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jueves, 15 de septiembre de 2005
Despido injustificado - Indemnizaci贸n por t茅rmino de contrato - 14/09/05 - Rol N潞 1561-04
Santiago, catorce de septiembre de dos mil cinco. Vistos: En autos, rol N潞 1.715, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, en fallo de veintitr茅s de octubre de dos mil tres, escrito a fojas 53, se acogi贸 la excepci贸n de prescripci贸n extintiva de la acci贸n y, en consecuencia, se absolvi贸 de los cargos formulados por el demandante en contra de su ex-empleador, declar谩ndose, adem谩s, que cada parte pagar谩 sus costas. Se alz贸 el demandante y la Corte de Apelaciones de San Miguel, en fallo de veinticuatro de marzo de dos mil cuatro, que se lee a fojas 68, la confirm贸 sin modificaciones. En contra de esta 煤ltima decisi贸n, el actor dedujo recurso de casaci贸n en el fondo, por cuanto se habr铆a dictado el mencionado fallo con errores de derecho, los que habr铆an influido en lo resolutivo del fallo y solicita su invalidaci贸n y la dictaci贸n de una sentencia de reemplazo por medio de la cual se acoja la demanda. Se trajeron estos autos en relaci贸n. Considerando: Primero: Que el demandante sustenta su recurso de casaci贸n en la infracci贸n a los art铆culos 1.437 y siguientes del C贸digo Civil y 480 del C贸digo del Trabajo, argumentando que el legislador en esta materia distingue dos situaciones para establecer los plazos de prescripci贸n extintiva de la acci贸n, es as铆 como fija dos a帽os para los derechos que emanan y son regidos por el C贸digo del Trabajo y seis meses para todas las acciones provenientes de actos y contratos. Se帽ala que la indemnizaci贸n por a帽os de servicios y la sustitutiva del aviso previo, se encuentran establecidas en la ley, de modo que son derechos que se generan una vez extinguida o terminada la relaci贸n laboral y su reconocimiento es un imperativo para el sentenciador, si concurr en los presupuestos previstos en la normativa legal para ello. Expone que el C贸digo del Trabajo en los art铆culos 162, 163 y 168 constituye una verdadera fuente de derechos y obligaciones correlativos, es decir, corresponden a verdaderas causas creadoras de beneficios y deberes, que est谩n investidas de una fuerte inspiraci贸n de orden p煤blico y social. Finalmente, afirma que el error de derecho consiste en haber aplicado el inciso segundo de la norma prevista en el art铆culo 480 del Estatuto Laboral a una situaci贸n no prevista en ella y, por ende, en dejar de solucionar el conflicto conforme a la regla de inciso primero del mismo precepto. Agrega como los errores de derecho influyeron en lo resolutivo de la sentencia atacada, solicita su anulaci贸n y la dictaci贸n de fallo de reemplazo que acoja la acci贸n intentada, declarando injustificado el despido de que fue objeto. Segundo: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, los siguientes: a) el despido del actor se produjo el 23 de febrero de 2.002 y la demanda se notific贸 a las partes el 5 de agosto de 2.003; b) el plazo de prescripci贸n se interrumpi贸 el 4 de marzo de 2.002, por la interposici贸n del reclamo administrativo hasta el 2 de abril del mismo a帽o; Tercero: Que el asunto planteado en la especie, al tenor de lo referido precedentemente, consiste en establecer si la acci贸n intentada, reclamaci贸n por despido injustificado, prescribe conforme al inciso primero o segundo del art铆culo 480 del C贸digo del Trabajo. Cuarto: Que en cuanto al quebrantamiento del art铆culo 480 del citado C贸digo, es menester se帽alar que en materia de prescripci贸n esta Corte ha resuelto reiteradamente que las prestaciones reclamadas por el actor, esto es, indemnizaciones por t茅rmino de contrato de trabajo, constituyen un derecho que tienen su fuente en la ley. De esta manera ellas prescriben en el plazo de dos a帽os contados de la fecha en que se hicieron exigibles, en la especie, desde el 23 de febrero de 2.002, lo que hace concluir que a la notificaci贸n de la demanda -5 de agosto de 2.003- el plazo exigido por el inciso primero del art铆culo 480 del C贸digo del Trabajo, se encontraba a煤n pendiente, pues, como ya se dijo, los cobros demandados no nacen a la vida jur铆dica por el acuerdo de las partes, sino que es el legi slador quien los ha establecido en favor del trabajador. Quinto: Que, por lo tanto, el plazo de prescripci贸n de dos a帽os de la acci贸n que reclama las indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por a帽os de servicios, 茅sta 煤ltima con su respetivo incremento, contado desde que se hizo exigible, en el caso, desde el despido, no hab铆a operado en la especie. Por consiguiente, se ha producido la infracci贸n de ley denunciada, desde que la sentencia de que se trata aplic贸 un plazo de prescripci贸n de seis meses a la citada acci贸n, de suerte que procede su invalidaci贸n, ya que el defecto anotado influy贸 sustancialmente en lo dispositivo al determinar el rechazo de la demanda intentada. Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 del C贸digo del Trabajo y 764, 766, 767, 771 y 783 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casaci贸n en el fondo, sin costas, deducido por el demandante a fojas 69, contra la sentencia de veinticuatro de marzo de dos mil cuatro, que se lee a fojas 68, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n, sin nueva vista, separadamente. Reg铆strese. N潞 1.561-04.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Benquis C., Jos茅 Luis P茅rez Z., Orlando 脕lvarez H. y Urbano Mar铆n V. y el Abogado Integrante se帽or Juan Infante PH.. No firma el se帽or 脕lvarez, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar con licencia m茅dica. Santiago, 14 de septiembre de 2005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, catorce de septiembre de dos mil cinco. En cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con las siguientes modificaciones: a) en el motivo 4潞 se elimina desde la parte que comienza con En consecuencia hasta el punto aparte del mismo fundamento; b) se elimina el razonamiento 5潞; c) en las citas legales se agrega el art铆culo 160 N潞 7 del C贸digo del Trabajo. Y se tiene, adem谩s, presente: Primero: Los fundamentos del fallo de casaci贸n que precede, los que para estos efectos se entienden expresamente reproducidos con sus respectivas citas legales. Segundo: Que la existencia de relaci贸n laboral entre las partes, as铆 como sus fechas de inici贸 y t茅rmino no se encuentran controvertidas en autos, de manera que se tendr谩 por establecido que el demandante se desempe帽贸 para la demandada desde el 5 de septiembre de 2.000 hasta el 23 de febrero de 2.002, en calidad de repa rtidor, siendo despedido por la causal de caducidad del art铆culo 160 N潞 7 del C贸digo del Trabajo, al no acatar las instrucciones y procedimientos que se le impartieron, hecho que afect贸, a juicio del empleador, la imagen y servicio de la empresa. Tercero: Que correspond铆a a la demandada acreditar la justificaci贸n de la causal esgrimida para lo cual rindi贸 prueba testimonial con la declaraci贸n de dos testigos, quienes desconocen los hechos sobre los que declaran, pues ambos afirman que el actor fue despedido por su empleador en el mes de abril de 2.002, agregando Juan Lucero Rojas que 茅l hizo averiguaciones sobre lo sucedido el 18 de febrero del a帽o citado, por dos meses aproximadamente, estableciendo que el actor era responsable del despacho de los furgones de acercamiento, lo que motiv贸 su despido. Cuarto: Que no existen en la causa otros elementos de juicio que corroboren las afirmaciones de la empresa empleadora y, por el contrario, con el m茅rito de las declaraciones de los testigos presentados por el demandante, forzoso es concluir que el despido que afect贸 al actor es indebido, pues no se encuentra probada en autos la justificaci贸n de la causal invocada por la demandada para finalizar la relaci贸n laboral que los un铆a. Quinto: Que, en estas condiciones, corresponde acoger la demanda intentada y condenar a la demandada a pagar las indemnizaciones cobradas, considerando para tal efecto la remuneraci贸n no controvertida por la demandada, ascendente a la suma de $210.077. Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de veintitr茅s de octubre de dos mil tres, escrita a fojas 53 y siguientes, sin costas del recurso y, se decide en su lugar, que se acoge la demanda debiendo la parte vencida pagar al actor: I- $210.077 por concepto de indemnizaci贸n sustitutiva de aviso previo; II- $210.077 a t铆tulo de indemnizaci贸n por a帽os de servici贸, m谩s el incremento del 80 %. III- las sumas se帽aladas lo ser谩n con los reajustes e intereses legales. IV- la demandada pagar谩 las costas de la causa. Reg铆strese y devu茅lvase. N潞 1. 561-04.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Benquis C., Jos茅 Luis P茅rez Z., Orlando 脕lvarez H. y Urbano Mar铆n V. y el Abogado Integrante se帽or Juan Infante PH.. No firma el se帽or 脕lvarez, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar con licencia m茅dica. Santiago, 14 de septiembre de 2005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, catorce de septiembre de dos mil cinco. En cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con las siguientes modificaciones: a) en el motivo 4潞 se elimina desde la parte que comienza con En consecuencia hasta el punto aparte del mismo fundamento; b) se elimina el razonamiento 5潞; c) en las citas legales se agrega el art铆culo 160 N潞 7 del C贸digo del Trabajo. Y se tiene, adem谩s, presente: Primero: Los fundamentos del fallo de casaci贸n que precede, los que para estos efectos se entienden expresamente reproducidos con sus respectivas citas legales. Segundo: Que la existencia de relaci贸n laboral entre las partes, as铆 como sus fechas de inici贸 y t茅rmino no se encuentran controvertidas en autos, de manera que se tendr谩 por establecido que el demandante se desempe帽贸 para la demandada desde el 5 de septiembre de 2.000 hasta el 23 de febrero de 2.002, en calidad de repa rtidor, siendo despedido por la causal de caducidad del art铆culo 160 N潞 7 del C贸digo del Trabajo, al no acatar las instrucciones y procedimientos que se le impartieron, hecho que afect贸, a juicio del empleador, la imagen y servicio de la empresa. Tercero: Que correspond铆a a la demandada acreditar la justificaci贸n de la causal esgrimida para lo cual rindi贸 prueba testimonial con la declaraci贸n de dos testigos, quienes desconocen los hechos sobre los que declaran, pues ambos afirman que el actor fue despedido por su empleador en el mes de abril de 2.002, agregando Juan Lucero Rojas que 茅l hizo averiguaciones sobre lo sucedido el 18 de febrero del a帽o citado, por dos meses aproximadamente, estableciendo que el actor era responsable del despacho de los furgones de acercamiento, lo que motiv贸 su despido. Cuarto: Que no existen en la causa otros elementos de juicio que corroboren las afirmaciones de la empresa empleadora y, por el contrario, con el m茅rito de las declaraciones de los testigos presentados por el demandante, forzoso es concluir que el despido que afect贸 al actor es indebido, pues no se encuentra probada en autos la justificaci贸n de la causal invocada por la demandada para finalizar la relaci贸n laboral que los un铆a. Quinto: Que, en estas condiciones, corresponde acoger la demanda intentada y condenar a la demandada a pagar las indemnizaciones cobradas, considerando para tal efecto la remuneraci贸n no controvertida por la demandada, ascendente a la suma de $210.077. Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de veintitr茅s de octubre de dos mil tres, escrita a fojas 53 y siguientes, sin costas del recurso y, se decide en su lugar, que se acoge la demanda debiendo la parte vencida pagar al actor: I- $210.077 por concepto de indemnizaci贸n sustitutiva de aviso previo; II- $210.077 a t铆tulo de indemnizaci贸n por a帽os de servici贸, m谩s el incremento del 80 %. III- las sumas se帽aladas lo ser谩n con los reajustes e intereses legales. IV- la demandada pagar谩 las costas de la causa. Reg铆strese y devu茅lvase. N潞 1. 561-04.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Benquis C., Jos茅 Luis P茅rez Z., Orlando 脕lvarez H. y Urbano Mar铆n V. y el Abogado Integrante se帽or Juan Infante PH.. No firma el se帽or 脕lvarez, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar con licencia m茅dica. Santiago, 14 de septiembre de 2005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.
Prescripci贸n de acci贸n hipotecaria - 13/09/05 - Rol N潞 3723-03
Santiago, trece de septiembre de dos mil cinco. Vistos: En estos autos Rol N潞 41.779, sobre juicio especial hipotecario, seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Talca, caratulado "Centrobanco con Urz煤a Alul Amine", por sentencia de primer grado, de doce de agosto de mil novecientos noventa y seis, escrita a fojas 241, del cuaderno principal, dictada por su juez titular, y complementada por resoluci贸n de diecisiete de marzo de dos mil tres, escrita a fojas 30, del cuaderno de compulsas, se rechaz贸 con costas la excepci贸n de prescripci贸n de la acci贸n opuesta por la ejecutada, en la primera sentencia, y en su complemento, se acogi贸, por la juez titular de la 茅poca, la excepci贸n de prescripci贸n parcial de la deuda deducida por el ejecutado, y en consecuencia declar贸 prescrita la acci贸n hipotecaria de 84 cuotas de dividendos adeudados, a contar del mes de julio de 1985, quedando reducida la deuda a los 6 煤ltimos dividendos impagos, y sin condenar en costas a la parte ejecutante por no haber sido totalmente vencida. Apelado el primer fallo por la ejecutada y la sentencia complementaria por el Banco ejecutante, una Sala de la Corte de Apelaciones de Talca, por sentencia de treinta y uno de julio de dos mil tres, escrita a fojas 44 del cuaderno de compulsas, advirtiendo la existencia de un vicio de casaci贸n formal, invalid贸 de oficio la sentencia de primer grado y su complemento y acto continuo dict贸 sentencia de reemplazo, la que se lee a fojas 44, de la misma data, en virtud de la que acogi贸 la excepci贸n de prescripci贸n planteada por la ejecutada, s贸lo respecto de las 84 primeras cuotas adeudadas, excluyendo las seis 煤ltimas cuotas impagas, respecto de las que orden贸 seguir adelante la ejecuci贸n. En contra de la sentencia de segundo grado antedicha, la ejecutada dedu jo recurso de casaci贸n en el fondo. Se trajeron los autos en relaci贸n. CONSIDERANDO: Primero.- Que en estos autos el Banco ejecutante interpuso, el 16 de mayo de 1986, demanda en juicio especial hipotecario regido por el procedimiento establecido en la Ley General de Bancos, con el objeto de que se requiriera de pago a la demandada para que en el t茅rmino de diez d铆as pagare el equivalente en moneda corriente 1017 unidades de fomento seg煤n el valor que ellas tuvieran al momento de su pago, m谩s intereses y costas, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere dentro de dicho plazo, se proceder铆a a rematar en p煤blica subasta el inmueble hipotecado. Fund贸 su acci贸n en que por escritura p煤blica de 22 de enero de 1981 el Banco de Talca, otorg贸 a la ejecutada un pr茅stamo de dinero en letras de cr茅dito hipotecario de un monto de 1050 unidades de fomento, a 12 a帽os plazo, esto es 144 dividendos mensuales y sucesivos con vencimientos a partir del primero de enero de 1981. Con el objeto de caucionar dicho cr茅dito se constituy贸 a favor del Banco de Talca primera hipoteca sobre inmueble que se individualiza. Se pact贸 en dicha oportunidad que el simple retardo de la deudora, por m谩s de diez d铆as, en el pago de cualquiera de las cuotas se帽aladas facultar铆a al Banco para hacer exigible el total de la deuda, la que se considerar铆a de plazo vencido. Agrega el Banco ejecutante que la deudora pag贸 hasta la cuota correspondiente al mes de junio de 1985, raz贸n por la que se hizo exigible el saldo de la deuda ascendente a 1017 unidades de fomento, equivalentes al 7 de mayo de 1986 a la suma de $3.064.994; Segundo.- Que en estos autos, luego de haber sido reconstituidos, se dispuso la notificaci贸n de la demanda por avisos en los diarios, orden谩ndose el remate del inmueble hipotecado por resoluci贸n de fecha 30 de diciembre de 1991. El 28 de mayo de 1992 se dedujo incidente de nulidad de todo lo obrado, actuando en nombre de la ejecutada el abogado don Guillermo Gruss Mayers, incidente que luego de recibirse a prueba, fue resuelto con fecha 17 de agosto de 1995, oportunidad en que el tribunal acogi贸 la nulidad pedida, anul贸 todo lo obrado en autos a partir de fojas 23 en adelante y dispuso notificar por el estado diario dicha resoluci贸n, lo que se hizo con igual fecha. El primero de julio de 1996, y luego de certificars e elno pago de lo adeudado, el tribunal decret贸 el remate de la propiedad hipotecada; Tercero.- Que la ejecutada opuso a la ejecuci贸n la excepci贸n de prescripci贸n prevista en el N潞2 del inciso 2潞 del art铆culo 98 de la Ley General de Bancos, respecto de la totalidad de la deuda materia de esta acci贸n, puesto que, seg煤n sostuvo, de acuerdo a lo establecido en la cl谩usula d茅cimo sexta de la escritura p煤blica de 22 de enero de 1981, se estableci贸 una cl谩usula de aceleraci贸n que permit铆a, ante el no pago de las cuotas acordadas en la forma all铆 estipulada, considerar vencido el plazo de la deuda, si se retardaba el pago de cualquier dividendo m谩s de diez d铆as. Luego, agrega, estim谩ndose la obligaci贸n como de plazo vencido en el mes de julio de 1985, la deuda es exigible desde esa fecha. La demanda de autos se dedujo en el mes de mayo de 1986, habi茅ndose reci茅n notificado a su parte el 17 de agosto de 1995; luego, ha transcurrido en exceso el plazo de tres a帽os, encontr谩ndose prescrita la acci贸n ejecutiva y tambi茅n la ordinaria. En subsidio, opuso la excepci贸n de prescripci贸n respecto de 84 cuotas de las 90 cuotas de saldo insoluto cobrado; Cuarto.- Que el fallo que se ha dictado en autos, esto es la sentencia de reemplazo referida en la parte expositiva de esta sentencia, estableci贸 en el considerando cuarto que al haberse hecho exigible la totalidad del saldo de la deuda el d铆a 16 de mayo de 1986, oportunidad en que el acreedor ejerci贸 en su favor la cl谩usula de aceleraci贸n, al 17 de agosto de 1995 en que fue notificada la demanda ejecutiva de autos, hab铆a transcurrido y en exceso los tres a帽os, para el vencimiento del plazo de prescripci贸n de la acci贸n ejecutiva hipotecaria, corresponde declarar prescrita dicha acci贸n, de ochenta y cuatro cuotas de dividendos que comprende el per铆odo de los meses que median entre julio de 1985 y julio de 1992, quedando vigentes las cuotas de los seis 煤ltimos dividendos impagos.; Quinto.- Que en el caso resultaba esencial que los jueces hubieren se帽alado las razones, por la que estimaban que acog铆an la prescripci贸n respecto de 煤nicamente 84 cuotas y dejaban vigentes las cuotas de los 煤ltimos 6 dividendos impagos, dado que el razonamiento que ha sido r eproducido s贸lo ser铆a fundamento para acoger la excepci贸n respecto del total de la deuda; Sexto.- Que en las condiciones indicadas el fallo impugnado ha incurrido en el vicio formal contemplado en el art铆culo 768 N潞5 del C贸digo de Procedimiento Civil, en relaci贸n con el N潞 4 del art铆culo 170 del mismo C贸digo, puesto que carece de las consideraciones que le sirven de fundamento para resolver de la manera que lo hicieron; S茅ptimo.- Que pueden los jueces, conociendo, entre otros medios, por v铆a de casaci贸n, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casaci贸n en la forma, sin otra exigencia que la de escuchar sobre el particular a los abogados que comparezcan en la vista de la causa, lo que en la especie no pudo ocurrir toda vez que 茅stos no concurrieron a estrados. Por estas consideraciones y de acuerdo, tambi茅n, con lo dispuesto en los art铆culos 170 N潞 4, 768 N潞 5 y 775 del C贸digo de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia de treinta y uno de julio de dos mil tres, que se lee a fojas 44 del cuaderno de compulsas, y se la reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n, sin nueva vista, pero separadamente. Atendido lo resuelto precedentemente, se omite pronunciamiento respecto del recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la parte ejecutada en lo principal de fojas 47. Reg铆strese Redacci贸n a cargo del Ministro se帽or Rodr铆guez Arizt铆a. N潞 3723-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Enrique Tapia W., Jorge Rodr铆guez A. y Adalis Oyarz煤n M y Abogados Integrantes Sres. Ren茅 Abeliuk M. y Oscar Carrasco A. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, trece de septiembre de dos mil cinco. De conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 786 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. VISTOS: De la sentencia de doce de agosto de mil novecientos noventa y seis, escrita a fojas 241 del cuaderno principal, se reproduce s贸lo la parte expositiva, sus seis primeros fundamentos, previa rectificaci贸n en el tercero del a帽o indicado en la frase que dice por lo que consider谩ndose la deuda como de plazo vencido desde el mes de julio de 1995, debe decir 1985, y sus citas legales. Se reproducen, adem谩s, los fundamentos primero a tercero del fallo de casaci贸n que antecede; Y se tiene, adem谩s presente: Primero.- Que del m茅rito de los antecedentes de autos resulta que el acreedor hipotecario hizo valer en su favor la cl谩usula de aceleraci贸n pactada en el numeral diecis茅is de la escritura p煤blica de 22 de enero de 1981, al momento de interponer la demanda de que se trata, esto es el 16 de mayo de 1986, oportunidad en que manifest贸 su voluntad inequ铆voca de cobrar el total de lo adeudado; Segundo: Que habiendo el Banco acreedor, acelerado el cobro de la suma adeudada a la 茅poca de la interposici贸n de su demanda, al ser notificada la misma a la parte ejecutada hab铆a transcurrido en exceso el plazo de prescripci贸n de la acci贸n ejecutiva, por lo que la excepci贸n opuesta en car谩cter de principal por la demandada debe ser acogida, como se dir谩; Tercero: Que atendido lo decidido en el fundamento anterior, se omite pronunciamiento respecto de la excepci贸n de prescripci贸n de las seis 煤ltimas cuotas de la deuda, opuesta subsidiariamente por la ejecutada. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los art铆culos 2492, 2514, 2515 del C贸digo Civil, 442 y 471 del de Procedimiento Civil se declara que se acoge, con costas, la excepci贸n de prescripci贸n de la totalidad de la deuda, esto es las noventa cuotas que se cobran en autos, opuesta por la ejecutada. Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Rodr铆guez Arizt铆a y del abogado integrante Sr. Carrasco, quienes estuvieron por desechar la excepci贸n de prescripci贸n de la totalidad de la deuda cobrada en autos y por acogerla, en cambio, 煤nicamente respecto de las cuotas o dividendos vencidos hasta el 10 de julio de 1992, desech谩ndola respecto de las cuotas o dividendos vencidos a contar desde el 10 de agosto del mismo a帽o, ordenando seguir adelante la ejecuci贸n respecto de las cinco 煤ltimas cuotas vencidas de la obligaci贸n, distribuy茅ndose proporcionalmente las costas. Tienen en consideraci贸n para ello lo siguiente: a) el pago de la deuda que se cobra en autos se pact贸 en 144 cuotas o dividendos con vencimientos mensuales anticipados y sucesivos, venciendo el primero de ellos el diez de enero de 1981, por lo que el 煤ltimo debi贸 solucionarse el 10 diciembre de 1992; b) que la demandada pag贸 hasta la cuota o dividendo correspondiente al mes de junio de 1985, esto es 54 cuotas, quedando pendientes de pago 90 cuotas; c) que ejercido por el acreedor, como en el caso de autos, el derecho de cobrar judicialmente a la deudora el saldo insoluto de la deuda, formado tanto por las cuotas o dividendos de plazo vencido como todos aquellos de vencimiento futuro cuyos plazos caducar铆an anticipadamente, es menester que la deudora tome conocimiento que su acreedor ha invocado su derecho de obtener el pago total e 铆ntegro de su acreencia. Dicho conocimiento s贸lo lo adquiere la deudora cuando se le notifica la demanda judicial mediante la cual el acreedor ejerce su acci贸n en tal sentido, notificaci贸n que en el caso de autos acaeci贸 el 17 de agosto de 1995; d) que a la fecha en que qued贸 notificada la demanda ya que se encontraban vencidas y exigibles todas las cuotas o dividendos cobrados, seg煤n hab铆an ido venciendo mes a mes, sucesivamente, de modo que no pudo operar la caducidad anticipada del plazo de ninguna de ellas; y e) que s贸lo correspond铆a declarar la pres cripci贸n extintiva de la acci贸n ejecutiva intentada en estos autos, 煤nicamente respecto de aquellas cuotas o dividendos vencidos y exigibles que la deudora debi贸 solucionar hasta el 10 de julio de 1992, pero no respecto de las dem谩s cuotas o dividendos comprendidos en el monto cobrado en este proceso, puesto que a la fecha de notificaci贸n de la demanda el plazo de prescripci贸n de tres a帽os contemplado en el art铆culo 2515 del C贸digo Civil no se hab铆a cumplido a su respecto. Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados. Redacci贸n a cargo del Ministro Rodr铆guez Arizt铆a. N潞 3723-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Enrique Tapia W., Jorge Rodr铆guez A. y Adalis Oyarz煤n M y Abogados Integrantes Sres. Ren茅 Abeliuk M. y Oscar Carrasco A. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, trece de septiembre de dos mil cinco. De conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 786 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. VISTOS: De la sentencia de doce de agosto de mil novecientos noventa y seis, escrita a fojas 241 del cuaderno principal, se reproduce s贸lo la parte expositiva, sus seis primeros fundamentos, previa rectificaci贸n en el tercero del a帽o indicado en la frase que dice por lo que consider谩ndose la deuda como de plazo vencido desde el mes de julio de 1995, debe decir 1985, y sus citas legales. Se reproducen, adem谩s, los fundamentos primero a tercero del fallo de casaci贸n que antecede; Y se tiene, adem谩s presente: Primero.- Que del m茅rito de los antecedentes de autos resulta que el acreedor hipotecario hizo valer en su favor la cl谩usula de aceleraci贸n pactada en el numeral diecis茅is de la escritura p煤blica de 22 de enero de 1981, al momento de interponer la demanda de que se trata, esto es el 16 de mayo de 1986, oportunidad en que manifest贸 su voluntad inequ铆voca de cobrar el total de lo adeudado; Segundo: Que habiendo el Banco acreedor, acelerado el cobro de la suma adeudada a la 茅poca de la interposici贸n de su demanda, al ser notificada la misma a la parte ejecutada hab铆a transcurrido en exceso el plazo de prescripci贸n de la acci贸n ejecutiva, por lo que la excepci贸n opuesta en car谩cter de principal por la demandada debe ser acogida, como se dir谩; Tercero: Que atendido lo decidido en el fundamento anterior, se omite pronunciamiento respecto de la excepci贸n de prescripci贸n de las seis 煤ltimas cuotas de la deuda, opuesta subsidiariamente por la ejecutada. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los art铆culos 2492, 2514, 2515 del C贸digo Civil, 442 y 471 del de Procedimiento Civil se declara que se acoge, con costas, la excepci贸n de prescripci贸n de la totalidad de la deuda, esto es las noventa cuotas que se cobran en autos, opuesta por la ejecutada. Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Rodr铆guez Arizt铆a y del abogado integrante Sr. Carrasco, quienes estuvieron por desechar la excepci贸n de prescripci贸n de la totalidad de la deuda cobrada en autos y por acogerla, en cambio, 煤nicamente respecto de las cuotas o dividendos vencidos hasta el 10 de julio de 1992, desech谩ndola respecto de las cuotas o dividendos vencidos a contar desde el 10 de agosto del mismo a帽o, ordenando seguir adelante la ejecuci贸n respecto de las cinco 煤ltimas cuotas vencidas de la obligaci贸n, distribuy茅ndose proporcionalmente las costas. Tienen en consideraci贸n para ello lo siguiente: a) el pago de la deuda que se cobra en autos se pact贸 en 144 cuotas o dividendos con vencimientos mensuales anticipados y sucesivos, venciendo el primero de ellos el diez de enero de 1981, por lo que el 煤ltimo debi贸 solucionarse el 10 diciembre de 1992; b) que la demandada pag贸 hasta la cuota o dividendo correspondiente al mes de junio de 1985, esto es 54 cuotas, quedando pendientes de pago 90 cuotas; c) que ejercido por el acreedor, como en el caso de autos, el derecho de cobrar judicialmente a la deudora el saldo insoluto de la deuda, formado tanto por las cuotas o dividendos de plazo vencido como todos aquellos de vencimiento futuro cuyos plazos caducar铆an anticipadamente, es menester que la deudora tome conocimiento que su acreedor ha invocado su derecho de obtener el pago total e 铆ntegro de su acreencia. Dicho conocimiento s贸lo lo adquiere la deudora cuando se le notifica la demanda judicial mediante la cual el acreedor ejerce su acci贸n en tal sentido, notificaci贸n que en el caso de autos acaeci贸 el 17 de agosto de 1995; d) que a la fecha en que qued贸 notificada la demanda ya que se encontraban vencidas y exigibles todas las cuotas o dividendos cobrados, seg煤n hab铆an ido venciendo mes a mes, sucesivamente, de modo que no pudo operar la caducidad anticipada del plazo de ninguna de ellas; y e) que s贸lo correspond铆a declarar la pres cripci贸n extintiva de la acci贸n ejecutiva intentada en estos autos, 煤nicamente respecto de aquellas cuotas o dividendos vencidos y exigibles que la deudora debi贸 solucionar hasta el 10 de julio de 1992, pero no respecto de las dem谩s cuotas o dividendos comprendidos en el monto cobrado en este proceso, puesto que a la fecha de notificaci贸n de la demanda el plazo de prescripci贸n de tres a帽os contemplado en el art铆culo 2515 del C贸digo Civil no se hab铆a cumplido a su respecto. Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados. Redacci贸n a cargo del Ministro Rodr铆guez Arizt铆a. N潞 3723-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Enrique Tapia W., Jorge Rodr铆guez A. y Adalis Oyarz煤n M y Abogados Integrantes Sres. Ren茅 Abeliuk M. y Oscar Carrasco A. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
lunes, 12 de septiembre de 2005
Pensi贸n de gracia con m谩s de un beneficiario - Errores de derecho - 08/09/05 - Rol N潞 3836-03
Santiago, ocho de septiembre de dos mil cinco.
Vistos: En los autos Rol N潞 2.588-1999, del Octavo Juzgado Civil de Santiago, caratulados Valencia Montau, Hilda Luc铆a con Instituto de Normalizaci贸n Previsional, la demandante recurre de casaci贸n en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago de diecinueve de agosto de dos mil tres, escrita a fojas 137, que confirm贸, sin modificaciones, la de primer grado, pronunciada con fecha dos de agosto de dos mil, a fojas 77 y siguientes, que rechaz贸 铆ntegramente la demanda de rec谩lculo de la pensi贸n de gracia de la actora. Se trajeron los autos en relaci贸n.
Considerando:
Primero: Que por el presente recurso se denuncia la comisi贸n de dos grupos de errores de derecho, se帽alando, en suma, respecto del primero de ellos, que el fallo impugnado infringi贸 el art铆culo 19 N潞 2 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, en relaci贸n con los art铆culos 1潞 y 2潞 de la Ley N潞16.229, 3潞 y 19 del C贸digo Civil, 21, 174, 175, 176 y 177 del C贸digo de Procedimiento Civil y 73 de la Carta Fundamental. Al efecto, argumenta que esa infracci贸n se produjo al expresarse que si bien se demand贸 ante el Juez Laboral de Trabajo por ambas hermanas pensionadas, ese juicio tuvo dos fases, una declarativa y otra de ejecuci贸n, afect谩ndole a su parte s贸lo la etapa declarativa, m谩s no la segunda. Ello, en raz贸n de que, por su efecto relativo, las sentencias s贸lo alcanzan a quien demanda, de modo que la reliquidaci贸n efectuada en la causa laboral no le afecta, por haberse practicado en el juicio mismo en el que no fue parte y porque la 煤nica beneficiada es quien obtuvo en dicho juicio y no la demandante de autos, pues 茅sta no fue parte en aquel proceso y no pudo intervenir en su ejecuci贸n, sin haber sido citada, conforme al art铆culo 21 del C贸digo de Procedimiento Civil, ni haber actuado como tercero, seg煤n el art铆culo 23 del mismo cuerpo legal. Sostiene, adem谩s, que el fallo desconoci贸 las normas de la cosa juzgada, al indicar que su parte debe demandar a su hermana y al actual demandado, para que se le pague la mitad de la pensi贸n que percibe la primera, en circunstancias que esa beneficiaria est谩 amparada por la excepci贸n de cosa juzgada que emana de la resoluci贸n que aprob贸 el rec谩lculo de la pensi贸n. Agrega que la sentencia incurri贸 en denegaci贸n de justicia, vulnerando los art铆culos 73 de la Constituci贸n Pol铆tica y 10 del C贸digo Org谩nico de Tribunales, tanto cuando expresa en el considerando sexto que lo demandado no es propio de una litis judicial sino de algo presumiblemente de naturaleza administrativa, cuanto indica que la actora debe demandar a su hermana y al actual demandado para obtener el pago de la mitad de la pensi贸n a que tiene derecho, envi谩ndola a ejercer acciones desconocidas ante Tribunales inexistentes y sin resolver el asunto sometido a su consideraci贸n. Todas estas infracciones legales atropellan la igualdad ante la ley establecida en el art铆culo 19 N潞 2 de la Constituci贸n Pol铆tica, pues si hay m谩s de un beneficiario de la pensi贸n de gracia que establece la Ley N潞 16.229, 茅sta debe ser igual para cada uno de ellos y en la especie, una de las beneficiarias percibe una pensi贸n varias veces superior a la de la otra, luego que 茅sta obtuvo una sentencia que afectaba la pensi贸n, pero s贸lo se reliquid贸 a su respecto. A帽ade que la interpretaci贸n de las normas se hizo en el fallo sin considerar los art铆culos 19 y siguientes del C贸digo Civil. En cuanto al segundo error de derecho, afirma que se ha infringido el art铆culo 19 N潞 24 de la Constituci贸n Pol铆tica, en relaci贸n con los art铆culos 1潞 y 2潞 de la Ley N潞 16.229; 3潞 y 19 del C贸digo Civil y 21, 174, 175, 176 y 177 del C贸digo de Procedimiento Civil. Remiti茅ndose a lo expuesto acerca del primer error, hace presente que la demanda se dedujo porque el derecho de propiedad de su parte hab铆a sido vulnerado, pues su representada tiene incorporado a su patrimonio el reconocimiento de que su pensi贸n debe ser recalculada en los mismos t茅rminos que lo fue la de su hermana y que igualmente se vulneraron los art铆culos 3潞 del C贸digo Civil, 174 a 177 del C贸digo de Procedimiento Civil y 19 del C贸digo Civil, en la forma descrita respecto de la anterior causal de nulidad de fondo. Finalmente, expone que la correcta aplicaci贸n de las normas cuya infracci贸n denuncia debi贸 llevar a los sentenciadores a acoger la demanda interpuesta en todas sus partes.
Segundo: Que son hechos establecidos en la sentencia recurrida los siguientes: a) las 煤nicas beneficiarias actuales de la pensi贸n de gracia como hijas del ex parlamentario don Absal贸n Valencia Zavala, concedida de acuerdo con la Ley N潞 16.229, son la actora do帽a Hilda Lucia Valencia Montau y su hermana do帽a Mar铆a Luisa Valencia Montau. b) en abril de 1.992, ante el Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago, do帽a Mar铆a Luisa Valencia Montau demand贸 al Instituto de Normalizaci贸n Previsional, reclamando la reliquidaci贸n de la pensi贸n. c) con fecha 15 de septiembre del mismo a帽o en el juicio tramitado ante el referido tribunal laboral, se acogi贸 la demanda de do帽a Mar铆a Luisa Valencia Montau, mediante sentencia que qued贸 ejecutoriada y que orden贸 recalcular la pensi贸n, cuyo monto asciende actualmente a $714.065.
Tercero: Que, tal como ha quedado expuesto, en el recurso de autos se reprocha primeramente a la sentencia de segundo grado, que confirm贸, sin modificaciones, el rechazo de la demanda resuelto en primera instancia, la infracci贸n del N潞 2 del art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, en relaci贸n con las dem谩s disposiciones que se se帽alan al afecto, por desestimar la pretensi贸n de la actora de obtener el rec谩lculo de la parte de la pensi贸n de gracia que le corresponde, en los mismos t茅rminos en que logr贸 la reliquidaci贸n del beneficio su hermana do帽a Mar铆a Luisa Valencia Montau, seg煤n el fallo a firme pronunciado en el juicio laboral que solamente esta 煤ltima inici贸 en contra del mismo demandado en la presente causa.
Cuarto: Que el referido precepto constitucional asegura a todas las personas la garant铆a de la igualdad ante la ley y a帽ade en su inciso segundo que e ni la ley ni autoridad alguna podr谩n establecer diferencias arbitrarias, vedando que tanto la norma legal, cuanto los actos de las autoridades, entre ellas, las sentencias de los tribunales, incurran en discriminaciones de car谩cter arbitrario, contrario a la justicia, la raz贸n o las leyes, dictado solo por la voluntad o el capricho, seg煤n el alcance natural y obvio del vocablo.
Quinto: Que dicha inconsecuencia no se ha producido en el fallo impugnado, en cuanto se limit贸 a ratificar el rechazo de una demanda que no ten铆a asidero, en la medida que la actora pretend铆a una nueva reliquidaci贸n de la misma pensi贸n de gracia que recibe junto con otra beneficiaria de acuerdo con la Ley N潞 16.229 y que ya hab铆a sido resuelta por la sentencia dictada en un juicio en que ella no fue parte en ninguna de sus etapas declarativa y de ejecuci贸n. Sexto: Que, en ese sentido, es pertinente apuntar que, tal como se reconoce en el recurso, se trata de una sola y 煤nica pensi贸n, de suerte que si se condena judicialmente a recalcularla, en virtud de la demanda anterior presentada por una de sus beneficiarias distinta a la actora en este procedimiento, mal podr铆a condenarse nuevamente en un juicio diverso al organismo encargado de su pago, a una nueva y segunda reliquidaci贸n de la misma pensi贸n, en provecho de quien no ejerci贸 aquella acci贸n previa, y no fue parte ni tercero en el pleito respectivo.
S茅ptimo: Que de haberse accedido en estos autos a la pretensi贸n de la demanda mediante la revocaci贸n del fallo de primer grado, para disponer una nueva reliquidaci贸n de la pensi贸n, se habr铆a perpetrado precisamente una doble arbitrariedad, pues se habr铆a desconocido la autoridad de cosa juzgada que posee la sentencia reca铆da en el juicio iniciado por su hermana Mar铆a Luisa Valencia Montau y, adicionalmente, se habr铆a condenado al Instituto de Normalizaci贸n Previsional a una nueva reliquidaci贸n de una pensi贸n ya recalculada merced a ese fallo ejecutoriado.
Octavo: Que la sentencia recurrida tampoco ha desconocido el amparo que la Carta Pol铆tica otorga ampliamente al derecho de propiedad en el N潞 24 de su art铆culo 19, puesto que, contrariamente a lo que se afirma en el recurso, la actora de autos no tiene incorporado a su patrimonio derecho alguno a que su parte de la pensi贸n de grac ia que recibe se reliquide en los mismos t茅rminos que lo fue la de su hermana Mar铆a Luisa Valencia Montau, merced a la sentencia reca铆da en el juicio que exclusivamente esta 煤ltima sigui贸 en contra del Instituto de Normalizaci贸n Previsional y en el que, como se ha anotado, do帽a Hilda Luc铆a Valencia Montau no fue parte.
Noveno: Que, sobre este particular, la relatividad del efecto de las sentencias judiciales, que reconoce expl铆citamente el inciso segundo del art铆culo 3潞 del C贸digo Civil, es un principio jur铆dico general que, a la inversa de lo que se postula en el presente recurso, impide a la actora hacer valer el fallo que obtuvo la otra beneficiaria de la pensi贸n que ambas perciben, para reclamar una nueva reliquidaci贸n del mismo beneficio, pues la sentencia dictada en el juicio que se llev贸 a cabo ante el Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago s贸lo afect贸 a las partes del pleito y sus efectos no pueden extenderse a quien no tuvo esta condici贸n.
D茅cimo: Que, a su turno, el fallo recurrido tampoco contravino las normas contenidas en los art铆culos 73 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y 10 del C贸digo Org谩nico de Tribunales, que sancionan el principio de la inexcusabilidad de la acci贸n de los tribunales, por haber se帽alado que la situaci贸n objeto de la demanda de la actora no es asunto propio de una litis judicial, sino presumiblemente de naturaleza administrativa y que la actora deber铆a demandar a su hermana y al actual demandado para obtener el pago de la mitad de la pensi贸n a que tiene derecho. En efecto, desde el instante que la acci贸n de autos descansa en la premisa de que la aludida sentencia ejecutoriada del Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago habr铆a ordenado el rec谩lculo de una sola y misma pensi贸n de gracia otorgada a sus dos 煤nicas beneficiarias y que debe pagar el Instituto de Normalizaci贸n Previsional, los sentenciadores de la instancia, sin incurrir en error de derecho alguno, bien pudieron estimar que esa premisa no conduc铆a a recabar una nueva reliquidaci贸n de la pensi贸n, sino a reclamar la entrega de parte proporcional de la reliquidaci贸n de una pensi贸n que es com煤n a dos titulares, sea administrativamente, sea mediante la acci贸n judicial pertinente, en contra de quien percibe el beneficio recalculado, al margen de que el eventual resu ltado de tales gestiones est茅, en todo caso, condicionado a la aplicaci贸n de la normativa que regula la materia.
Und茅cimo: Que las restantes infracciones de disposiciones legales que el recurrente atribuye a la sentencia que confirm贸 el rechazo de la demanda, tampoco constituyen defectos invalidantes de este fallo, pues se trata de normas que est谩n relacionadas con los pretendidos errores de derecho que se han invocado b谩sicamente en la solicitud de casaci贸n, los que, de acuerdo con lo expresado en los considerandos que anteceden, est谩n desprovistos de fundamento.
Duod茅cimo: Que sobre la base de los motivos precedentes, fuerza es rechazar en todas sus partes, el recurso de casaci贸n de autos.
Y en conformidad, adem谩s, con lo prescrito en los art铆culos 764, 767 y 772 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza, con costas, el recurso de casaci贸n en el fondo entablado por la parte demandante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha diecinueve de agosto de dos mil tres y que aparece escrita a fojas 137. Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados. Redacci贸n del Ministro don Urbano Mar铆n Vallejo. N潞 3.836-03.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Benquis C., Jos茅 Luis P茅rez Z., Urbano Mar铆n V. y Jorge Medina C y el Abogado Integrante se帽or Juan Infante PH.. No firma el se帽or P茅rez, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar con licencia m茅dica. Santiago, 8 de septiembre de 2005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.
Vistos: En los autos Rol N潞 2.588-1999, del Octavo Juzgado Civil de Santiago, caratulados Valencia Montau, Hilda Luc铆a con Instituto de Normalizaci贸n Previsional, la demandante recurre de casaci贸n en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago de diecinueve de agosto de dos mil tres, escrita a fojas 137, que confirm贸, sin modificaciones, la de primer grado, pronunciada con fecha dos de agosto de dos mil, a fojas 77 y siguientes, que rechaz贸 铆ntegramente la demanda de rec谩lculo de la pensi贸n de gracia de la actora. Se trajeron los autos en relaci贸n.
Considerando:
Primero: Que por el presente recurso se denuncia la comisi贸n de dos grupos de errores de derecho, se帽alando, en suma, respecto del primero de ellos, que el fallo impugnado infringi贸 el art铆culo 19 N潞 2 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, en relaci贸n con los art铆culos 1潞 y 2潞 de la Ley N潞16.229, 3潞 y 19 del C贸digo Civil, 21, 174, 175, 176 y 177 del C贸digo de Procedimiento Civil y 73 de la Carta Fundamental. Al efecto, argumenta que esa infracci贸n se produjo al expresarse que si bien se demand贸 ante el Juez Laboral de Trabajo por ambas hermanas pensionadas, ese juicio tuvo dos fases, una declarativa y otra de ejecuci贸n, afect谩ndole a su parte s贸lo la etapa declarativa, m谩s no la segunda. Ello, en raz贸n de que, por su efecto relativo, las sentencias s贸lo alcanzan a quien demanda, de modo que la reliquidaci贸n efectuada en la causa laboral no le afecta, por haberse practicado en el juicio mismo en el que no fue parte y porque la 煤nica beneficiada es quien obtuvo en dicho juicio y no la demandante de autos, pues 茅sta no fue parte en aquel proceso y no pudo intervenir en su ejecuci贸n, sin haber sido citada, conforme al art铆culo 21 del C贸digo de Procedimiento Civil, ni haber actuado como tercero, seg煤n el art铆culo 23 del mismo cuerpo legal. Sostiene, adem谩s, que el fallo desconoci贸 las normas de la cosa juzgada, al indicar que su parte debe demandar a su hermana y al actual demandado, para que se le pague la mitad de la pensi贸n que percibe la primera, en circunstancias que esa beneficiaria est谩 amparada por la excepci贸n de cosa juzgada que emana de la resoluci贸n que aprob贸 el rec谩lculo de la pensi贸n. Agrega que la sentencia incurri贸 en denegaci贸n de justicia, vulnerando los art铆culos 73 de la Constituci贸n Pol铆tica y 10 del C贸digo Org谩nico de Tribunales, tanto cuando expresa en el considerando sexto que lo demandado no es propio de una litis judicial sino de algo presumiblemente de naturaleza administrativa, cuanto indica que la actora debe demandar a su hermana y al actual demandado para obtener el pago de la mitad de la pensi贸n a que tiene derecho, envi谩ndola a ejercer acciones desconocidas ante Tribunales inexistentes y sin resolver el asunto sometido a su consideraci贸n. Todas estas infracciones legales atropellan la igualdad ante la ley establecida en el art铆culo 19 N潞 2 de la Constituci贸n Pol铆tica, pues si hay m谩s de un beneficiario de la pensi贸n de gracia que establece la Ley N潞 16.229, 茅sta debe ser igual para cada uno de ellos y en la especie, una de las beneficiarias percibe una pensi贸n varias veces superior a la de la otra, luego que 茅sta obtuvo una sentencia que afectaba la pensi贸n, pero s贸lo se reliquid贸 a su respecto. A帽ade que la interpretaci贸n de las normas se hizo en el fallo sin considerar los art铆culos 19 y siguientes del C贸digo Civil. En cuanto al segundo error de derecho, afirma que se ha infringido el art铆culo 19 N潞 24 de la Constituci贸n Pol铆tica, en relaci贸n con los art铆culos 1潞 y 2潞 de la Ley N潞 16.229; 3潞 y 19 del C贸digo Civil y 21, 174, 175, 176 y 177 del C贸digo de Procedimiento Civil. Remiti茅ndose a lo expuesto acerca del primer error, hace presente que la demanda se dedujo porque el derecho de propiedad de su parte hab铆a sido vulnerado, pues su representada tiene incorporado a su patrimonio el reconocimiento de que su pensi贸n debe ser recalculada en los mismos t茅rminos que lo fue la de su hermana y que igualmente se vulneraron los art铆culos 3潞 del C贸digo Civil, 174 a 177 del C贸digo de Procedimiento Civil y 19 del C贸digo Civil, en la forma descrita respecto de la anterior causal de nulidad de fondo. Finalmente, expone que la correcta aplicaci贸n de las normas cuya infracci贸n denuncia debi贸 llevar a los sentenciadores a acoger la demanda interpuesta en todas sus partes.
Segundo: Que son hechos establecidos en la sentencia recurrida los siguientes: a) las 煤nicas beneficiarias actuales de la pensi贸n de gracia como hijas del ex parlamentario don Absal贸n Valencia Zavala, concedida de acuerdo con la Ley N潞 16.229, son la actora do帽a Hilda Lucia Valencia Montau y su hermana do帽a Mar铆a Luisa Valencia Montau. b) en abril de 1.992, ante el Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago, do帽a Mar铆a Luisa Valencia Montau demand贸 al Instituto de Normalizaci贸n Previsional, reclamando la reliquidaci贸n de la pensi贸n. c) con fecha 15 de septiembre del mismo a帽o en el juicio tramitado ante el referido tribunal laboral, se acogi贸 la demanda de do帽a Mar铆a Luisa Valencia Montau, mediante sentencia que qued贸 ejecutoriada y que orden贸 recalcular la pensi贸n, cuyo monto asciende actualmente a $714.065.
Tercero: Que, tal como ha quedado expuesto, en el recurso de autos se reprocha primeramente a la sentencia de segundo grado, que confirm贸, sin modificaciones, el rechazo de la demanda resuelto en primera instancia, la infracci贸n del N潞 2 del art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, en relaci贸n con las dem谩s disposiciones que se se帽alan al afecto, por desestimar la pretensi贸n de la actora de obtener el rec谩lculo de la parte de la pensi贸n de gracia que le corresponde, en los mismos t茅rminos en que logr贸 la reliquidaci贸n del beneficio su hermana do帽a Mar铆a Luisa Valencia Montau, seg煤n el fallo a firme pronunciado en el juicio laboral que solamente esta 煤ltima inici贸 en contra del mismo demandado en la presente causa.
Cuarto: Que el referido precepto constitucional asegura a todas las personas la garant铆a de la igualdad ante la ley y a帽ade en su inciso segundo que e ni la ley ni autoridad alguna podr谩n establecer diferencias arbitrarias, vedando que tanto la norma legal, cuanto los actos de las autoridades, entre ellas, las sentencias de los tribunales, incurran en discriminaciones de car谩cter arbitrario, contrario a la justicia, la raz贸n o las leyes, dictado solo por la voluntad o el capricho, seg煤n el alcance natural y obvio del vocablo.
Quinto: Que dicha inconsecuencia no se ha producido en el fallo impugnado, en cuanto se limit贸 a ratificar el rechazo de una demanda que no ten铆a asidero, en la medida que la actora pretend铆a una nueva reliquidaci贸n de la misma pensi贸n de gracia que recibe junto con otra beneficiaria de acuerdo con la Ley N潞 16.229 y que ya hab铆a sido resuelta por la sentencia dictada en un juicio en que ella no fue parte en ninguna de sus etapas declarativa y de ejecuci贸n. Sexto: Que, en ese sentido, es pertinente apuntar que, tal como se reconoce en el recurso, se trata de una sola y 煤nica pensi贸n, de suerte que si se condena judicialmente a recalcularla, en virtud de la demanda anterior presentada por una de sus beneficiarias distinta a la actora en este procedimiento, mal podr铆a condenarse nuevamente en un juicio diverso al organismo encargado de su pago, a una nueva y segunda reliquidaci贸n de la misma pensi贸n, en provecho de quien no ejerci贸 aquella acci贸n previa, y no fue parte ni tercero en el pleito respectivo.
S茅ptimo: Que de haberse accedido en estos autos a la pretensi贸n de la demanda mediante la revocaci贸n del fallo de primer grado, para disponer una nueva reliquidaci贸n de la pensi贸n, se habr铆a perpetrado precisamente una doble arbitrariedad, pues se habr铆a desconocido la autoridad de cosa juzgada que posee la sentencia reca铆da en el juicio iniciado por su hermana Mar铆a Luisa Valencia Montau y, adicionalmente, se habr铆a condenado al Instituto de Normalizaci贸n Previsional a una nueva reliquidaci贸n de una pensi贸n ya recalculada merced a ese fallo ejecutoriado.
Octavo: Que la sentencia recurrida tampoco ha desconocido el amparo que la Carta Pol铆tica otorga ampliamente al derecho de propiedad en el N潞 24 de su art铆culo 19, puesto que, contrariamente a lo que se afirma en el recurso, la actora de autos no tiene incorporado a su patrimonio derecho alguno a que su parte de la pensi贸n de grac ia que recibe se reliquide en los mismos t茅rminos que lo fue la de su hermana Mar铆a Luisa Valencia Montau, merced a la sentencia reca铆da en el juicio que exclusivamente esta 煤ltima sigui贸 en contra del Instituto de Normalizaci贸n Previsional y en el que, como se ha anotado, do帽a Hilda Luc铆a Valencia Montau no fue parte.
Noveno: Que, sobre este particular, la relatividad del efecto de las sentencias judiciales, que reconoce expl铆citamente el inciso segundo del art铆culo 3潞 del C贸digo Civil, es un principio jur铆dico general que, a la inversa de lo que se postula en el presente recurso, impide a la actora hacer valer el fallo que obtuvo la otra beneficiaria de la pensi贸n que ambas perciben, para reclamar una nueva reliquidaci贸n del mismo beneficio, pues la sentencia dictada en el juicio que se llev贸 a cabo ante el Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago s贸lo afect贸 a las partes del pleito y sus efectos no pueden extenderse a quien no tuvo esta condici贸n.
D茅cimo: Que, a su turno, el fallo recurrido tampoco contravino las normas contenidas en los art铆culos 73 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y 10 del C贸digo Org谩nico de Tribunales, que sancionan el principio de la inexcusabilidad de la acci贸n de los tribunales, por haber se帽alado que la situaci贸n objeto de la demanda de la actora no es asunto propio de una litis judicial, sino presumiblemente de naturaleza administrativa y que la actora deber铆a demandar a su hermana y al actual demandado para obtener el pago de la mitad de la pensi贸n a que tiene derecho. En efecto, desde el instante que la acci贸n de autos descansa en la premisa de que la aludida sentencia ejecutoriada del Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago habr铆a ordenado el rec谩lculo de una sola y misma pensi贸n de gracia otorgada a sus dos 煤nicas beneficiarias y que debe pagar el Instituto de Normalizaci贸n Previsional, los sentenciadores de la instancia, sin incurrir en error de derecho alguno, bien pudieron estimar que esa premisa no conduc铆a a recabar una nueva reliquidaci贸n de la pensi贸n, sino a reclamar la entrega de parte proporcional de la reliquidaci贸n de una pensi贸n que es com煤n a dos titulares, sea administrativamente, sea mediante la acci贸n judicial pertinente, en contra de quien percibe el beneficio recalculado, al margen de que el eventual resu ltado de tales gestiones est茅, en todo caso, condicionado a la aplicaci贸n de la normativa que regula la materia.
Und茅cimo: Que las restantes infracciones de disposiciones legales que el recurrente atribuye a la sentencia que confirm贸 el rechazo de la demanda, tampoco constituyen defectos invalidantes de este fallo, pues se trata de normas que est谩n relacionadas con los pretendidos errores de derecho que se han invocado b谩sicamente en la solicitud de casaci贸n, los que, de acuerdo con lo expresado en los considerandos que anteceden, est谩n desprovistos de fundamento.
Duod茅cimo: Que sobre la base de los motivos precedentes, fuerza es rechazar en todas sus partes, el recurso de casaci贸n de autos.
Y en conformidad, adem谩s, con lo prescrito en los art铆culos 764, 767 y 772 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza, con costas, el recurso de casaci贸n en el fondo entablado por la parte demandante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha diecinueve de agosto de dos mil tres y que aparece escrita a fojas 137. Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados. Redacci贸n del Ministro don Urbano Mar铆n Vallejo. N潞 3.836-03.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Benquis C., Jos茅 Luis P茅rez Z., Urbano Mar铆n V. y Jorge Medina C y el Abogado Integrante se帽or Juan Infante PH.. No firma el se帽or P茅rez, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar con licencia m茅dica. Santiago, 8 de septiembre de 2005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.
viernes, 9 de septiembre de 2005
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