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domingo, 11 de agosto de 2019

Imprescriptibilidad de la acción de cobro en materia tributaria.

C.A. de Santiago Santiago, uno de agosto de dos mil diecinueve. Proveyendo a fojas 215 y 217: Téngase presente. 

Visto y teniendo, además, presente: 

Primero: Que, la prueba producida en esta instancia consistente en el Oficio 95 del Servicio de Impuestos Internos acompañada por la ejecutada es, en principio, similar a la incorporada en el cuaderno administrativo, a propósito de la medida para mejor resolver decretada por el Abogado del Servicio de Tesorería en resolución de 25 de noviembre de 2014, en cuya virtud se aparejó un Oficio por parte del Servicio de Impuestos Internos de 6 de marzo de 2015, en el que informaba las mismas circunstancias. Si bien el oficio Ord. 95 emitido por el Servicio de Impuestos Internos de 27 de marzo de 2017 tiene por virtud acompañar documentación adicional, que dice relación con el proceso de fiscalización que derivó en la emisión de las Liquidaciones, la sentencia dictada en el procedimiento de reclamación tributaria y la emisión de los posteriores Giros que son objeto del proceso de cobro de obligación tributaria, lo cierto es que no modifican la situación fáctica establecida en la sentencia dictada por el Abogado del Servicio de Tesorería y aquella fijada por el Juez a quo, salvo su interpretación jurídica en relación con los plazos, suspensión e interrupción de la prescripción. Sin embargo, conviene precisar que dicho oficio pone de manifiesto la tramitación tardía de la causa de reclamación tributaria, la que demoró más de 11 años y dos meses para su resolución. 


Segundo: Que, si bien no ha sido alegada formalmente la prescripción fundada en el artículo 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica, lo cierto es que de los escritos de discusión se advierte que el ejecutado ha reclamado la prescripción fundada en diversas disposiciones legales, alegando en el caso de autos, una suerte de imprescriptibilidad de la acción de cobro, reclamando la excesiva dilación del proceso en diversas instancias. Sobre el particular y por aplicación del principio iura novit curia, el juez puede aplicar el derecho, con prescindencia del derecho invocado por las partes, teniendo como única limitación, no poder alterar el marco fáctico entregado por las partes del proceso, so pena de incurrir en una vulneración al principio de congruencia procesal. 

 Tercero: Que, conviene precisar el desarrollo cronológico de la situación fiscal del contribuyente: Con fecha 11 de mayo de 2001, se emitió la Citación N°223-5 por irregularidades a determinadas en la determinación del Impuesto a las Ventas y Servicios y la Ley de Impuesto a la Renta, la que abordó períodos tributarios que median entre los años 1995 a 1998. Producto de la auditoría realizada se emitieron las Liquidaciones N°1019 al 1058 el 25 de julio de 2001, notificadas por cédula el 26 de julio de 2001. Lo anterior motivó que el contribuyente presentase reclamación tributaria el 8 de octubre de 2001, juicio que recién fue resuelto el 26 de diciembre de 2012, esto es, transcurridos más de 11 años y dos meses. Y transcurridos un año y 7 meses recién se procedió a emitir los giros que fueron notificados el 24 de junio de 2014. Luego, se dio inicio al procedimiento de cobro de obligación tributaria siendo notificada la acción respectiva el 21 de octubre de 2014, oponiéndose la excepción de prescripción fundada en infracción a los artículos 200 y 201, alegando también un decaimiento del procedimiento administrativo y alegando una suerte de imprescriptibilidad, atendida la extremada dilación del proceso tributario seguido en su contra. 

Cuarto: Que, conviene precisar que el impulso procesal en esta clase de procedimientos y en el procedimiento judicial de reclamación antiguo en el que se formuló la acción respectiva recaía en los respectivos Tribunales, toda vez que el sistema de enjuiciamiento que imperaba en las reclamaciones y en la primera fase de la acción de cobro de obligación tributaria, era el inquisitivo. En tal escenario, en esta causa existe una demora imputable únicamente, a la parte reclamada Servicio de Impuestos Internos, en su calidad de Juez Tributario, siendo indudable que desde el vencimiento de los impuestos a la fecha, han transcurrido 24 años, demora imputable únicamente al órgano fiscal, cuestión que trasunta en una carga tributaria imposible de soportar, considerando los reajustes, intereses y multas establecidos en los artículos 53 y 55 del Código Tributario. 

Quinto: Que, en cuanto al derecho aplicable a la alegación de prescripción, esta Corte estima que en el caso sub judice ha de recurrirse al  artículo 8.1., de la Convención Americana de Derechos Humanos, que consagra las garantías judiciales e incorpora como tal al “debido proceso” en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, entendido éste como el conjunto de requisitos a observar en los grados jurisdiccionales en que el tribunal conoce de un asunto, con facultad de conocer y resolver los hechos el derecho que las partes le plantean, sea que la contienda jurídica se desenvuelva entre particulares o entre éstos con el Estado. Es decir, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos contempla el respeto al “debido proceso” a efecto de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante la actividad del Estado en ese ámbito (caso Ivcher Bronstein, párrafo 108, citado por la jurista Cecilia Medina Quiroga, “La Convención Americana: Teoría y Jurisprudencia. Vida, Integridad Personal, Libertad Personal, Debido Proceso y Recurso Judicial”; Universidad de Chile; Facultad de Derecho; Centro de Derechos Humanos, año 2003, páginas 307 y siguientes). 

Sexto: Que, por consiguiente, en resguardo de esta garantía judicial fundamental al “debido proceso” es que la Convención Americana de Derechos Humanos considera los requisitos que debe cumplir todo proceso jurisdiccional. 

Séptimo: Que, en consecuencia, actualmente se estima que el “debido proceso” es base fundamental del sistema de protección de los derechos humanos, porque se razona que formaliza las garantías de todos ellos y es un requisito para la existencia de un verdadero Estado de Derecho; es así como el derecho al “debido proceso” está además contemplado el artículo 6° del Convenio Europeo sobre Derechos Humanos y en el artículo 14° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, respectivamente (ob. cit.).

 Octavo: Que el artículo 8.1. de la Convención Americana de Derechos Humanos, antes citado, es una norma general que establece los requisitos del “debido proceso” y es aplicable a toda clase de proceso; en efecto, el texto literal y el espíritu de esa regla debe ser apreciada de acuerdo con la disposición de la letra c), del artículo 29 de la misma Convención Americana, según la cual, ninguna disposición de ella puede interpretarse con exclusión de otros derechos y garantías inherentes al ser humano o que se deriven de  la forma democrática representativa de gobierno (Caso Blake, párrafo 96 y caso Durand y Ugarte, párrafo 128, ob. cit. ). 

Noveno: Que dentro de los requisitos generales del “debido proceso” se encuentra en primer término el derecho a ser oído, lo que significa que, además del derecho de toda persona de acceder al tribunal; asimismo, comprende la obligación del Estado para dar la posibilidad de que el derecho pueda ser ejercido por la persona y la obligación de establecer órganos y procedimientos que cumplan con los requisitos de la disposición antes del artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos, y, por último, determina, la exigencia de proveer al interesado lo necesario con un mínimo de medios para que pueda acceder a éstos. Además, la formulación amplia de protección del derecho fundamental establecida en la Convención Americana de “las debidas garantías”, dice relación con los requisitos mínimos que debe contener un juicio, y acuerda que la protección conforme a las garantías judiciales del “debido proceso” incluye la determinación de los derechos y obligaciones civiles dentro del ordenamiento jurídico, los que no pueden ser sustraídos de tales exigencias, sin perjuicio que resulte necesario examinar en cada juicio particular los antecedentes de hecho para apreciar si se está ante un proceso “debido” o “justo”. 

Décimo: Que, en consecuencia, en el análisis particular del “debido proceso”, en el caso de autos, se debe considerar si el procedimiento se adecua al artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en cuanto al elemento normativo que lo integra del derecho que tiene la persona de ser oída dentro de un “plazo razonable” (Cecilia Medina Quiroga ob. cit.). Estos fundamentos para la terminación del proceso dentro de un “plazo razonable” significa que, atendida la circunstancia de tratarse de un juicio civil, por este aspecto "las debidas garantías" de éste, está en que el procedimiento debe dar tiempo a las partes para presentar las pruebas, examinar y discutir las de la contraria, y considerar los plazos necesarios para que el tribunal pueda estudiar todos los antecedentes para poder fundamentar la sentencia, sin que el mismo pueda extenderse por un tiempo tal que signifique, todavía descontando el de demora atribuible a la parte y la complejidad del asunto, un retardo injustificado por parte del Estado, representado por el tribunal, que afecte el derecho fundamental reconocido por la Convención, considerando la naturaleza del proceso. En relación a la noción “dentro de un plazo razonable” según los tratados internacionales vigentes nuestra Corte de Apelaciones de Santiago (Causa Rol N° 65.351 – 1997, considerando 13°, sentencia de 4 de julio de 2005), ha considerado: “Que, por otro lado, esta Corte no puede dejar de considerar aquí los tratados internacionales aprobados y ratificados por Chile en la materia. Así, la Convención Interamericana de Derechos Humanos que en su artículo 8.1 dispone que ‘Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable…’ o, en su artículo 7.5 que ‘Toda persona detenida o retenida… tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable…’. Así también, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que en su artículo 9.3, establece que toda persona detenida o presa ‘…tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable…’ o, en su artículo 14.3.c refiriéndose a la persona acusada, señala que tiene derecho ‘A ser juzgada sin dilaciones indebidas’. El plazo razonable es, pues, parte integrante del concepto del debido proceso, al cual nuestra Constitución alude en el artículo 19 Nº 3, inciso 6º, cuando dice ‘Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos’;” “…En este contexto, resulta evidente la prolongación excesiva de este proceso, iniciado el 3 de noviembre de 1978 y fallado en primera instancia el 13 de agosto de 1997, con una paralización absoluta del procedimiento por más de 6 años en el estado que antes se indicara; “…la sola existencia del proceso, ya que éste importa una serie de restricciones e incluso privaciones al ejercicio de tales derechos, por lo mismo que si a la incertidumbre propia de todo juicio se añade la indefinición del tiempo de su duración y a ésta el de una prolongación indebida, irrazonable o excesiva, los derechos constitucionales corren el riesgo de pasar a ser letra muerte y dejar de ser así, una garantía efectiva de su respeto”. 

Undécimo: Que, en este caso, para decidir sobre la “razonabilidad del plazo” se considerará el tiempo que el Tribunal Tributario se tomó para decidir sobre la reclamación presentada por el contribuyente, proceso que tardó más  de 11 años y 2 meses en dictar sentencia, tardanza de la cual el reclamante y actual ejecutado, no tiene participación o injerencia alguna. Confrontados estos hechos en cuanto al tiempo, con el parámetro, medida o cuantificación que dan las normas del derecho interno chileno, respecto del tiempo de la prescripción adquisitiva extraordinaria a que se refieren los artículos 2506, 2510 y 2511 del Código Civil, en la que el plazo de ella es de diez años, sin duda, este término sirve de referencia para juzgar que el tiempo de duración de este procedimiento supera “la razonabilidad del plazo”, a que se refiere el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y permite concluir que, si bien en materia tributaria el legislador ha establecido causales de suspensión de los plazos de prescripción, tanto de la acción del Servicio de Impuestos Internos para girar los impuestos como la acción del Fisco para proceder a su cobro, esto es, durante el período en que el Servicio se encuentra impedido de girar la totalidad o parte de los impuestos comprendidos en una liquidación, cuyas partidas o elementos hayan sido objeto de reclamación tributaria, conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 201 del Código Tributario, concordado éste con los artículos 24, 147, 135 y 200, todos de ese Código, sin embargo, a la luz de las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, es dable concluir que, desde la presentación del reclamo hasta hoy, han transcurrido casi 18 años, retardo que provoca una violación de las normas del derecho fundamental del “debido proceso”, determinadamente, el derecho de toda persona a ser juzgado dentro de un “plazo justo y razonable”. 

Duodécimo: Que, en efecto, el razonamiento anterior tampoco significa eludir lo dispuesto en el artículo 200 Código Tributario, acerca de la suspensión de la prescripción que determina tanto la prescripción ordinaria como extraordinaria en la materia tributaria, pues no resulta atinente dicha norma, dado que no se trata de un asunto de prescripción regido por el derecho interno chileno - sin perjuicio de que el término extraordinario sirva de parámetro para determinar la excesiva demora del juicio - sino que es atingente en esta causa el Principio de Derecho Internacional “Pacta Sunt Servanda”, consagrado en el artículo 27 de la Convención de Viena sobre Derechos de los Tratados, vigente en nuestro país desde el 27 de enero de 1980, que dispone que todo tratado en vigor obliga las partes y debe ser cumplido de buena fe (bonna fide), por lo que, los convenios o tratados internacionales deben ser interpretados y aplicados de acuerdo con tales reglas generales de cumplimiento del Derecho Internacional; la citada Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, precisamente establece en ese artículo 27 que, el Estado no puede invocar su propio Derecho Interno para eludir sus obligaciones internacionales y de hacerlo comete un hecho ilícito que compromete la responsabilidad internacional del Estado (Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano, Edición 2000, Humberto Nogueira Alcalá, Las Constituciones Latinoamericanas…; p. 231). 

Décimo tercero: Que, asimismo, el Estado de Chile ratificó la Convención Americana de Derechos Humanos, mediante el depósito del Instrumento de Ratificación ante el Secretario General de la OEA, el 21 de agosto de 1990, y la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha fallado causas con elementos análogos a los de autos (Medina, Cecilia, ob. cit.), en consecuencia, de acuerdo a lo dispuesto en dichos Convenios, y lo ordenado en esta materia por el inciso segundo del artículo 5° de la Constitución Política de la Republica, que determina la aplicación preferente de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, sin duda, no se puede admitir qué tal suspensión de la prescripción del derecho interno en materia tributaria, opere por un tiempo superior que al asignado por el mismo derecho interno para la prescripción adquisitiva extraordinaria y, en el hecho, se transforme la causa en una suspensión sin límites, desconociendo los derechos fundamentales de la persona, determinadamente, en este caso, el del citado artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos. 

Décimo cuarto: Que, lo razonado y concluido anteriormente, no significa confundir entre “prescripción” y “debido proceso”, pues, no obstante que la prescripción, conforme al artículo 2492 del Código Civil, es un modo de extinguir las acciones y derechos ajenos, por no haberse ejercido durante un tiempo éstos y concurriendo los demás requisitos legales, su relación con el derecho de toda persona a ser juzgada dentro de un “plazo justo y razonable” como requisito esencial del “debido proceso”, se encuentra en que ambas nociones contemplan el factor “tempus” como elemento de ambos sucesos;  en la prescripción considerado el tiempo como condición para dar lugar a “la presunción de una causa legítima anterior de adquisición o de liberación” (Laurent. Citado por Luis Claro Solar Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado, tomo décimo octavo. Editorial Jurídica 1977; página 23) y en el “debido proceso”, como límite del “plazo justo y razonable” en el que toda persona debe ser juzgada; es así como en Chile, desde los albores de la codificación republicana se razonaba por los legisladores: “… que, aun cuando exista un título que traiga aparejada ejecución, no se despache el mandamiento si dicho título tiene diez años de fecha. De esta manera se evita un procedimiento vejatorio a virtud de obligaciones estinguidas por la prescripción”. (Sesión 25, en 10 de diciembre de 1875. Presidencia de S.E. el Presidente de la República, i asistieron los señores Aldunate Gandarillas, Huneeus, Lira, Zegers i el Secretario. Intervención del señor Aldunate. Acuerdos Celebrados por la Comisión Encargada del Examen del Proyecto de Código de Enjuiciamiento Civil, Libro III. Santiago. Imprenta de “El Progreso” calle San Pablo N° 15. 1884. Páginas 28 y siguientes). 

Décimo quinto: Que, en consecuencia, en virtud de los antecedentes de la causa y la disposición del inciso segundo del artículo 5° de la Carta Fundamental, que orienta la interpretación constitucional en la materia, en cuanto a que los derechos fundamentales que ella establece deben ser siempre protegidos, y lo dispuesto en el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que exige que la acción de la justicia sea rápida, oportuna y efectiva, en cuanto a oír y resolver los asuntos sometidos a la decisión de los tribunales de justicia, y teniendo además presente que, la protección de los derechos fundamentales se hace mediante la aplicación de las normas constitucionales e internacionales actualmente vigentes, bajo la fórmula de la aplicación preferente, inclusiva de las partes y del tribunal y que permite superar cualquier contradicción entre derechos humanos y proceso, es que se debe privar de toda consecuencia jurídica a las liquidaciones reclamadas. 

Décimo sexto: Que, en las circunstancias anotadas y en aplicación del principio iura novit curia, esta Corte aplica el derecho internacional para fundamental la excepción de prescripción y en consecuencia, se confirmará lo decidido.  Por estas consideraciones y, visto, además, lo dispuesto en los artículos 1° e inciso segundo del artículo 5° de la Constitución Política de la República; 8.1. de la Convención Americana de Derechos Humanos; 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y 201 del Código Tributario, se confirma la sentencia de quince de abril de dos mil dieciséis, escrita a fojas 44 y siguientes. 

Regístrese y devuélvase en su oportunidad. 

N°Civil-Ant-6029-2017. 

Pronunciado por la Undécima Sala de la C.A. de Santiago integrada por Ministro Juan Manuel Muñoz P., Ministro Suplente Sergio Enrique Padilla F. y Abogada Integrante Maria Cecilia Ramirez G. Santiago, uno de agosto de dos mil diecinueve. 

En Santiago, a uno de agosto de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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