VISTOS:
En estos autos, tramitados ante el Primer Juzgado Civil de Santa Cruz, Rol Nro. 369-2005, seguidos por María López Eyquem en contra de Coagra S.A., sobre indemnización de perjuicios, en la etapa de cumplimiento de la sentencia, por resolución escrita a fojas 1016, de uno de junio de dos mil doce, rectificada el día seis del mismo mes y año, a fojas 1040, se acogió la demanda incidental del primer otrosí de fojas 624 y se condenó a la demandada Coagra S.A. a pagar a la actora la suma de $ 388.726.000 por concepto de indemnización de perjuicios por daño emergente y lucro cesante, con los reajustes e intereses que indica en la consideración vigésimo primera.
La demandada dedujo recursos de casación en la forma y de apelación en contra de dicho fallo y el demandante se adhirió a este último. La nulidad formal fue declarada inadmisible y una Sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua, por resolución de siete de diciembre de dos mil doce, que se lee a fojas 1409, lo confirmó.
En contra de esta última determinación, la parte demandada deduce recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO: Que la parte demandada denuncia que el fallo censurado ha incurrido en el vicio de nulidad formal previsto en el Nro. 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. Sostiene que lo anterior se verifica al otorgar una suma de dinero por concepto de indemnización de perjuicios no comprendida dentro la competencia específica del tribunal.
Expone que no obstante que en la etapa declarativa del juicio la parte actora solicitó en su demanda que se condenara a la demandada por la pérdida de la producción de la temporada 2004-2005, siéndole ello concedido por la Corte Suprema, al momento de deducir la demanda incidental de determinación de perjuicios, la demandante olvidó lo que había pedido y solicitó al tribunal de primer grado que condenara al demandado a indemnizarle perjuicios que incluyen el lucro cesante por la eventual cosecha del año 2007, apartándose de la competencia específicamente abarcada por el petitorio de la demanda declarativa. Así, afirma, la actora pretende que se le indemnice un supuesto lucro cesante que no solicitó en su demanda declarativa.
En conclusión señala la recurrente que la sentencia impugnada condenó a la demandada a pagar la suma de $388.726.000 incluyendo dentro de este monto la cantidad de $313.322.000 por concepto de lucro cesante correspondiente a la referida supuesta cosecha del año 2007, cuestión que escapa a la competencia específica del tribunal, fijada por lo pedido por la demandante en la fase declarativa del juicio;
SEGUNDO: Que, para una acertada resolución del recurso, se deben tener en especial consideración los siguientes antecedentes:
1°.- En estos autos doña María López Eyquem dedujo demanda en juicio declarativo solicitando indemnizar los daños y perjuicios, señalando expresamente en lo petitorio del libelo: “cuyo monto y extensión se determinará en la etapa de cumplimiento incidental de la sentencia primitiva a consecuencia de haberle vendido 60 tarros de semilla de cebolla de la ‘variedad híbrida vaquero’, los que no corresponden en un alto porcentaje a la variedad ofrecida, publicitada y acordada vender, y a consecuencia de lo mismo, haber perdido la producción de la temporada 2004-2005 a raíz de la multiplicación del hongo fusarium”, con lo cual, agrega se infringieron las normas del Decreto Ley 1.764 que indica.
2°.- Por sentencia dictada el 19 de agosto de 2010, esta Corte Suprema, en la sentencia de reemplazo pronunciada luego de acoger el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante, revocó la decisión de primera instancia que rechazo la demanda de fojas 5 y, en su lugar, la acogió, disponiendo que la demandada debe indemnizar los daños y perjuicios causados a la demandante, cuyo monto y extensión se fijará en la etapa de cumplimiento incidental de la sentencia.
3°.- La actora dedujo demanda de cumplimiento incidental de la sentencia solicitando disponer el pago de las sumas que indica por concepto de indemnización de perjuicios por daño emergente, lucro cesante y daño moral que totalizan la cantidad de $998.608.000, con los reajustes e intereses que señala. Dentro de este monto incluye los siguientes ítems: $41.662.150 por daño emergente; $33.741.850 por lucro cesante correspondiente al período agrícola 2004-2005; $460.992.000 por el mismo concepto pero respecto a la cosecha del año 2007; $222.224.000 por la cosecha del año 2009 y $200.000.000 por daño moral.
4°.- Que la demandada, al contestar la demanda solicita su rechazo exponiendo, en suma, que a cada uno de los pretendidos perjuicios demandados falta un elemento esencial para determinar si es indemnizable, esto es, la certeza del daño como, asimismo, los montos pedidos. Expresa que en la etapa declarativa de este pleito, la actora solo hizo alusión a la pérdida de la producción de la temporada 2004-2005 a raíz de la multiplicación del hongo fusarium, por lo que la competencia del Tribunal está restringida a determinar los perjuicios sufridos por la pérdida de la producción de esa temporada, y no puede extenderse a pretendidos lucros cesantes por eventuales cosechas de los años 2007 y 2009, que jamás formaron parte de la discusión. En cuanto al daño emergente refiere que corresponderá a la demandante acreditar la utilización de los insumos, maquinarias y mano de obra que pretende así como la necesidad de utilización en la plantación de cebollas;
TERCERO: Que los jueces del mérito, para decidir acoger la demanda -sólo en cuanto se condena a la demandada a pagar la suma de $41.662.150 por concepto de daño emergente; la cantidad de $ 33.741.850 por lucro cesante correspondiente al periodo agrícola 2004-2005 y el monto de $313.322.000 por el mismo rubro pero respecto de la cosecha del año 2007- han ponderado las probanzas rendidas y con su mérito han tenido por demostrado esos perjuicios. Asimismo, han argumentado que debe revisarse la demanda declarativa por la cual la actora, con fecha 04 de agosto de 2005, impetró la acción indemnizatoria en contra de la demandada, de la cual estiman se puede colegir que en aquella temprana oportunidad ya se hizo referencia a la pérdida de la producción del año 2005 (20 hectáreas de cebollas), del capital de trabajo, de las utilidades esperadas en ese año calendario, y en la imposibilidad futura de continuar utilizando los predios para el cultivo de cebollas. De forma que, concluyen, no resulta plausible la alusión formulada por la parte vencida en cuanto a que la competencia del Tribunal habría quedado circunscrita solamente a los perjuicios sufridos por la actora por la temporada 2004-2005. Razonan a continuación que, en esa oportunidad, quedó abierto el debate para que actualmente la actora pudiera reclamar el daño emergente causado, el lucro cesante no sólo referido a la cosecha del año 2005, sino a todas aquellas temporadas que con certeza aparezcan acreditadas en autos, y al pretendido daño moral.
Adicionan que de no mediar el daño provocado por la demandada, la actora habría seguido desarrollando la actividad del cultivo de cebollas, puesto que además, según los valores entregados por Odepa, a partir del año 2006 en adelante, los precios de la cebolla estuvieron al alza, y por tanto, no hubiese sido necesaria la reconversión del predio de la demandante, puesto que esos precios no hacían necesaria la conclusión de producir dicho bulbo; dicho así, agregan, la rotación habitual que se habría realizado sería con otros cultivos estacionales como el maíz u otros cereales, cuestión de común ocurrencia en la agricultura tradicional;
CUARTO: Que enfrentado a los antecedentes de la causa es pertinente recordar que “El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: 4ª En haber sido dada la sentencia ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la consideración del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley”.
Lo transcrito es indicativo del doble cariz que presenta el defecto en análisis, a saber: otorgar más de lo pedido, que es la ultra petita propiamente tal y el extender el fallo a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, tópico que constituye la denominada extra petita;
QUINTO: Que, según ha resuelto uniformemente esta Corte Suprema, el fallo incurre en ultra petita cuando, apartándose de los términos en que los litigantes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas, cambian su objeto o modifica su causa de pedir. La pauta anterior debe necesariamente vincularse con los artículos 254 Nro. 5 y 160 del estatuto antes citado, de acuerdo al cual las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán prolongarse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por los contradictores, salvo en tanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio.
En consecuencia, el vicio formal en comento se verifica cuando la sentencia otorga más de lo que los contendientes han solicitado en sus escritos de fondo -demanda y contestación en el procedimiento que nos ocupa - a través de los cuales se fija la competencia del tribunal o cuando se emite pronunciamiento en torno a materias que no fueron sometidas a la decisión del mismo, conculca, de ese modo, el aforismo de la congruencia, rector de la actividad procesal;
SEXTO: Que entre los principios capitales del proceso -que se constituyen por ciertas ideas centrales referidas a su estructuración y que deben tomarse en cuenta, tanto por el juez al tramitar y decidir las controversias sometidas a su conocimiento, como por el legislador al sancionar las leyes- figura el de la congruencia, que sustancialmente apunta a la conformidad que ha de mediar entre la sentencia expedida por el órgano jurisdiccional y las pretensiones que las partes han expuesto oportuna y formalmente en sus escritos fundamentales adjuntos al litigio; se plasma en la máxima “ne eat iudex ultra petita partium” y guarda estrecha concordancia con otro axioma formativo del proceso: el dispositivo, por medio del cual, los contradictores fijan el alcance y contenido de la tutela que impetran al órgano jurisdiccional a favor de los intereses jurídicamente relevantes que creen afectados;
SÉPTIMO: Que el canon directriz del procedimiento encuentra expresión normativa en el artículo 160 del Código Procedimental Civil, precepto ordenatorio litis, con arreglo al cual las resoluciones deben extenderse ajustadas al mérito del proceso y no pueden prolongarse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a juicio por los contendores, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio;
OCTAVO: Que la congruencia procesal a que se ha venido aludiendo, tiene por virtud mitigar la eventual discrecionalidad del juzgador, allí donde no la tiene permitida. De manera que se otorga a las partes garantía de seguridad y certeza en el destino de sus acciones.
Dicho proverbio se ve violentado con su antagónico: la incongruencia que, en su faz objetiva -desde la perspectiva de nuestro ordenamiento procesal civil- se presenta bajo las dos modalidades ya enunciadas en el raciocinio tercero: ultra petita, cuando se otorga más de lo pedido por las partes, circunstancia que puede darse tanto respecto de la pretensión del demandante como de la oposición del demandado; y extra petita, cuando se concede algo que no ha sido impetrado, extendiéndose el pronunciamiento a cuestiones que no fueron sometidas a la decisión del tribunal.
NOVENO: Que en nuestro ordenamiento no existe un conjunto de disposiciones que regulen la institución en referencia, la estructuren en sus presupuestos y efectos, pero no por ello es desconocida, por cuanto distintas normas se refieren a ella, sea directa o indirectamente, tal como es el caso del precepto contenido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, que regula el contenido de las sentencias;
DÉCIMO: Que, así entonces, del sano entendimiento y armonía de lo que se lleva dicho, emana como conclusión que, inclusive en las consideraciones de derecho que efectúe el tribunal, puede existir contravención al principio de congruencia, infracción que se produce si se desatiende el objeto y la causa de la litis. De esta forma, la libertad del juez para interpretar y aplicar el derecho ha de circunscribirse a los dictados del principio en alusión, el cual le otorga el marco de su contenido.
En otros pronunciamientos esta Corte ha tenido oportunidad de referirse al contenido de los hechos y el derecho en la controversia, los cuales, en este caso no es necesario reiterar. Por otra parte, si bien es cierto que el acto jurisdiccional se identifica con la decisión que se contiene en la parte resolutiva de la sentencia, no lo es menos que su argumentación o razonamientos, son los que legitiman la determinación del juez y le sirven de necesario fundamento, cuya ausencia o ser ajena a lo que se le sometió a juicio, lleva a calificar su dictamen de arbitrario;
UNDÉCIMO: Que en cuanto a los efectos que genera la transgresión de la congruencia, aquéllos se sitúan en la teoría de la nulidad procesal, que permite invalidar los actos que la contravienen. Según lo reflexionado en los motivos precedentes, una sentencia deviene en incongruente en caso que su parte resolutiva otorgue más de lo pedido por el demandante o no otorgue lo solicitado, excediendo la oposición del demandado o, lo que es lo mismo, se produce el señalado defecto si el fallo no resuelve los puntos objeto del pleito o se extiende a puntos que no fueron sometidos a la decisión del tribunal. Lo anterior, dado que el objeto de la función jurisdiccional no es simplemente resolver la litis y decidir la existencia del derecho que se pretende, sino que, si la situación de hecho en que se apoya el litigio, permite sustentarlo, puesto que el planteamiento a decidir por el juez se constituye en la determinación si de los hechos en que se sustenta la acción, se puede tener por acreditada una determinada relación jurídica, considerando la oposición que se haya esgrimido, antecedente que también delimita el pronunciamiento jurisdiccional, complementado con los aspectos en que la ley permite proceder de oficio. De esta manera, en lo dispositivo de la sentencia, el tribunal ha de decidir las acciones y excepciones, conforme a las argumentaciones que las respaldan, también teniendo presente la forma en que se ha ejercido la defensa respecto de unas y otras, la que, junto a las alegaciones y defensas, constituye la controversia que endereza el curso del procedimiento; parámetro que se mantiene luego, al argumentarse el agravio al interponer los recursos judiciales que sean procedentes.
De lo anterior se colige que la sanción a la falta de congruencia tiene en su raíz la garantía que el mencionado principio significa para los litigantes y el límite que supone para el juez, otorgando seguridad y certeza a las partes al precaver una posible arbitrariedad judicial. Por lo mismo, constituye un presupuesto de la garantía del justo y racional procedimiento, que da contenido al derecho a ser oído o a la debida audiencia de ley. Estos derechos y garantías fundamentales no solo se vinculan con la pretensión y oposición, sino que con la prueba y los recursos, en fin se conectan con el principio dispositivo que funda el proceso civil. Esta incongruencia debe estudiarse, según lo ha dicho esta Corte, ponderando la cuestión controvertida en el pleito en su integridad, en comparación con la parte dispositiva de la sentencia, sea que ésta se encuentre en los considerandos decisorios, como en la resolución del fallo propiamente tal;
DUODÉCIMO: Que, de conformidad a lo considerado en los raciocinios que preceden, la sentencia congruente sólo responde a la exigencia de validez de la misma y a ningún otro aspecto relacionado con la justicia o verdad representada en la decisión jurisdiccional;
DÉCIMO TERCERO: Que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece “La demanda deberá contener…5º La enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión de las peticiones que se someten al fallo del Tribunal”. Que en la conclusión de lo que pide el actor en su demanda, según se lee a fojas 13, el demandante se refiere a daños y perjuicios en relación a la producción 2004-2005, a raíz de la multiplicación del hongo fusarium, sin hacer ninguna petición en relación al lucro cesante de las eventuales cosechas de los años 2007 y 2009. De esta manera los jueces del fondo no pueden establecer un lucro cesante por cosechas futuras, posteriores a la producción 2004-2005, cuando esto no ha sido pedido en la etapa declarativa. Al hacerlo, los sentenciadores han incurrido en el vicio de ultra petita denunciado y que contempla el número 4° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil;
DÉCIMO CUARTO: Que, por los motivos anotados en los raciocinios anteriores, se procederá a acceder, por la causal indicada, a la nulidad formal deducida.
De conformidad a lo expuesto, las normas legales citadas y lo señalado en los artículos 768 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma deducido por el abogado señor Javier San Martín Arjona, en representación de la demandada y, en consecuencia, se invalida el fallo dictado por la Corte de Apelaciones de Rancagua, de fecha siete de diciembre de dos mil doce, escrito de fojas 1408 a 1411, que se reemplaza por el que se pronunciará a continuación, sin nueva vista de la causa.
Atendido lo resuelto, téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandada.
Regístrese.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Alfredo Prieto B.
Rol Nº 1.398-13.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sr. Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Alfredo Prieto B.
No firman el Ministro Sr. Valdés y el Abogado Integrante Sr. Prieto, no obstante haber ambos concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios el primero y ausente el segundo.
Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a cinco de mayo de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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