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sábado, 5 de septiembre de 2020

Se ordena a colegio particular pagado de la sexta región renovar matricula de alumnos excluidos por deuda de aranceles

Santiago, treinta y uno de agosto de dos mil veinte. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos tercero a sexto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: 


Primero: Que don Pablo Barros San Miguel, actuando en representación de sus hijos F.B.B.C. y F.G.B.C, de 7 y 8 años respectivamente, ha deducido recurso de protección en contra del Colegio Coya S.A., por cuanto éste impidió la matrícula de los dos alumnos para el año escolar 2020, por no encontrarse al día en el pago de la escolaridad del año 2019. Señala que en el Contrato de Prestación de Servicios Educacionales que suscribió con la recurrida se contemplan las formas para obtener el pago de las mensualidades pendientes, pero en ningún caso se indica la posibilidad de que la recurrida pueda condicionar la matrícula de los estudiantes al pago de la deuda. Indica que con fecha 29 de enero de 2020, se le comunicó que si no pagaba la deuda pendiente no podía matricular a sus hijos, pero a esa fecha ya no estaba dentro de los plazos que le permitían trasladarlos a otro establecimiento. Considera que este acto es arbitrario e ilegal y que conculca los derechos que garantizan los numerales 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por lo que pide se adopten de inmediato las providencias conducentes a restablecer el imperio del  derecho, ordenando la reincorporación de los menores en calidad de alumnos regulares al Colegio Coya S.A., con costas. 


Segundo: Que la sociedad recurrida informó que el recurrente adeuda la mensualidad de sus hijos desde diciembre del año 2018. Explica que el proceso de matrícula se inició en el mes de noviembre de 2019, por lo que no es efectivo que, en enero de 2020, recién se haya requerido al actor formalizar la matrícula, pues en esa fecha el proceso ya estaba cerrado. Reconoce que solo tratándose de familias que tienen morosidad, se les permite matricular a sus hijos con posterioridad, pero siempre previo cumplimiento de sus compromisos económicos. Añade que las partes se encuentran ligadas por un contrato de carácter privado que es una ley para ellas y que el no otorgar matrícula, no es más que no celebrar un nuevo contrato. Explica que el establecimiento educacional es particular privado y que la Circular N° 2 de la Superintendencia de Educación, de 22 de marzo de 2013, contiene las instrucciones que lo regulan, haciendo referencia al artículo 11 inciso 4° del DFL N°2 del Ministerio de Educación que establece la Ley General de Educación, y que, en lo pertinente, indica que el no pago de las obligaciones contraídas no puede ser invocado como fundamento de ninguna sanción a los alumnos durante el año escolar. Finalmente, sostiene que si los alumnos no se encuentran actualmente estudiando es por exclusiva responsabilidad de los tutores, quienes los han puesto en esta situación al no buscarles un establecimiento educacional, derecho que tienen los menores garantizados por el Estado, pero que no puede imponérsele a su representada garantizar este derecho, si ese sistema educacional es privado. 


Tercero: Que son hechos no discutidos y que constan en los antecedentes, la efectividad de que los estudiantes F. B. B.C. y F.G.B.C. se encontraban matriculados durante el año 2019 como alumnos regulares del Colegio Coya S.A. Asimismo, consta del contrato de prestación de servicios educacionales suscrito por los recurrentes con la sociedad mencionada, que rige desde marzo a diciembre de 2019, y que el sostenedor se obliga a pagar oportunamente el precio del servicio que se presta en virtud del contrato. La cláusula tercera del referido documento indica que: “el simple retardo y/o mora en el pago íntegro y oportuno de la obligación antes indicada da derecho a la Sociedad para exigir, sin más trámite, el pago total de la deuda del saldo a que se haya reducida, considerándose en tal evento la obligación como de plazo vencido.” A continuación, se mencionan en las siguientes cláusulas del contrato diversas modalidades de pago, y la obligación de documentar en un título ejecutivo la deuda, si el sostenedor opta por las modalidades de pago PAT o  PAC, otorgándose mandato a “La Sociedad” para que pueda suscribir el pagaré en nombre y representación del deudor y a través de cualquiera de sus apoderados habilitados, sin que en el referido documento exista alguna cláusula que permita al establecimiento educacional cancelar la matrícula, por no pago de las deudas existentes. Finalmente, el contrato señala que en todo lo no previsto en él se aplican las normas legales pertinentes. Tampoco es controvertida la existencia de una deuda, y que la recurrida decidió no renovar a los hijos del recurrente sus respectivas matrículas para el año lectivo 2020, mientras el actor no se pusiera al día en el pago de dichas deudas. 


Cuarto: Que, para resolver adecuadamente el asunto, es necesario considerar que el establecimiento educacional recurrido es particular pagado. Al respecto, la Circular N°2 de la Superintendencia de Educación Escolar sobre establecimientos particulares pagados, hace referencia a lo establecido en el inciso cuarto del artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley N°2 del año 2009 del Ministerio de Educación –que Fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 20.370 con las normas no derogadas del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1 de 2005 de la misma Secretaría de Estado–, que establece que “El no pago de los compromisos contraídos por el alumno o por el padre o apoderado no podrá servir de fundamento para la  aplicación de ningún tipo de sanción a los alumnos durante el año escolar y nunca podrá servir de fundamento para la retención de su documentación académica, sin perjuicio del ejercicio de otros derechos por parte del sostenedor o de la institución educacional, en particular, los referidos al cobro de arancel o matrícula, o ambos, que el padre o apoderado hubiere comprometido.”. 


Quinto: Que, de la normativa transcrita en el motivo anterior, se colige que el establecimiento educacional recurrido no se encuentra facultado para aplicar, durante el año escolar, la medida de cancelación de matrícula por el no pago de los compromisos contraídos por el estudiante o por su padre o apoderado. Fuera de este período, la ley nada dice, por lo que deberá estarse a la voluntad de los contratantes que en este caso se encuentra contenida en el contrato que fue suscrito entre las partes, el que en este caso únicamente contempla como sanción por el no pago de la colegiatura, el cobro compulsivo de la deuda y no como sostiene la recurrida, la cancelación de la matrícula. De esta forma, existiendo controversia sobre la decisión de la recurrida de no renovar la matrícula para el período de 2020, por la existencia de deuda pendiente, la decisión no puede quedar entregada a la voluntad de sólo una de las partes, debiendo discutirse esta materia en un juicio de lato conocimiento. 


Sexto: Que, de lo señalado precedentemente, queda de  manifiesto que la recurrida en estos autos incurrió en un acto arbitrario e ilegal al condicionar la matrícula de los estudiantes para el año 2020, al pago previo de la deuda, sin perseguir el cobro de la deuda en la forma establecida en el respectivo contrato, y sin que en este se le haya facultado para hacerlo, manteniendo hasta la fecha a los niños alejados del sistema educacional, provocando privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales cauteladas por el artículo 19 en su Nºs. 2 y 24 de la Constitución Política de la República, por lo que el recurso de protección ha de ser acogido. Séptimo: Que, además de lo antes mencionado, resulta de gran relevancia considerar en este caso que los estudiantes se encuentran actualmente sin asistir a un establecimiento educacional, circunstancia que se ve agravada por la emergencia sanitaria de carácter mundial producida por el Covid-19 que mantiene, hasta la fecha, las escuelas y colegios cerrados, prestando sus servicios a través de la modalidad remota según instrucciones impartidas por la Superintendencia de Educación y que se detallan en el Ordinario N°540 de 17 de marzo de 2020, por lo que resulta evidente que trasladarlos actualmente a otro establecimiento y/o mantenerlos indefinidamente fuera del sistema educacional provocará una mayor vulneración de sus  derechos, dejándolos sin duda en una situación de desventaja con respecto a sus pares. 


Octavo: Que, de acuerdo con todo lo antes expuesto y en resguardo del principio del Interés Superior del Niño, el recurso será acogido. Y de conformidad, asimismo, con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre tramitación del recurso de protección, se revoca la sentencia apelada de diez de junio de dos mil veinte y en su lugar se declara que se acoge el recurso de protección deducido por Pablo Barros San Miguel, en representación de sus hijos F.B.B.C. y F.G.B.C ,en contra de Colegio Coya S.A., y en su lugar se declara que la recurrida deberá renovar, a la brevedad, las matrículas de F.B.B.C. y F.G.B.C, durante el presente año lectivo 2020 y hasta su término, asegurando que puedan culminar normalmente su año escolar en el mismo, sin perjuicio de las obligaciones pecuniarias de su apoderado, las que deberán ser satisfechas por éste, o perseguirse en su caso en la forma que establece el contrato suscrito entre las partes. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Pallavicini. Rol Nº 76.153-2020.  Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por las Ministras Sra. Ángela Vivanco M., y Sra. María Angélica Repetto G., el Ministro Suplente Sr. Jorge Zepeda A., y los Abogados Integrantes Sr. Álvaro Quintanilla P., y Sr. Julio Pallavicini M. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Zepeda por haber terminado su periodo de suplencia y el Abogado Integrante señor Pallavicini por estar ausente. Santiago, 31 de agosto de 2020. En Santiago, a treinta y uno de agosto de dos mil veinte, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. 


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