Santiago, veinte de septiembre de dos mil dieciocho.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del
Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de
casación en la forma interpuesto en lo principal de fojas 292 por don Georgy
Schubert Studer, Abogado Procurador Fiscal de Concepción del Consejo de
Defensa del Estado en contra de la sentencia de veintitrés de mayo de dos mil
dieciocho, escrita a fs. 284 y siguientes, que confirmó el fallo de primer grado,
con declaración que la suma que el demandado debe pagar a cada uno de los
actores, se aumenta a $ 75.000.000.
Segundo: Que el recurrente esgrime la causal de nulidad prevista en el
artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo
dispuesto en el artículo 170 N°4 del mismo cuerpo normativo. El vicio se
configuraría en relación a la cantidad de la indemnización fijada, pues los
sentenciadores aumentaron el monto de ella sin expresar elemento probatorio
alguno, que no se haya considerado en el fallo de primera instancia u otros
razonamientos de hecho y de derecho, que les hubiesen permitido considerar
que la suma otorgada por el fallo apelado era del todo insuficiente, sin que se
dé por satisfecha esa exigencia con lo expresado en el considerando octavo de
la resolución pronunciada por el tribunal ad quem, pues no constituye en modo
alguno un aporte necesario para fundar su errada decisión, ya que en él se
hace referencia a elementos ya consignados, como son los elementos de
prudencia y equidad, hecho que, por lo demás, es el nexo principal estimado
por el a quo para otorgar la indemnización.
Estima que al no señalar las consideraciones de hecho o derecho que
justifiquen un aumento de la indemnización, se ha causado un perjuicio sólo
reparable con la invalidación del fallo.
Tercero: Que la sentencia recurrida, en lo que interesa al recurso,
expresa que si bien el daño moral no es susceptible en sí de ser avaluado
materialmente, puesto que una suma de dinero no ha de suprimir los efectos
de quien lo padece, el tribunal puede fijar prudencialmente una cantidad que
permita, a lo menos, morigerar sus efectos.
En consideración a ello y teniendo presente que se acreditó el daño
moral que les causó a las actoras la detención y posterior desaparición de su
hermano, dolor de carácter excepcional, los juzgadores aumentaron el monto
de la indemnización, la que fijaron prudencialmente en la suma de $
75.000.000, para cada una de las demandantes.
Cuarto: Que al analizar esta impugnación formal no debe olvidarse que
el vicio denunciado aparece solo cuando la sentencia carece de las
consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, no así
cuando aquéllas no se ajustan a la tesis sustentada por el reclamante. Y del
mérito de los antecedentes es posible constatar que el fallo sí contiene las
reflexiones que llevaron a los juzgadores –luego de ponderar los antecedentes
y alegaciones efectuadas - a acoger la demanda y a establecer el monto de la
indemnización. De modo tal que lo impugnado por el recurrente más que la
ausencia de razonamientos jurídicos, ha consistido en el hecho que éstos no
hayan sido favorables a sus intereses, constituyendo esta crítica un
cuestionamiento de carácter sustantivo y no uno que amerite la invalidación de
lo resuelto por razones de orden únicamente formal.
Quinto: Que en virtud de lo expuesto el recurso de casación en la forma
no puede prosperar.
Por estas consideraciones y normas legales citadas, se declara
inadmisible el recurso de casación en la forma, formalizados en lo principal de
la presentación de fojas 292, por el Fisco de Chile, en contra de la sentencia de veintitrés de mayo del año dos mil dieciocho, que corre a fojas 284 y
siguientes.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Rol N° 14903-18.
Pronunciado por la Segunda Sala de la Corte Suprema integrada por los
Ministros (as) Hugo Enrique Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Lamberto
Cisternas R., Manuel Antonio Valderrama R., Jorge Dahm O. Santiago,
veinte de septiembre de dos mil dieciocho.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a veinte de septiembre de dos mil dieciocho, notifiqué en
Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente
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ADVERTENCIA:
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