Santiago, veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del art铆culo
483-A del C贸digo del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del
recurso de unificaci贸n de jurisprudencia deducido por el demandante contra la
sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, que rechaz贸 el de
nulidad que interpuso en contra de la del grado que acogi贸 parcialmente la
demanda de despido indirecto, desestim谩ndola en lo relativo al da帽o moral.
Segundo: Que seg煤n se expresa en la legislaci贸n laboral, el recurso de
unificaci贸n de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la
resoluci贸n que falle el recurso de nulidad, estableci茅ndose su procedencia para el
caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren
distintas interpretaciones sostenidas en uno o m谩s fallos firmes emanados de
Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el art铆culo 483 del C贸digo
del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el art铆culo 483-A del cuerpo
legal antes citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su
admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de
fundamento, adem谩s de una relaci贸n precisa y circunstanciada de las distintas
interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia,
sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y
finalmente, debe acompa帽arse copia del o los fallos que se invocan como
fundamento del recurso en referencia.
Tercero: Que, conforme se expresa en el recurso, las materias de derecho
objeto del juicio que se proponen dicen relaci贸n con determinar: 1) La pertinencia
de interpretar en forma amplia o restringida los requisitos de procedencia de la
indemnizaci贸n por da帽o moral en el caso de despido indirecto; 2) La validez del
finiquito cuando existen cotizaciones previsionales impagas.
Cuarto: Que en el recurso de nulidad que se dedujo respecto de la
sentencia del grado se invoc贸 la causal prevista en el art铆culo 478 letra b) del
C贸digo del Trabajo, fundada en la errada valoraci贸n de la prueba.
Dicho motivo fue rechazado, porque no se desarrollaron con precisi贸n sus
presupuestos, pues no se indic贸 qu茅 principio de los que integran el sistema
valorativo de la sana cr铆tica fue conculcado, ni como se produjo el vicio; sin
perjuicio que los razonamientos expresados por el juez del grado tampoco
evidencian la concurrencia de la vulneraci贸n denunciada.
Quinto: Que, en concordancia con la causal invocada, la sentencia
impugnada se limit贸 a verificar si el recurso cumpli贸 con los requisitos que lo
hacen procedente y si el proceso de ponderaci贸n efectuado por el juez del grado
se ajust贸 a las reglas previstas por la legislaci贸n, pero no analiz贸 ninguna de las
materias de derecho propuestas como objeto del intento unificador, esto es, no se
pronunci贸 acerca de la correcta interpretaci贸n de la norma que regula las
indemnizaciones que pueden ser otorgadas con ocasi贸n del despido indirecto, ni
de la validez del finiquito cuando el empleador no ha cumplido con su obligaci贸n
previsional.
En consecuencia, la decisi贸n no contiene ninguna interpretaci贸n sobre la
materia de derecho planteada que sea susceptible de ser contrastada con otras
que se refieran eventualmente al punto, lo que conduce a declarar inadmisible el
presente recurso en esta etapa de tramitaci贸n por no reunir los requisitos legales
al efecto, teniendo presente para ello su car谩cter especial铆simo y excepcional.
Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo prevenido en los art铆culos
483 y 483-A del C贸digo del Trabajo, se declara inadmisible el recurso interpuesto
contra la sentencia de cinco de marzo de dos mil dieciocho.
Reg铆strese y devu茅lvase.
Rol N° 7.333-2018.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
Se帽or Hugo Dolmestch U., se帽or Ricardo Blanco H., se帽ora Gloria Ana Chevesich
R., se帽ora Andrea Mu帽oz S., y la abogada integrante se帽ora Leonro Etcheberry C.
No firma la Ministra Se帽ora Mu帽oz, no obstante haber concurrido a la vista y al
acuerdo de la causa, por estar con feriado legal. Santiago, veintisiete de
septiembre de dos mil dieciocho.
En Santiago, a veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho, se incluy贸 en
el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
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