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jueves, 15 de septiembre de 2005

Despido nulo - Cotizaciones de seguridad social - 14/09/05 - Rol N潞 2859-04

Santiago, catorce de septiembre de dos mil cinco. Vistos: En autos, rol N潞 3.000-2003, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, caratulados Cisternas Santander, Luis Patricio con Soto Brice帽o, Paola, en sentencia de doce de abril de dos mil cuatro, escrita a fojas 112, se acogi贸, sin costas, la acci贸n principal, declar谩ndose nulo el despido que afect贸 al actor y se conden贸, en consecuencia, a la demandada a pagar seis meses de remuneraciones; feriado legal y cotizaciones previsionales, m谩s reajustes e intereses. Se alz贸 la demandada y la Corte de Apelaciones de esa ciudad, en fallo de treinta y uno de mayo del a帽o pasado, que se lee a fojas 126, confirm贸 el de primer grado, sin modificaciones. En contra de esta 煤ltima decisi贸n, la demandada deduce recurso de casaci贸n en el fondo, por haberse incurrido en infracciones de ley que han influido, a su juicio, sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte una de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes. Se trajeron estos autos en relaci贸n. Considerando: Primero: Que el r ecurrente denuncia el quebrantamiento de los art铆culos 162, 163, 455 y 456 del C贸digo del Trabajo, argumentando que se vulneraron al dar los sentenciadores de la instancia pleno valor probatorio a la sola afirmaci贸n del actor sobre la fecha de ingreso a prestar servicios para la demandada. Sostiene que no existen elementos de convicci贸n que, apreciados conforme a las reglas de la sana cr铆tica, permitan arribar a esa conclusi贸n, por cuanto en el proceso no aparece documento, declaraci贸n, absoluci贸n u otra probanza que indique que el actor ingres贸 el d铆a 1潞 de septiembre de 1.999 a desempe帽arse en el Hotel de la demandada. Expone que, efectivamente, el actor prest贸 servicios para la demandada desde el 1潞 de abril de 2.001 hasta el 31 de mayo de 2.003, periodo por el cual se acredit贸 el pago 铆ntegro de las cotizaciones de seguridad social, hecho que la sentencia reconoce. Se帽ala, adem谩s, que el fallo atacado atribuye al art铆culo 162 inciso quinto del C贸digo del Trabajo un alcance que difiere de su tenor literal, ya que del mismo precepto se desprende que la obligaci贸n que se impone al empleador es comunicar el estado de las cotizaciones previsionales al trabajador para proceder al despido y, sabido es, que ellas, seg煤n lo previsto en el Decreto Ley N潞 3.500, de 1.980, pueden ser declaradas y pagadas; s贸lo declaradas y no declaradas ni pagadas. En la especie, el aviso de despido se comunic贸 al actor mediante carta certificada, y la ley sanciona al empleador que no ha enterado dichas cotizaciones y est谩n previamente declaradas como pagadas. Finaliza cada cap铆tulo del recurso, describiendo la influencia que en lo dispositivo del fallo tendr铆an los errores denunciados. Segundo: Que en la sentencia de que se trata se fijaron como hechos los que siguen: a) las partes est谩n acordes en que el actor trabaj贸 en el hotel de la demandada y que fue despedido invocandose la causal del N潞 3 del art铆culo 160 del C贸digo del Trabajo; b) el empleador enter贸 las cotizaciones del periodo marzo de 2.001 a mayo de 2.003; c) el demandante aleg贸 haber ingresado a prestar servicios para la demandada el 1潞 de septiembre de 1.999, lo que no fue discutido en la contestaci贸n de la demanda; d) no se encuentran enteradas las cotizaciones previsionales por el periodo septiembre 1.999 a febrero de 2.001; e) la testimonial presentada por el demandado es insuficiente para desvirtuar lo concluido en la letra anterior; f) el demandado no acredit贸 haber pagado el feriado legal cobrado. Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior los jueces del grado declararon la nulidad del despido condenando a la demandada a pagar seis meses de remuneraciones. Asimismo, ordenaron el pago del feriado legal pretendido y el pago de las cotizaciones adeudadas. No se pronunciaron sobre la petici贸n subsidiaria y sobre la prueba aportada en relaci贸n a la calificaci贸n del despido, por inoficiosa. Cuarto: Que, al respecto, ha de asentarse que el recurrente contrar铆a los hechos establecidos en el fallo atacado e intenta modificarlos. En efecto, alega que el inicio de la relaci贸n laboral a contar de la fecha establecida en el fallo constitu铆a un hecho controvertido de la causa y, por ende, no se encuentra probada, alegaciones que pugnan con las conclusiones f谩cticas que pueden formular los jueces del grado en el 谩mbito de sus potestades privativas. En la especie, los sentenciadores determinaron los hechos y concluyeron que las partes se encuentran vinculadas contractualmente bajo subordinaci贸n y dependencia desde el 1潞 de septiembre de 1.999, lo que, efectivamente, tal como lo afirman los sentenciadores del grado, no fue controvertido en la etapa procesal pertinente. Quinto: Que, por otro lado, los jueces recurridos no estaban en condiciones de decidir el conflicto jur铆dico en un sentido diverso, pues, acreditada la existencia del contrato de naturaleza laboral, sin que 茅ste se hubiera escriturado, correspond铆a aplicar la norma del inciso cuarto del art铆culo 9潞 del C贸digo del Trabajo y, por ende, tener por ciertas las estipulaciones que declare el trabajador. A lo anterior cabe agregar que la demandada en el pliego de posiciones presentado al tribunal pidi贸 se le preguntara al actor acerca de la efectividad de haber prestado servicios mediante v铆nculo de subordinaci贸n y dependencia entre el 1潞 de septiembre de 1.999 y el 31 de mayo de 2.003, reconociendo de esa forma lo que ahora objeta en su recurso. Sexto: Que por lo razonado s贸lo es pertinente concluir que el presente recurso de casaci贸n en el fondo no puede prosperar y debe ser desestimado. Por estas consideraciones y lo dispuesto, adem谩s, en los art铆culos 463 del C贸digo del Trabajo y 764, 765, 766, 767, 768, 771, 772 y 783 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la demandada a fojas 129, contra la sentencia de treinta y uno de mayo de dos mil cuatro, que se lee a fojas 126. Reg铆strese y devu茅lvase. N 2.859-04.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Benquis C., Jos茅 Luis P茅rez Z., Orlando 脕lvarez H. y Urbano Mar铆n V. y el Abogado Integrante se帽or Juan Infante PH.. No firma el se帽or 脕lvarez, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar con licencia m茅dica. Santiago, 14 de septiembre de 2005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.

Despido injustificado - Indemnizaci贸n por t茅rmino de contrato - 14/09/05 - Rol N潞 1561-04

Santiago, catorce de septiembre de dos mil cinco. Vistos: En autos, rol N潞 1.715, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, en fallo de veintitr茅s de octubre de dos mil tres, escrito a fojas 53, se acogi贸 la excepci贸n de prescripci贸n extintiva de la acci贸n y, en consecuencia, se absolvi贸 de los cargos formulados por el demandante en contra de su ex-empleador, declar谩ndose, adem谩s, que cada parte pagar谩 sus costas. Se alz贸 el demandante y la Corte de Apelaciones de San Miguel, en fallo de veinticuatro de marzo de dos mil cuatro, que se lee a fojas 68, la confirm贸 sin modificaciones. En contra de esta 煤ltima decisi贸n, el actor dedujo recurso de casaci贸n en el fondo, por cuanto se habr铆a dictado el mencionado fallo con errores de derecho, los que habr铆an influido en lo resolutivo del fallo y solicita su invalidaci贸n y la dictaci贸n de una sentencia de reemplazo por medio de la cual se acoja la demanda. Se trajeron estos autos en relaci贸n. Considerando: Primero: Que el demandante sustenta su recurso de casaci贸n en la infracci贸n a los art铆culos 1.437 y siguientes del C贸digo Civil y 480 del C贸digo del Trabajo, argumentando que el legislador en esta materia distingue dos situaciones para establecer los plazos de prescripci贸n extintiva de la acci贸n, es as铆 como fija dos a帽os para los derechos que emanan y son regidos por el C贸digo del Trabajo y seis meses para todas las acciones provenientes de actos y contratos. Se帽ala que la indemnizaci贸n por a帽os de servicios y la sustitutiva del aviso previo, se encuentran establecidas en la ley, de modo que son derechos que se generan una vez extinguida o terminada la relaci贸n laboral y su reconocimiento es un imperativo para el sentenciador, si concurr en los presupuestos previstos en la normativa legal para ello. Expone que el C贸digo del Trabajo en los art铆culos 162, 163 y 168 constituye una verdadera fuente de derechos y obligaciones correlativos, es decir, corresponden a verdaderas causas creadoras de beneficios y deberes, que est谩n investidas de una fuerte inspiraci贸n de orden p煤blico y social. Finalmente, afirma que el error de derecho consiste en haber aplicado el inciso segundo de la norma prevista en el art铆culo 480 del Estatuto Laboral a una situaci贸n no prevista en ella y, por ende, en dejar de solucionar el conflicto conforme a la regla de inciso primero del mismo precepto. Agrega como los errores de derecho influyeron en lo resolutivo de la sentencia atacada, solicita su anulaci贸n y la dictaci贸n de fallo de reemplazo que acoja la acci贸n intentada, declarando injustificado el despido de que fue objeto. Segundo: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, los siguientes: a) el despido del actor se produjo el 23 de febrero de 2.002 y la demanda se notific贸 a las partes el 5 de agosto de 2.003; b) el plazo de prescripci贸n se interrumpi贸 el 4 de marzo de 2.002, por la interposici贸n del reclamo administrativo hasta el 2 de abril del mismo a帽o; Tercero: Que el asunto planteado en la especie, al tenor de lo referido precedentemente, consiste en establecer si la acci贸n intentada, reclamaci贸n por despido injustificado, prescribe conforme al inciso primero o segundo del art铆culo 480 del C贸digo del Trabajo. Cuarto: Que en cuanto al quebrantamiento del art铆culo 480 del citado C贸digo, es menester se帽alar que en materia de prescripci贸n esta Corte ha resuelto reiteradamente que las prestaciones reclamadas por el actor, esto es, indemnizaciones por t茅rmino de contrato de trabajo, constituyen un derecho que tienen su fuente en la ley. De esta manera ellas prescriben en el plazo de dos a帽os contados de la fecha en que se hicieron exigibles, en la especie, desde el 23 de febrero de 2.002, lo que hace concluir que a la notificaci贸n de la demanda -5 de agosto de 2.003- el plazo exigido por el inciso primero del art铆culo 480 del C贸digo del Trabajo, se encontraba a煤n pendiente, pues, como ya se dijo, los cobros demandados no nacen a la vida jur铆dica por el acuerdo de las partes, sino que es el legi slador quien los ha establecido en favor del trabajador. Quinto: Que, por lo tanto, el plazo de prescripci贸n de dos a帽os de la acci贸n que reclama las indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por a帽os de servicios, 茅sta 煤ltima con su respetivo incremento, contado desde que se hizo exigible, en el caso, desde el despido, no hab铆a operado en la especie. Por consiguiente, se ha producido la infracci贸n de ley denunciada, desde que la sentencia de que se trata aplic贸 un plazo de prescripci贸n de seis meses a la citada acci贸n, de suerte que procede su invalidaci贸n, ya que el defecto anotado influy贸 sustancialmente en lo dispositivo al determinar el rechazo de la demanda intentada. Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 del C贸digo del Trabajo y 764, 766, 767, 771 y 783 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casaci贸n en el fondo, sin costas, deducido por el demandante a fojas 69, contra la sentencia de veinticuatro de marzo de dos mil cuatro, que se lee a fojas 68, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n, sin nueva vista, separadamente. Reg铆strese. N潞 1.561-04.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Benquis C., Jos茅 Luis P茅rez Z., Orlando 脕lvarez H. y Urbano Mar铆n V. y el Abogado Integrante se帽or Juan Infante PH.. No firma el se帽or 脕lvarez, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar con licencia m茅dica. Santiago, 14 de septiembre de 2005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, catorce de septiembre de dos mil cinco. En cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con las siguientes modificaciones: a) en el motivo 4潞 se elimina desde la parte que comienza con En consecuencia hasta el punto aparte del mismo fundamento; b) se elimina el razonamiento 5潞; c) en las citas legales se agrega el art铆culo 160 N潞 7 del C贸digo del Trabajo. Y se tiene, adem谩s, presente: Primero: Los fundamentos del fallo de casaci贸n que precede, los que para estos efectos se entienden expresamente reproducidos con sus respectivas citas legales. Segundo: Que la existencia de relaci贸n laboral entre las partes, as铆 como sus fechas de inici贸 y t茅rmino no se encuentran controvertidas en autos, de manera que se tendr谩 por establecido que el demandante se desempe帽贸 para la demandada desde el 5 de septiembre de 2.000 hasta el 23 de febrero de 2.002, en calidad de repa rtidor, siendo despedido por la causal de caducidad del art铆culo 160 N潞 7 del C贸digo del Trabajo, al no acatar las instrucciones y procedimientos que se le impartieron, hecho que afect贸, a juicio del empleador, la imagen y servicio de la empresa. Tercero: Que correspond铆a a la demandada acreditar la justificaci贸n de la causal esgrimida para lo cual rindi贸 prueba testimonial con la declaraci贸n de dos testigos, quienes desconocen los hechos sobre los que declaran, pues ambos afirman que el actor fue despedido por su empleador en el mes de abril de 2.002, agregando Juan Lucero Rojas que 茅l hizo averiguaciones sobre lo sucedido el 18 de febrero del a帽o citado, por dos meses aproximadamente, estableciendo que el actor era responsable del despacho de los furgones de acercamiento, lo que motiv贸 su despido. Cuarto: Que no existen en la causa otros elementos de juicio que corroboren las afirmaciones de la empresa empleadora y, por el contrario, con el m茅rito de las declaraciones de los testigos presentados por el demandante, forzoso es concluir que el despido que afect贸 al actor es indebido, pues no se encuentra probada en autos la justificaci贸n de la causal invocada por la demandada para finalizar la relaci贸n laboral que los un铆a. Quinto: Que, en estas condiciones, corresponde acoger la demanda intentada y condenar a la demandada a pagar las indemnizaciones cobradas, considerando para tal efecto la remuneraci贸n no controvertida por la demandada, ascendente a la suma de $210.077. Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de veintitr茅s de octubre de dos mil tres, escrita a fojas 53 y siguientes, sin costas del recurso y, se decide en su lugar, que se acoge la demanda debiendo la parte vencida pagar al actor: I- $210.077 por concepto de indemnizaci贸n sustitutiva de aviso previo; II- $210.077 a t铆tulo de indemnizaci贸n por a帽os de servici贸, m谩s el incremento del 80 %. III- las sumas se帽aladas lo ser谩n con los reajustes e intereses legales. IV- la demandada pagar谩 las costas de la causa. Reg铆strese y devu茅lvase. N潞 1. 561-04.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Benquis C., Jos茅 Luis P茅rez Z., Orlando 脕lvarez H. y Urbano Mar铆n V. y el Abogado Integrante se帽or Juan Infante PH.. No firma el se帽or 脕lvarez, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar con licencia m茅dica. Santiago, 14 de septiembre de 2005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.

Reliquidaci贸n de pensi贸n de retiro - 14/09/05 - Rol N潞 4953-03

Santiago, catorce de septiembre de dos mil cinco. Vistos: En estos autos, Rol N潞 1850-2000, del Segundo Juzgado Civil de Concepci贸n, caratulados Castillo Maurelia, Demetrio Leonel con Fisco de Chile, sobre reliquidaci贸n de pensi贸n de retiro, en sentencia de doce de octubre de dos mil uno, que se lee a fojas 53, se rechaz贸 铆ntegramente la demanda, con costas, por estimar que si bien el art铆culo 13 transitorio del Decreto Supremo N潞 412, de 1.991, del Ministerio de Defensa, establece que el personal de Carabineros con goce de pensi贸n que haya vuelto al servicios en los t茅rminos que all铆 se consignan, tendr谩 derecho a que se le reliquide su pensi贸n como pretende el actor, ni esa norma ni el art铆culo 10 de la Ley N潞18.458, autorizan expresamente la vuelta al sistema en aquellos casos en que el cotizante, como ocurre en la especie, se hubiere afiliado al sistema previsional del Decreto Ley N潞 3.500, de 1.980, por lo que ha de entenderse que rige el art铆culo 2潞 del referido Decreto, que proh铆be la vuelta al sistema antiguo una vez incorporado al nuevo. Se alz贸 la parte demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Concepci贸n, en sentencia de veinticuatro de octubre de dos mil tres, escrita a fojas 81, revoc贸 la de primer grado y declar贸 que se hace lugar a la demanda, s贸lo en cuanto conden贸 al Fisco de Chile, a trav茅s del Departamento de Pensiones, dependiente de la Direcci贸n General de Carabineros de Chile, a practicar la reliquidaci贸n de la pensi贸n de retiro del actor, sobre las mismas bases consideradas en la Resoluci贸n R N潞 300, de 8 de marzo de 1.995, del se帽alado Departamento, que reliquid贸 computando el per铆odo del 21 de julio de 1.990 al 10 de agosto de 1.994, introduci茅ndoseles las actuali zaciones cronol贸gicas y las que en derecho correspondan, y que cada parte pagar谩 sus costas. La demandada recurre de casaci贸n en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia referida, pidiendo que esta Corte la anule y dicte la de reemplazo que detalla. Se trajeron estos autos en relaci贸n. Considerando: En cuanto al recurso de casaci贸n en la forma: Primero: Que la demandada funda el recurso de nulidad formal que deduce, en la causal contemplada en el art铆culo 768 N潞 7 del C贸digo de Procedimiento Civil, esto es, que la sentencia de que se trata contiene decisiones contradictorias, vicio que hace consistir en que la Direcci贸n de Pensiones de Carabineros de Chile reliquid贸 la pensi贸n del actor, seg煤n Resoluci贸n N潞 300, de 8 de marzo de 1.995, siendo, en definitiva, la Contralor铆a General de la Rep煤blica, quien no dio curso a dicha la Resoluci贸n seg煤n las razones esgrimidas en el Oficio N潞 14.575, de 12 de mayo de 1.995. Se帽ala que el fallo atacado conden贸 al Fisco 煤nicamente a reliquidar la pensi贸n del actor, desestimando la demanda en cuanto a las sumas que de all铆 resultaren, pues dicho pago corresponde a la Direcci贸n de Previsi贸n de Carabineros, organismo aut贸nomo del Estado que no est谩 inserto dentro de su personalidad jur铆dica. El fallo conden贸 a la Direcci贸n de Pensiones a hacer lo que la misma sentencia reconoce que ya hizo. Expone que la sentencia recurrida trata de solucionar una demanda mal planteada, ya el actor no solicit贸, en esa oportunidad, la nulidad del Oficio de la Contralor铆a General de la Rep煤blica ni que se condenara a Dipreca, lo que es evidente pues estos organismos no fueron parte en la causa. Sostiene que la contradicci贸n se da por cuanto se tiene por probado que la Direcci贸n General de Pensiones reliquid贸 la respectiva pensi贸n del actor y de otra se la condena a una obligaci贸n de hacer ya realizada. Segundo: Que el examen de la parte resolutiva de la sentencia lleva a la necesaria conclusi贸n que en ella no se contiene m谩s que una decisi贸n, cual es, condenar al Fisco, a trav茅s del Departamento de Pensiones, dependiente de la Direcci贸n General de Carabineros a practicar la reliquidaci贸n de retiro del actor en la forma que all铆 se consigna. Lo ante rior es compartido por el recurrente quien hace presente que la demanda fue parcialmente acogida, desestim谩ndose en cuanto al pago de las diferencia pretendidas por el actor. Tercero: Que, en este contexto, es dable precisar que esta Corte, reiteradamente, ha sostenido que el vicio denunciado consiste en la emisi贸n de dos decisiones que pugnen entre si, de manera que no puedan ser cumplidas al mismo tiempo, circunstancia que no se aprecia en la sentencia en examen, la que, como ya se dijo, contiene una sola decisi贸n, motivo por el cual, el presente recurso de casaci贸n en la forma debe ser desestimado. En cuanto al recurso de casaci贸n en el fondo: Cuarto: Que el recurrente denuncia la vulneraci贸n del art铆culo 13 transitorio del Decreto Supremo 412, del 8 de agosto de 1.991, del Ministerio de Defensa, art铆culos 10 de la Ley N潞 18.450, 2潞 del Decreto Ley N潞 3.500, de 1.980, 9潞 del Decreto Ley N潞 3.502 en relaci贸n con el 96 del texto antes citado, 13 de la Ley N潞 18.689 y 19 del C贸digo Civil. Al efecto, argumenta que la sentencia atacada se permite interpretar las normas denunciadas m谩s all谩 de lo que estas consignan, extendi茅ndolas a situaciones que no se contemplan, por lo que existe falsa aplicaci贸n de ley. Se帽ala que con claro error de derecho la sentencia llega a la conclusi贸n de que conforme al sistema de desafiliaci贸n contemplado en la norma del art铆culo 13 transitorio ya citado, el actor al reintegrarse por un periodo de m谩s de cuatro a帽os a Carabineros de Chile, luego de estar pensionado en Dipreca y, no obstante su afiliaci贸n al sistema 煤nico de pensiones obligatorio en Chile, tiene derecho a la reliquidaci贸n demandada. Sostiene que lo anterior vulnera abiertamente la norma del Decreto Supremo N潞 412, de 1.991, la que debe interpretarse en relaci贸n con lo prescrito en el art铆culo 10潞 de la Ley N潞 18.458, en un sentido estricto, dado su car谩cter excepcional, debiendo darse, por ende, cabal cumplimiento a las condiciones que en ellas se prev茅n. Agrega que, en tales circunstancias, no habi茅ndose establecido en el art铆culo 13 transitorio ni en el art铆culo 10 de la Ley N潞 18.458, autorizaci贸n alguna que permita a los pensionados de la Direcci贸n de Previsi贸n de Carabineros volver al r茅gimen de previsi贸n de dicho organismo cuando con posterioridad a su retiro se han afiliado al nuevo sistema de pensiones del Decreto Ley N潞 3.500, de 1.980, resulta improcedente al reincorporarse al Servicio aplicar esa normativa, pues ello supondr铆a vulnerar las condiciones sobre cuya base se ha concebido el precepto. Agrega que de acuerdo a lo previsto en el art铆culo 2潞 del Decreto Ley N潞3.500, de 1980, la afiliaci贸n al sistema que reglamenta es 煤nica y permanente y subsiste durante toda la vida del afiliado, ya sea que se mantenga o no en actividad, que ejerza una o varias actividades simult谩neas o sucesivas. De esta forma entonces, si bien el art铆culo 13, ya citado, otorga el derecho a reliquidaci贸n cuestionado, en las circunstancias que se帽ala y el art铆culo 10 de la Ley N潞 18.458, el derecho a seguir incorporado a Dipreca, ello s贸lo puede tener lugar en la medida que 茅stos no hayan optado con posterioridad por una alternativa distinta que impida su aplicaci贸n, como es la afiliaci贸n que, con car谩cter de irreversible, contempla el nuevo sistema de pensiones. Quinto: Que se han establecido como hechos en la causa, los siguientes: a) el demandante, Capit谩n (J) de Carabineros, primitivamente se acogi贸 a retiro por imposibilidad f铆sica, a contar del 11 de febrero de 1.971, computando un total de 17 a帽os, 6 meses y 15 d铆as de servicios, incluido un mes y 20 d铆as de conscripci贸n militar, concedi茅ndosele sus beneficios previsionales por Resoluci贸n R N潞 887, de 27 de julio de 1.971, del Departamento de Pensiones de Carabineros; b) mediante resoluci贸n R N潞 363, de 13 de marzo de 1.980, del mismo Departamento, se procedi贸 a reliquidar su pensi贸n de retiro, a contar del 3 de febrero de 1.980, fecha de su retiro por imposibilidad f铆sica, luego de haberse reincorporado a la instituci贸n el 1潞 de septiembre de 1.971, comput谩ndose un total de 25 a帽os, 9 meses y 27 d铆as de servicio; c) el actor se incorpor贸 a una Administradora de Fondo de Pensiones en el a帽o 1.981; d) el 23 de julio de 1.990, el actor es nombrado profesor de la Instituci贸n de Carabineros de Chile, accediendo a su retiro temporal en dicho cargo el 13 de septiembre de 1.994, habi茅ndose desempe帽ado por un periodo de 4 a帽os 1 mes y 40 d铆as, si茅ndole efectuadas sus imposiciones en la Direcci贸n de Previsi贸n de Carabineros; e) el actor en situaci贸n de retiro efectivamente solicit贸 reliquidaci贸n de su pensi贸n por haberse desempe帽ado durante m谩s de tres a帽os ininterrumpidos en el cargo referido en la letra precedente, lo que se accedi贸 por medio de la Resoluci贸n R N潞300, del Departamento de Pensiones de Carabineros, Resoluci贸n que no fue cursada por la Contralor铆a General de la Rep煤blica, seg煤n los argumentos expuestos en el Oficio N潞 14.575, de 12 de mayo de 1.995. Sexto: Que sobre la base de los hechos anotados los sentenciadores concluyeron que el Decreto Ley N潞 3.500, de 1.980, regula lo que podr铆a caracterizarse como el r茅gimen general de previsi贸n de nuestro pa铆s y que, en forma paralela a 茅ste, existen los reg铆menes previsionales de la Caja de Previsi贸n de la Defensa Nacional y de la Direcci贸n de Previsi贸n de Carabineros que por expresa disposici贸n del art铆culo 96 del citado texto legal, quedaron al margen de su aplicaci贸n, de manera que tales reg铆menes nunca han podido ser considerados parte del llamado sistema antiguo. Agregaron que el actor conserva su afiliaci贸n al sistema del Decreto Ley N潞 3.500, de 1.980, hasta la fecha, no obstante su reincorporaci贸n a Carabineros de Chile en 1.990 y que lo que el art铆culo 2潞 impide, es una doble afiliaci贸n a alguna instituci贸n del sistema antiguo y al r茅gimen de una AFP, resultando de este modo perfectamente posible que exista paralelamente afiliaci贸n al nuevo sistema previsional y a alguno de los sistemas de Capredena o Dipreca. En consecuencia, concluyeron que las razones que tuvo la Contralor铆a General de la Rep煤blica para no dar curso a la solicitud de reliquidaci贸n de la pensi贸n de retiro del demandante, no resultan aptas para el rechazo del beneficio demandado, raz贸n por la que acogieron la demanda en los t茅rminos dichos en la expositiva de este fallo. S茅ptimo: Que el art铆culo 2潞 del Decreto Ley N潞 3.500, de 1.980, previene en su inciso segundo: La afiliaci贸n es la relaci贸n jur铆dica entre un trabajador y el Sistema de Pensiones de Vejez, Invalidez y Sobrevivencia, que origina los derechos y obligaciones que la ley establece, en especial el de recho a las prestaciones y la obligaci贸n de cotizaci贸n y, en el inciso tercero agrega que: La afiliaci贸n al Sistema es 煤nica y permanente. Subsiste durante toda la vida del afiliado, ya sea que se mantenga o no en actividad, que ejerza una o varias actividades simult谩neas o sucesivas, o que cambie de Instituci贸n dentro del Sistema. La normativa del Decreto citado, como bien los se帽alaron los sentenciadores, corresponde al sistema previsional de general aplicaci贸n en el pa铆s a partir del a帽o 1.980. El Sistema de seguridad social generado a trav茅s del Decreto Ley N潞3.500, de 1980, obligatorio y de afiliaci贸n autom谩tica para los trabajadores que se incorporen al 谩mbito laboral a partir de su vigencia, cre贸 una cuenta de capitalizaci贸n individual tendiente a financiar la inactividad de los trabajadores y asegurarles una fuente de ingresos durante su futuro pasivo, consagrando la disponibilidad de los fondos y su aplicaci贸n 煤nicamente al pago de las prestaciones que tal normativa reconoce y regula a favor sus afiliados. Octavo: Que por su parte el art铆culo 96 del cuerpo legal referido dispuso que: El personal efecto a los reg铆menes de la Caja de Previsi贸n de la Defensa Nacional y de la Direcci贸n de Previsi贸n de Carabineros continuaran sujetos a los mismos, y a la legislaci贸n que les es actualmente aplicable, en tanto no se dicte la ley a que se refiere el inciso segundo. La Ley N潞 18.458, de 31 de octubre de 1.985, estableci贸 el r茅gimen del personal de la Defensa Nacional y, expresamente en su art铆culo 10潞, previene que Los pensionados de las Caja de Previsi贸n de la Defensa Nacional y de la Direcci贸n de Previsi贸n de Carabineros de Chile, seguir谩n afectos a dichos organismos de previsi贸n en caso de volver al servicios en otras plazas o empleos. Asimismo, el art铆culo 13 transitorio del Decreto Supremo N潞 412, del Ministerio de Defensa, de 1.991, disposici贸n que sustenta la pretensi贸n del actor, en cuanto a los requisitos de la reliquidaci贸n de que se trata, se帽ala que El personal de Carabineros con goce de pensi贸n que haya vuelto al servicio en cualquier car谩cter durante un periodo no inferior a tres a帽os, tendr谩 derecho a que se reliquide su pensi贸n de retiro en relaci贸n a los sueldos y dem谩s remuneraciones v谩lidas para este beneficio que se asignen al grado.... Noveno: Que el estudio arm贸nicos de las diversas normas ya transcritas permiten concluir que el sistema previsional de Dipreca, no es de aquellos que pasaron a forman parte del denominado sistema previsional antiguo modificado por el Decreto Ley N潞 3.500, de 1.980, de forma tal que ambos reg铆menes, en el 谩mbito de aplicaci贸n que le son propios, pueden coexistir no siendo incompatibles entre s铆. Por consiguiente, cuando el art铆culo 2潞 del Decreto Ley N潞 3.500, de 1.980, alude a que la afiliaci贸n es 煤nica e irrenunciable, se refiere al sistema de las antiguas Cajas de Previsi贸n vigentes con anterioridad en el pa铆s, interpretaci贸n que se corrobora si se considera que ha sido el legislador, a trav茅s de la dictaci贸n de la Ley N潞 18.225, de 28 de junio de 1.983, quien debi贸 reglamentar la desafiliaci贸n del sistema creado por el Decreto Ley N潞 3.500, para acceder a ciertos beneficios del r茅gimen previsional del antiguo sistema, siempre que los interesados se encuentren en alguna de las situaciones de excepci贸n que su normativa reglamenta, entre los cuales no se encuentran los afiliados a Capredena y Dipreca, a煤n cuando se encontraren en las mismas condiciones, pues la voluntad del legislador es que ellos pod铆an reincorporarse en los t茅rminos de su Estatuto propio. D茅cimo: Que toda la normativa de la reforma previsional a partir del Decreto Ley N潞 3.500, de 1.980, como es, entre otros, el Decreto Ley N潞 3.502, que cre贸 el Instituto de Normalizaci贸n Previsional y la Ley N潞 18.689, que fusion贸 las diversas Cajas de Previsi贸n en el Instituto referido, tambi茅n excluy贸 expresamente de su aplicaci贸n a la Cajas de Previsi贸n de la Defensa Nacional y la Direcci贸n de Previsi贸n de Carabineros de Chile, las que se rigen, en consecuencia, por sus leyes especiales. A煤n m谩s, revisada la normativa anterior, se advierte la idea del legislador en orden a mantener el r茅gimen previsional de las Fuerza Armadas sin modificaciones y ajeno a los intentos por unificar el sistema de pensiones vigente a esa fecha. En efecto, un cambio importante en la materia se produjo con la dictaci贸n del Decreto Ley N潞 2.448, de 1.979, el que consolid贸 el sistema de pensiones vigente a esa data, fijando requisitos comunes, de l os cuales el m谩s destacable fue el igualar el requisito de la edad para jubilar en 65 a帽os para los hombres y 60 a帽os para las mujeres, excluyendo de manera expresa, los reg铆menes previsionales ya citados. Und茅cimo: Que, unido a lo antes reflexionado y no menos importante, 煤til es destacar que al reincorporarse el actor a la Instituci贸n en calidad de profesor, sus imposiciones por espacio de m谩s de 4 a帽os se hicieron en la Caja de Previsi贸n de Carabineros de Chile sin que 茅ste tuviera derecho a optar por el sistema de su preferencia. De igual forma la Instituci贸n nunca impugn贸 su procedencia y es m谩s, en su oportunidad, estim贸 procedente la reliquidaci贸n de pensiones sin reparo alguno. Por otra parte, la actividad desarrollada por el actor en el 谩rea laboral privada, como de hecho ocurri贸 en el a帽o 1.981, trajo consigo la cotizaci贸n obligatoria a una Administradora de Fondos de Pensiones por aplicaci贸n de las normas imperativas del Decreto Ley N潞 3.500, de 1.980, afiliaci贸n que a la fecha no ha perdido. Duod茅cimo: Que, por todo lo razonado, fuerza es concluir que los sentenciadores recurridos realizado una correcta interpretaci贸n de las normas denunciadas, por lo que no se han podido configurar en la especie los errores de derecho pretendidos, lo que conduce al rechazo del recurso en estudio. Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 764, 765, 766 y 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechazan, sin costas, los recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo deducidos a fojas 87 por la demandada, contra la sentencia de veinticuatro de octubre de dos mil tres, que se lee a fojas 81 y siguientes. Reg铆strese y devu茅lvase. N潞 4.953-03.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Benquis C., Jos茅 Luis P茅rez Z. y Milton Juica A. y los Abogados Integrantes se帽ores Juan Infante Ph. y Ricardo Peralta V.. Santiago, 14 de septiembre de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.

Prescripci贸n de acci贸n hipotecaria - 13/09/05 - Rol N潞 3723-03

Santiago, trece de septiembre de dos mil cinco. Vistos: En estos autos Rol N潞 41.779, sobre juicio especial hipotecario, seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Talca, caratulado "Centrobanco con Urz煤a Alul Amine", por sentencia de primer grado, de doce de agosto de mil novecientos noventa y seis, escrita a fojas 241, del cuaderno principal, dictada por su juez titular, y complementada por resoluci贸n de diecisiete de marzo de dos mil tres, escrita a fojas 30, del cuaderno de compulsas, se rechaz贸 con costas la excepci贸n de prescripci贸n de la acci贸n opuesta por la ejecutada, en la primera sentencia, y en su complemento, se acogi贸, por la juez titular de la 茅poca, la excepci贸n de prescripci贸n parcial de la deuda deducida por el ejecutado, y en consecuencia declar贸 prescrita la acci贸n hipotecaria de 84 cuotas de dividendos adeudados, a contar del mes de julio de 1985, quedando reducida la deuda a los 6 煤ltimos dividendos impagos, y sin condenar en costas a la parte ejecutante por no haber sido totalmente vencida. Apelado el primer fallo por la ejecutada y la sentencia complementaria por el Banco ejecutante, una Sala de la Corte de Apelaciones de Talca, por sentencia de treinta y uno de julio de dos mil tres, escrita a fojas 44 del cuaderno de compulsas, advirtiendo la existencia de un vicio de casaci贸n formal, invalid贸 de oficio la sentencia de primer grado y su complemento y acto continuo dict贸 sentencia de reemplazo, la que se lee a fojas 44, de la misma data, en virtud de la que acogi贸 la excepci贸n de prescripci贸n planteada por la ejecutada, s贸lo respecto de las 84 primeras cuotas adeudadas, excluyendo las seis 煤ltimas cuotas impagas, respecto de las que orden贸 seguir adelante la ejecuci贸n. En contra de la sentencia de segundo grado antedicha, la ejecutada dedu jo recurso de casaci贸n en el fondo. Se trajeron los autos en relaci贸n. CONSIDERANDO: Primero.- Que en estos autos el Banco ejecutante interpuso, el 16 de mayo de 1986, demanda en juicio especial hipotecario regido por el procedimiento establecido en la Ley General de Bancos, con el objeto de que se requiriera de pago a la demandada para que en el t茅rmino de diez d铆as pagare el equivalente en moneda corriente 1017 unidades de fomento seg煤n el valor que ellas tuvieran al momento de su pago, m谩s intereses y costas, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere dentro de dicho plazo, se proceder铆a a rematar en p煤blica subasta el inmueble hipotecado. Fund贸 su acci贸n en que por escritura p煤blica de 22 de enero de 1981 el Banco de Talca, otorg贸 a la ejecutada un pr茅stamo de dinero en letras de cr茅dito hipotecario de un monto de 1050 unidades de fomento, a 12 a帽os plazo, esto es 144 dividendos mensuales y sucesivos con vencimientos a partir del primero de enero de 1981. Con el objeto de caucionar dicho cr茅dito se constituy贸 a favor del Banco de Talca primera hipoteca sobre inmueble que se individualiza. Se pact贸 en dicha oportunidad que el simple retardo de la deudora, por m谩s de diez d铆as, en el pago de cualquiera de las cuotas se帽aladas facultar铆a al Banco para hacer exigible el total de la deuda, la que se considerar铆a de plazo vencido. Agrega el Banco ejecutante que la deudora pag贸 hasta la cuota correspondiente al mes de junio de 1985, raz贸n por la que se hizo exigible el saldo de la deuda ascendente a 1017 unidades de fomento, equivalentes al 7 de mayo de 1986 a la suma de $3.064.994; Segundo.- Que en estos autos, luego de haber sido reconstituidos, se dispuso la notificaci贸n de la demanda por avisos en los diarios, orden谩ndose el remate del inmueble hipotecado por resoluci贸n de fecha 30 de diciembre de 1991. El 28 de mayo de 1992 se dedujo incidente de nulidad de todo lo obrado, actuando en nombre de la ejecutada el abogado don Guillermo Gruss Mayers, incidente que luego de recibirse a prueba, fue resuelto con fecha 17 de agosto de 1995, oportunidad en que el tribunal acogi贸 la nulidad pedida, anul贸 todo lo obrado en autos a partir de fojas 23 en adelante y dispuso notificar por el estado diario dicha resoluci贸n, lo que se hizo con igual fecha. El primero de julio de 1996, y luego de certificars e elno pago de lo adeudado, el tribunal decret贸 el remate de la propiedad hipotecada; Tercero.- Que la ejecutada opuso a la ejecuci贸n la excepci贸n de prescripci贸n prevista en el N潞2 del inciso 2潞 del art铆culo 98 de la Ley General de Bancos, respecto de la totalidad de la deuda materia de esta acci贸n, puesto que, seg煤n sostuvo, de acuerdo a lo establecido en la cl谩usula d茅cimo sexta de la escritura p煤blica de 22 de enero de 1981, se estableci贸 una cl谩usula de aceleraci贸n que permit铆a, ante el no pago de las cuotas acordadas en la forma all铆 estipulada, considerar vencido el plazo de la deuda, si se retardaba el pago de cualquier dividendo m谩s de diez d铆as. Luego, agrega, estim谩ndose la obligaci贸n como de plazo vencido en el mes de julio de 1985, la deuda es exigible desde esa fecha. La demanda de autos se dedujo en el mes de mayo de 1986, habi茅ndose reci茅n notificado a su parte el 17 de agosto de 1995; luego, ha transcurrido en exceso el plazo de tres a帽os, encontr谩ndose prescrita la acci贸n ejecutiva y tambi茅n la ordinaria. En subsidio, opuso la excepci贸n de prescripci贸n respecto de 84 cuotas de las 90 cuotas de saldo insoluto cobrado; Cuarto.- Que el fallo que se ha dictado en autos, esto es la sentencia de reemplazo referida en la parte expositiva de esta sentencia, estableci贸 en el considerando cuarto que al haberse hecho exigible la totalidad del saldo de la deuda el d铆a 16 de mayo de 1986, oportunidad en que el acreedor ejerci贸 en su favor la cl谩usula de aceleraci贸n, al 17 de agosto de 1995 en que fue notificada la demanda ejecutiva de autos, hab铆a transcurrido y en exceso los tres a帽os, para el vencimiento del plazo de prescripci贸n de la acci贸n ejecutiva hipotecaria, corresponde declarar prescrita dicha acci贸n, de ochenta y cuatro cuotas de dividendos que comprende el per铆odo de los meses que median entre julio de 1985 y julio de 1992, quedando vigentes las cuotas de los seis 煤ltimos dividendos impagos.; Quinto.- Que en el caso resultaba esencial que los jueces hubieren se帽alado las razones, por la que estimaban que acog铆an la prescripci贸n respecto de 煤nicamente 84 cuotas y dejaban vigentes las cuotas de los 煤ltimos 6 dividendos impagos, dado que el razonamiento que ha sido r eproducido s贸lo ser铆a fundamento para acoger la excepci贸n respecto del total de la deuda; Sexto.- Que en las condiciones indicadas el fallo impugnado ha incurrido en el vicio formal contemplado en el art铆culo 768 N潞5 del C贸digo de Procedimiento Civil, en relaci贸n con el N潞 4 del art铆culo 170 del mismo C贸digo, puesto que carece de las consideraciones que le sirven de fundamento para resolver de la manera que lo hicieron; S茅ptimo.- Que pueden los jueces, conociendo, entre otros medios, por v铆a de casaci贸n, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casaci贸n en la forma, sin otra exigencia que la de escuchar sobre el particular a los abogados que comparezcan en la vista de la causa, lo que en la especie no pudo ocurrir toda vez que 茅stos no concurrieron a estrados. Por estas consideraciones y de acuerdo, tambi茅n, con lo dispuesto en los art铆culos 170 N潞 4, 768 N潞 5 y 775 del C贸digo de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia de treinta y uno de julio de dos mil tres, que se lee a fojas 44 del cuaderno de compulsas, y se la reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n, sin nueva vista, pero separadamente. Atendido lo resuelto precedentemente, se omite pronunciamiento respecto del recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la parte ejecutada en lo principal de fojas 47. Reg铆strese Redacci贸n a cargo del Ministro se帽or Rodr铆guez Arizt铆a. N潞 3723-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Enrique Tapia W., Jorge Rodr铆guez A. y Adalis Oyarz煤n M y Abogados Integrantes Sres. Ren茅 Abeliuk M. y Oscar Carrasco A. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, trece de septiembre de dos mil cinco. De conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 786 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. VISTOS: De la sentencia de doce de agosto de mil novecientos noventa y seis, escrita a fojas 241 del cuaderno principal, se reproduce s贸lo la parte expositiva, sus seis primeros fundamentos, previa rectificaci贸n en el tercero del a帽o indicado en la frase que dice por lo que consider谩ndose la deuda como de plazo vencido desde el mes de julio de 1995, debe decir 1985, y sus citas legales. Se reproducen, adem谩s, los fundamentos primero a tercero del fallo de casaci贸n que antecede; Y se tiene, adem谩s presente: Primero.- Que del m茅rito de los antecedentes de autos resulta que el acreedor hipotecario hizo valer en su favor la cl谩usula de aceleraci贸n pactada en el numeral diecis茅is de la escritura p煤blica de 22 de enero de 1981, al momento de interponer la demanda de que se trata, esto es el 16 de mayo de 1986, oportunidad en que manifest贸 su voluntad inequ铆voca de cobrar el total de lo adeudado; Segundo: Que habiendo el Banco acreedor, acelerado el cobro de la suma adeudada a la 茅poca de la interposici贸n de su demanda, al ser notificada la misma a la parte ejecutada hab铆a transcurrido en exceso el plazo de prescripci贸n de la acci贸n ejecutiva, por lo que la excepci贸n opuesta en car谩cter de principal por la demandada debe ser acogida, como se dir谩; Tercero: Que atendido lo decidido en el fundamento anterior, se omite pronunciamiento respecto de la excepci贸n de prescripci贸n de las seis 煤ltimas cuotas de la deuda, opuesta subsidiariamente por la ejecutada. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los art铆culos 2492, 2514, 2515 del C贸digo Civil, 442 y 471 del de Procedimiento Civil se declara que se acoge, con costas, la excepci贸n de prescripci贸n de la totalidad de la deuda, esto es las noventa cuotas que se cobran en autos, opuesta por la ejecutada. Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Rodr铆guez Arizt铆a y del abogado integrante Sr. Carrasco, quienes estuvieron por desechar la excepci贸n de prescripci贸n de la totalidad de la deuda cobrada en autos y por acogerla, en cambio, 煤nicamente respecto de las cuotas o dividendos vencidos hasta el 10 de julio de 1992, desech谩ndola respecto de las cuotas o dividendos vencidos a contar desde el 10 de agosto del mismo a帽o, ordenando seguir adelante la ejecuci贸n respecto de las cinco 煤ltimas cuotas vencidas de la obligaci贸n, distribuy茅ndose proporcionalmente las costas. Tienen en consideraci贸n para ello lo siguiente: a) el pago de la deuda que se cobra en autos se pact贸 en 144 cuotas o dividendos con vencimientos mensuales anticipados y sucesivos, venciendo el primero de ellos el diez de enero de 1981, por lo que el 煤ltimo debi贸 solucionarse el 10 diciembre de 1992; b) que la demandada pag贸 hasta la cuota o dividendo correspondiente al mes de junio de 1985, esto es 54 cuotas, quedando pendientes de pago 90 cuotas; c) que ejercido por el acreedor, como en el caso de autos, el derecho de cobrar judicialmente a la deudora el saldo insoluto de la deuda, formado tanto por las cuotas o dividendos de plazo vencido como todos aquellos de vencimiento futuro cuyos plazos caducar铆an anticipadamente, es menester que la deudora tome conocimiento que su acreedor ha invocado su derecho de obtener el pago total e 铆ntegro de su acreencia. Dicho conocimiento s贸lo lo adquiere la deudora cuando se le notifica la demanda judicial mediante la cual el acreedor ejerce su acci贸n en tal sentido, notificaci贸n que en el caso de autos acaeci贸 el 17 de agosto de 1995; d) que a la fecha en que qued贸 notificada la demanda ya que se encontraban vencidas y exigibles todas las cuotas o dividendos cobrados, seg煤n hab铆an ido venciendo mes a mes, sucesivamente, de modo que no pudo operar la caducidad anticipada del plazo de ninguna de ellas; y e) que s贸lo correspond铆a declarar la pres cripci贸n extintiva de la acci贸n ejecutiva intentada en estos autos, 煤nicamente respecto de aquellas cuotas o dividendos vencidos y exigibles que la deudora debi贸 solucionar hasta el 10 de julio de 1992, pero no respecto de las dem谩s cuotas o dividendos comprendidos en el monto cobrado en este proceso, puesto que a la fecha de notificaci贸n de la demanda el plazo de prescripci贸n de tres a帽os contemplado en el art铆culo 2515 del C贸digo Civil no se hab铆a cumplido a su respecto. Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados. Redacci贸n a cargo del Ministro Rodr铆guez Arizt铆a. N潞 3723-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Enrique Tapia W., Jorge Rodr铆guez A. y Adalis Oyarz煤n M y Abogados Integrantes Sres. Ren茅 Abeliuk M. y Oscar Carrasco A. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

Negativa de Conservador a inscribir transferencia de dominio de propiedad agr铆cola - 13/09/05 - Rol N潞 5245-03

Santiago, trece de septiembre de dos mil cinco. Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que a fojas 1 do帽a Mar铆a Anita Boragk Klapp y do帽a Victoria Eugenia Parot Boragk, en conformidad a lo prescrito en el art铆culo 18 del Reglamento Conservatorio de Bienes Ra铆ces, reclaman de la negativa del Conservador de Bienes Ra铆ces de Talca, don Rolando Iglesias L贸pez, a inscribir la transferencia de dominio de una propiedad agr铆cola mediante el otorgamiento de una renta vitalicia. Fundan su reclamo en el hecho que por escritura p煤blica de 21 de noviembre de 2001, complementada por escritura p煤blica de 13 de diciembre del mismo a帽o, do帽a Margarita Boragk, con el objeto de constituir una renta vitalicia, dio, cedi贸, traspas贸 y transfiri贸, a do帽a Victoria Eugenia Parot Boragk, quien adquiri贸 y acept贸 para s铆 el pleno dominio del predio r煤stico denominado parcela N潞32 del Proyecto de Parcelaci贸n San Diego Norte, ubicada en la comuna de San Clemente Maule, con sus derechos de aguas para su riego y de las acciones de la Comunidad de Aguas Canal Lircay, de una superficie de 8,47 hect谩reas. Agrega que el Conservador de Bienes Ra铆ces de Talca se neg贸 a inscribir la renta vitalicia, porque estimaba que la propiedad era ajena a la constituyente. Sin embargo, ello es un error, puesto que la propiedad se encuentra efectivamente inscrita a nombre de do帽a Mar铆a Anita Boragk Klap; SEGUNDO: Que el tribunal tuvo por solicitada la gesti贸n y pidi贸 informe al Conservador de Bienes Ra铆ces, informando a fojas 24, do帽a Andrea Iglesias Noack, Conservador de Bienes Ra铆ces de Talca suplente de su titular, quien se帽al贸 que el 14 de noviembre de 1981, por escritura p煤blica de esa fecha, do帽a Mar铆a Anita Boragk Klapp compr贸 a don Luis Adri谩n Corales Albornoz, l a parcela N潞32 de que se trata, y esta compraventa se inscribi贸 a fojas 609 N潞 747 del registro de Propiedad del a帽o 1981. Agrega que por escritura p煤blica de 11 de julio de 1986, en que comparecen do帽a Mar铆a Anita Boragk Klapp, don Luis Corales Albornoz y don Alvaro Ignacio Parot Boragk, aclaraon y rectificaron la escritura p煤blica de 1981, en el sentido que el comprador de la parcela N潞32, es don Alvaro Parot, quien comparece aprobando y ratificando como comprador todo lo obrado por la sra. Boragk como su agente oficioso. De esta 煤ltima escritura se tomo nota al margen de la inscripci贸n de compraventa citada. A帽ade que en su oportunidad se neg贸 a inscribir el contrato de renta vitalicia, por no ser la constituyente la titular del dominio. Se帽ala, adem谩s, que la interesada ha recurrido al art铆culo 14 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Ra铆ces, interpret谩ndolo a medida de su inter茅s, sosteniendo que la situaci贸n particular de autos podr铆a asimilarse a una venta de cosa ajena, espec铆ficamente, renta vitalicia de cosa ajena, y que para tal efecto una vez notificados los posibles interesados a quienes pudiere perjudicar la anotaci贸n deber铆a dar lugar a la inscripci贸n. Siendo rechazada nuevamente la inscripci贸n por improcedente; TERCERO: Que el tribunal, con fecha veintiuno de enero de dos mil dos, dict贸 sentencia y declar贸 que se hace lugar a la solicitud de fojas 1 s贸lo en cuanto se ordena al Conservador de Bienes Ra铆ces de Talca a inscribir la transferencia de dominio de la parcela N潞32 del Proyecto de Parcelaci贸n San Diego Norte, ubicada en San Clemente, con sus derechos de aguas, hecha por do帽a Mar铆a Anita Boragk Klapp a favor de do帽a Victoria Eugenica Parot Boragk, por escritura p煤blica de 21 de noviembre de 2001, complementada por escritura de 13 de diciembre del mismo a帽o; CUARTO: Que, con fecha veintiuno de enero de dos mil dos a las 13:50 horas, seg煤n consta a fojas 29 vta., se notific贸, personalmente en la secretar铆a del tribunal, el apoderado de las reclamantes, de la sentencia dictada en autos, renunciando al plazo y a los recursos legales y firm贸; QUINTO: Que el mismo veintiuno de enero de dos mil dos, pero a las 15:35 horas, se requiri贸 personalmente a do帽a Andrea Iglesias Noack, Conservador de Bienes Ra铆ces de Talca suplente del t itular don Rolando Iglesias L贸pez, la inscripci贸n que da cuenta la sentencia de fojas 28 a 29 y firm贸, dejando el receptor a cargo de la diligencia el expediente en dicho oficio; SEXTO: Que seg煤n comprobante de la Suplente del Conservador de Bienes Ra铆ces de Talca, el que consta a fojas 29 vta., seg煤n Folio N潞7228, con fecha veintid贸s de enero de dos mil dos, una vez acreditado el pago de las contribuciones fiscales, qued贸 anotado en el repertorio con el N潞 1584 e inscrito en el Registro de Propiedad a fojas 2106 N潞434; SEPTIMO: Que el d铆a 26 de enero de dos mil dos, seg煤n se lee a fojas 30, comparece don Alvaro Parot Boragk, alegando la nulidad de lo obrado y en formular oposici贸n en este asunto no contencioso, como leg铆timo contradictor, basado en que por escritura p煤blica otorgada en Talca, ante el Notario Juan Bianchi , de fecha 14 de noviembre de 1981, do帽a Mar铆a Boragk Klapp compr贸 a don Luis Corales Albornoz la aludida parcela 32 del Proyecto de Parcelaci贸n San Diego, la que se inscribi贸 a fojas 609, n煤mero 474 del Registro de propiedad del a帽o 1981, y por escritura otorgada en Talca ante el Notario Mario Bravo de fecha 11 de julio de 1986, en que comparecen do帽a Mar铆a Boragk Klapp, don Luis Corales Albornoz y don Alvaro Parot Boragk, aclaran y rectifican la escritura de venta y su respectiva inscripci贸n, ya referidas, en el sentido que el comprador de la parcela 32, es don Alvaro Ignacio Parot Boragk, quien comparece aprobando y ratificando todo lo obrado por do帽a Mar铆a Boragk como su agente oficioso, habi茅ndose tomado nota al margen de la inscripci贸n de compraventa citada, por lo que la peticionaria no es titular del dominio, y que la renuncia a los recursos y t茅rminos hecha a fojas 29 vta. por el apoderado de la solicitante es nula, en atenci贸n a que dicho apoderado no estaba expresa y determinadamente dotado de facultades especiales para ello, conforme al art铆culo 7潞 del C贸digo de Procedimiento Civil; OCTAVO: Que el juez de la causa neg贸 lugar a las peticiones aludidas en el motivo anterior, resoluci贸n que fue apelada por el opositor, el que asimismo, apel贸 de la sentencia de fojas 28 referida en el motivo tercero de esta sentencia. NOVENO: Que una sala de la Corte de Apelaciones de Talca a fojas 130, revocando las resoluciones apeladas rechaz 'f3 la solicitud de lo principal de fojas 1, alzando la inscripci贸n conservatoria practicada como consecuencia de ella, tuvo por leg铆timo contradictor a Don Alvaro Parot Boragk y por opuesto a esta gesti贸n, la que declara contenciosa, adem谩s, de otras declaraciones; DECIMO: Que el art铆culo 18 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Ra铆ces dispone que la parte perjudicada con la negativa del conservador, ocurrir谩 al juez de primera instancia del departamento, quien en vista de esta solicitud y de los motivos expuestos por el Conservador, resolver谩 por escrito, y sin m谩s tr谩mite lo que corresponda, gesti贸n no contenciosa a la que se aplica las disposiciones del Libro IV del C贸digo de Procedimiento Civil. UND脡CIMO: Que de los art铆culos 821, 822 y 823 del C贸digo de Procedimiento Civil se desprende que el leg铆timo contradictor puede hacer valer sus derechos oponi茅ndose a la solicitud presentada mientras la resoluci贸n afirmativa no est茅 cumplida, haci茅ndose contencioso el negocio y debi茅ndo promoverse las acciones respectivas o en caso contrario, esto es, cumplida que sea la resoluci贸n afirmativa en la gesti贸n respectiva, el leg铆timo contradictor deber谩 deducir ante el tribunal competente las acciones que correspondan, en sede contenciosa; DUOD脡CIMO: Que la pretendida nulidad procesal de la renuncia de recursos y plazo hecha por el apoderado, por carecer de facultades, es improcedente, toda vez que tal defecto puede s贸lo ser invocada por aquella parte a quien afecta el vicio de manera que no puede prosperar una nulidad formulada por quien no es parte agraviada. DECIMO TERCERO: Que de este modo, el procedimiento seguido con posterioridad a la petici贸n de fojas 30, es nula, por ser incompetente el tribunal para resolver dicha materia, atendido que el procedimiento no contencioso termin贸 por una resoluci贸n afirmativa cumplida por lo que de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 84 del C贸digo de Procedimiento Civil, esta Corte actuando de oficio as铆 lo dispondr谩. Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los art铆culos 83 y 84 del C贸digo de Procedimiento Civil, se deja sin efecto la sentencia de veintid贸s de octubre de dos mil tres, escrita a fojas 130 y todo lo obrado en autos a partir de la resoluci 'f3nde fojas 38 en adelante, incluso lo actuado en el recurso de hecho N潞 61.135 de la Corte de Apelaciones de Talca, sin perjuicio de las acciones que el opositor pueda deducir, en sede contenciosa, y ante el Tribunal competente. Atendido lo resuelto, no se emite pronunciamiento en relaci贸n a los recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo interpuestos a fojas 132. Reg铆strese, devu茅lvanse con los autos tenidos a la vista y arch铆vese en su oportunidad. Redacci贸n del Ministro Domingo Kokisch Mourgues N潞 5245-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sres. Eleodoro Ortiz S., Enrique Tapia W., Jorge Rodr铆guez A. y Domingo Kokisch M. y Abogado Integrante Sr. Ren茅 Abeliuk M. No firman los Ministros Sr. Ortiz y Kokisch, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia m茅dica el primero y en comisi贸n de servicios el segundo. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meses Pizarro.

lunes, 12 de septiembre de 2005

Despido injustificado - Indemnizaci贸n sustitutiva - 08/09/05 - Rol N潞 2223-05

Santiago, ocho de septiembre de dos mil cinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el art铆culo 782 del C贸digo de Procedimiento Civil, se orden贸 dar cuenta del recurso de casaci贸n en el fondo deducido a fojas 178. Segundo: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los art铆culos 3, 7, 8, 426 y 456 del C贸digo del Trabajo,399 del C贸digo de Procedimiento Civil y 1.713 del C贸digo Civil; sosteniendo, en s铆ntesis, que con la prueba rendida se encuentra acreditado que el despido del actor se encuentra justificado y que como consecuencia de ello la demanda debi贸 desestimarse, y en cambio el fallo ha desconocido valor a la prueba rendida por su parte, ni ha expresado los razonamientos que, conforme a la sana cr铆tica, debieron desarrollar los jueces de fondo. En cuanto al Protocolo de Acuerdo, 茅ste debi贸 aplicarse en su integridad y no s贸lo en la parte que resulta beneficiosa al trabajador, procediendo en este caso el descuento que hab铆a decretado el juez de primera instancia y que la Corte revoc贸. Finalmente, en el fallo que se impugna se han otorgado reajustes e intereses que el actor no solicit贸 en su demanda. Tercero: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, en lo pertinente: a) que el actor fue despedido por la demandada en virtud del art铆culo 160 N潞 7 del C贸digo del trabajo, esto es, por incumplimiento grave de las obligaciones del trabajador. b) que la causal invocada para el t茅rmino de la relaci贸n laboral no fue debidamente comprobada al no demostrarse una participaci贸n directa del actor. c) que el actor acredit贸 el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de las indemnizaciones pactadas en el Protocolo de Acuerdo. d) que el monto de la remuneraci贸n para efectos de la indemnizaci贸n sustitutiva, corresponde a la suma de $567.441. Cuarto: Que de los hechos rese帽ados precedentemente y tomando en consideraci贸n el resto de las probanzas, los sentenciadores del grado concluyeron que se produjo un despido injustificado, decidieron acoger la demanda y ordenaron pagar las indemnizaciones establecidas en los puntos N潞4 y 6 del Protocolo de Derechos Laborales, de 14 de octubre de 2.003. Quinto: Que de lo expresado fluye que el recurrente impugna la calificaci贸n de los hechos establecidos en el fallo atacado, desde que alega que tales presupuestos constituyen la causal invocada para el despido del trabajador, desconociendo que tal valoraci贸n corresponde a las cuestiones que determinan los jueces del fondo dentro de la esfera de sus atribuciones, sin que ella pueda revisarse por medio de la v铆a intentada, sobre todo si se considera que la circunstancia de revestir o no el car谩cter de grave el incumplimiento, no se encuentra definida por la legislaci贸n laboral. Sexto: Que en cuanto a la presunta infracci贸n de los art铆culos 1.713 del C贸digo Civil y 399 del C贸digo de Procedimiento Civil, esta se desechar谩 pues, como ha quedado dicho en los motivos precedentes, la apreciaci贸n de la prueba en materia laboral se realiza conforme a las reglas de la sana cr铆tica. S茅ptimo: Que en cuanto a la alegaci贸n formulada por el recurrente en orden a que la sentencia habr铆a otorgado reajustes e intereses que no se habr铆an solicitado en el libelo de demanda, ella deber谩 desecharse pues, a煤n en el evento de existir, constituir铆a un vicio de car谩cter formal que pugna con la naturaleza de derecho estricto del recurso en examen. Octavo: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por el demandado, adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que determina su rechazo en esta etapa de tramitaci贸n. Por estas consideraciones y normas legales citadas se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por el demandado a fojas 178, contra la sentencia de siete de abril del a帽o en curso, que se lee a fojas 173 y siguientes. Reg铆strese y devu茅lvase. N潞 2.223-05.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Urbano Mar铆n V., Jorge Medina C. y Rub茅n Ballesteros C. y los abogados integrantes se帽ores Juan Infante Ph. y Roberto Jacob Ch.. Santiago, 8 de septiembre de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.

Pensi贸n de gracia con m谩s de un beneficiario - Errores de derecho - 08/09/05 - Rol N潞 3836-03

Santiago, ocho de septiembre de dos mil cinco.

Vistos: En los autos Rol N潞 2.588-1999, del Octavo Juzgado Civil de Santiago, caratulados Valencia Montau, Hilda Luc铆a con Instituto de Normalizaci贸n Previsional, la demandante recurre de casaci贸n en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago de diecinueve de agosto de dos mil tres, escrita a fojas 137, que confirm贸, sin modificaciones, la de primer grado, pronunciada con fecha dos de agosto de dos mil, a fojas 77 y siguientes, que rechaz贸 铆ntegramente la demanda de rec谩lculo de la pensi贸n de gracia de la actora. Se trajeron los autos en relaci贸n.

 Considerando:

 Primero: Que por el presente recurso se denuncia la comisi贸n de dos grupos de errores de derecho, se帽alando, en suma, respecto del primero de ellos, que el fallo impugnado infringi贸 el art铆culo 19 N潞 2 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, en relaci贸n con los art铆culos 1潞 y 2潞 de la Ley N潞16.229, 3潞 y 19 del C贸digo Civil, 21, 174, 175, 176 y 177 del C贸digo de Procedimiento Civil y 73 de la Carta Fundamental. Al efecto, argumenta que esa infracci贸n se produjo al expresarse que si bien se demand贸 ante el Juez Laboral de Trabajo por ambas hermanas pensionadas, ese juicio tuvo dos fases, una declarativa y otra de ejecuci贸n, afect谩ndole a su parte s贸lo la etapa declarativa, m谩s no la segunda. Ello, en raz贸n de que, por su efecto relativo, las sentencias s贸lo alcanzan a quien demanda, de modo que la reliquidaci贸n efectuada en la causa laboral no le afecta, por haberse practicado en el juicio mismo en el que no fue parte y porque la 煤nica beneficiada es quien obtuvo en dicho juicio y no la demandante de autos, pues 茅sta no fue parte en aquel proceso y no pudo intervenir en su ejecuci贸n, sin haber sido citada, conforme al art铆culo 21 del C贸digo de Procedimiento Civil, ni haber actuado como tercero, seg煤n el art铆culo 23 del mismo cuerpo legal. Sostiene, adem谩s, que el fallo desconoci贸 las normas de la cosa juzgada, al indicar que su parte debe demandar a su hermana y al actual demandado, para que se le pague la mitad de la pensi贸n que percibe la primera, en circunstancias que esa beneficiaria est谩 amparada por la excepci贸n de cosa juzgada que emana de la resoluci贸n que aprob贸 el rec谩lculo de la pensi贸n. Agrega que la sentencia incurri贸 en denegaci贸n de justicia, vulnerando los art铆culos 73 de la Constituci贸n Pol铆tica y 10 del C贸digo Org谩nico de Tribunales, tanto cuando expresa en el considerando sexto que lo demandado no es propio de una litis judicial sino de algo presumiblemente de naturaleza administrativa, cuanto indica que la actora debe demandar a su hermana y al actual demandado para obtener el pago de la mitad de la pensi贸n a que tiene derecho, envi谩ndola a ejercer acciones desconocidas ante Tribunales inexistentes y sin resolver el asunto sometido a su consideraci贸n. Todas estas infracciones legales atropellan la igualdad ante la ley establecida en el art铆culo 19 N潞 2 de la Constituci贸n Pol铆tica, pues si hay m谩s de un beneficiario de la pensi贸n de gracia que establece la Ley N潞 16.229, 茅sta debe ser igual para cada uno de ellos y en la especie, una de las beneficiarias percibe una pensi贸n varias veces superior a la de la otra, luego que 茅sta obtuvo una sentencia que afectaba la pensi贸n, pero s贸lo se reliquid贸 a su respecto. A帽ade que la interpretaci贸n de las normas se hizo en el fallo sin considerar los art铆culos 19 y siguientes del C贸digo Civil. En cuanto al segundo error de derecho, afirma que se ha infringido el art铆culo 19 N潞 24 de la Constituci贸n Pol铆tica, en relaci贸n con los art铆culos 1潞 y 2潞 de la Ley N潞 16.229; 3潞 y 19 del C贸digo Civil y 21, 174, 175, 176 y 177 del C贸digo de Procedimiento Civil. Remiti茅ndose a lo expuesto acerca del primer error, hace presente que la demanda se dedujo porque el derecho de propiedad de su parte hab铆a sido vulnerado, pues su representada tiene incorporado a su patrimonio el reconocimiento de que su pensi贸n debe ser recalculada en los mismos t茅rminos que lo fue la de su hermana y que igualmente se vulneraron los art铆culos 3潞 del C贸digo Civil, 174 a 177 del C贸digo de Procedimiento Civil y 19 del C贸digo Civil, en la forma descrita respecto de la anterior causal de nulidad de fondo. Finalmente, expone que la correcta aplicaci贸n de las normas cuya infracci贸n denuncia debi贸 llevar a los sentenciadores a acoger la demanda interpuesta en todas sus partes.

 Segundo: Que son hechos establecidos en la sentencia recurrida los siguientes: a) las 煤nicas beneficiarias actuales de la pensi贸n de gracia como hijas del ex parlamentario don Absal贸n Valencia Zavala, concedida de acuerdo con la Ley N潞 16.229, son la actora do帽a Hilda Lucia Valencia Montau y su hermana do帽a Mar铆a Luisa Valencia Montau. b) en abril de 1.992, ante el Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago, do帽a Mar铆a Luisa Valencia Montau demand贸 al Instituto de Normalizaci贸n Previsional, reclamando la reliquidaci贸n de la pensi贸n. c) con fecha 15 de septiembre del mismo a帽o en el juicio tramitado ante el referido tribunal laboral, se acogi贸 la demanda de do帽a Mar铆a Luisa Valencia Montau, mediante sentencia que qued贸 ejecutoriada y que orden贸 recalcular la pensi贸n, cuyo monto asciende actualmente a $714.065.

 Tercero: Que, tal como ha quedado expuesto, en el recurso de autos se reprocha primeramente a la sentencia de segundo grado, que confirm贸, sin modificaciones, el rechazo de la demanda resuelto en primera instancia, la infracci贸n del N潞 2 del art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, en relaci贸n con las dem谩s disposiciones que se se帽alan al afecto, por desestimar la pretensi贸n de la actora de obtener el rec谩lculo de la parte de la pensi贸n de gracia que le corresponde, en los mismos t茅rminos en que logr贸 la reliquidaci贸n del beneficio su hermana do帽a Mar铆a Luisa Valencia Montau, seg煤n el fallo a firme pronunciado en el juicio laboral que solamente esta 煤ltima inici贸 en contra del mismo demandado en la presente causa.

 Cuarto: Que el referido precepto constitucional asegura a todas las personas la garant铆a de la igualdad ante la ley y a帽ade en su inciso segundo que e ni la ley ni autoridad alguna podr谩n establecer diferencias arbitrarias, vedando que tanto la norma legal, cuanto los actos de las autoridades, entre ellas, las sentencias de los tribunales, incurran en discriminaciones de car谩cter arbitrario, contrario a la justicia, la raz贸n o las leyes, dictado solo por la voluntad o el capricho, seg煤n el alcance natural y obvio del vocablo.

 Quinto: Que dicha inconsecuencia no se ha producido en el fallo impugnado, en cuanto se limit贸 a ratificar el rechazo de una demanda que no ten铆a asidero, en la medida que la actora pretend铆a una nueva reliquidaci贸n de la misma pensi贸n de gracia que recibe junto con otra beneficiaria de acuerdo con la Ley N潞 16.229 y que ya hab铆a sido resuelta por la sentencia dictada en un juicio en que ella no fue parte en ninguna de sus etapas declarativa y de ejecuci贸n. Sexto: Que, en ese sentido, es pertinente apuntar que, tal como se reconoce en el recurso, se trata de una sola y 煤nica pensi贸n, de suerte que si se condena judicialmente a recalcularla, en virtud de la demanda anterior presentada por una de sus beneficiarias distinta a la actora en este procedimiento, mal podr铆a condenarse nuevamente en un juicio diverso al organismo encargado de su pago, a una nueva y segunda reliquidaci贸n de la misma pensi贸n, en provecho de quien no ejerci贸 aquella acci贸n previa, y no fue parte ni tercero en el pleito respectivo.

 S茅ptimo: Que de haberse accedido en estos autos a la pretensi贸n de la demanda mediante la revocaci贸n del fallo de primer grado, para disponer una nueva reliquidaci贸n de la pensi贸n, se habr铆a perpetrado precisamente una doble arbitrariedad, pues se habr铆a desconocido la autoridad de cosa juzgada que posee la sentencia reca铆da en el juicio iniciado por su hermana Mar铆a Luisa Valencia Montau y, adicionalmente, se habr铆a condenado al Instituto de Normalizaci贸n Previsional a una nueva reliquidaci贸n de una pensi贸n ya recalculada merced a ese fallo ejecutoriado.

 Octavo: Que la sentencia recurrida tampoco ha desconocido el amparo que la Carta Pol铆tica otorga ampliamente al derecho de propiedad en el N潞 24 de su art铆culo 19, puesto que, contrariamente a lo que se afirma en el recurso, la actora de autos no tiene incorporado a su patrimonio derecho alguno a que su parte de la pensi贸n de grac ia que recibe se reliquide en los mismos t茅rminos que lo fue la de su hermana Mar铆a Luisa Valencia Montau, merced a la sentencia reca铆da en el juicio que exclusivamente esta 煤ltima sigui贸 en contra del Instituto de Normalizaci贸n Previsional y en el que, como se ha anotado, do帽a Hilda Luc铆a Valencia Montau no fue parte.

 Noveno: Que, sobre este particular, la relatividad del efecto de las sentencias judiciales, que reconoce expl铆citamente el inciso segundo del art铆culo 3潞 del C贸digo Civil, es un principio jur铆dico general que, a la inversa de lo que se postula en el presente recurso, impide a la actora hacer valer el fallo que obtuvo la otra beneficiaria de la pensi贸n que ambas perciben, para reclamar una nueva reliquidaci贸n del mismo beneficio, pues la sentencia dictada en el juicio que se llev贸 a cabo ante el Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago s贸lo afect贸 a las partes del pleito y sus efectos no pueden extenderse a quien no tuvo esta condici贸n. 

D茅cimo: Que, a su turno, el fallo recurrido tampoco contravino las normas contenidas en los art铆culos 73 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y 10 del C贸digo Org谩nico de Tribunales, que sancionan el principio de la inexcusabilidad de la acci贸n de los tribunales, por haber se帽alado que la situaci贸n objeto de la demanda de la actora no es asunto propio de una litis judicial, sino presumiblemente de naturaleza administrativa y que la actora deber铆a demandar a su hermana y al actual demandado para obtener el pago de la mitad de la pensi贸n a que tiene derecho. En efecto, desde el instante que la acci贸n de autos descansa en la premisa de que la aludida sentencia ejecutoriada del Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago habr铆a ordenado el rec谩lculo de una sola y misma pensi贸n de gracia otorgada a sus dos 煤nicas beneficiarias y que debe pagar el Instituto de Normalizaci贸n Previsional, los sentenciadores de la instancia, sin incurrir en error de derecho alguno, bien pudieron estimar que esa premisa no conduc铆a a recabar una nueva reliquidaci贸n de la pensi贸n, sino a reclamar la entrega de parte proporcional de la reliquidaci贸n de una pensi贸n que es com煤n a dos titulares, sea administrativamente, sea mediante la acci贸n judicial pertinente, en contra de quien percibe el beneficio recalculado, al margen de que el eventual resu ltado de tales gestiones est茅, en todo caso, condicionado a la aplicaci贸n de la normativa que regula la materia.

 Und茅cimo: Que las restantes infracciones de disposiciones legales que el recurrente atribuye a la sentencia que confirm贸 el rechazo de la demanda, tampoco constituyen defectos invalidantes de este fallo, pues se trata de normas que est谩n relacionadas con los pretendidos errores de derecho que se han invocado b谩sicamente en la solicitud de casaci贸n, los que, de acuerdo con lo expresado en los considerandos que anteceden, est谩n desprovistos de fundamento.

Duod茅cimo: Que sobre la base de los motivos precedentes, fuerza es rechazar en todas sus partes, el recurso de casaci贸n de autos.

Y en conformidad, adem谩s, con lo prescrito en los art铆culos 764, 767 y 772 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza, con costas, el recurso de casaci贸n en el fondo entablado por la parte demandante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha diecinueve de agosto de dos mil tres y que aparece escrita a fojas 137. Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados. Redacci贸n del Ministro don Urbano Mar铆n Vallejo. N潞 3.836-03.-

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Benquis C., Jos茅 Luis P茅rez Z., Urbano Mar铆n V. y Jorge Medina C y el Abogado Integrante se帽or Juan Infante PH.. No firma el se帽or P茅rez, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar con licencia m茅dica. Santiago, 8 de septiembre de 2005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.

viernes, 9 de septiembre de 2005

Reclamo tributario contra liquidaciones - 06/09/05 - Rol N潞 273-05

Santiago, seis de septiembre del a帽o dos mil cinco. Vistos: En estos autos Rol N潞 273-05, la contribuyente Sociedad Hilotex Limitada, dedujo recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirm贸, sin modificaciones, el fallo de primer grado por el cual, en lo que interesa a los efectos de estos recursos, rechaz贸 el reclamo tributario de que se trata. La reclamaci贸n se dedujo contra las liquidaciones n煤meros 762 a 778 de 29 de julio de 1994, correspondientes a diferencias de Impuesto al Valor Agregado, Impuesto a la Renta y Reintegro art铆culo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, correspondientes a los a帽os que se indican. Se trajeron los autos en relaci贸n. Considerando: A) En cuanto al recurso de casaci贸n en la forma. 1潞) Que el recurso del ep铆grafe se funda, en primer lugar, en la causal del n煤mero 1 del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, exponiendo la recurrente que esta causa se fall贸 mediante sentencia dictada por un tribunal absolutamente incompetente, en raz贸n de lo preceptuado en el art铆culo 115 del C贸digo Tributario y las normas contenidas en el art铆culo 6潞 letra B) N潞7 y 116 del mismo texto, y 20 de la Ley Org谩nica del Servicio de Impuesto Internos, lo cual ha permitido que, con anterioridad, se haya declarado nulo el fallo de autos por la propia Corte de Apelaciones; 2潞) Que, en conformidad con lo estatuido por el art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil El recurso de casaci贸n en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: 1En haber sido la sentencia pronunciada por un tribunal incompetente o integrado en contravenci贸n a lo dispuesto por la ley; 3潞) Que, en primer lugar, conviene destacar que la materia expuesta por el recurrente para fundamentar la causal de nulidad formal es nueva, pues s贸lo fue planteada en la casaci贸n y, con anterioridad, no lo fue en ninguna etapa del procedimiento, lo que apareja la circunstancia de que los jueces del fondo no han podido estar en situaci贸n de incurrir en ella, porque no podr铆an vulnerar una normativa legal que no se encontraba en discusi贸n, al no haber sido invocada oportunamente; 4潞) Que, enseguida, es 煤til precisar que los hechos en que se hace consistir el vicio no constituyen la causal en cuesti贸n, puesto que la incompetencia que se plantea es la del juez de primera instancia, en raz贸n de que la sentencia expedida por 茅ste habr铆a sido dictada en virtud de una delegaci贸n de facultades jurisdiccionales que se estima improcedente. De tal modo, la causal hecha valer no se configura porque la Corte de Apelaciones, -respecto de la cual debe concurrir este vicio- es el tribunal llamado naturalmente a conocer del asunto en segundo grado, conforme lo establece el art铆culo 141 del C贸digo Tributario y, en tanto, en la especie se ha alegado err贸neamente en torno a la incompetencia del juez de primera instancia, y no del tribunal de segundo grado, como corresponde; 5潞) Que, finalmente, y como se ha resuelto en forma reiterada por esta Corte, la posible colisi贸n del art铆culo 116 del C贸digo Tributario, disposici贸n legal que permite la delegaci贸n de facultades que se reprocha, con alg煤n precepto constitucional, es un asunto que escapa a la posibilidad de ser analizado y dirimido por la presente v铆a, ya que es procedente que se dilucide por el camino de la declaraci贸n de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, seg煤n lo previsto por el art铆culo 80 de la Carta Fundamental; 6潞) Que, como segund o vicio de casaci贸n formal, se denuncia el se帽alado en el N潞7 del ya referido art铆culo 768, esto es, el contener decisiones contradictorias, el que hace consistir en la existencia de un fallo anterior, el de fojas 214, en el cual la Corte de Apelaciones invalid贸 la sentencia de primer grado, y otra sentencia, que es la recurrida, la que no obstante la nulidad declarada, es totalmente diferente a la anterior; 7潞) Que, acorde a la normativa pertinente, las sentencias judiciales del tipo de la de autos, constan de tres partes: una expositiva (n煤meros 1潞, 2潞 y 3潞 del art铆culo 170 del C贸digo de Procedimiento Civil), una secci贸n considerativa (n煤meros 4潞 y 5 del mismo art铆culo) y, finalmente, la parte resolutiva, que debe contener la decisi贸n del asunto controvertido. Esta 煤ltima se contempla en el n煤mero 6 de ese precepto. Para que pueda configurarse la causal que se examina, la secci贸n que debe contener las contradicciones que se denuncian, es la decisoria y no, como se ha hecho ver en el presente caso, con respecto a otra sentencia anterior dictada en la misma causa. Por ello, tampoco se advierte la concurrencia de esta causal en la especie, desde que el fallo de segundo grado confirma la sentencia de primer grado y esta 煤ltima se limita a declarar que no se hace lugar a la reclamaci贸n interpuesta, de suerte tal que no hay contradicci贸n alguna. Por lo antes reflexionado, este segunda causal tambi茅n se desecha; 8潞) Que se invoca, asimismo, la causal contenida en el N潞 9 del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, por haberse faltado a tr谩mites esenciales, la que se hace consistir en la circunstancia de que en la sentencia recurrida se ha hecho aplicaci贸n de normas que por imperativo constitucional se encuentran derogadas, cual es las normas del art. 6潞 letra B) N潞7, 115 y 116 del C贸digo Tributario y art. 20 de la Ley Org谩nica del Servicio de Impuestos Internos, con infracci贸n a lo establecido en los art铆culos 108 y ss del C贸digo Org谩nico de Tribunales; 9潞) Que el art铆culo 768 inciso 2潞 del C贸digo de Procedimiento Civil prescribe que En los negocios a que se refiere el inciso segundo del art铆culo 766 s贸lo podr谩 fundarse el recurso de casaci贸n en la forma en alguna de las causales indicadas en los n煤meros 1潞, 2潞, 3潞. 4潞, 6潞, 7潞 y 8潞 de este art铆culo y tambi茅n en el n煤mero 5潞 cuando se haya omitido en la sentencia la decisi贸n del asunto controvertido. El inciso segundo del art铆culo aludido, indica que Proceder谩, asimismo, respecto de las sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales, con excepci贸n.... Esto es, el recurso de casaci贸n en la forma no procede por la causal invocada, en los juicios contemplados en leyes especiales, como lo es el actual, regido por el C贸digo Tributario, particularmente, sus art铆culos 123 y siguientes, por lo que el presente medio de impugnaci贸n en lo formal debe ser rechazado; 10潞) Que, por 煤ltimo, se aleg贸 la existencia del vicio establecido en el N潞5 del art铆culo 768, en relaci贸n con el art铆culo 145 inciso final del C贸digo Tributario, relacionado 茅ste a su vez con el art铆culo 135 de este texto legal, atinente a la situaci贸n en que se apele el fallo de primer grado, se帽alando que en tal caso el Director Regional conceder谩 el recurso y elevar谩 el expediente, dentro del plazo se帽alado en el art铆culo 142, conjuntamente con un informe relativo a la reclamaci贸n, el cual deber谩 ser tomado en cuenta en los considerandos que sirvan de fundamento al fallo de segunda instancia. Agrega el contribuyente que de la mera lectura del fallo recurrido es claro que la sentencia de alzada no ha dado cumplimiento a lo establecido de manera imperativa en estas normas, infringi茅ndolas; 11潞) Que el recurso, en esta parte, aparece interpuesto de modo deficiente, pues no se explica con claridad cual es la omisi贸n en que habr铆a incurrido, ya que no relaciona dicha causal con las exigencias establecidas en el art铆culo 170 del C贸digo de Procedimiento Civil, debiendo entenderse que se refiere a la falta de consideraciones de hecho o de derecho del fallo impugnado, circunstancia 茅sta que tambi茅n conduce al rechazo de la casaci贸n formal, ello por lo argumentado en el motivo noveno de esta sentencia, esto es, por la improcedencia de dicha causal en juicios o reclamaciones regidas por leyes especiales, cual es el caso del presente juicio tributario; B) En cuanto al recurso de casaci贸 n en el fondo. 12潞) Que el segundo medio de impugnaci贸n denuncia la infracci贸n de los art铆culos 1698, 1702, 1703, 1704, 1705, 1706, 1707, 1712, todos del C贸digo Civil; 21 del C贸digo Tributario; 30 de la Ley de Impuesto a la Renta; 23 del Decreto Ley 825; 200 del C贸digo Tributario y 425 del C贸digo de Procedimiento Civil. 13潞) Que explicando la forma en que se habr铆an producido las infracciones, en lo que dice relaci贸n con el art铆culo 200 del C贸digo Tributario, se se帽ala, en s铆ntesis, que dicha norma se ha aplicado err贸neamente por cuanto se ha considerado como plazo de prescripci贸n el de seis a帽os, considerando para llegar a dicha conclusi贸n, la existencia de una querella criminal por delito tributario, la cual se encuentra sobrese铆da temporalmente a la fecha. Anota que el plazo de prescripci贸n que debi贸 aplicarse es el de tres a帽os y no el antes indicado, ello por cuanto en la especie no concurren las circunstancias que hacen procedente el aumento de dicho plazo, agregando que la verificaci贸n de la concurrencia de las mismas debe serlo en forma restrictiva, no pudiendo quedar entregada a la apreciaci贸n discrecional hecha por un fiscalizador, facultades de las cuales 茅ste carece. A帽ade el recurrente que las declaraciones no son maliciosamente falsas, pues utiliz贸 leg铆timamente el cr茅dito de que dan cuenta las facturas suspectas y se realizaron las operaciones cuestionadas, siendo todas ellas oportunamente registradas y declaradas, por lo cual, concluye, para aplicar el plazo de seis a帽os ser谩 necesario atribuirles y establecer previamente el car谩cter de maliciosamente falsas; 14潞) Que, se agrega en el recurso, que conforme al art铆culo 21 del C贸digo Tributario, no es suficiente para calificar de no fidedignas las declaraciones de impuestos, la mera suposici贸n o creencia de anotaciones presuntamente irregulares practicadas en ellas, debiendo, por el contrario, probarse con antecedentes ciertos la existencia de anomal铆as de ese car谩cter, lo que, en concepto del recurrente, no ocurre en la especie; 15潞) Que, a contianuaci贸n, se expresa que en la causa criminal por delito tributario seguida en contra del contribuyente, no se ha logrado establecer por la justicia del crimen el car谩cter de maliciosa de las declaraciones de impues tos; es m谩s, en ellas se han acompa帽ado antecedentes probatorios que permiten presumir fundadamente la legitimidad de las facturas, proveedores y la existencia de las operaciones de que ellas dan cuenta; 16潞) Que, en cuanto a la infracci贸n a los art铆culos 21 del Decreto Ley N潞825, 21 del C贸digo Tributario y 30 de la Ley del Impuesto a la Renta, el recurrente manifiesta que se vulner贸 esta 煤ltima norma por cuanto no obstante concluir que ciertas partidas estaban prescritas, estableci贸 igualmente que ellas serv铆an de base para la determinaci贸n de la renta, lo cual ser铆a contrario a derecho, pues si se estima que una partida est谩 prescrita, debe concluirse que ella debe ser considerada como costo para los efectos de la Ley de Impuesto a la Renta; por ello, al no aplicar a ella la prescripci贸n ya declarada, infringe el art铆culo 21 del C贸digo Tributario, en cuanto ha prescindido el Servicio recurrido de los antecedentes producidos por el recurrente; 17潞) Que, se sostiene asimismo, que se ha vulnerado el art铆culo 23 N潞5 del Decreto Ley N潞825, por cuanto se ha exigido los requisitos que en 茅l se se帽alan, no obstante que dicha norma que no se encontraba vigente a la fecha de las operaciones, y al considerarlo as铆 se han desestimado las pruebas documentales y periciales producidas por el reclamante, ello con infracci贸n a los art铆culos 1698, 1702 al 1707 del C贸digo Civil y 425 del C贸digo de Procedimiento Civil, este 煤ltimo al apreciar el valor de los dos informes de peritos acompa帽ados legalmente a esta causa; 18潞) Que, finalmente, se denuncia nuevamente el quebrantamiento de los art铆culos 1698, 1702 al 1707, en relaci贸n al 1712 del C贸digo Civil y el 425 del C贸digo de Procedimiento Civil, en general, por haberse desestimado la prueba producida, especialmente pericial y documental, no expres谩ndose raz贸n alguna para ello, alter谩ndose asimismo las reglas de apreciaci贸n de las pruebas, dej谩ndolo en la indefensi贸n; y en cuanto a la vulneraci贸n del art铆culo 425 del C贸digo de Enjuiciamiento Civil, aduce que los informes periciales producidos en la causa criminal por delito tributario constituyen plena prueba de los hechos de que dan cuenta; 19潞) Que al indicar la forma en que se produjeron las infracciones de ley, se帽ala que si se hubieran aplica do correctamente las disposiciones consignadas como quebrantadas, se habr铆a concluido que proced铆a revocar la sentencia y dar lugar a la reclamaci贸n deducida; 20潞) Que, cabe remarcar que la controversia de este juicio radic贸 fundamentalmente en determinar si las operaciones de compra y venta de los bienes descritos en las facturas debitadas en las liquidaciones, corresponden o no a operaciones efectivas realizadas entre el recurrente y los cinco emisores de las mismas, y, seg煤n ello, si tiene o no derecho al uso de cr茅dito fiscal IVA. Asimismo, si las declaraciones de impuestos presentadas por el contribuyente, en las cuales se incluyen las facturas suspectas, son o no maliciosamente falsas; 21潞) Que, sobre la base de lo expuesto hasta el momento, se desprende que constituyen hechos de la causa y, por lo tanto, resultan inamovibles para esta Corte, atendida su calidad de Tribunal de Casaci贸n, las circunstancias de que el contribuyente utiliz贸 facturas falsas, que las operaciones efectuadas por 茅ste no son reales, sino que amparan otras actuaciones que se derivan de su mal uso; y que tanto las declaraciones mensuales del Impuesto al Valor Agregado, como las declaraciones anuales del Impuesto a la Renta, en las que se utiliz贸 facturas falsas, por conclusi贸n l贸gica tienen las caracter铆sticas de ser maliciosamente falsas. 22潞) Que, como este Tribunal ha tenido ocasi贸n de estampar reiteradamente, conociendo de asuntos como el actual, de gran frecuencia, en materia tributaria la carga de la prueba corresponde al contribuyente, en todos los casos, sin que al Servicio de Impuestos Internos quepa carga alguna en dicho sentido, ya que como ente fiscalizador, que no tiene la calidad de parte del procedimiento, limit谩ndose su actuaci贸n a lo que le ordena la ley, en orden a fiscalizar a los contribuyentes. Sostener lo contrario importa un error conceptual que este Tribunal debe rebatir. Es el contribuyente el que debe desvirtuar las impugnaciones que le formule el referido Servicio, al tenor de lo que con claridad meridiana manda el art铆culo 21 del C贸digo Tributario, y ello con pruebas suficientes, tanto en la etapa administrativa como jurisdiccional. En efecto, dicho precepto estatuye que Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la le y establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para 茅l, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el c谩lculo del impuesto. El Servicio no podr谩 prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los tr谩mites establecidos en los art铆culos 63 y 64, practicar谩 las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidaci贸n o reliquidaci贸n, el contribuyente deber谩 desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero; 23潞) Que lo prescrito no admite discusi贸n alguna. El contribuyente debe presentar sus medios de convicci贸n, destinados a desvirtuar las impugnaciones del Servicio. El tribunal, por su parte, acorde lo manda la misma norma y, por lo dem谩s, en virtud de un principio de orden general que gobierna todo proceso, debe llevar a cabo el an谩lisis de la prueba producida, ponderar la misma y extraer las conclusiones que les parezcan del caso. Es tarea de los jueces del fondo la de efectuar la ponderaci贸n de las probanzas y, tal como tambi茅n se ha expresado en forma reiterada, no pueden infringir la ley al hacerlo, sino que con ello cumplen con el cometido que les impone la misma legislaci贸n, sin que porque alcancen conclusiones que no satisfagan las pretensiones de las partes, pueda estimarse que incurrieron en error de derecho; 24潞) Que la apreciaci贸n que del m茅rito de la prueba hicieron los jueces del fondo tampoco constituye una cuesti贸n susceptible de ser revisada mediante el recurso de nulidad de fondo, cuya finalidad es invalidar una sentencia, en los casos expresamente se帽alados por la ley, siempre que se hayan dictado con error de derecho o infracci贸n de ley. No obstante lo desarrollado, los reproches del recurso apuntan precisamente a la forma como los mentados jueces, en el presente caso, analizaron las probanzas rendidas, valoraron las mismas y extrajeron las conclusiones que les permitieron resolver del modo como se advierte. Ello implica que se trata tan s贸lo de un problema de apreciaci贸n de la prueba, como por lo dem谩s se dice en forma expresa en el recurso, labor reservada a los magistrados ya aludidos, de acuerdo con lo que prescriben diversas normas de orden procesal, como por ejemplo el art铆culo 428 del C贸digo de Procedimiento Civil, y que esta Corte no puede variar, salvo el caso de que se haya denunciado y producido la vulneraci贸n de disposiciones que en s铆 mismas determinen un valor probatorio fijo, lo que no se constata que haya sucedido en la especie; 25潞) Que, en tales condiciones, la prueba del contribuyente debi贸 dirigirse a establecer que las circunstancias fundantes de las liquidaciones no eran efectivas, y en ello no tuvo 茅xito, como lo demuestra el hecho de que la reclamaci贸n haya sido desechada; 26潞) Que el art铆culo 23 N潞5 del D.L. sobre Impuesto al Valor Agregado no viene sino a ratificar lo anterior. Habi茅ndose estimado vulnerado, lo cierto es que no lo est谩 y lo que s铆 ocurri贸, fue que el contribuyente no observ贸 sus prescripciones como por lo dem谩s lo hicieron notar los jueces del fondo- por lo que lleg贸 a encontrarse en la situaci贸n de la que ha querido verse liberado entablando el presente reclamo. En conformidad con dicho precepto y en cuanto interesa para efectos de decidir- Los contribuyente afectos al pago del tributo de este T铆tulo tendr谩n derecho a un cr茅dito fiscal contra el d茅bito fiscal determinado por el mismo per铆odo tributario, el que se establecer谩 en conformidad a las normas siguientes:...5潞 No dar谩n derecho a cr茅dito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto. Lo establecido en el inciso anterior no se aplicar谩 cuando el pago de la factura se haga dando cumplimiento a los siguientes requisitos: a) Con un cheque nominativo a nombre del emisor de la factura, girado contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio. b) Haber anotado por el librador al extender el cheque, en el reverso del mismo, el n煤mero del rol 煤nico tributario del emisor de la factura y el n煤me ro de 茅sta. Con todo, si con posterioridad al pago de una factura 茅sta fuese objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio perder谩 el derecho al cr茅dito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a satisfacci贸n de dicho Servicio, lo siguiente: a) La emisi贸n y pago del cheque, mediante el documento original o fotocopia de 茅ste. b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si est谩 obligado a llevarla. c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes y reglamentos. d) La efectividad material de la operaci贸n y de su monto, por los medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece cuando el Servicio de Impuestos Internos as铆 lo solicite. Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicar谩 en el caso que el comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o participaci贸n en la falsedad de la factura. Como se advierte, para hacer uso del derecho a cr茅dito fiscal los contribuyentes deben cumplir con varios y severos requisitos, los que en 煤ltimo t茅rmino vienen a constituir tambi茅n medidas de resguardo para los contribuyentes que, de buena fe, se vean enga帽ados al serles otorgadas facturas falsas; 27潞) Que, el evento propuesto no acaeci贸, desde que, como dejaron establecido los jueces del fondo, no se logr贸 demostrar la autenticidad de las facturas y ni siquiera lo m谩s elemental, como lo es la efectividad de las operaciones a que acceden los referidos documentos; 28潞) Que en las condiciones que se acaban de resaltar, toda la primera parte del recurso no tiene sustento jur铆dico, sin que resulte necesario el an谩lisis pormenorizado de las disposiciones legales invocadas, porque ello constituir铆a un ejercicio intelectual de ninguna utilidad, desde que no se lograr铆a cambiar la desmedrada situaci贸n jur铆dica del contribuyente, en la que 茅l mismo se ubic贸; 29潞) Que de lo reci茅n sustentado se deriva tambi茅n el rechazo de las alegaciones en orden a que la prescripci贸n aplicable en la especie ser铆a de tres a帽os y no de seis como resolvieron los jueces. En efecto, en conformidad con lo dictaminado por el art铆culo 200 del C贸digo Tributario, El Servicio podr e1 liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidaci贸n y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del t茅rmino de tres a帽os contado desde la expiraci贸n del plazo legal en que debi贸 efectuarse el pago. El plazo se帽alado en el inciso anterior ser谩 de seis a帽os para la revisi贸n de impuestos sujetos a declaraci贸n, cuando 茅sta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa; 30潞) Que la materia precedente tambi茅n viene resolvi茅ndose de manera inalterable por esta Corte Suprema del mismo modo como se decidi贸 por los jueces de la instancia. En efecto, en el asunto sublite las facturas fueron estimadas falsas y las declaraciones tributarias del contribuyente como maliciosamente falsas. Dicha declaraci贸n es m谩s que suficiente como para ampliar el plazo corriente de prescripci贸n de tres a帽os al especial o extraordinario de seis, tal cual ocurri贸, como pleno apego a derecho; 31潞) Que en lo que ata帽e con la alegaci贸n del recurrente en el sentido de que el Servicio consider贸 partidas provenientes de liquidaciones de Impuesto al Valor Agregado, cuya prescripci贸n se ha reconocido, para aumentar las bases imponibles del Impuesto a la Renta de Primera Categor铆a, lo que en concepto del contribuyente ser铆a improcedente, cabe se帽alar que los referidos impuestos est谩n contemplados en leyes distintas, sin que exista dependencia legal de uno respecto de otro. A mayor abundamiento, tambi茅n se diferencian ambos tributos en cuanto a sus fechas de declaraci贸n, el primero de ellos vence el d铆a doce del mes siguiente a aqu茅l en que se gener贸, en cambio el segundo es de declaraci贸n y pago anual y vence el 煤ltimo d铆a del mes de abril del a帽o siguiente a aquel en que se originaron las rentas, por lo que ambos tributos son absolutamente independientes entre s铆 y, por ello, no es procedente la forma de prescripci贸n propugnada por el recurrente; 32潞) Que, respecto de la pretensi贸n del reclamante en orden a que no le ser铆an aplicables las exigencias previstas en el art铆culo 23 N潞5 del Decreto Ley N潞825, porque las operaciones cuestionadas son anteriores a la modificaci贸n legal de dicha norma, debe destacarse que el propio art铆culo transitorio de la Ley N潞18.884 contempla y soluciona la situaci贸n plan teada, previniendo que lo establecido en el inciso primero no se aplicar谩 en el caso de facturas pagadas antes de la vigencia de esta ley, siempre que el contribuyente acredite ante el Servicio de Impuestos Internos la existencia de los requisitos exigidos en la letra a) del inciso 2潞 del referido N潞 5, y pruebe, adem谩s, los hechos se帽alados en el inciso 3潞 de la misma disposici贸n, y que en el caso que se hayan efectuado liquidaciones por este concepto, los requisitos y hechos a que se refiere dicho inciso, deber谩n acreditarse en la reclamaci贸n que se entable o se haya entablado en contra de ellas, petici贸n que deber谩 efectuarse antes que se dicte sentencia de t茅rmino. Resulta conducente agregar a lo antes consignado que, tal como se dijo anteriormente, los sentenciadores del fondo dejaron establecido, como un hecho de la causa, que el reclamante no aport贸 antecedentes que acrediten tal cumplimiento; 33潞) Que en cuanto a la infracci贸n al art铆culo 21 del C贸digo Tributario, se trata de una norma reguladora de la prueba, que estatuye en la totalidad de su texto que cabe siempre al contribuyente la carga de la prueba, sea en la etapa administrativa del reclamo o en su etapa judicial. El Servicio, en tanto, tiene la obligaci贸n de analizar los antecedentes que aporte el contribuyente, a menos que los declare no fidedignos. Del an谩lisis que efect煤e el Servicio, pueden surgir nuevas impugnaciones o extraerse las conclusiones que qui茅n efect煤a la revisi贸n estime pertinentes. Esto es, el Servicio no tiene la obligaci贸n de extraer de tales antecedentes, las conclusiones que el contribuyente pretenda, en este caso, que las declaraciones de autos no son maliciosamente falsas; 34潞) Que, en efecto, la norma que se enfoca no obliga a los jueces del fondo, qui茅nes son soberanos para apreciar el valor de las rendidas en el proceso y extraer de ellas las conclusiones que les parezcan adecuadas, ya que este precepto no establece par谩metros para la apreciaci贸n de tales antecedentes. En la causa se advierte que el fallo de primer grado, confirmado por el recurrido, analiz贸 debidamente los datos aportados por el contribuyente y concluy贸 del modo como 茅ste reprocha, declarando no fidedignos los registros presentados; 35潞) Que, fi nalmente, respecto a la infracci贸n del art铆culo 1.698 del C贸digo Civil, tambi茅n alegada por el recurrente, resulta oportuno recordar que su posible infracci贸n en reclamaciones tributarias, ha sido objeto de reiterado examen por esta Corte y sobre la cual existe abundante jurisprudencia. As铆 se ha concluido que en este tipo de juicios no se puede infringir el art铆culo 1698 del C贸digo Civil, por no tener aplicaci贸n en la especie. En efecto, esta norma se refiere a la carga de la prueba pero en materia de obligaciones, y adem谩s cataloga las diversas probanzas de que se puede hacer uso en dicho campo. El derecho tributario, en cambio, tiene una normativa propia sobre este tema, contenida en general en el art铆culo 21 del C贸digo Tributario, que hace recaer la carga de la prueba siempre en el contribuyente; 36潞) Que, en armon铆a con todo lo expuesto y razonado, no habi茅ndose producido infracci贸n de la normativa mencionada en el recurso de casaci贸n en el fondo, la suerte que 茅ste debe correr debe ser la misma en la que ha desembocado el recurso de casaci贸n formal. De conformidad, asimismo, con lo que disponen los art铆culos 764, 765, 766, 767, 768, 805 y 806 del C贸digo de Procedimiento Civil, se declara que se rechazan los recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo deducidos en lo principal de la presentaci贸n de fs.260, contra la sentencia de siete de octubre del a帽o dos mil cuatro, escrita a fs.258. Reg铆strese y devu茅lvase. Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. Yurac. Rol N潞 273-2005. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo G谩lvez; Sr. Domingo Yurac; Sr. Milton Juica, Srta. Mar铆a Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarz煤n. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.