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mi茅rcoles, 7 de agosto de 2019

Ultra petita en acci贸n de cumplimiento de sentencia. Lo ejecutado excede lo otorgado en la sentencia definitiva

VISTOS:
En estos autos, tramitados ante el Primer Juzgado Civil de Santa Cruz, Rol Nro. 369-2005, seguidos por Mar铆a L贸pez Eyquem en contra de Coagra S.A., sobre indemnizaci贸n de perjuicios, en la etapa de cumplimiento de la sentencia, por resoluci贸n escrita a fojas 1016, de uno de junio de dos mil doce, rectificada el d铆a seis del mismo mes y a帽o, a fojas 1040, se acogi贸 la demanda incidental del primer otros铆 de fojas 624 y se conden贸 a la demandada Coagra S.A. a pagar a la actora la suma de $ 388.726.000 por concepto de indemnizaci贸n de perjuicios por da帽o emergente y lucro cesante, con los reajustes e intereses que indica en la consideraci贸n vig茅simo primera.
La demandada dedujo recursos de casaci贸n en la forma y de apelaci贸n en contra de dicho fallo y el demandante se adhiri贸 a este 煤ltimo. La nulidad formal fue declarada inadmisible y una Sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua, por resoluci贸n de siete de diciembre de dos mil doce, que se lee a fojas 1409, lo  confirm贸. 
En contra de esta 煤ltima determinaci贸n, la parte demandada deduce recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relaci贸n.
Y TENIENDO EN CONSIDERACI脫N:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACI脫N EN LA FORMA:
PRIMERO: Que la parte demandada denuncia que el fallo censurado ha incurrido en el vicio de nulidad formal previsto en el Nro. 4 del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil. Sostiene que lo anterior se verifica al otorgar una suma de dinero por concepto de indemnizaci贸n de perjuicios no comprendida dentro la competencia espec铆fica del tribunal.
Expone que no obstante que en la etapa declarativa del juicio la parte actora solicit贸 en su demanda que se condenara a la demandada por la p茅rdida de la producci贸n de la temporada 2004-2005, si茅ndole ello concedido por la Corte Suprema, al momento de deducir la demanda incidental de determinaci贸n de perjuicios, la demandante olvid贸 lo que hab铆a pedido y solicit贸 al tribunal de primer grado que condenara al demandado a indemnizarle perjuicios que incluyen el lucro cesante por la eventual cosecha del a帽o 2007, apart谩ndose de la competencia espec铆ficamente abarcada por el petitorio de la demanda declarativa. As铆, afirma, la actora pretende que se le indemnice un supuesto lucro cesante que no solicit贸 en su demanda declarativa.
En conclusi贸n se帽ala la recurrente que la sentencia impugnada conden贸 a la demandada a pagar la suma de $388.726.000 incluyendo dentro de este monto la cantidad de $313.322.000 por concepto de lucro cesante correspondiente a la referida supuesta cosecha del a帽o 2007, cuesti贸n que escapa a la competencia espec铆fica del tribunal, fijada por lo pedido por la demandante en la fase declarativa del juicio;
SEGUNDO: Que, para una acertada resoluci贸n del recurso, se deben tener en especial consideraci贸n los siguientes antecedentes:
1°.- En estos autos do帽a Mar铆a L贸pez Eyquem dedujo demanda en juicio declarativo solicitando indemnizar los da帽os y perjuicios, se帽alando expresamente en lo petitorio del libelo: “cuyo monto y extensi贸n se determinar谩 en la etapa de cumplimiento incidental de la sentencia primitiva a consecuencia de haberle vendido 60 tarros de semilla de cebolla de la ‘variedad h铆brida vaquero’, los que no corresponden en un alto porcentaje a la variedad ofrecida, publicitada y acordada vender, y a consecuencia de lo mismo, haber perdido la producci贸n de la temporada 2004-2005 a ra铆z de la multiplicaci贸n del hongo fusarium”, con lo cual, agrega se infringieron las normas del Decreto Ley 1.764 que indica.
2°.- Por sentencia dictada el 19 de agosto de 2010, esta Corte Suprema, en la sentencia de reemplazo pronunciada luego de acoger el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la parte demandante, revoc贸 la decisi贸n de primera instancia que rechazo la demanda de fojas 5 y, en su lugar, la acogi贸, disponiendo que la demandada debe indemnizar los da帽os y perjuicios causados a la demandante, cuyo monto y extensi贸n se fijar谩 en la etapa de cumplimiento incidental de la sentencia.
3°.- La actora dedujo demanda de cumplimiento incidental de la sentencia solicitando disponer el pago de las sumas que indica por concepto de indemnizaci贸n de perjuicios por da帽o emergente, lucro cesante y da帽o moral que totalizan la cantidad de $998.608.000, con los reajustes e intereses que se帽ala. Dentro de este monto incluye los siguientes 铆tems: $41.662.150 por da帽o emergente; $33.741.850 por lucro cesante correspondiente al per铆odo agr铆cola 2004-2005; $460.992.000 por el mismo concepto pero respecto a la cosecha del a帽o 2007; $222.224.000 por la cosecha del a帽o 2009 y $200.000.000 por da帽o moral. 
4°.- Que la demandada, al contestar la demanda solicita su rechazo exponiendo, en suma, que a cada uno de los pretendidos perjuicios demandados falta un elemento esencial para determinar si es indemnizable, esto es, la certeza del da帽o como, asimismo, los montos pedidos. Expresa que en la etapa declarativa de este pleito, la actora solo hizo alusi贸n a la p茅rdida de la producci贸n de la temporada 2004-2005 a ra铆z de la multiplicaci贸n del hongo fusarium, por lo que la competencia del Tribunal est谩 restringida a determinar los perjuicios sufridos por la p茅rdida de la producci贸n de esa temporada, y no puede extenderse a pretendidos lucros cesantes por eventuales cosechas de los a帽os 2007 y 2009, que jam谩s formaron parte de la discusi贸n. En cuanto al da帽o emergente refiere que corresponder谩 a la demandante acreditar la utilizaci贸n de los insumos, maquinarias y mano de obra que pretende as铆 como la necesidad de utilizaci贸n en la plantaci贸n de cebollas;
TERCERO: Que los jueces del m茅rito, para decidir acoger la demanda -s贸lo en cuanto se condena a la demandada a pagar la suma de $41.662.150 por concepto de da帽o emergente; la cantidad de $ 33.741.850 por lucro cesante correspondiente al periodo agr铆cola 2004-2005 y el monto de $313.322.000 por el mismo rubro pero respecto de la cosecha del a帽o 2007- han ponderado las probanzas rendidas y con su m茅rito han tenido por demostrado esos perjuicios. Asimismo, han argumentado que debe revisarse la demanda declarativa por la cual la actora, con fecha 04 de agosto de 2005, impetr贸 la acci贸n indemnizatoria en contra de la demandada, de la cual estiman se puede colegir que en aquella temprana oportunidad ya se hizo referencia a la p茅rdida de la producci贸n del a帽o 2005 (20 hect谩reas de cebollas), del capital de trabajo, de las utilidades esperadas en ese a帽o calendario, y en la imposibilidad futura de continuar utilizando los predios para el cultivo de cebollas. De forma que, concluyen, no resulta plausible la alusi贸n formulada por la parte vencida en cuanto a que la competencia del Tribunal habr铆a quedado circunscrita solamente a los perjuicios sufridos por la actora por la temporada 2004-2005. Razonan a continuaci贸n que, en esa oportunidad, qued贸 abierto el debate para que actualmente la actora pudiera reclamar el da帽o emergente causado, el lucro cesante no s贸lo referido a la cosecha del a帽o 2005, sino a todas aquellas temporadas que con certeza aparezcan acreditadas en autos, y al pretendido da帽o moral.
Adicionan que de no mediar el da帽o provocado por la demandada, la actora habr铆a seguido desarrollando la actividad del cultivo de cebollas, puesto que adem谩s, seg煤n los valores entregados por Odepa, a partir del a帽o 2006 en adelante, los precios de la cebolla estuvieron al alza, y por tanto, no hubiese sido necesaria la reconversi贸n del predio de la demandante, puesto que esos precios no hac铆an necesaria la conclusi贸n de producir dicho bulbo; dicho as铆, agregan, la rotaci贸n habitual que se habr铆a realizado ser铆a con otros cultivos estacionales como el ma铆z u otros cereales, cuesti贸n de com煤n ocurrencia en la agricultura tradicional; 
CUARTO: Que enfrentado a los antecedentes de la causa es pertinente recordar que “El recurso de casaci贸n en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: 4陋 En haber sido dada la sentencia ultra petita, esto es, otorgando m谩s de lo pedido por las partes, o extendi茅ndola a puntos no sometidos a la consideraci贸n del tribunal, sin perjuicio de la facultad que 茅ste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley”.
Lo transcrito es indicativo del doble cariz que presenta el defecto en an谩lisis, a saber: otorgar m谩s de lo pedido, que es la ultra petita propiamente tal y el extender el fallo a puntos no sometidos a la decisi贸n del tribunal, t贸pico que constituye la denominada extra petita;
QUINTO: Que, seg煤n ha resuelto uniformemente esta Corte Suprema, el fallo incurre en ultra petita cuando, apart谩ndose de los t茅rminos en que los litigantes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de 茅stas, cambian su objeto o modifica su causa de pedir. La pauta anterior debe necesariamente vincularse con los art铆culos 254 Nro. 5 y 160 del estatuto antes citado, de acuerdo al cual las sentencias se pronunciar谩n conforme al m茅rito del proceso y no podr谩n prolongarse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por los contradictores, salvo en tanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio. 
En consecuencia, el vicio formal en comento se verifica cuando la sentencia otorga m谩s de lo que los contendientes han solicitado en sus escritos de fondo -demanda y contestaci贸n en el procedimiento que nos ocupa - a trav茅s de los cuales se fija la competencia del tribunal o cuando se emite pronunciamiento en torno a materias que no fueron sometidas a la decisi贸n del mismo, conculca, de ese modo, el aforismo de la congruencia, rector de la actividad procesal;
SEXTO: Que entre los principios capitales del proceso -que se constituyen por ciertas ideas centrales referidas a su estructuraci贸n y que deben tomarse en cuenta, tanto por el juez al tramitar y decidir las controversias sometidas a su conocimiento, como por el legislador al sancionar las leyes- figura el de la congruencia, que sustancialmente apunta a la conformidad que ha de mediar entre la sentencia expedida por el 贸rgano jurisdiccional y las pretensiones que las partes han expuesto oportuna y formalmente en sus escritos fundamentales adjuntos al litigio; se plasma en la m谩xima “ne eat iudex ultra petita partium” y guarda estrecha concordancia con otro axioma formativo del proceso: el dispositivo, por medio del cual, los contradictores fijan el alcance y contenido de la tutela que impetran al 贸rgano jurisdiccional a favor de los intereses jur铆dicamente relevantes que creen afectados;
S脡PTIMO: Que el canon directriz del procedimiento encuentra expresi贸n normativa en el art铆culo 160 del C贸digo Procedimental Civil, precepto ordenatorio litis, con arreglo al cual las resoluciones deben extenderse ajustadas al m茅rito del proceso y no pueden prolongarse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a juicio por los contendores, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio;
OCTAVO: Que la congruencia procesal a que se ha venido aludiendo, tiene por virtud mitigar la eventual discrecionalidad del juzgador, all铆 donde no la tiene permitida. De manera que se otorga a las partes garant铆a de seguridad y certeza en el destino de sus acciones.
Dicho proverbio se ve violentado con su antag贸nico: la incongruencia que, en su faz objetiva -desde la perspectiva de nuestro ordenamiento procesal civil- se presenta bajo las dos modalidades ya enunciadas en el raciocinio tercero: ultra petita, cuando se otorga m谩s de lo pedido por las partes, circunstancia que puede darse tanto respecto de la pretensi贸n del demandante como de la oposici贸n del demandado; y extra petita, cuando se concede algo que no ha sido impetrado, extendi茅ndose el pronunciamiento a cuestiones que no fueron sometidas a la decisi贸n del tribunal. 
NOVENO: Que en nuestro ordenamiento no existe un conjunto de disposiciones que regulen la instituci贸n en referencia, la estructuren en sus presupuestos y efectos, pero no por ello es desconocida, por cuanto distintas normas se refieren a ella, sea directa o indirectamente, tal como es el caso del precepto contenido en el art铆culo 170 del C贸digo de Procedimiento Civil, que regula el contenido de las sentencias; 
D脡CIMO: Que, as铆 entonces, del sano entendimiento y armon铆a de lo que se lleva dicho, emana como conclusi贸n que, inclusive en las consideraciones de derecho que efect煤e el tribunal, puede existir contravenci贸n al principio de congruencia, infracci贸n que se produce si se desatiende el objeto y la causa de la litis. De esta forma, la libertad del juez para interpretar y aplicar el derecho ha de circunscribirse a los dictados del principio en alusi贸n, el cual le otorga el marco de su contenido. 
En otros pronunciamientos esta Corte ha tenido oportunidad de referirse al contenido de los hechos y el derecho en la controversia, los cuales, en este caso no es necesario reiterar. Por otra parte, si bien es cierto que el acto jurisdiccional se identifica con la decisi贸n que se contiene en la parte resolutiva de la sentencia, no lo es menos que su argumentaci贸n o razonamientos, son los que legitiman la determinaci贸n del juez y le sirven de necesario fundamento, cuya ausencia o ser ajena a lo que se le someti贸 a juicio, lleva a calificar su dictamen de arbitrario;
UND脡CIMO: Que en cuanto a los efectos que genera la transgresi贸n de la congruencia, aqu茅llos se sit煤an en la teor铆a de la nulidad procesal, que permite invalidar los actos que la contravienen. Seg煤n lo reflexionado en los motivos precedentes, una sentencia deviene en incongruente en caso que su parte resolutiva otorgue m谩s de lo pedido por el demandante o no otorgue lo solicitado, excediendo la oposici贸n del demandado o, lo que es lo mismo, se produce el se帽alado defecto si el fallo no resuelve los puntos objeto del pleito o se extiende a puntos que no fueron sometidos a la decisi贸n del tribunal. Lo anterior, dado que el objeto de la funci贸n jurisdiccional no es simplemente resolver la litis y decidir la existencia del derecho que se pretende, sino que, si la situaci贸n de hecho en que se apoya el litigio, permite sustentarlo, puesto que el planteamiento a decidir por el juez se constituye en la determinaci贸n si de los hechos en que se sustenta la acci贸n, se puede tener por acreditada una determinada relaci贸n jur铆dica, considerando la oposici贸n que se haya esgrimido, antecedente que tambi茅n delimita el pronunciamiento jurisdiccional, complementado con los aspectos en que la ley permite proceder de oficio. De esta manera, en lo dispositivo de la sentencia, el tribunal ha de decidir las acciones y excepciones, conforme a las argumentaciones que las respaldan, tambi茅n teniendo presente la forma en que se ha ejercido la defensa respecto de unas y otras, la que, junto a las alegaciones y defensas, constituye la controversia que endereza el curso del procedimiento; par谩metro que se mantiene luego, al argumentarse el agravio al interponer los recursos judiciales que sean procedentes. 
De lo anterior se colige que la sanci贸n a la falta de congruencia tiene en su ra铆z la garant铆a que el mencionado principio significa para los litigantes y el l铆mite que supone para el juez, otorgando seguridad y certeza a las partes al precaver una posible arbitrariedad judicial. Por lo mismo, constituye un presupuesto de la garant铆a del justo y racional procedimiento, que da contenido al derecho a ser o铆do o a la debida audiencia de ley. Estos derechos y garant铆as fundamentales no solo se vinculan con la pretensi贸n y oposici贸n, sino que con la prueba y los recursos, en fin se conectan con el principio dispositivo que funda el proceso civil. Esta incongruencia debe estudiarse, seg煤n lo ha dicho esta Corte, ponderando la cuesti贸n controvertida en el pleito en su integridad, en comparaci贸n con la parte dispositiva de la sentencia, sea que 茅sta se encuentre en los considerandos decisorios, como en la resoluci贸n del fallo propiamente tal; 
DUOD脡CIMO: Que, de conformidad a lo considerado en los raciocinios que preceden, la sentencia congruente s贸lo responde a la exigencia de validez de la misma y a ning煤n otro aspecto relacionado con la justicia o verdad representada en la decisi贸n jurisdiccional; 
D脡CIMO TERCERO: Que el art铆culo 254  del C贸digo de Procedimiento Civil establece  “La demanda deber谩 contener…5潞 La enunciaci贸n  precisa y clara, consignada en la conclusi贸n de las peticiones que se someten al fallo del Tribunal”. Que en  la conclusi贸n de lo que pide el actor en su demanda,  seg煤n se lee a fojas 13, el demandante se refiere a da帽os y perjuicios en relaci贸n a la producci贸n 2004-2005, a ra铆z de la multiplicaci贸n del hongo fusarium, sin hacer ninguna petici贸n en relaci贸n al lucro cesante de las eventuales cosechas de los a帽os 2007 y 2009. De esta manera los jueces del fondo no pueden establecer un lucro cesante por cosechas futuras, posteriores a la producci贸n 2004-2005, cuando esto no ha sido pedido en la etapa declarativa. Al hacerlo, los sentenciadores han incurrido en el vicio de ultra petita denunciado y que contempla el n煤mero 4° del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil;
D脡CIMO CUARTO: Que, por los motivos anotados en los raciocinios anteriores, se proceder谩 a acceder, por la causal indicada, a la nulidad formal deducida. 
De conformidad a lo expuesto, las normas legales citadas y lo se帽alado en los art铆culos 768 y 806 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casaci贸n en la forma deducido por el abogado se帽or Javier San Mart铆n Arjona, en representaci贸n de la demandada y, en consecuencia, se invalida el fallo dictado por la Corte de Apelaciones de Rancagua, de fecha siete de diciembre de dos mil doce, escrito de fojas 1408 a 1411, que se reemplaza por el que se pronunciar谩 a continuaci贸n, sin nueva vista de la causa. 
Atendido lo resuelto, t茅ngase por no interpuesto el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto por la parte demandada.
Reg铆strese.
Redacci贸n a cargo del Abogado Integrante se帽or Alfredo Prieto B. 
Rol N潞 1.398-13.- 
 
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Vald茅s A., Guillermo Silva G., Sr. Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Alfredo Prieto B.  
 No firman el Ministro Sr. Vald茅s y el Abogado Integrante Sr. Prieto, no obstante haber ambos concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisi贸n de servicios el primero y ausente el segundo.
Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a cinco de mayo de dos mil catorce, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.

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