C.A. de Santiago
Santiago, uno de agosto de dos mil diecinueve.
Proveyendo a fojas 215 y 217: T茅ngase presente.
Visto y teniendo, adem谩s, presente:
Primero: Que, la prueba producida en esta instancia consistente en el
Oficio 95 del Servicio de Impuestos Internos acompa帽ada por la ejecutada es,
en principio, similar a la incorporada en el cuaderno administrativo, a
prop贸sito de la medida para mejor resolver decretada por el Abogado del
Servicio de Tesorer铆a en resoluci贸n de 25 de noviembre de 2014, en cuya
virtud se aparej贸 un Oficio por parte del Servicio de Impuestos Internos de 6
de marzo de 2015, en el que informaba las mismas circunstancias.
Si bien el oficio Ord. 95 emitido por el Servicio de Impuestos Internos
de 27 de marzo de 2017 tiene por virtud acompa帽ar documentaci贸n adicional,
que dice relaci贸n con el proceso de fiscalizaci贸n que deriv贸 en la emisi贸n de
las Liquidaciones, la sentencia dictada en el procedimiento de reclamaci贸n
tributaria y la emisi贸n de los posteriores Giros que son objeto del proceso de
cobro de obligaci贸n tributaria, lo cierto es que no modifican la situaci贸n f谩ctica
establecida en la sentencia dictada por el Abogado del Servicio de Tesorer铆a
y aquella fijada por el Juez a quo, salvo su interpretaci贸n jur铆dica en relaci贸n
con los plazos, suspensi贸n e interrupci贸n de la prescripci贸n.
Sin embargo, conviene precisar que dicho oficio pone de manifiesto la
tramitaci贸n tard铆a de la causa de reclamaci贸n tributaria, la que demor贸 m谩s
de 11 a帽os y dos meses para su resoluci贸n.
Segundo: Que, si bien no ha sido alegada formalmente la prescripci贸n
fundada en el art铆culo 8.1 del Pacto de San Jos茅 de Costa Rica, lo cierto es
que de los escritos de discusi贸n se advierte que el ejecutado ha reclamado la
prescripci贸n fundada en diversas disposiciones legales, alegando en el caso
de autos, una suerte de imprescriptibilidad de la acci贸n de cobro, reclamando
la excesiva dilaci贸n del proceso en diversas instancias.
Sobre el particular y por aplicaci贸n del principio iura novit curia, el juez
puede aplicar el derecho, con prescindencia del derecho invocado por las
partes, teniendo como 煤nica limitaci贸n, no poder alterar el marco f谩ctico
entregado por las partes del proceso, so pena de incurrir en una vulneraci贸n
al principio de congruencia procesal.
Tercero: Que, conviene precisar el desarrollo cronol贸gico de la
situaci贸n fiscal del contribuyente:
Con fecha 11 de mayo de 2001, se emiti贸 la Citaci贸n N°223-5 por
irregularidades a determinadas en la determinaci贸n del Impuesto a las Ventas
y Servicios y la Ley de Impuesto a la Renta, la que abord贸 per铆odos
tributarios que median entre los a帽os 1995 a 1998.
Producto de la auditor铆a realizada se emitieron las Liquidaciones
N°1019 al 1058 el 25 de julio de 2001, notificadas por c茅dula el 26 de julio de
2001.
Lo anterior motiv贸 que el contribuyente presentase reclamaci贸n
tributaria el 8 de octubre de 2001, juicio que reci茅n fue resuelto el 26 de
diciembre de 2012, esto es, transcurridos m谩s de 11 a帽os y dos meses. Y
transcurridos un a帽o y 7 meses reci茅n se procedi贸 a emitir los giros que
fueron notificados el 24 de junio de 2014.
Luego, se dio inicio al procedimiento de cobro de obligaci贸n tributaria
siendo notificada la acci贸n respectiva el 21 de octubre de 2014, oponi茅ndose
la excepci贸n de prescripci贸n fundada en infracci贸n a los art铆culos 200 y 201,
alegando tambi茅n un decaimiento del procedimiento administrativo y
alegando una suerte de imprescriptibilidad, atendida la extremada dilaci贸n del
proceso tributario seguido en su contra.
Cuarto: Que, conviene precisar que el impulso procesal en esta clase
de procedimientos y en el procedimiento judicial de reclamaci贸n antiguo en el
que se formul贸 la acci贸n respectiva reca铆a en los respectivos Tribunales, toda
vez que el sistema de enjuiciamiento que imperaba en las reclamaciones y en
la primera fase de la acci贸n de cobro de obligaci贸n tributaria, era el
inquisitivo. En tal escenario, en esta causa existe una demora imputable
煤nicamente, a la parte reclamada Servicio de Impuestos Internos, en su
calidad de Juez Tributario, siendo indudable que desde el vencimiento de los
impuestos a la fecha, han transcurrido 24 a帽os, demora imputable
煤nicamente al 贸rgano fiscal, cuesti贸n que trasunta en una carga tributaria
imposible de soportar, considerando los reajustes, intereses y multas
establecidos en los art铆culos 53 y 55 del C贸digo Tributario.
Quinto: Que, en cuanto al derecho aplicable a la alegaci贸n de
prescripci贸n, esta Corte estima que en el caso sub judice ha de recurrirse al art铆culo 8.1., de la Convenci贸n Americana de Derechos Humanos, que
consagra las garant铆as judiciales e incorpora como tal al “debido proceso” en
el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, entendido 茅ste como el
conjunto de requisitos a observar en los grados jurisdiccionales en que el
tribunal conoce de un asunto, con facultad de conocer y resolver los hechos
el derecho que las partes le plantean, sea que la contienda jur铆dica se
desenvuelva entre particulares o entre 茅stos con el Estado. Es decir, el
Derecho Internacional de los Derechos Humanos contempla el respeto al
“debido proceso” a efecto de que las personas puedan defenderse
adecuadamente ante la actividad del Estado en ese 谩mbito (caso Ivcher
Bronstein, p谩rrafo 108, citado por la jurista Cecilia Medina Quiroga, “La
Convenci贸n Americana: Teor铆a y Jurisprudencia. Vida, Integridad Personal,
Libertad Personal, Debido Proceso y Recurso Judicial”; Universidad de Chile;
Facultad de Derecho; Centro de Derechos Humanos, a帽o 2003, p谩ginas 307
y siguientes).
Sexto: Que, por consiguiente, en resguardo de esta garant铆a judicial
fundamental al “debido proceso” es que la Convenci贸n Americana de
Derechos Humanos considera los requisitos que debe cumplir todo proceso
jurisdiccional.
S茅ptimo: Que, en consecuencia, actualmente se estima que el “debido
proceso” es base fundamental del sistema de protecci贸n de los derechos
humanos, porque se razona que formaliza las garant铆as de todos ellos y es
un requisito para la existencia de un verdadero Estado de Derecho; es as铆
como el derecho al “debido proceso” est谩 adem谩s contemplado el art铆culo 6°
del Convenio Europeo sobre Derechos Humanos y en el art铆culo 14° del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol铆ticos, respectivamente (ob. cit.).
Octavo: Que el art铆culo 8.1. de la Convenci贸n Americana de Derechos
Humanos, antes citado, es una norma general que establece los requisitos
del “debido proceso” y es aplicable a toda clase de proceso; en efecto, el
texto literal y el esp铆ritu de esa regla debe ser apreciada de acuerdo con la
disposici贸n de la letra c), del art铆culo 29 de la misma Convenci贸n Americana,
seg煤n la cual, ninguna disposici贸n de ella puede interpretarse con exclusi贸n
de otros derechos y garant铆as inherentes al ser humano o que se deriven de la forma democr谩tica representativa de gobierno (Caso Blake, p谩rrafo 96 y
caso Durand y Ugarte, p谩rrafo 128, ob. cit. ).
Noveno: Que dentro de los requisitos generales del “debido proceso”
se encuentra en primer t茅rmino el derecho a ser o铆do, lo que significa que,
adem谩s del derecho de toda persona de acceder al tribunal; asimismo,
comprende la obligaci贸n del Estado para dar la posibilidad de que el derecho
pueda ser ejercido por la persona y la obligaci贸n de establecer 贸rganos y
procedimientos que cumplan con los requisitos de la disposici贸n antes del
art铆culo 8° de la Convenci贸n Americana de Derechos Humanos, y, por 煤ltimo,
determina, la exigencia de proveer al interesado lo necesario con un m铆nimo
de medios para que pueda acceder a 茅stos.
Adem谩s, la formulaci贸n amplia de protecci贸n del derecho fundamental
establecida en la Convenci贸n Americana de “las debidas garant铆as”, dice
relaci贸n con los requisitos m铆nimos que debe contener un juicio, y acuerda
que la protecci贸n conforme a las garant铆as judiciales del “debido proceso”
incluye la determinaci贸n de los derechos y obligaciones civiles dentro del
ordenamiento jur铆dico, los que no pueden ser sustra铆dos de tales exigencias,
sin perjuicio que resulte necesario examinar en cada juicio particular los
antecedentes de hecho para apreciar si se est谩 ante un proceso “debido” o
“justo”.
D茅cimo: Que, en consecuencia, en el an谩lisis particular del “debido
proceso”, en el caso de autos, se debe considerar si el procedimiento se
adecua al art铆culo 8.1 de la Convenci贸n Americana de Derechos Humanos,
en cuanto al elemento normativo que lo integra del derecho que tiene la
persona de ser o铆da dentro de un “plazo razonable” (Cecilia Medina Quiroga
ob. cit.). Estos fundamentos para la terminaci贸n del proceso dentro de un
“plazo razonable” significa que, atendida la circunstancia de tratarse de un
juicio civil, por este aspecto "las debidas garant铆as" de 茅ste, est谩 en que el
procedimiento debe dar tiempo a las partes para presentar las pruebas,
examinar y discutir las de la contraria, y considerar los plazos necesarios para
que el tribunal pueda estudiar todos los antecedentes para poder
fundamentar la sentencia, sin que el mismo pueda extenderse por un tiempo
tal que signifique, todav铆a descontando el de demora atribuible a la parte y la
complejidad del asunto, un retardo injustificado por parte del Estado, representado por el tribunal, que afecte el derecho fundamental reconocido
por la Convenci贸n, considerando la naturaleza del proceso.
En relaci贸n a la noci贸n “dentro de un plazo razonable” seg煤n los
tratados internacionales vigentes nuestra Corte de Apelaciones de Santiago
(Causa Rol N° 65.351 – 1997, considerando 13°, sentencia de 4 de julio de
2005), ha considerado: “Que, por otro lado, esta Corte no puede dejar de
considerar aqu铆 los tratados internacionales aprobados y ratificados por Chile
en la materia. As铆, la Convenci贸n Interamericana de Derechos Humanos que
en su art铆culo 8.1 dispone que ‘Toda persona tiene derecho a ser o铆da, con
las debidas garant铆as y dentro de un plazo razonable…’ o, en su art铆culo 7.5
que ‘Toda persona detenida o retenida… tendr谩 derecho a ser juzgada dentro
de un plazo razonable…’. As铆 tambi茅n, el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Pol铆ticos, que en su art铆culo 9.3, establece que toda persona
detenida o presa ‘…tendr谩 derecho a ser juzgada dentro de un plazo
razonable…’ o, en su art铆culo 14.3.c refiri茅ndose a la persona acusada,
se帽ala que tiene derecho ‘A ser juzgada sin dilaciones indebidas’. El plazo
razonable es, pues, parte integrante del concepto del debido proceso, al cual
nuestra Constituci贸n alude en el art铆culo 19 N潞 3, inciso 6潞, cuando dice ‘Toda
sentencia de un 贸rgano que ejerza jurisdicci贸n debe fundarse en un proceso
previo legalmente tramitado. Corresponder谩 al legislador establecer siempre
las garant铆as de un procedimiento y una investigaci贸n racionales y justos’;”
“…En este contexto, resulta evidente la prolongaci贸n excesiva de este
proceso, iniciado el 3 de noviembre de 1978 y fallado en primera instancia el
13 de agosto de 1997, con una paralizaci贸n absoluta del procedimiento por
m谩s de 6 a帽os en el estado que antes se indicara; “…la sola existencia del
proceso, ya que 茅ste importa una serie de restricciones e incluso privaciones
al ejercicio de tales derechos, por lo mismo que si a la incertidumbre propia
de todo juicio se a帽ade la indefinici贸n del tiempo de su duraci贸n y a 茅sta el de
una prolongaci贸n indebida, irrazonable o excesiva, los derechos
constitucionales corren el riesgo de pasar a ser letra muerte y dejar de ser
as铆, una garant铆a efectiva de su respeto”.
Und茅cimo: Que, en este caso, para decidir sobre la “razonabilidad del
plazo” se considerar谩 el tiempo que el Tribunal Tributario se tom贸 para decidir
sobre la reclamaci贸n presentada por el contribuyente, proceso que tard贸 m谩s de 11 a帽os y 2 meses en dictar sentencia, tardanza de la cual el reclamante y
actual ejecutado, no tiene participaci贸n o injerencia alguna.
Confrontados estos hechos en cuanto al tiempo, con el par谩metro,
medida o cuantificaci贸n que dan las normas del derecho interno chileno,
respecto del tiempo de la prescripci贸n adquisitiva extraordinaria a que se
refieren los art铆culos 2506, 2510 y 2511 del C贸digo Civil, en la que el plazo de
ella es de diez a帽os, sin duda, este t茅rmino sirve de referencia para juzgar
que el tiempo de duraci贸n de este procedimiento supera “la razonabilidad del
plazo”, a que se refiere el art铆culo 8.1 de la Convenci贸n Americana de
Derechos Humanos, y permite concluir que, si bien en materia tributaria el
legislador ha establecido causales de suspensi贸n de los plazos de
prescripci贸n, tanto de la acci贸n del Servicio de Impuestos Internos para girar
los impuestos como la acci贸n del Fisco para proceder a su cobro, esto es,
durante el per铆odo en que el Servicio se encuentra impedido de girar la
totalidad o parte de los impuestos comprendidos en una liquidaci贸n, cuyas
partidas o elementos hayan sido objeto de reclamaci贸n tributaria, conforme a
lo dispuesto en el inciso final del art铆culo 201 del C贸digo Tributario,
concordado 茅ste con los art铆culos 24, 147, 135 y 200, todos de ese C贸digo,
sin embargo, a la luz de las normas del Derecho Internacional de los
Derechos Humanos, es dable concluir que, desde la presentaci贸n del reclamo
hasta hoy, han transcurrido casi 18 a帽os, retardo que provoca una violaci贸n
de las normas del derecho fundamental del “debido proceso”,
determinadamente, el derecho de toda persona a ser juzgado dentro de un
“plazo justo y razonable”.
Duod茅cimo: Que, en efecto, el razonamiento anterior tampoco
significa eludir lo dispuesto en el art铆culo 200 C贸digo Tributario, acerca de la
suspensi贸n de la prescripci贸n que determina tanto la prescripci贸n ordinaria
como extraordinaria en la materia tributaria, pues no resulta atinente dicha
norma, dado que no se trata de un asunto de prescripci贸n regido por el
derecho interno chileno - sin perjuicio de que el t茅rmino extraordinario sirva
de par谩metro para determinar la excesiva demora del juicio - sino que es
atingente en esta causa el Principio de Derecho Internacional “Pacta Sunt
Servanda”, consagrado en el art铆culo 27 de la Convenci贸n de Viena sobre
Derechos de los Tratados, vigente en nuestro pa铆s desde el 27 de enero de 1980, que dispone que todo tratado en vigor obliga las partes y debe ser
cumplido de buena fe (bonna fide), por lo que, los convenios o tratados
internacionales deben ser interpretados y aplicados de acuerdo con tales
reglas generales de cumplimiento del Derecho Internacional; la citada
Convenci贸n de Viena sobre Derecho de los Tratados, precisamente establece
en ese art铆culo 27 que, el Estado no puede invocar su propio Derecho Interno
para eludir sus obligaciones internacionales y de hacerlo comete un hecho
il铆cito que compromete la responsabilidad internacional del Estado (Anuario
de Derecho Constitucional Latinoamericano, Edici贸n 2000, Humberto
Nogueira Alcal谩, Las Constituciones Latinoamericanas…; p. 231).
D茅cimo tercero: Que, asimismo, el Estado de Chile ratific贸 la
Convenci贸n Americana de Derechos Humanos, mediante el dep贸sito del
Instrumento de Ratificaci贸n ante el Secretario General de la OEA, el 21 de
agosto de 1990, y la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha fallado
causas con elementos an谩logos a los de autos (Medina, Cecilia, ob. cit.), en
consecuencia, de acuerdo a lo dispuesto en dichos Convenios, y lo ordenado
en esta materia por el inciso segundo del art铆culo 5° de la Constituci贸n
Pol铆tica de la Republica, que determina la aplicaci贸n preferente de la
Convenci贸n Americana de Derechos Humanos o Pacto de San Jos茅 de Costa
Rica, sin duda, no se puede admitir qu茅 tal suspensi贸n de la prescripci贸n del
derecho interno en materia tributaria, opere por un tiempo superior que al
asignado por el mismo derecho interno para la prescripci贸n adquisitiva
extraordinaria y, en el hecho, se transforme la causa en una suspensi贸n sin
l铆mites, desconociendo los derechos fundamentales de la persona,
determinadamente, en este caso, el del citado art铆culo 8.1 de la Convenci贸n
Americana de Derechos Humanos.
D茅cimo cuarto: Que, lo razonado y concluido anteriormente, no
significa confundir entre “prescripci贸n” y “debido proceso”, pues, no obstante
que la prescripci贸n, conforme al art铆culo 2492 del C贸digo Civil, es un modo de
extinguir las acciones y derechos ajenos, por no haberse ejercido durante un
tiempo 茅stos y concurriendo los dem谩s requisitos legales, su relaci贸n con el
derecho de toda persona a ser juzgada dentro de un “plazo justo y razonable”
como requisito esencial del “debido proceso”, se encuentra en que ambas
nociones contemplan el factor “tempus” como elemento de ambos sucesos; en la prescripci贸n considerado el tiempo como condici贸n para dar lugar a “la
presunci贸n de una causa leg铆tima anterior de adquisici贸n o de liberaci贸n”
(Laurent. Citado por Luis Claro Solar Explicaciones de Derecho Civil Chileno
y Comparado, tomo d茅cimo octavo. Editorial Jur铆dica 1977; p谩gina 23) y en el
“debido proceso”, como l铆mite del “plazo justo y razonable” en el que toda
persona debe ser juzgada; es as铆 como en Chile, desde los albores de la
codificaci贸n republicana se razonaba por los legisladores: “… que, aun
cuando exista un t铆tulo que traiga aparejada ejecuci贸n, no se despache el
mandamiento si dicho t铆tulo tiene diez a帽os de fecha. De esta manera se
evita un procedimiento vejatorio a virtud de obligaciones estinguidas por la
prescripci贸n”. (Sesi贸n 25, en 10 de diciembre de 1875. Presidencia de S.E. el
Presidente de la Rep煤blica, i asistieron los se帽ores Aldunate Gandarillas,
Huneeus, Lira, Zegers i el Secretario. Intervenci贸n del se帽or Aldunate.
Acuerdos Celebrados por la Comisi贸n Encargada del Examen del Proyecto
de C贸digo de Enjuiciamiento Civil, Libro III. Santiago. Imprenta de “El
Progreso” calle San Pablo N° 15. 1884. P谩ginas 28 y siguientes).
D茅cimo quinto: Que, en consecuencia, en virtud de los antecedentes
de la causa y la disposici贸n del inciso segundo del art铆culo 5° de la Carta
Fundamental, que orienta la interpretaci贸n constitucional en la materia, en
cuanto a que los derechos fundamentales que ella establece deben ser
siempre protegidos, y lo dispuesto en el art铆culo 8.1 de la Convenci贸n
Americana de Derechos Humanos, que exige que la acci贸n de la justicia sea
r谩pida, oportuna y efectiva, en cuanto a o铆r y resolver los asuntos sometidos a
la decisi贸n de los tribunales de justicia, y teniendo adem谩s presente que, la
protecci贸n de los derechos fundamentales se hace mediante la aplicaci贸n de
las normas constitucionales e internacionales actualmente vigentes, bajo la
f贸rmula de la aplicaci贸n preferente, inclusiva de las partes y del tribunal y que
permite superar cualquier contradicci贸n entre derechos humanos y proceso,
es que se debe privar de toda consecuencia jur铆dica a las liquidaciones
reclamadas.
D茅cimo sexto: Que, en las circunstancias anotadas y en aplicaci贸n del
principio iura novit curia, esta Corte aplica el derecho internacional para
fundamental la excepci贸n de prescripci贸n y en consecuencia, se confirmar谩 lo
decidido. Por estas consideraciones y, visto, adem谩s, lo dispuesto en los
art铆culos 1° e inciso segundo del art铆culo 5° de la Constituci贸n Pol铆tica de la
Rep煤blica; 8.1. de la Convenci贸n Americana de Derechos Humanos; 26 de la
Convenci贸n de Viena sobre el Derecho de los Tratados y 201 del C贸digo
Tributario, se confirma la sentencia de quince de abril de dos mil diecis茅is,
escrita a fojas 44 y siguientes.
Reg铆strese y devu茅lvase en su oportunidad.
N°Civil-Ant-6029-2017.
Pronunciado por la Und茅cima Sala de la C.A. de Santiago integrada por Ministro Juan Manuel Mu帽oz P., Ministro
Suplente Sergio Enrique Padilla F. y Abogada Integrante Maria Cecilia Ramirez G. Santiago, uno de agosto de dos mil
diecinueve.
En Santiago, a uno de agosto de dos mil diecinueve, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n
precedente.
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