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mi茅rcoles, 28 de agosto de 2019

Falta de aviso previo de 30 del trabajador en autodespido, no le trae consecuencias negativas

Coyhaique, uno de marzo de dos mil dieciocho. 

VISTOS Y OIDO: 

En estos antecedentes, RIT O-47-2017, RUC 1740054011- K; Rol Corte 40-2017, caratulados “Y谩帽ez con Sociedad Contractual Minera El Toqui”, sobre cobro de prestaciones laborales en procedimiento de aplicaci贸n general, comparece Luis Alberto Cruchaga Ossa, abogado, en representaci贸n de la demandada, Sociedad Contractual Minera El Toqui, quien, de conformidad a lo dispuesto en el art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva, de fecha 1 de diciembre de 2017, dictada por el Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Coyhaique, por la cual se acogi贸 la demanda presentada por don Erick Esteban Y谩帽ez Araneda, en contra de Sociedad Contractual Minera El Toqui, representada legalmente por don Armando Carlos V茅liz, y se conden贸 a 茅sta al pago de las diversas prestaciones que en la misma se consignan y que, en cuanto a la acci贸n reconvencional, declara la incompetencia absoluta en raz贸n de la materia, fundando su recurso en la causal del art铆culo 477 en relaci贸n con el art铆culo 459 N° 2 y en la letra e) del art铆culo 478, todas del C贸digo del Trabajo, una en subsidio de la otra, solicitando, como peticiones concretas, se anule el fallo recurrido y se dicte en su reemplazo otro, con arreglo a derecho, que rechace la demanda de autos en todas sus partes o parcialmente en lo que resulte pertinente, todo con expresa y ejemplar condena en costas de la contraria. 

CONSIDERANDO: 

PRIMERO: Que, en estos antecedentes, RIT O-47-2017, RUC 1740054011-K; Rol Corte 40-2017, caratulados “Y谩帽ez con Sociedad Contractual Minera El Toqui”, sobre cobro de prestaciones laborales en procedimiento de aplicaci贸n general, comparece Luis CMJEHKMBR Alberto Cruchaga Ossa, abogado, en representaci贸n de la demandada, Sociedad Contractual Minera El Toqui, quien, de conformidad a lo dispuesto en el art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva, de fecha 1 de diciembre de 2017, dictada por el Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Coyhaique, por la cual se acogi贸 la demanda presentada por don Erick Esteban Y谩帽ez Araneda, en contra de Sociedad Contractual Minera El Toqui, representada legalmente por don Armando Carlos V茅liz, y se conden贸 a 茅sta al pago de las diversas prestaciones que en la misma se consignan y que, en cuanto a la acci贸n reconvencional, declara la incompetencia absoluta en raz贸n de la materia, fundando su recurso en la causal del art铆culo 477 en relaci贸n con el art铆culo 459 N° 2 y en la letra e) del art铆culo 478, todas del C贸digo del Trabajo, una en subsidio de la otra, solicitando, como peticiones concretas, se anule el fallo recurrido y se dicte en su reemplazo otro, con arreglo a derecho, que rechace la demanda de autos en todas sus partes o parcialmente en lo que resulte pertinente, todo con expresa y ejemplar condena en costas de la contraria. 

SEGUNDO: Que, fundamentando su recurso, respecto a la causal principal de nulidad invocada del art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, esto es, haber sido dictada la sentencia con infracci贸n de ley que influy贸 sustancialmente en lo dispositivo del fallo, luego de realizar un an谩lisis de la controversia la que, seg煤n se帽ala, estar铆a b谩sicamente configurada por el principal hecho a probar, esto es, “Si la demandada debe pagar al actor las prestaciones que demanda, esto es, feriado legal proporcional, d铆as trabajados del mes de agosto de 2017, bono de producci贸n, indemnizaci贸n convencional pactada, feriado progresivo y devoluci贸n de cuota de fondo de bienestar, en su caso, monto de 茅stos”, que la sentencia recurrida, en su considerando D茅cimo Quinto, as铆 como en el p谩rrafo 1 de lo dispositivo, infringe lo dispuesto en el art铆culo 159 del C贸digo del Trabajo, configurando as铆 la hip贸tesis de procedencia del recurso de nulidad, contenida en el art铆culo 477 del mismo cuerpo legal. 

Agrega, que el art铆culo 159 del C贸digo del Trabajo, establece distintas causales de terminaci贸n de la relaci贸n laboral, dentro de las cuales se encuentra, en su n煤mero 2. “Renuncia del trabajador, dando aviso a su empleador con treinta d铆as de anticipaci贸n, a lo menos.”, y que es precisamente esta causal de t茅rmino la que sustenta, a juicio del actor, la pertinencia del pago m谩s cuantioso perseguido en su demanda, y en ese sentido, el anexo de contrato de trabajo de fecha 1 de mayo de 2011, acompa帽ado por el propio actor y al cual alude el considerando D茅cimo Quinto, se帽ala: “PRIMERO: Indemnizaci贸n por a帽os de servicio. El empleador pagar谩 al trabajador el equivalente a un mes por a帽o trabajado y fracci贸n superior a seis meses de antig眉edad, conforme a los procedimientos de pago establecidos por la empresa y a los topes se帽alados en la legislaci贸n laboral vigente. (11 a帽os). 

En caso de t茅rmino de su Contrato de Trabajo por Mutuo Acuerdo o Renuncia Voluntaria, se pagar谩 una indemnizaci贸n de un mes por cada a帽o trabajado y fracci贸n superior a seis meses, con el tope m谩ximo se帽alado.”, y m谩s all谩 de la discusi贸n sobre la efectividad de haberse pactado tal cl谩usula con el actor, lo cual as铆 fue aceptado por el sentenciador no obstante haberse presentado contundente prueba que se帽alaba que tal beneficio no hab铆a sido jam谩s pactado, lo relevante pasa a ser la acreditaci贸n del primer hecho a probar fijado en la audiencia preparatoria y ya reproducido. 

Expresa que, despejado, entonces, que a juicio del sentenciador, el anexo citado s铆 era real, cabe entonces realizar el debido an谩lisis sobre los requisitos que 茅ste establece para la procedencia de las indemnizaciones perseguidas, requisitos que corresponde a 1) T茅rmino del contrato por mutuo acuerdo o renuncia voluntaria y, 2) Haber trabajado por m谩s de un a帽o; y a fin de despejar elementos, es indiscutible que la causal de t茅rmino del contrato no correspondi贸 a mutuo acuerdo de las partes y que la relaci贸n laboral estuvo vigente por m谩s de un a帽o, por lo que la declaraci贸n que se hace en el motivo D茅cimo Quinto, p谩rrafo primero, que reproduce en lo pertinente, infringe abiertamente lo dispuesto por el art铆culo 159 N° 2 del C贸digo del Trabajo, ya que el propio sentenciador reconoce que la carta de renuncia fue presentada sin ning煤n tipo de aviso previo, siendo 茅sta una renuncia absolutamente intempestiva e inmediata, no cumpliendo con los requisitos que la referida norma contempla y, as铆, el trabajador present贸 dicha carta el mismo d铆a en que termin贸 la relaci贸n laboral, es decir el 2 de agosto de 2017, reiterando que el numeral 2° del art铆culo 159 del C贸digo del Trabajo, es muy claro al exigir al trabajador, para que opere la causal de t茅rmino en cuesti贸n, que 茅ste efect煤e un aviso previo de a lo menos 30 d铆as a su empleador, requisito que, adem谩s de encontrarse expresamente establecido en la ley, responde a la m铆nima buena fe que debe existir entre las partes, evitando as铆 los naturales inconvenientes de decisiones de terminaci贸n unilateral sin el necesario preaviso, lo cual evidentemente genera inconvenientes graves para toda organizaci贸n m谩s aun tomando en cuenta que en virtud del cargo ocupado por el actor, “Supervisor de Gesti贸n de Bodega”, se trata de un puesto cr铆tico al interior de cualquier empresa, y cuya vacancia necesariamente implica problem谩ticas y as铆, el simplemente desaparecer de un d铆a a otro genera graves problemas para la empresa, todos los cuales el demandante conoc铆a y que poco le importaron al momento de infringir la normativa en cuesti贸n. 

Manifiesta, que el anexo de contrato que el Juez tuvo por v谩lido, daba lugar a una indemnizaci贸n contractual en caso de renuncia voluntaria del trabajador, y conforme al texto de la ley, dicha causal exige el cumplimiento perentorio de las formalidades y requisitos que el art铆culo 159 N° 2 del C贸digo del Trabajo detalla, pero contrario a ello, al momento de fallar en la forma que se hizo, el sentenciador no solo no consider贸 los requisitos legales si no que, adem谩s, valid贸 una acci贸n expresamente prohibida por el ordenamiento laboral y, en este caso particular, premiando a un trabajador infractor, y que aceptar la manifiesta infracci贸n de ley que plantea el sentenciador ser铆a, en t茅rminos pr谩cticos, beneficiar a quien abierta e indiscutiblemente infringe un deber jur铆dico y una obligaci贸n legal, lo cual es inaceptable para nuestro ordenamiento jur铆dico, lo que m谩s all谩 de ser de toda l贸gica, se sustenta, adem谩s, en lo preceptuado por el art铆culo 1546 del C贸digo Civil, el cual establece que “Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no s贸lo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligaci贸n, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella.”, y as铆 toda parte de una relaci贸n contractual se encuentra obligada a respetar y someterse a una situaci贸n jur铆dica creada con antelaci贸n por la conducta del mismo sujeto, evitando as铆 la agresi贸n de un inter茅s ajeno y el subsecuente da帽o, lo que se traduce en la imposici贸n de un mandato o requerimiento conductual claro, cuyo contenido se refiere a la mantenci贸n, en el campo de las relaciones jur铆dicas, de un comportamiento honesto y leal. 

Refiere, que en el caso de marras, el sentenciador reconoce, expresamente en el considerando D茅cimo Quinto, que el trabajador no cumpli贸 con su deber jur铆dico de entregar el aviso previo que exige el art铆culo 159 N° 2 del C贸digo del Ramo, sin embargo, y vulnerando dicha norma y lo ya expuesto, igualmente le otorg贸 una prestaci贸n indebida y le permiti贸 aprovecharse y beneficiarse de un manifiesto incumplimiento legal, lo cual a todas luces es inaceptable, omitiendo toda menci贸n a la referida norma y sus requisitos, infringi茅ndola de forma manifiesta al estimar que tal causal de terminaci贸n tuvo lugar, no obstante reconocer que tal renuncia fue completamente intempestiva y sin cumplir con lo que la propia norma exige, para luego premiar y beneficiar al actor de su propia acci贸n contraria a derecho y, en definitiva, el actor ha incumplido su obligaci贸n legal de manera dolosa e indiscutida, incumplimiento del cual ha sacado un millonario beneficio avalado por la sentencia de autos, siendo por tanto beneficiado y premiado por su dolo. Agrega, que la infracci贸n en que incurre el sentenciador a lo dispuesto en el art铆culo 159 N° 2 del C贸digo del Trabajo, por una parte, como consecuencia de la omisi贸n de los hechos acreditados en juicio en la sentencia, as铆 como tambi茅n por una aplicaci贸n errada de las normas involucradas, ha influido en su conjunto, sustancialmente en lo dispositivo del fallo, y en ese sentido, los diversos considerandos dan cuenta que el trabajador renunci贸 sin dar aviso previo alguno; que sin perjuicio de ello, el sentenciador igualmente estim贸 que se habr铆a cumplido con lo establecido en la norma en comento sin considerar la obligaci贸n legal de dar el pertinente aviso previo que 茅sta le impone a todo trabajador en dicho sentido; y estableciendo, en su resoluci贸n, que el contrato ha terminado, en t茅rminos del anexo presentado por el actor, por “Mutuo Acuerdo o Renuncia Voluntaria” (en particular por esta 煤ltima), no obstante ello, la propia sentencia da cuenta de manera indudable que tal causal de t茅rmino no tuvo lugar en la forma que la propia ley exige, condenando a su representada a pagos que son absolutamente indebidos por expreso mandamiento legal y, a la inversa de lo que correspond铆a, premiando al deudor incumplidor y sancionado a la parte diligente. 

Que el art铆culo 159 del C贸digo del Trabajo, es preciso en se帽alar que el contrato de trabajo puede terminar por “2. Renuncia del trabajador, dando aviso a su empleador con treinta d铆as de anticipaci贸n, a lo menos”, obligaci贸n y formalidad legal que no ha sido considerada por el sentenciador, quien adem谩s expresamente se帽ala no habr铆a sido satisfecha por el actor, resultando evidente que esa infracci贸n de ley ha influido directa y sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que en raz贸n de no exigir dicha obligaci贸n del actor, el Juez acogi贸 la demanda, condenando a su representada al pago de una prestaci贸n completamente indebida, premiando y beneficiando al actor como resultado de su propio dolo e infracci贸n a la ley, lo cual es completamente contrario a derecho, trabajador que, adem谩s, est谩 siendo investigado criminalmente por sus delitos cometidos en el ejercicio de su cargo y que, al saber que estaba llev谩ndose a cabo una auditor铆a en la empresa, sorpresivamente y sin aviso previo renuncia a su trabajo y a su calidad de dirigente sindical, todo lo cual se explica 煤nicamente por su inter茅s de escapar y no ser descubierto en sus fechor铆as, solicitando, como peticiones concretas, se anule el fallo y se dicte otro en reemplazo que, en definitiva, rechace la demanda ejercida por el actor conforme a los argumentos expuestos. 

TERCERO: Que, es 煤til dejar establecido previamente, como se ha determinado ya por la doctrina y la jurisprudencia, que el recurso de nulidad en materia laboral, tiene como finalidad obtener la invalidaci贸n de aquellas sentencias cuando en la tramitaci贸n del procedimiento o en la dictaci贸n de la misma se hubieren infringido sustancialmente derechos o garant铆as constitucionales, o aqu茅lla se hubiere pronunciado con infracci贸n al art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo o, bien, cuando se deduzca por alguna de las causales que establece el art铆culo 478 del mismo texto legal. 

CUARTO: Que, como ya est谩 asentado tanto en la doctrina como en la jurisprudencia nacional, el recurso de nulidad tiene un car谩cter extraordinario y es de derecho estricto y en el cual, como consecuencia de su especial naturaleza, no es posible jur铆dicamente que el Tribunal que conoce del mismo, vuelva sobre el conocimiento de los hechos que motivaron el juicio laboral, quedando 茅stos inamovibles desde ese momento y no siendo modificables por el Tribunal de Alzada, salvo cuando se infraccionan las normas y preceptos relativos a la apreciaci贸n de la prueba y, por ende, a la Corte de Apelaciones, s贸lo le corresponde desarrollar una actividad procesal relacionada en forma 煤nica y exclusiva con la causal invocada por el recurrente, sin perjuicio de la facultad de oficio que le asiste de acuerdo a lo establecido en el inciso final del art铆culo 479 del mismo cuerpo legal. 

QUINTO: Que, del an谩lisis de los antecedentes existentes, especialmente del contenido de la sentencia impugnada, en ella ha quedado asentado, como hecho probado, tal como tambi茅n lo expone el recurrente de nulidad, que el trabajador demandante present贸 su renuncia voluntaria el d铆a 2 de Agosto de 2017, mediante una carta escrita entregada a su empleador -demandada de autos- cesando los servicios que le prestaba hasta esa misma fecha. De este modo, y tal como lo sostiene la empresa demandada, la renuncia voluntaria comunicada por el actor, se materializ贸 el mismo d铆a que 茅ste dej贸 de prestar sus servicios a aqu茅lla, por lo que, a contrario sensu, si bien el trabajador dio aviso a su empleador respecto de la renuncia, 茅ste no lo hizo con la anticipaci贸n debida, esto es, con 30 d铆as de anticipaci贸n, a lo menos, tal como lo prescribe el art铆culo 159 N° 2 del C贸digo del Trabajo. 

SEXTO: Que, la omisi贸n anotada en el motivo precedente, constituye, a juicio de la recurrente, un vicio que no permite la procedencia de dicha causal de t茅rmino del respectivo contrato de trabajo, puesto que el trabajador incumpli贸 un requisito exigido por dicha norma legal para que prospere la referida forma de terminar con el contrato que lo vincula con la empresa, raz贸n por la cual no ser铆a procedente el pago de las prestaciones laborales que reclama el actor de autos. 

S脡PTIMO: Que, sin embargo, para la resoluci贸n del caso, debe considerarse que nuestro C贸digo del Trabajo no ha establecido espec铆fica y determinadamente las consecuencias, efectos o sanciones que pudieren producirse al omitir la debida antelaci贸n con que el trabajador avisa su renuncia voluntaria al empleador. 

Es as铆 que, ni el citado art铆culo 159, ni disposici贸n legal alguna se refiere a que una renuncia voluntaria que no se haya avisado con 30 d铆as de anticipaci贸n, a lo menos, al empleador, traiga necesaria e indefectiblemente, como consecuencia y sanci贸n, que 茅sta no produzca efectos, espec铆ficamente el de poner t茅rmino al contrato. 

Cabe consignar que el legislador, en el caso contrario, cuando el empleador pone t茅rmino al contrato de trabajo por necesidades de la empresa, le exige avisar al trabajador con 30 d铆as de anticipaci贸n, pero esta anticipaci贸n no es exigible en caso que aqu茅l pague al trabajador una indemnizaci贸n sustitutiva de dicho aviso, tal como se contempla en el art铆culo 162 inciso 4° del C贸digo del Trabajo. 

OCTAVO: Que, en consecuencia, al constatarse que la ley no contempla consecuencias legales para el caso de no cumplirse con la anticipaci贸n en el aviso que da el trabajador de su renuncia voluntaria al empleador, estos sentenciadores estiman y no pueden sino concluir que no se ha infringido por el Juez la norma legal que plantea el recurrente, esto es, el art铆culo 159 N° 2 del C贸digo del Trabajo, puesto que el aviso de renuncia que el actor comunic贸 a su empleador, con fecha 2 de Agosto de 2017, produjo v谩lidamente el efecto de poner t茅rmino al contrato de trabajo que los ligaba, devengando las prestaciones laborales a que fue condenada la empresa minera demandada, incluidas aquellas convenidas en el anexo de contrato de fecha 1 de Mayo de 2011, y que se especifican en el fallo impugnado. 

NOVENO: Que, asimismo, debe tambi茅n consignarse que los derechos laborales para el trabajador son irrenunciables, por lo que la renuncia voluntaria al trabajo no es obst谩culo para que pueda demandar las prestaciones que en derecho le correspondan, motivo por el cual hace plenamente procedente el pago de las que pretende en este juicio y que le fueron otorgadas en la sentencia, al haberse verificado su legitimidad y justicia, condenando a la demandada al pago de 茅stas, motivo por el cual debe desestimarse la causal de nulidad invocada por el recurrente en car谩cter de principal. 

Que, al respecto tampoco puede obviarse que en materia laboral la ley ha otorgado y dotado al juez de mayores facultades y amplitud que se amparan en el principio protector al trabajador, principio este que es rector del derecho del trabajo, tutelar que se asienta, adem谩s, en una interpretaci贸n siempre m谩s favorable al trabajador, la parte m谩s d茅bil y desprotegida. 

D脡CIMO: Que, en relaci贸n con la segunda causal de nulidad invocada, en subsidio de la anterior, de la letra e) del art铆culo 478, del C贸digo del Trabajo, esto es, que la sentencia se ha pronunciado con omisi贸n de cualquiera de los requisitos establecidos en los art铆culos 459, 495 o 501, inciso final, del C贸digo del Trabajo, seg煤n corresponda; contuviese decisiones contradictorias; otorgare m谩s all谩 de lo pedido por las partes, o se extendiere a puntos no sometidos a la decisi贸n del Tribunal, sin perjuicio de las facultades para fallar de oficio que la ley expresamente otorgue, el recurrente la sustenta expresando que el vicio que reclama, se puede verificar del simple examen del considerando D茅cimo Quinto de la sentencia recurrida, que reproduce, en lo pertinente, exponiendo que su conclusi贸n resulta claramente contradictoria ya que en un primer momento da cuenta que el actor present贸 una carta de renuncia el mismo d铆a 2 de agosto, dejando de trabajar en esa misma fecha, para luego se帽alar que el contrato termin贸 por la causal legal de “Renuncia Voluntaria”, causal que impone al trabajador que deba dar “aviso a su empleador con treinta d铆as de anticipaci贸n, a lo menos”, y as铆 las cosas, resulta completamente incompatible que el sentenciador se帽ale que tal causal tuvo efectivamente lugar, cuando tan solo algunas l铆neas antes dan cuenta que no existi贸 aviso previo alguno de parte del actor, agregando que la contradicci贸n en la que incurre la sentencia de autos, resulta clara y confirma la plena aplicaci贸n de la causal de nulidad contemplada en el art铆culo 478 letra e) del C贸digo del Trabajo, por lo que, conteniendo la sentencia decisiones manifiestamente contradictorias, la misma debe ser anulada y dictarse sentencia de reemplazo en la que se corrija dicha contradicci贸n y se declare expresamente que no ha tenido lugar el t茅rmino de la relaci贸n laboral en las condiciones que el anexo de contrato alude, no procediendo, por tanto, indemnizaci贸n convencional alguna. 

UND脡CIMO: Que, en relaci贸n a otorgar m谩s all谩 de lo pedido, refiere que de lo resuelto en los motivos D茅cimo Quinto, D茅cimo Cuarto, D茅cimo Segundo, que reproduce, en lo pertinente, lo sustenta en que el fallo recurrido, en su parte resolutiva se帽ala que: “se declara que la demandada debe pagar al actor las siguientes prestaciones: a) $2.610.961, por concepto de feriado legal y proporcional; b) $207.015, correspondiente a 2 d铆as trabajados del mes de agosto de 2017; y $16.840.600,por concepto de indemnizaci贸n convencional pactada.”, sin embargo, respecto de las prestaciones condenadas y las dem谩s perseguidas, el actor es muy claro y enf谩tico en se帽alar, en las peticiones concretas de su demanda, que reproduce, en lo pertinente, montos y valores espec铆ficos, determinados y cerrados, sin establecer ni dar margen alguno para que el sentenciador pueda alterar dichos valores sin vulnerar abiertamente el principio dispositivo de todo proceso judicial en el cual se debe estar estrictamente a lo que las partes incorporen a la discusi贸n, sin m谩s elementos ajenos a ellos y, as铆, en la forma expl铆citamente demandada y al formular las peticiones concretas, el actor renunci贸 al derecho a conferir al Tribunal la competencia para fijar prudencialmente la cuant铆a de los haberes perseguidos, esto por cuanto formul贸 las peticiones concretas de manera tal que rest贸 competencia al Tribunal para resolver acerca del monto de las eventuales prestaciones a ser condenadas, ya sea aument谩ndolas o reduci茅ndolas. 

Agrega, que cabe tener presente que lo consignado en el art铆culo 478 letra e), ya citado, al referirse “otorgare m谩s all谩 de lo pedido por las partes”, hace una clara referencia al conocido vicio de ultrapetita, expresi贸n latina que significa “m谩s all谩 de lo pedido”, y es as铆 que este “m谩s all谩”, no solo significa otorgar 煤nicamente m谩s de lo solicitado, sino que tiene una significaci贸n y aplicaci贸n a煤n m谩s amplia, en cuanto abarca cualquiera decisi贸n del Tribunal que no se atenga a lo estrictamente solicitado por las partes en el petitorio de sus respectivas acciones y, al respecto, hace presente que la controversia jur铆dica, en el ejercicio de toda acci贸n jurisdiccional, queda establecida con la demanda y la contestaci贸n de la misma, sin que el Tribunal tenga competencia para ampliar o disminuir la discusi贸n planteada por las partes en las presentaciones a las que se hace referencia, no pudiendo consecuencialmente extender la controversia a hechos no discutidos por las partes sin incurrir en el vicio invocado, citando, a modo de ilustraci贸n, sentencia de la Excma. Corte Suprema, en los autos Rol 3078-2013, de la que reproduce, en lo pertinente, sus motivos Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, S茅ptimo y Octavo, y que as铆, al haber se帽alado el actor en su petitorio cifras espec铆ficas, determinadas y sin dar la opci贸n a que el Tribunal las alterase, el fallo vulner贸 el principio de congruencia y dispositivo que debe imperar en todo litigio, lo cual da lugar a la causal de nulidad invocada y se observa de manera indudable al solo comparar el petitorio con la sentencia de autos. 

DUOD脡CIMO: Que, en cuanto a la circunstancia de contener el fallo decisiones contradictorias, cabe hacer presente que los argumentos planteados por el recurrente en este punto se relacionan y coinciden con los fundamentos esgrimidos por 茅ste al argumentar la causal principal de nulidad planteada, en cuanto a que el actor no avis贸 su renuncia voluntaria con la debida antelaci贸n, por lo que resultan v谩lidos y atingentes los motivos expresados precedentemente para rechazar dicha causal de nulidad. Debe consignarse, adem谩s, que formalmente no se produce la contradicci贸n denunciada por el recurrente, puesto que 茅sta debe necesariamente concretarse en la parte resolutiva de la sentencia, que es precisamente la que contiene la o las decisiones del asunto controvertido a dilucidar por el Tribunal. 

Sin embargo, no se constata ninguna contradicci贸n en las decisiones adoptadas por el Juez en los resuelvos de la sentencia, motivo por el cual deber谩 tambi茅n desestimarse esta alegaci贸n de la demandada como fundamento de la causal de nulidad subsidiaria invocada. 

D脡CIMO TERCERO: Que, en cuanto a la alegaci贸n de la recurrente relativa a que la sentencia habr铆a otorgado m谩s de lo pedido, al condenar a la demandada a pagar sumas distintas a las pretendidas en la demanda del actor, debe considerarse que todas las prestaciones que fueron acogidas en el fallo impugnado, se regularon en sumas inferiores a las demandas por el trabajador, por lo que dicha diferencia, lejos de perjudicar a la demandada, le beneficia al ser condenada a pagar montos inferiores a los pretendidos por el demandante. 

D脡CIMO CUARTO: Que, asimismo, debe considerarse que fue la propia empresa demandada quien aleg贸 la prescripci贸n de algunos periodos, a lo que el actor se allan贸, resultando una disminuci贸n acordada respecto, al menos, de la prestaci贸n correspondiente a feriado legal y proporcional, tal como se especific贸 en el motivo Duod茅cimo del fallo recurrido. 

Tambi茅n debe tenerse en cuenta que la reducci贸n del 铆tem de “indemnizaci贸n convencional pactada”, que resulta ser el mayor o m谩s considerable, obedeci贸 a la aplicaci贸n del l铆mite legal que establece el art铆culo 172 del C贸digo del Trabajo, tal como se fundament贸 en el motivo D茅cimo Quinto del fallo que se revisa, por lo que ello no puede originar o ser fundamento de un vicio de nulidad. Finalmente, trat谩ndose del pago de dos d铆as trabajados del mes de Agosto de 2017, esta prestaci贸n result贸 disminuida por el c谩lculo efectuado por el Tribunal respecto del valor que le corresponde a dichas jornadas, ello seg煤n lo explicado en el considerando D茅cimo Cuarto de la sentencia examinada. 

D脡CIMO QUINTO: Que, por las razones expresadas en el motivo precedente, se encuentra plenamente justificada, fundamentada y explicada la disminuci贸n en los montos pretendidos por el actor, merma que obedece a razones legales y que se discutieron en el juicio por las partes, por lo que no constituyen una concesi贸n m谩s all谩 de lo pedido por el trabajador, ni menos configura la causal de nulidad planteada por la demandada contenida en el art铆culo 478 letra e) del C贸digo del Trabajo, motivo por el cual tambi茅n deber谩 desecharse tal pretensi贸n de la recurrente. 

Con lo expuesto, y teniendo, adem谩s, presente las disposiciones legales citadas, y art铆culos 474, 477, 478, 482 y 485 y siguientes del C贸digo del Trabajo, SE DECLARA: Que, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de nulidad impetrado por don Luis Alberto Cruchaga Ossa, abogado, en representaci贸n de la parte demandada, Sociedad Contractual Minera El Toqui, en contra de la sentencia de fecha uno de diciembre de dos mil diecisiete, dictada por el Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Coyhaique, don Oscar Alberto Barr铆a Alvarado, en los autos RIT O-47-2017, RUC 1740054011-k, por las causales de los art铆culos 477 y 478 letra e) del C贸digo de Trabajo y, en consecuencia, dicha sentencia, no es nula. 

Reg铆strese, notif铆quese y comun铆quese. 

Redacci贸n del se帽or Ministro Titular don Sergio Fernando Mora Vallejos. 

Rol Corte 40-2017. 

Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Coyhaique integrada por Ministra Presidenta Alicia Araneda E., Ministro Sergio Fernando Mora V. y Fiscal Judicial Gerardo Basilio Rojas D. Coyhaique, uno de marzo de dos mil dieciocho. 

En Coyhaique, a uno de marzo de dos mil dieciocho, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.