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domingo, 4 de agosto de 2019

Derecho de propiedad sobre la imagen propia y publicaciones en redes sociales.

Iquique, treinta y uno de julio de dos mil diecinueve. 

VISTO: 

Comparece Juan Jos茅 Sampson Trujillo, abogado, en representaci贸n de Ram贸n Ernesto Galleguillos Castillo, diputado de la Rep煤blica de Chile, ambos con domicilio para estos efectos en calle Ram铆rez N潞 1485, Iquique, quien deduce recurso de protecci贸n en contra de Enzo Manuel Morales Norambuena, abogado, domiciliado en calle Ram铆rez N潞 1485 y Sotomayor N° 625, oficina 906, Iquique, por privar y/o perturbar, el derecho garantizado en los numerales 4 y 24 del art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica. Se帽ala que el recurrido el 29 de mayo de 2019 hizo una publicaci贸n en la red social “Facebook” con un inserto que expone “Investigaci贸n revela que corrupto de Alto Hospicio lidera pagos millonarios a sus familiares y amigos en el Congreso ¡No solo apoya a las AFP y los curas ped贸filos”, de la cual toma conocimiento el 30 de mayo, indica que dicha publicaci贸n consta de 11 comentarios y fue compartida 102 veces, y ha dejado una impresi贸n e imagen negativa respecto de la persona de su representado. Indica que el recurrido con su actuar ha vulnerado su derecho a la honra, ya que se le ha tildado de corrupto, y porque se帽ala que en su oficina parlamentaria trabajan amigos y familiares, a quienes les paga un ingreso que se supone mayor de lo que realmente les corresponder铆a por los servicios prestados, siendo su derecho decidir el precio a pagar. Adem谩s agrega que da帽a su honra el afirmar que su representado apoya a curas ped贸filos, lo que no es efectivo y que da a entender que su apoyo a las AFP es reprochable, olvidando que cada diputado tiene sus razones para aprobar o rechaza proyectos de ley conforme a diversos par谩metros. A帽ade que tambi茅n se est谩 vulnerando su derecho a la vida privada, ya que el recurrido, se entromete en aspectos privados de las decisiones de su representado, debido a que la facultad de contratar personal de apoyo y el valor al cual asciendan los servicios que se  prestar谩n, quedan entregados a la decisi贸n del diputado que haga la contrataci贸n. Afirma tambi茅n que da帽a su derecho de propiedad sobre la imagen propia, ya que en la publicaci贸n del recurrido, aparece una fotograf铆a del recurrente sr. Galleguillos, con indicaci贸n de nombre, actividad y partido pol铆tico al cual representa, lo cual no deja dudas que la publicaci贸n es dirigida contra su persona, y que la fotograf铆a conspira para ello. Expone que el acto de la recurrida es ilegal, ya que las afirmaciones del recurrido, dan a pensar que su representado comete actos ilegales o contrarios a la 茅tica; y tambi茅n son arbitrarias, ya que las expresa por mero capricho, sin motivo ni justificaci贸n alguna. Pide que se elimine el contenido publicado en descr茅dito de su representado, con expresa condena en costas. Evacuando informe, Enzo Morales Norambuena, se帽ala que el recurso es extempor谩neo, ya que la publicaci贸n es de 29 de mayo de 2019, por lo que han transcurrido 31 d铆as antes de la presentaci贸n de la acci贸n constitucional. Agrega que hay una contradicci贸n entre lo se帽alado por el recurrente y la declaraci贸n privada sobre la fecha en que tom贸 conocimiento con el fin de acomodar el plazo para interponer el recurso de protecci贸n, que precluy贸 el 28 de junio de 2019. Indica que carece de legitimaci贸n pasiva frente a la acci贸n de protecci贸n deducida por el recurrente, ya que no procede deducir acci贸n de protecci贸n en contra suya, ya que no realiz贸 la publicaci贸n reprochada, y que lo que el recurrente verdaderamente reprocha es la publicaci贸n de un reportaje del canal de televisi贸n abierta Chilevisi贸n sobre asesor铆as parlamentarias, el cual fue publicado y difundido con miles de reproducciones a trav茅s de todas las plataformas virtuales del medio de comunicaci贸n social.


 A帽ade que la publicaci贸n no es ilegal ni arbitraria, por lo que no resulta procedente eliminar la informaci贸n contenida en la publicaci贸n individualizada, porque vulnera el ejercicio leg铆timo de la libertad de expresi贸n, en todas sus dimensiones, tanto la libertad de emitir opini贸n como el derecho a ser informado de hechos de importancia social,  garantizada en el art铆culo 19 numeral 12 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica. Adem谩s la recurrente no menciona hechos concretos y espec铆ficos que puedan constituir afectaci贸n a sus garant铆as constitucionales sino quejas, incomodidad y molestia al ser elegido por un reportaje de televisi贸n, dentro de los 15 parlamentarios que contrata a familiares y amigos. Pide que se declare inadmisible por extempor谩neo el recurso interpuesto, o, en subsidio, se rechace en todas sus partes por falta de legitimaci贸n pasiva del recurrido, con costas. Se trajeron los autos en relaci贸n. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 

PRIMERO: El art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privaci贸n, perturbaci贸n o amenaza en el leg铆timo ejercicio de los derechos y garant铆as taxativamente se帽alados, la acci贸n cautelar de protecci贸n a fin de impetrar del 贸rgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protecci贸n del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable, la existencia de un acto u omisi贸n ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en 茅l, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. Asimismo, la arbitrariedad o ilegalidad del acto contra el cual se recurre debe aparecer de manifiesto sin necesidad de que en esta sede pueda rendirse prueba o valorarse otras circunstancias que ameriten un examen de mayor amplitud o profundidad, pues la caracter铆stica de brevedad e inmediatez del recurso lo impide, existiendo para ello, los procedimientos ordinarios que la ley franquea.

SEGUNDO: En primer t茅rmino en cuanto a la alegaci贸n de extemporaneidad de la presente acci贸n, cabe mencionar, que de acuerdo a lo se帽alado por el recurrente, 茅l tom贸 conocimiento del acto que se reclama el 30 de mayo de 2019, lo que no aparece discutido m谩s que por la mera declaraci贸n de un tercero realizada sin formalidad alguna, antecedente que no resulta suficiente para desvirtuar lo aseverado por el actor, adem谩s nada se aleg贸 sobre la eventual eliminaci贸n de la publicaci贸n en Facebook, por lo que el acto denunciado a煤n se mantiene vigente y por lo tanto sus efectos tambi茅n, y consecuencialmente la posibilidad de recurrir del afectado. 

TERCERO: Que, analizados los antecedentes aportados por la parte del recurso, de acuerdo a las reglas de la sana cr铆tica, es posible constatar que efectivamente existen publicaciones en la red social Facebook perteneciente al recurrido, quien si bien esboz贸 en estrados no tener participaci贸n en aquella acci贸n, lo cierto es que de los antecedentes acompa帽ados aparece la fotograf铆a y nombre completo del mismo –Enzo Morales-, aludiendo a que en una investigaci贸n un “corrupto de Alto Hospicio lidera pagos millonarios a … y No solo apoya a las AFP y los curas ped贸filos”, expresiones que son seguidas de una imagen en la que aparece don Ram贸n Ernesto Galleguilos Castillo junto a otros dos Diputados. 

CUARTO: Que del m茅rito del informe evacuado si bien el recurrido niega haber realizado las publicaciones desde su p谩gina de Facebook, y alega que ellas tienen su origen en un reportaje exhibido por un canal de televisi贸n, que se trata de hechos noticiosos, y que los mismos se encontrar铆an disponibles en otras plataformas virtuales, ello no resulta suficiente para justificar su actuar, desde que como se dijo precedentemente la publicaci贸n fue hecha desde la cuenta de Facebook del recurrido, y que el hecho que se haya transmitido un reportaje por un determinado canal de televisi贸n, ello tampoco lo habilita a proferir expresiones que afecten la honra de persona alguna, con independencia de la calidad o profesi贸n que tenga. 

QUINTO: Que, no cabe duda que el derecho a la honra del recurrente ha sido afectado, concebido como “la buena fama o  reputaci贸n de que goza una persona en el 谩mbito social”, puesto que ha sido tratado en un medio de difusi贸n masivo como es Facebook de “corrupto”, y que “apoya a los curas ped贸filos”, aludiendo a su imagen y el cargo que desempe帽a, imput谩ndole conductas re帽idas con la moral y la 茅tica profesional, permitiendo comentarios ofensivos de otros usuarios que tuvieron acceso a dicha publicaci贸n conculcando de esa manera el derecho a la honra del actor, da帽ando su imagen y por lo tanto excedi茅ndose del trato respetuoso que se debe dar a las personas. De manera tal, que el recurrido deber谩 eliminar las publicaciones efectuadas en la red social Facebook relativas a don Ram贸n Ernesto Galleguillos Castillo. Por estas consideraciones y de conformidad, adem谩s, con lo previsto en el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitaci贸n del Recurso de Protecci贸n de Garant铆as Constitucionales, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protecci贸n interpuesto por don Ram贸n Ernesto Galleguillos Castillo, debiendo en consecuencia el recurrido eliminar todo contenido relacionado con el recurrente desde las redes sociales en un plazo de 24 horas. 

Reg铆strese, comun铆quese y, en su oportunidad, arch铆vese. 

Redacci贸n del Ministro sr. Rafael Corval谩n Pazols. 

Rol N° 280-2019 Protecci贸n. 

Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Iquique integrada por los Ministros Titulares Sra. Marilyn Fredes Araya, Sra. M贸nica Olivares Ojeda, Sr. Rafael Corval谩n Pazols y el Ministro Suplente Sr. Francisco Berr铆os Veloso. Iquique, treinta y uno de julio de dos mil diecinueve. 

En Iquique, a treinta y uno de julio de dos mil diecinueve, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.

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