta Corte para el conocimiento y fallo del recurso. 

Acordada con el voto en contra del Ministro se帽or Dar铆o Ildemaro Carretta Navea, quien estuvo por rechazar el recurso de hecho, en contra de la resoluci贸n de 20 de septiembre del a帽o en curso, dictada por el Tesorero Subrogante de Los R铆os don Osvaldo Brahm Arce, que no concedi贸 el recurso de apelaci贸n por improcedente en contra de la resoluci贸n que no dio lugar a la incidencia de abandono del procedimiento y para ello tiene presente que en la etapa administrativa donde se plante贸 la referida incidencia no se contempla el recurso de apelaci贸n, salvo que el expediente de cobro se encuentre en la segunda etapa, cuyo no es el caso, y adem谩s por cuanto el Tesorero Regional no asume el car谩cter de Tribunal de primera instancia, toda vez que la ley no lo se帽ala en forma expresa.  Asimismo, la instituci贸n del abandono de procedimiento se da por regla general en aquellos casos en que las partes que figuran en “un juicio” han cesado en su prosecuci贸n en el plazo que contempla el art铆culo 152 del C贸digo de Procedimiento Civil, lo que da a entender que se debe estar en presencia de “juicio”, y no en sede administrativa, como ocurre en la especie Reg铆strese y arch铆vese. 

Rol 54 – 2017 CIV. 

Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Valdivia integrada por los Ministros (as) Dario Carretta N., Gabriela Loreto Coddou B., Juan Ignacio Correa R. Valdivia, trece de abril de dos mil diecisiete. 

En Valdivia, a trece de abril de dos mil diecisiete, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
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